DECRETO 1803 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1803 DE 1991    

(julio 16)    

     

POR EL CUAL SE FIJAN NORMAS SOBRE EL PERSONAL DE  AGREGADOS TURISTICOS ADSCRITOS AL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1857 de 1992,  artículo 5º,    salvo lo establecido en los artículos 3° y 7°.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial las que le confiere el artículo 189, ordinal 2  de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Con el objeto de dotar al país de  personal y elementos necesarios para el fomento y el estímulo de las  exportaciones de servicios turísticos nacionales, créanse los cargos de  Agregados para Asuntos Turísticos en las Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares de Colombia en el exterior. Tales cargos serán provistos en la forma  que contempla el artículo 2o. del presente Decreto.    

     

Artículo 2o. El nombramiento y remoción de los  cargos de Agregados para Asuntos Turísticos, que serán provistos con personal  técnico seleccionado mediante concurso por la Corporación Nacional de Turismo  con este fin, se realizará por decreto originario del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo 3o. Las funciones de los Agregados para  Asuntos Turísticos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto serán  las siguientes :    

     

1. Suministrar información general sobre las  variables económicas y de interés turístico de los países en que sean  asignados, y en particular de los factores que afecten la exportación de los  servicios turísticos nacionales.    

     

2. Investigar e informar los aspectos de política  comercial que influyan en la exportación de servicios turísticos colombianos.    

     

3. Realizar estudios permanentes sobre la  dinámica del mercado, haciendo énfasis en la identificación de productos  turísticos exportables, señalando los volúmenes del mercado potencial, los  segmentos, los requerimientos de calidad, la especificación técnica y los  medios de comercialización.    

     

4. Crear y actualizar permanentemente el registro  de contactos comerciales y transmitir periódicamente la información de esta  naturaleza.    

     

5. Establecer contactos entre los exportadores de  servicios turísticos colombianos y los importadores del exterior o sus  intermediarios.    

     

6. Coordinar la participación de Colombia en  ferias y exposiciones especializadas en turismo, así como organizar y dirigir  caravanas, viajes de familiarización de personal especializado y demás acciones  de mercado turístico.    

     

7. Propender por el desarrollo y ejecución de los  convenios turísticos celebrados por Colombia con el respectivo país.    

     

8. Enviar mensualmente a la Corporación Nacional  de Turismo copia del total de correspondencia enviada y recibida en el  ejercicio de sus funciones.    

     

9. Atender las indicaciones del Jefe de la Misión  Diplomática u Oficina Consular según el caso, y mantenerlo informado sobre los  resultados de sus gestiones.    

     

10. Las demás funciones para el buen desempeño de  sus gestiones que le sean asignadas por la Corporación Nacional de Turismo o  por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 4o. Las asignaciones mensuales,  viáticos, primas, prestaciones y pasajes de los Agregados para Asuntos  Turísticos, correrán por cuenta de la Corporación Nacional de Turismo.    

     

Parágrafo. Las asignaciones básicas de los  Agregados para Asuntos Turísticos, serán las establecidas para funcionarios  diplomáticos de grado ocupacional 4-EX, cuando el cargo sea ubicado en una  Embajada. Si es una Oficina Consular el grado será inmediatamente inferior al  del Jefe de dicha Oficina.    

     

Artículo 5o. Igualmente estarán a cargo de la  Corporación Nacional de Turismo los siguientes gastos generales que realicen  los Agregados Turísticos de que trata el presente Decreto:    

     

a) La dotación, mobiliario, equipos de  comunicación (fax, télex, teléfonos), papelería y demás gastos de Oficina.    

     

b) Las facturas que generen las comunicaciones  efectuadas por los Agregados Turísticos ya sea por publicidad y promoción o por  cualquier medio de comunicación.    

     

c) Los demás gastos que sean necesarios para el  normal desempeño de las actividades de los Agregados Turísticos.    

     

Parágrafo. Los gastos generales que demande el  servicio de los Agregados Turísticos, podrán ser cancelados directamente por la  Corporación Nacional de Turismo o por esta misma, mediante convenio con el  Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 6o. La Corporación Nacional de Turismo,  establecerá las condiciones técnicas y académicas de los Agregados para Asuntos  Turísticos. De la misma manera, determinará la categoría del cargo. El  procedimiento de selección, será por concurso público y abierto.    

     

Artículo 7o. Los Agregados para Asuntos  Turísticos de que trata el presente Decreto, serán adscritos a las Embajadas y  Consulados señalados como estratégicos en el plan de promoción de la  Corporación Nacional de Turismo y su ubicación se determinará previo acuerdo  entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corporación Nacional de Turismo.    

     

Artículo 8o. Los Agregados para Asuntos  Turísticos, desempeñarán sus funciones por un período máximo de tres (3) años  prorrogables por uno más, plazo tras el cual se procederá al nombramiento de su  reemplazo, según lo estipulado en el artículo 6o. del presente Decreto.    

     

Parágrafo. Los términos establecidos en el  presente artículo son improrrogables y el funcionario reemplazado no podrá ser  nombrado para el período inmediato en ninguna de las otras agregadurías para  asuntos turísticos.    

     

Artículo 9o. Para el adelanto de sus labores de  carácter técnico, los Agregados para Asuntos Turísticos de que trata el  presente Decreto, dependerán de la Corporación Nacional de Turismo, la cual les  impartirá las instrucciones que considere pertinentes, sin perjuicio de las  obligaciones que para dichos funcionarios se desprenden de lo establecido en la  Ley 11 de 1991.    

     

Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y publíquese.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1991.    

     

                  CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

              LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                   ERNESTO SAMPER  PIZANO.    

     

 

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