DECRETO 1802 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1802 DE 1991    

(julio 16)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 0027 DEL  28 DE    

SEPTIEMBRE DE 1989 DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA  ESCUELA    

NACIONAL DEL DEPORTE, SOBRE EL REGLAMENTO DE  PERSONAL    

DOCENTE DE LA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y,  en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980 y el literal e) del artículo 13 del Decreto 3115 de 1984,    

     

D E C R E T A:    

     

ARTICULO 1o. Apruébase el  Acuerdo número 0027 del 28 de septiembre de 1989, del Consejo Directivo de la  Escuela Nacional del Deporte, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO 0027 DE 1989    

(septiembre 28)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO DE PERSONAL  DOCENTE DE    

LA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE.    

     

El Consejo Directivo de la  Escuela Nacional del Deporte, en uso de sus atribuciones legales y en especial  de las que le confiere el artículo 13 literal e) del Decreto 3115 de 1984,  y oído el concepto del Comité Académico,    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL CAMPO DE APLICACION, DE LA NATURALEZA    

     

Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.    

     

     

     

Artículo 1o. Este  Reglamento rige las relaciones recíprocas de la Escuela Nacional del Deporte,  con los docentes vinculados a ella al tenor de las disposiciones del Decreto  extraordinario 80 de 1980, y del Decreto 2885 de 1980,  y demás normas reglamentarias.    

     

Artículo 2o. Es docente la  persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la  institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial, podrán ejercer temporalmente funciones  adicionales de administración o de extensión cuando la Escuela así lo requiera.    

     

Artículo 3o. Según su  dedicación, los docentes son de tiempo completo, tiempo parcial o de cátedra.    

     

Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos al régimen  jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto  extraordinario 80 de 1980, y en este reglamento.    

     

No obstante si su  vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la  calidad de empleados públicos y tal vinculación así como el reconocimiento de  sus servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine  expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios  y las funciones o actividades a desarrollar.    

     

Los docentes de cátedra,  no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige  por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado decreto y  por el presente reglamento.    

     

Artículo 4o. Son docentes  de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es  de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.    

     

Son docentes de tiempo  parcial quienes dedican a la institución entre quince (15) y veinticinco (25)  horas semanales.    

     

En todos los casos son  docentes de cátedra quienes le dedican a la institución menos de diez (10)  horas semanales.    

     

Parágrafo. Se entiende por  hora cátedra, la hora clase en la cual se desarrolla una actividad académica de  enseñanza aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a  ésta, por parte del docente.    

     

Se entiende por hora  lectiva, la hora clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada  por el docente.    

     

Artículo 5o. La conversión  de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa,  requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Comité  Académico y decisión del Rector.    

     

Artículo 6o. Corresponde  al Consejo Directivo establecer dentro de los límites legales el número mínimo  de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial.    

     

El Consejo Directivo podrá  disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de  horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda  adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.    

     

Artículo 7o. Los docentes  de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para  ejercer la profesión, ni para contratar con el Estado, excepto con la Escuela  Nacional del Deporte.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 8o. Los docentes  serán vinculados por el Rector de la Escuela Nacional del Deporte previo el  lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.    

     

Artículo 9o. Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante resolución del  Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la  dedicación.    

     

Comunicada la designación,  el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y  de diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo; vencidos estos  términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado  posesión, se declarará vacante el empleo.    

     

El término previsto para  la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a  juicio del Rector de la Escuela.    

     

Artículo 10. Los docentes  de cátedra, se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, en el cual se determinarán como mínimo:    

     

a) Identificación de las  partes;    

     

b) Objeto;    

     

c) Período académico para  el cual se celebra;    

     

d) Número y distribución  de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que se  contratan;    

     

e) La remuneración  pactada, la cual se determinará según su categoría en el escalafón, si la  tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas;    

     

f) Causales de terminación  del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las  obligaciones por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a  indemnización alguna;    

     

g) Reconocimiento y  proporcionalidad de las prestaciones a que el docente tiene derecho. El docente  de cátedra tiene derecho a reconocimiento, proporcional de las prestaciones  sociales establecidas para los docentes de tiempo completo.    

     

Las prestaciones  asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de  las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de  estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la  cual se encuentre afiliado el docente o a la entidad con la cual la institución  haya contratado estos servicios.    

     

Los contratos de que trata  este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el  registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

     

Parágrafo. Para tener  derecho a las prestaciones de que trata el literal g) los docentes de cátedra  deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos  de previsión les correspondan.    

     

Artículo 11. Para ser  vinculado como docente se requiere:    

     

a) Reunir las calidades  exigidas para el desempeño del cargo;    

     

b) Haber sido seleccionado  mediante sistema de mérito;    

     

c) No haber llegado a la  edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o tiempo  parcial;    

     

d) No estar gozando de  pensión de jubilación, si se trata de docente de tiempo completo;    

     

e) No encontrarse en  interdicción para el ejercicio de funciones públicas;    

     

f) Ser ciudadano  colombiano en ejercicio o residente autorizado;    

     

g) Gozar de buena  reputación.    

     

Artículo 12. Para tomar  posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de  los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la  situación militar, en los casos en que haya lugar y la aptitud física y mental,  expedidos por los organismos correspondientes.    

     

Las personas que  legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la de  nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo  anterior con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitarán  acreditar que tienen definida su situación militar.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA PROVISION DE CARGOS.    

     

Artículo 13. Para la  provisión de cargos docentes, se atenderá a lo siguiente :    

     

a) El Director de la  Unidad Académica, previa autorización del Rector convocará a inscripción de  candidatos;    

     

b) En el aviso de  convocatoria, se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se  enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las  fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las  inscripciones y las de la publicación de los resultados del concurso, así como  los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;    

     

c) El término de la  inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles; contados a partir  de la primera publicación del aviso de convocatoria;    

     

d) Cerrado el período de  inscripciones, el Comité Académico examinará la hoja de vida presentada por  cada candidato, sus títulos, las constancias de sus trabajos científicos, su  trayectoria profesional y en general los elementos que permitan establecer la  idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el  ejercicio del cargo. La Escuela podrá, si lo considera conveniente, realizar  pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;    

     

e) Una vez hecha la  evaluación, el Comité Académico enviará al Rector los nombres y la  documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de  calificación sobre el puntaje mínimo requerido;    

     

f) Todo primer  nombramiento de un docente de tiempo completo o tiempo parcial se hará por el  término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente. La  contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.    

     

Artículo 14. Durante el  período inicial de vinculación, se deberán evaluar las calidades y el  rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que  trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo  año de servicios a la institución.    

     

CAPITULO IV    

DEL ESCALAFON DOCENTE.    

     

Artículo 15. La carrera  docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Escuela y la  estabilidad y promoción de los docentes.    

     

Artículo 16. La carrera  docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en  el escalafón, mediante el estudio de la hoja de vida que lo ubicará en la  categoría correspondiente.    

     

El acto administrativo de  inscripción en escalafón será expedido por el Comité Académico y contra él sólo  procede el recurso de reposición por la vía gubernativa.    

     

Artículo 17. Los  requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón, serán de carácter  académico y profesional. Para ello, deberán tener en cuenta las investigaciones  y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación,  actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia  docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera  por sí solo derechos para la promoción.    

     

Artículo 18. El escalafón  docente comprende las siguientes categorías :    

     

a) Profesor Auxiliar, que  otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;    

     

b) Profesor Asistente, que  otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) Profesor Asociado, que  otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) Profesor Titular, que  otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo. La ubicación  del docente de cátedra en el escalafón, se hará para efectos salariales, mas no  para determinar su estabilidad.    

     

Artículo 19. Para ser  Profesor Auxiliar, se requiere como mínimo :    

     

a) Tener título  profesional en el área donde va a ejercer sus actividades docentes;    

     

b) Acreditar dos (2) años  de experiencia profesional específica.    

     

c) Haber sido evaluado  satisfactoriamente;    

     

d) Estar clasificado mínimo  como Entrenador Departamental (en el caso de ser docente de un deporte  específico).    

     

Artículo 20. Para ser  Profesor Asistente se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos  dos (2) años Profesor Auxiliar, en una institución tecnológica o universitaria;    

     

b) Poseer título de  post-grado mínimo a nivel de especialización;    

     

c) Haber participado en  trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente;    

     

e) Estar clasificado  mínimo como Entrenador Departamental (para los docentes de un deporte  específico).    

     

Artículo 21. Para ser  Profesor Asociado, se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos  tres (3) años Profesor Asistente en una institución tecnológica o  universitaria;    

     

b) Acreditar un trabajo de  investigación especialmente preparado para dicha promoción;    

     

c) Presentar título de  post-grado de magister o de especialista como mínimo;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente;    

     

e) Estar clasificado  mínimo como Entrenador Nacional (para los docentes de un deporte específico).    

     

Artículo 22. Para ser  Profesor Titular, se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos  cuatro (4) años Profesor Asociado en una institución tecnológica o  universitaria;    

     

b) Acreditar un trabajo de  investigación especialmente preparado para dicha promoción;    

     

c) Presentar título de  post-grado mínimo a nivel de magister;    

     

d) Haber prestado  servicios distinguidos en funciones de dirección académica, debidamente  ponderados por el Comité Académico;    

     

e) Estar clasificado como  Instructor Nacional (para los docentes de un deporte específico).    

     

Artículo 23. Ningún  docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente, si no reúne los  requisitos correspondientes.    

     

Artículo 24. El Consejo  Directivo establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la  clasificación de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo  cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 18 de este  Reglamento. No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser  clasificado en dichas subdivisiones.    

     

El Rector, dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo establezca las  equivalencias procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en  servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le  corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su  clasificación en el nuevo escalafón.    

     

Artículo 25. El Consejo  Directivo, determinará a propuesta del Comité Académico los procedimientos para  la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.    

     

Artículo 26. El personal  docente inscrito en el escalafón, tiene derecho a permanecer en el servicio  durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra  en las causales de destitución o suspensión, establecidas en la Ley y en los  Reglamentos.    

     

Artículo 27. Deberá  tomarse posesión no solo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso,  encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación,  salvo en el caso previsto en el artículo 130 del Decreto  Extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO V    

     

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 28. Además de las  funciones establecidas en el artículo 23 del Estatuto General, el Comité  Académico de la Escuela tendrá las siguientes:    

     

a) Vigilar el proceso de  los concursos públicos y abiertos del personal docente y formular sus  observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la  copia del acta elaborada por el Director de la respectiva Unidad sobre la  evaluación de los concursantes;    

     

b) Estudiar y conceptuar  la posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en  la planta de personal docente;    

     

c) Conocido el concepto  del Consejo de Unidad y de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del  profesor, dar concepto motivado al Rector, cuando se trate de la renovación o  no del nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial;    

     

d) Estudiar la valoración  de cada factor de ascenso y presentar al Rector la recomendación del caso, para  su aprobación;    

     

e) Hacer la evaluación de  los aspectos de actualización y preparación, producción intelectual, y  publicaciones, a que hacen referencia los artículos 31 y 32 de este Reglamento,  con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por  el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por el Comité  Académico;    

     

f) Solicitar la asesoría  de un experto bien sea perteneciente o no a la Escuela cuando no tuviere  suficientes elementos de juicio, para evaluar la calidad académica y científica  de los indicadores;    

     

g) Dejar actas sobre los  resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia  los artículos 31 y 32 de este Reglamento, y hacerlas conocer del respectivo  Director de la Unidad;    

     

h) Escoger hasta tres  personas de reconocido prestigio para calificar el trabajo de producción  intelectual;    

     

i) Nombrar un calificador  adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el  evaluado;    

     

j) Las demás que de  acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Directivo.    

     

Artículo 29. La evaluación  se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia,  promoción y retiro del docente.    

     

Artículo 30. Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una  vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo  por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 31. En desarrollo  del artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los  siguientes aspectos :    

     

a. ASPECTOS TECNICO  PEDAGOGICOS.    

     

Ellos comprenden las  técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una  verdadera labor educativa entre otros: planeación de su trabajo, metodología  que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los estudiantes;    

     

b. DESEMPEÑO EN SU CARGO.    

     

Capacidad de dirección y  coordinación, capacidad de organización y planeación, responsabilidad,  rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales  y puntualidad;    

     

c. ACTUALIZACION Y  PREPARACION.    

     

Participación activa en  conferencias, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la  especialidad de su labor académica; participación satisfactoria en cursos de  actualización, profesionalización y capacitación con posterioridad a su título  profesional y que no conduzca a título académico; títulos y grados obtenidos:    

     

d. PRODUCCION INTELECTUAL.    

     

Diseños de proyectos de  investigación, informes técnico-científicos que tengan las calidades exigidas  para un trabajo de esta naturaleza, informe final de una investigación  científica culminada, conferencias dictadas por el docente a nivel  institucional, nacional e internacional; trabajos presentados en un evento  científico nacional o internacional; diseño y producción de obras técnicas y  artísticas; elaboración de material didáctico y ayudas educativas relacionadas  con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representaciones de  obras de arte;    

     

e. PUBLICACIONES.    

     

Publicación de artículos,  publicación de libros, textos relacionados con su área y especialización,  publicación de otros libros no relacionados con su especialización.    

     

Artículo 32. La evaluación  de los aspectos a) y b) del artículo anterior será hecha en forma independiente  tanto por el profesor como por el Director de la Unidad correspondiente con  instrumentos que el Comité Académico adoptará para tal efecto, los cuales  tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones disciplinarias  impuestas y en general el cumplimiento de los deberes contemplados en el  artículo 82 del presente Reglamento. Los resultados de estas evaluaciones serán  cotejados por el Director de la Unidad antes de darles la valoración  definitiva.    

     

El Comité Académico hará  la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas  y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial  adoptada por el mismo Comité.    

     

Artículo 33. Corresponde  al Director de Unidad notificar el resultado de la evaluación de los docentes  de su respectiva Unidad.    

     

El docente podrá solicitar  al Comité Académico dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación, la revisión de su evaluación.    

     

Artículo 34. La evaluación  se hará para:    

     

a) El ingreso a la carrera  docente;    

     

b) Acreditar méritos  parciales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones  anteriores, en cuanto a los aspectos: c), d) y e) del artículo 31;    

     

c) La promoción en el  escalafón;    

     

d) Recomendar su  permanencia o no en la Escuela, una vez se cumpla el período de estabilidad  dado por la categoría en que se encuentra en el escalafón. Esta evaluación se  iniciará al menos tres (3) meses antes de la fecha del cumplimiento del período  de estabilidad y sus resultados serán entregados al Rector al menos con 45 días  de anterioridad al vencimiento de dicho período.    

     

Parágrafo I. Será causal  de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado, la calificación  de servicios deficientes.    

     

Parágrafo II. El  interesado deberá solicitar del Director de Unidad respectiva las evaluaciones  contempladas en los literales a), b) y c) de este artículo, para lo cual  allegará los documentos necesarios.    

     

Artículo 35. La evaluación  de que trata el artículo 31, para los docentes que se encuentren en Comisión  desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato, de  acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en la Escuela  para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación  como docente en aquellos aspectos que sean comunes u homologables.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.    

     

Artículo 36. Para obtener  las nominaciones de Profesor Distinguido, Emérito, u Honorario, el docente que  considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto  Extraordinario 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud ante  el Comité Académico, para que a su vez el Consejo Directivo se pronuncie sobre  el particular.    

     

Parágrafo. Para el  análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o a la  técnica, por parte del peticionario, el Comité Académico integrará una  Comisión. Con base en el análisis resultante el Comité Académico rendirá su  concepto al Consejo Directivo para la decisión correspondiente.    

     

Artículo 37. Para el  efecto de las distinciones académicas el Comité Académico podrá actuar de  oficio.    

     

Artículo 38. Cuando se  trate de conceder la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Comité  Académico solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un  jurado nacional que califique la originalidad del trabajo de investigación  científica o las calidades didácticas del texto o valor estético de la obra que  haya presentado el candidato.    

     

Artículo 39. Las  distinciones que se tratan los artículos anteriores, sólo tienen connotación  académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las  obras.    

     

     

CAPITULO VII    

     

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo 40. Los  profesores de tiempo completo o tiempo parcial, pueden encontrarse en una de  las siguientes situaciones administrativas:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) Ejerciendo las  funciones de otro empleo por encargo;    

     

f) En vacaciones;    

     

g) Suspendido en el  ejercicio de sus funciones;    

     

h) En período sabático.    

     

Artículo 41. El docente se  encuentra en servicio activo cuando está ejerciendo sus funciones de docencia,  investigación y extensión, conforme a los estatutos y reglamentos vigentes.    

     

Artículo 42. Un docente se  encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su  cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 43. El docente  tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta  por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia, podrá  ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurre justa causa a juicio de la  autoridad competente para concederla.    

     

Artículo 44. Cuando la  solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso  fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla,  teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo 45. La licencia  no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 46. Toda  solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito,  acompañada de los documentos que la justifiquen cuando se requieran.    

     

Artículo 47. Las licencias  ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad  en quien éste haya delegado tal función.    

     

Artículo 48. El docente  podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la  licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha  distinta.    

     

Artículo 49. Salvo las  excepciones legales, durante las licencias ordinarias, no podrán desempeñarse  otros cargos dentro de la administración pública.    

     

La violación a lo  dispuesto en el inciso anterior, será sancionada disciplinariamente y el nuevo  nombramiento deberá ser revocado.    

     

A los docentes les está  prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en  política.    

     

Artículo 50. El tiempo de  licencia ordinaria y de su prórroga, no es computable para ningún efecto como  tiempo de servicio.    

     

Artículo 51. La licencia  por enfermedad o por maternidad, se rige por las normas del régimen de  seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya  recibido de éste la correspondiente delegación.    

     

Artículo 52. Para  autorizar licencia por enfermedad, se procederá de oficio o a solicitud de  parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por  autoridad competente.    

     

Artículo 53. Al vencerse  cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al  ejercicio de sus funciones, si no se reintegra incurrirá en abandono del cargo,  conforme al presente Reglamento.    

     

Artículo 54. El docente  puede solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando  medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o  negar permiso teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las  necesidades del servicio.    

     

Artículo 55. El docente se  encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones  propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o  para atender transitoriamente actividades inherentes al cargo de que es  titular.    

     

Artículo 56. Según los  fines para los cuales se confieran las comisiones, pueden ser:    

     

a) De servicios, para  desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la  sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la  autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar  visitas de observación que interesen a la Institución y que se relacionen con  el área o la actividad en que presta sus servicios el docente;    

     

b) Para adelantar estudios  de post-grado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización  o complementación;    

     

c) Para desempeñar un  cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución,  siempre y cuando la Institución a donde va a prestar sus servicios sea del  sector público;    

     

d) Para atender  invitaciones de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales o  instituciones privadas.    

     

Artículo 57. Las  comisiones de servicio y las de estudio de menos de seis (6) meses en el  interior del país, serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al  exterior, se deberá atender lo dispuesto en el Estatuto General, y las  disposiciones especiales sobre la materia.    

     

Artículo 58. Solamente  podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la  Institución.    

     

Artículo 59. La comisión  de servicio, hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de  provisión de empleos.    

     

En cuanto al pago de  viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación  administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene  derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales  pertinentes.    

     

Artículo 60. En el acto  administrativo que confiera la comisión de servicio, deberá expresarse su  duración que podrá ser hasta por treinta (30) días prorrogables por necesidades  de la Institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.    

     

Dentro de los ocho (8)  días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse  informe por escrito sobre su cumplimiento.    

     

Queda prohibida toda  comisión de servicios de carácter permanente.    

     

Artículo 61. La comisión  para adelantar estudios en el interior del país solo podrá conferirse a los  docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos  y concurran las siguientes condiciones:    

     

a) Tener por lo menos dos  (2) años contínuos de servicio en la Institución;    

     

b) Que las calificaciones  de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la  concesión de la comisión, sean satisfactorias y no hubieren sido sancionados  disciplinariamente con la suspensión del cargo;    

     

c) Que la Institución  disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o  la financiación de la provisión de la vacancia transitoria;    

     

d) El plazo de la comisión  no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por un término igual,  cuando se trate de obtener título académico, previa comprobación del buen  rendimiento académico del comisionado.    

     

Parágrafo. Cuando se  otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no  escalafonados, se preferirá a los primeros.    

     

Artículo 62. Todo docente  a quien por seis (6) o más meses calendario se confiere comisión de estudios  que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones  propias del cargo, suscribirá con la Institución un convenio, en virtud del  cual se obligue a prestar sus servicios a la Entidad en el cargo que es  titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente  al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser  inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el  momento del otorgamiento de la comisión.    

     

Cuando la comisión de  estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el  docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución por un lapso  no inferior a seis (6) meses.    

     

Artículo 63. Para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de  prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la Escuela una  póliza de garantía por el cincuenta por ciento (50%) de lo que el docente pueda  devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la  totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho. La garantía se  hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas  imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la Escuela.    

     

Artículo 64. El  procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el  establecido en el Decreto 2632 de 1988  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 65. La Escuela  Nacional del Deporte, podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir  que el docente reasuma las funciones de su empleo cuando por cualquier medio  aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la  disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones  pactadas.    

     

En este caso, el docente  deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar  sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 62, so pena de hacerse  efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y sanciones  disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo 66. Al término de  la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la  autoridad nominadora de la Escuela, o ante quien haga sus veces, hecho del cual  dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio.    

     

Si dentro de los treinta  (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda  relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios. Todo el  tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 67. En los casos  de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si  hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la Escuela y el  designado podrá recibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin  perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente  comisionado.    

     

El plazo de la comisión de  estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables  hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se  trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios  sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos  internacionales.    

     

Artículo 68. En ninguna  comisión de estudios en el exterior podrá reconocerse viáticos o cualquier otra  erogación a cargo del Tesoro Nacional sin perjuicio de recibir el sueldo de que  trata el artículo 67 o de convenios de la Institución a que pertenezca el  docente comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el  Exterior, “ICETEX” o de los gastos de transporte, si hubiere lugar a  ellos.    

     

Artículo 69. Podrá  otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción  cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.    

     

Su otorgamiento así como  la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga  sus veces.    

     

Artículo 70. La  designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción en la institución, implica la concesión automática de  la comisión.    

     

Artículo 71. Al finalizar  el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del  vencimiento del término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es  titular. Si no lo hiciera, incurrirá en abandono del cargo conforme a las  previsiones del presente reglamento.    

     

Artículo 72. La comisión  para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no implica pérdida  ni mengua de los derechos como docente de carrera.    

     

Artículo 73. Hay encargo  cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma  parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o  definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo. En este  evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la  remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba  percibirla su titular.    

     

Artículo 74. Cuando se  trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo, sólo podrá  desempeñarse durante el término de ésta y en el caso de definitiva, hasta por  el término de seis (6) meses vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto  en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo  cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 75. El encargo no  interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que es  titular, ni afecta la situación del docente de carrera.    

     

Artículo 76. De conformidad  con el artículo 101 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, los docentes tendrán derecho a treinta (30) días  de vacaciones al año, de las cuales quince (15) días serán hábiles.    

     

Las vacaciones serán  concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico  aprobado por la institución y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones  estudiantiles.    

     

Artículo 77. La suspensión  de un docente en el ejercicio de sus funciones, se regirá por las normas sobre  el régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en  concordancia con el Decreto 2885 de 1980  y el Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 78. Se presenta  suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el  tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo en  virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 79. El Consejo  Directivo podrá conceder por una sola vez, a propuesta del Comité Académico un  período sabático, a los docentes que reúnan los siguientes requisitos:    

     

a) Que su dedicación sea  de tiempo completo;    

     

b) Que tenga categoría de  profesor asociado o profesor titular;    

     

c) Que haya cumplido siete  (7) años continuos de servicio a la institución;    

     

d) Que tenga como  finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación  de libros;    

     

e) La concesión del  período sabático, será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán  suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.    

     

Artículo 80. Las  situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento, se  regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO VIII    

     

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.    

     

     

Artículo 81. Son derechos  del personal docente, entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las  prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes,  estatuto interno y demás normas de la Escuela;    

     

b) Ejercer plena libertad  en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos  científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio  de la libertad de cátedra;    

     

c) Participar en programas  de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopta la institución;    

     

d) Recibir el tratamiento  respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración  y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de  las normas legales vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y  permisos de conformidad con el régimen legal vigente;    

     

g) Disponer de la  propiedad intelectual o de industria derivada a las producciones de su ingenio,  en las condiciones que prevén las leyes y los reglamentos de la institución;    

     

h) Elegir y ser elegido  para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y  asesores de la institución, de conformidad con el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el estatuto interno de la Escuela Nacional del  Deporte;    

     

i) Ascender en el  escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones  previstas en el presente reglamento;    

     

j) Beneficiarse de los  incentivos de que trata este reglamento.    

     

Artículo 82. Son deberes  de los docentes, entre otros:    

     

a) Cumplir con las  obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto  interno y demás normas de la institución;    

     

b) Observar las normas  inherentes a la ética de su profesión y condición de docente;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad  y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus  actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la  institución;    

     

e) Dar tratamiento  respetuoso a las autoridades de la institución colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Observar una conducta  acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;    

     

g) Ejercer la actividad  académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de  pensamiento y a la conciencia de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer  actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la  conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes  confiados a su guarda o administración;    

     

j) Participar en los  programas de extensión y de servicios de la institución;    

     

k) No presentarse al  trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas  enervantes;    

     

l) No abandonar o  suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir  el normal ejercicio de las actividades de la institución.    

     

CAPITULO IX    

     

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 83. El régimen  disciplinario tiene por objeto, garantizar en la institución que el ejercicio  de la función académica por parte de los docentes, se realice conforme a  principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación  y eficiencia.    

     

Artículo 84. Constituye  falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo  82 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad  e inhabilidad aplicables a los docentes.    

     

Artículo 85. Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y  sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar,  serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación pública;    

     

c) Multa que no exceda de  la quinta parte del sueldo mensual;    

     

d) Suspensión en el  ejercicio del cargo, hasta por un (1) año calendario sin derecho a  remuneración;    

     

e) Destitución.    

     

Parágrafo. La amonestación  pública o privada la impondrá el superior inmediato del docente. Las multas o  suspensiones las impondrá el Rector de la institución. La destitución será  impuesta por el Rector, quien solicitará previamente el concepto del Comité  Académico.    

     

Artículo 86. La imposición  de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el  presente reglamento. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no  habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.    

     

Artículo 87. Conocida una  situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe  inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal, en caso  positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos y las pruebas  existentes en su contra.    

     

El docente dispondrá de  cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que  considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a  imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar  o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe  imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo. Para los  efectos previstos en este Capítulo, se considera jefe inmediato del docente, al  Director de la Unidad Académica.    

     

Artículo 88. Dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos,  el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción  aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto  del Comité Académico; si el Comité Académico no se pronunciare dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a  aplicar la sanción correspondiente.    

     

El concepto del Comité  Académico no obliga al Rector.    

     

Artículo 89. Cuando el  Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el  jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a  la del inculpado, para que dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

     

Artículo 90. Cuando por  cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las  pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación  telegráfica a su última dirección conocida y fijar un edicto en la Jefatura  Académica de la Escuela, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente  podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 91. En todos los  casos las pruebas allegadas, se apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 92. Las sanciones  de multa, suspensión o destitución, deberán ser impuestas por resolución  motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en  todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Directivo, cuando se trate  de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.    

     

Los recursos contra el  acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de  suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.    

     

Los recursos interpuestos  contra la suspensión o la destitución, se concederán en el efecto devolutivo y  los interpuestos contra las multas, se concederán en el efecto suspensivo.    

     

Estos recursos deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su  interposición.    

     

Artículo 93. En todo  proceso disciplinario que se inicia por abandono del cargo, según lo previsto  en el artículo 106 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente  reglamento.    

     

Artículo 94. De toda  sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo 95. Los recursos  e instancias son solamente los establecidos en el Decreto  extraordinario 80 de 1980, y en el Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 96. Toda acción  disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha  de realización del último acto.    

     

Artículo 97. La suspensión  o destitución de un docente conlleva la suspensión o exclusión del escalafón  docente o carrera docente, respectivamente.    

     

CAPITULO X    

     

DEL RETIRO DEL SERVICIO.    

     

Artículo 98. La cesación  definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por supresión del  cargo, caso en el cual si el docente está escalafonado, tendrá derecho  preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su  desvinculación. En este evento el término faltante para el cumplimiento del  período respectivo, se contará a partir de la fecha de reincorporación del  docente;    

     

b) Por renuncia  regularmente aceptada;    

     

c) Por vencimiento del  período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con  antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la  relación laboral;    

     

d) Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de docentes no escalafonados;    

     

e) Por petición de  autoridad competente;    

     

f) Por destitución;    

     

g) Por declaratoria de  vacancia del cargo;    

     

h) Por vencimiento del  término para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

     

i) Por terminación del  contrato, en el caso de los docentes de cátedra;    

     

j) Por invalidez absoluta  o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo;    

     

k) Por retiro con derecho  a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

     

l) Por haber llegado a la  edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;    

     

m) Por muerte.    

     

Artículo 99. El acto que  disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente,  deberá ser motivado.    

     

Artículo 100. El retiro  del servicio por causas previstas en los literales c), d), e), f), i), l), del  artículo 98 de este reglamento, produce la pérdida de los derechos derivados de  la carrera docente.    

     

CAPITULO XI    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 101. El docente  de tiempo completo, sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o  privadas de educación superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional  de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la  Escuela Nacional del Deporte, siempre que las horas adicionales no interfieran  en el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la  institución como docente de tiempo completo.    

     

Artículo 102. La Escuela  Nacional del Deporte, podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los  cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo, puedan distribuir  su jornada laboral entre esta y otra u otras instituciones de educación  superior.    

     

Artículo 103. El desempeño  de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado,  excepto con esta institución.    

     

Artículo 104. Los docentes  de cátedra no están sujetos por no ser empleados públicos ni trabajadores  oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidad previsto para esta  clase de servidores.    

     

Artículo 105. Cuando  desempeñe un cargo administrativo dentro de la institución, el docente podrá  escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor,  según su categoría y dedicación.    

     

Artículo 106. El Consejo  Directivo, a propuesta del Rector, fijará dentro de los límites que establezcan  las normas legales sobre remuneración mensual del personal que preste sus  servicios en la institución, la remuneración que corresponda a cada empleo  docente, mediante acto motivado.    

     

Artículo 107. Los factores  y criterios de valoración existentes, sólo podrán variarse mediante normas con  fuerza de ley.    

     

Artículo 108. La  remuneración mensual del personal docente y administrativo que preste sus  servicios en la institución, no podrá ser superior a la que por concepto de  asignación básica y gastos de representación, reciba el Rector de la Escuela.    

     

Artículo 109. El presente  reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno  Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Santiago de Cali,  a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año de mil novecientos  ochenta y nueve (1989).    

     

El Presidente,    

(Fdo.) DIEGO RIZO P.    

     

El Secretario,    

(Fdo.) HERNANDO J.  CARVAJAL”.    

     

ARTICULO 2o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1991.    

     

                     

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Educacion  Nacional,    

               ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.    

 

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