DECRETO 1798 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1798 DE    1990        

(agosto    6)        

         

POR    EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LIBROS DE COMERCIO.        

         

Nota: Derogado por    el Decreto 2649 de 1993,    artículo 139.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que    le confieren el ordinal 30 del artículo 120 de la Constitución Política y los    artículos 50, 56 y 2035 del Código de Comercio.        

DECRETA:        

CAPITULO I        

DISPOSICIONES GENERALES.        

Artículo 1° Registro libros de contabilidad. Los    comerciantes deberán registrar en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el    lugar de su domicilio principal, los libros de contabilidad que consideren    necesarios para asentar en orden cronológico sus operaciones, bien en forma    individual o por resúmenes globales que no superen las operaciones de un mes, a    lo sumo, y para establecer el resumen de las operaciones de cada cuenta, sus    movimientos débitos y créditos y sus saldos, por períodos no mayores a un mes.        

Los libros Auxiliares necesarios para el completo    entendimiento del detalle de las cuentas principales o mayores no requieren ser    inscritos en el registro mercantil.        

Artículo 2° LIBROS DE CONTABILIDAD MECANIZADA O SISTEMATIZADA.    Los comerciantes que lleven sus libros de contabilidad a través de los medios a    que se refiere el artículo 11 del presente Decreto deberán identificar en ellos    las cuentas por su código y nombre.        

Cuando las operaciones se registren por resúmenes    periódicos deberán conservar los listados que permitan conocer el registro de    las transacciones a nivel de auxiliares, los que deberán indicar el número y la    fecha del comprobante de contabilidad y los datos de los documentos que    respalden las cifras registradas.        

Artículo 3° LIBROS AUXILIARES. Los libros auxiliares    podrán conformarse como lo disponga el artículo 56 del Código de Comercio y se    sujetarán a las siguientes reglas:        

a) Las cuentas deberán totalizarse de acuerdo con los    períodos que se utilicen para efectuar el resumen de cada una de ellas, sus    movimientos débitos y créditos y sus saldos;        

b) En los libros auxiliares tampoco se podrán realizar    los actos a que se refiere el artículo 57 del Código de Comercio.        

         

Artículo 4° LIBROS DE ESTABLECIMIENTOS. Sin perjuicio    de lo dispuesto en normas especiales, los comerciantes podrán llevar los libros    de contabilidad que consideren necesarios para establecer los activos las    obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento de    comercio, cuyos valores se integrarán, por lo menos mensualmente, en los libros    del comerciante. Dichos libros deberán registrarse en la Cámara con    jurisdicción en el lugar donde funcione el establecimiento, a nombre del    comerciante identificándolos con la enseña de establecimiento de comercio.        

Parágrafo. Los comerciantes que lleven libros de    contabilidad en sus establecimientos de comercio deberán elaborar un libro    resumen que combine, a lo sumo, el movimiento mensual de cada una de las    cuentas, cuyo soporte serán los libros llevados en los respectivos    establecimientos.        

Artículo 5° AUTENTICACION DE LIBROS. Las Cámaras de    Comercio deberán autenticar los folios de las formas continuas, las hojas    removibles de los libros o las series continuas de tarjetas, a que se refiere    el artículo 56 del Código de Comercio, mediante un sello de seguridad puesto en    cada uno de ellos.        

Para tal efecto, las hojas y tarjetas deberán    presentarse numeradas y codificadas por clase de libros, a fin de asegurar la    integridad de los mismos. Estos datos se harán constar en los libros de la    Cámara de Comercio.        

Artículo 6° CORRECION DE ERRORES. Los simples errores    de transcripción se salvarán mediante una anotación al pie de la página    respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que    permita evidenciar su corrección.        

La anulación de folios se efectuará mediante dos    líneas paralelas entre las cuales se indicará la causa de la anulación,    suscrita por el responsable de la anotación y el propietario de los libros o su    delegado para el efecto.        

Artículo 7° LIBRO DE ACCIONES. Las sociedades por    acciones podrán llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de    acciones; no obstante, diariamente anotarán los movimientos de éstas en un    libro auxiliar, con indicación de los datos señalados en el inciso 2° del    artículo 195 del Código de Comercio que sean pertinentes para identificar    adecuadamente el respectivo movimiento.        

Tales sociedades consolidarán al final de cada año    calendario, en un libro debidamente registrado, los movimientos de que trata el    inciso anterior.        

Artículo 8° LIBRO DE ACTAS. Las sociedades podrán    asentar en un solo libro las actas de asambleas de accionistas o de juntas de    socios y las de juntas directivas. En tal caso deberán distinguirse cada acta    con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada órgano    social.        

Artículo 9° ACTAS ADICIONALES. Cuando en las actas de    la asamblea o junta de socios se omitan datos exigidos por los artículos 189 y    451 del Código de Comercio, quienes hubieren actuado como presidente y    Secretario podrán sentar actas adicionales para, suplir tales omisiones. Pero    cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones sociales, el acta    adicional deberá ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que    éste haya designado conforme al artículo 189 citado.        

Igual procedimiento podrá cumplirse cuando se trate de    actas de junta directiva.        

Artículo 10. REGISTRO DE LIBROS. Para los efectos de    artículo 39 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio registrarán los    libros en blanco y sólo inscribirán un nuevo libro cuando al anterior le falten    pocos folios por utilizar, o deba ser sustituido por causas ajenas al    comerciante, lo cual se acreditará mediante la presentación del propio libro, o    certificado del Revisor Fiscal, cuando exista el cargo, o en su defecto de    Contador Público.        

Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina,    deberá llevar una numeración sucesiva y continua, de lo cual dejará constancia    la Cámara de Comercio en el registro y en el propio libro.        

Parágrafo 1° Cuando la falta de un libro se deba a    pérdida, extravío o destrucción, deberá presentarse copia auténtica del    denuncio a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto        

Parágrafo 2° Pasados cuatro (4) meses después de su    inscripción, sin que los libros hubiesen sido reclamados, podrá la Cámara    proceder a su destrucción, de lo cual dejará constancia en una acta suscrita    por el secretario.        

CAPITULO II        

FORMA DE LLEVAR LA CONTABILIDAD.        

Artículo 11. CONTABILIDAD MECANIZADA O SISTEMATIZADA. Se    aceptan como procedimientos de reconocido valor técnico contable aquellos que    sirven para registrar las operaciones por medios mecanizados o electrónicos    para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras,    computadores cualquier medio similar.        

Artículo 12. CONTABILIDAD AL DIA. Los comerciantes    deben registrar sus operaciones a más tardar dentro del mes siguiente a la    fecha de su ocurrencia, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.        

Artículo 13. LUGAR E IDIOMA DE LA CONTABILIDAD. Los    libros de comercio y la contabilidad deberán llevarse en el domicilio del    comerciante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto,    de acuerdo con la ley y las normas de contabilidad, en idioma castellano, al    igual que los comprobantes.        

Los documentos que los justifiquen podrán conservarse    en el idioma en que hayan sido otorgados.        

Artículo 14. ESPACIOS EN BLANCO. En los libros de    contabilidad producidos por medios mecanizados o electrónicos no se consideran    “espacios en blanco” los renglones no utilizados, siempre que al    terminar los listados sus totales de control permitan establecer que se ha    cumplido con el sistema de partida doble.        

Artículo 15. REGISTROS EN LIBROS AUXILIARES. El registro    en los libros auxiliares se hará con base en los comprobantes de contabilidad o    en los documentos de soporte. En este último caso, los comprobantes de    contabilidad podrán elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.        

         

Artículo 16. COMPROBANTE DE CONTABILIDAD. Sin    perjuicio de los dispuesto en el artículo 53 del Código de Comercio, los    comprobantes de contabilidad deberán llevar una numeración consecutiva y    guardarán la debida correspondencia con los asientos de los libros auxiliares y    aquel en que se asienten en orden cronológico todas las operaciones.        

Parágrafo. Cuando la contabilidad se lleve en la forma    prevista en el artículo 11 del presente Decreto, los comprobantes podrán ser    elaborados por el mismo equipo o por cualquier otro medio, y la descripción de    la transacción podrá efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos,    caso en el cual el comerciante deberá registrar en el auxiliar respectivo el    listado de códigos o símbolos utilizados, según el concepto a que correspondan.    Los cambios que se hagan en las cuentas mayores o de resumen cumplirá con este    requisito.        

Artículo 17. SOPORTES DE CONTABILIDAD. Los documentos    que justifiquen los comprobantes de contabilidad podrán adherirse a éstos o    conservarse archivados en orden cronológico o que permita su verificación, caso    en el cual deberá dejarse la indicación respectiva de cada comprobante.        

Artículo 18. PLAN DE CUENTAS. Todo comerciante llevará    su contabilidad conforme a un plan de cuentas que formará parte de la misma. Este    contendrá cuentas de resumen y de auxiliares, que incluya las cuentas de    activo, pasivo, patrimonio, de resultado y de orden.        

En el plan de cuentas se establecerán los códigos o    series cifradas que las identifiquen, las cuales deberán utilizarse con el    código y su denominación.        

La modificación, sustitución o cancelación de una    cuenta de resumen deberá constar en el libro auxiliar que se llevará para el    efecto.        

Artículo 19. REGISTROS PARA JUEGO DE INVENTARIOS. Cuando    el costo de ventas se determine por el sistema de juego de inventarios, el    control de movimiento de las mercancías deberá, llevarse en registros    auxiliares, por unidades o grupos homogéneos.        

Artículo 20. REGISTRO DE INVENTARIOS PERMANENTES. Cuando    el costo de ventas se determine por el sistema de inventarios permanentes o    continuos, el control de la mercancía se llevará en registros auxiliares que    contendrán por lo menos los siguientes datos:        

1. Clase y denominación de los artículos.        

2. Fecha de la operación que se registre.        

3. Número del comprobante que respalda la operación    asentada.        

4. Número de unidades compradas, vendidas, consumidas,    retiradas o trasladadas.        

5. Existencia en unidades, valores y unidad de medida.        

6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido,    consumido, retirado o traslado.        

7. Registro de unidades y valores por faltantes o    sobrantes que resulte de la comparación del inventario físico con las unidades    registradas en las tarjetas de control.        

Artículo 21. REGISTROS DE INVENTARIOS DE MERCANCÍAS. Al    terminar cada ejercicio, los inventarios de mercancías deberán efectuarse de    acuerdo con las siguientes reglas:        

1. Se hará una relación detallada de las existencias    con indicación de su costo unitario y total.        

2. Cuando la cantidad y diversidad de artículos    dificulta su registro detallado, éste podrá efectuarse por resúmenes o grupos    de artículos, siempre y cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares.        

Parágrafo. Dicho inventario deberá ser certificado por    contador público para que preste mérito probatorio, a menos que se lleve un    libro debidamente registrado para tal efecto.        

CAPITULO III        

EXHIBICIÓN DE LIBROS.        

Artículo 22. LUGAR DE LA EXHIBICIÓN. En todos los    casos, el examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos    de comercio del domicilio principal del comerciante. Cuando éste se contraiga a    los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones    derivadas de las actividades propias de cada establecimiento de comercio, la    exhibición se efectuará en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace    relación con las operaciones del establecimiento de comercio.        

Artículo 23. RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN. Si el    comerciante no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se    tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga    demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca    probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.        

Artículo 24. APLAZAMIENTO DE LA DILIGENCIA. Si al    momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas o    establecimientos del comerciante, éste podrá demostrar la causa que justifique    tal circunstancia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para    la exhibición. En tal caso presentará los libros en la oportunidad que el    funcionario señale.        

Artículo 25. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN    PARCIAL. En la solicitud de exhibición parcial deberá indicarse:        

1. Lo que se pretende probar.        

2. La fecha aproximada de la operación.        

3. Los libros en que, conforme a la técnica contable,    deberán aparecer registradas las operaciones.        

En todo caso, el funcionario competente deberá tomar    nota de los comprobantes y soportes del asiento que se examine.        

Artículo 26. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS AUXILIARES.    Los libros auxiliares de comercio tendrán valor probatorio cuando en los mismos    no se hayan cometido los actos prohibidos en el artículo 57 del Código de    Comercio.        

Artículo 27. EXHIBICIÓN POR LIQUIDACION DE SOCIEDADES.    Para los efectos del artículo 64 del Código de Comercio, la exhibición y examen    general de los libros y papeles de un comerciante procederá también en el caso    de la liquidación de sociedades conyugales, cuando uno o ambos cónyuges tengan    la calidad de comerciantes.        

         

CAPITULO IV        

ARCHIVO Y CONSERVACION DE LOS LIBROS Y PAPELES DEL    COMERCIANTE.        

Artículo 28. QUE SE DEBE CONSERVAR. Los comerciantes    deberán conservar debidamente ordenados, por lo menos, los libros de    contabilidad, de actas, de registro de socios y de acciones, los comprobantes    de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada    con los negocios.        

Artículo 29. PERDIDA, EXTRAVIÉ O DESTRUCCIÓN. El    comerciante deberá denunciar ante las autoridades competentes la pérdida,    extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia deberá    acreditarse en caso exhibición de libros, junto con la constancia de que los    mismos se hallan inscritos en el registro mercantil.        

Artículo 30. RECONSTRUCCIÓN DE LIBROS Y PAPELES. Los    registros en los libros deberán reconstruirse dentro de los seis meses    siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los    comprobantes de contabilidad, las declaraciones de renta, los balances e    informes aprobados por la asamblea o junta de socios informes de terceros y los    demás documentos que se consideren pertinentes.        

Cuando no se obtengan los documentos necesarios para    reconstruir la contabilidad, el comerciante hará un inventario general en la    fecha de la ocurrencia de los hechos, para elaborar sus estados financieros.        

Este hecho se revelará en notas a los estados    financieros.        

Parágrafo. Los comerciantes podrán reemplazar los    papeles extraviados, perdidos o destruidos a través de copia de los mismos que    reposen en poder de terceros.        

En ella se dejará nota de tal circunstancia, indicando    la razón de la reposición.        

Artículo 31. TERMINO DE CONSERVACION. Los libros y    papeles de los comerciantes podrán destruirse después de veinte (20) años,    contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o    comprobante. No obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier    medio técnico, podrán destruirse transcurrido el término de que trata el    artículo 60 del Código de Comercio.        

Artículo 32. ACTA DE DESTRUCCION. Para diligenciar el    acta de destrucción de los libros y papeles del comerciante de que trata el    artículo 60 del Código de Comercio, deberá acreditarse ante la Cámara de    Comercio por cualquier medio de prueba la exactitud de la reproducción de las    copias de los libros y papeles destruidos.        

Artículo 33. CONSERVACION EL LIQUIDADOR. El Liquidador    de una sociedad conservará sus libros y papeles por el término de cinco (5)    años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Para    tal efecto, deberá crearse un fondo para atender los gastos de conservación    guarda y destrucción.        

         

CAPITULO V        

DISPOSICIONES FISCALES.        

Artículo 34. DISEÑO Y ELABORACION DE UN PLAN UNICO DE    CUENTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto,    el Consejo Permanente para la revisión de las normas contables, creado por el    artículo 95 del     Decreto 2160 de 1986, se encargará de    diseñar y elaborar un plan único de cuentas, con el fin de que los comerciantes    presenten y revelen adecuadamente su situación financiera y patrimonial.        

El Consejo Permanente para la revisión de las normas    contables deberá presentar el plan único de cuentas de que trata el inciso    anterior en un plan máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en    vigor del presente Decreto.        

Artículo 35. PREVALENCIA DE NORMAS ESPECIALES. Las    normas aquí previstas se aplicarán en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto    en normas especiales.        

Para los fines fiscales, cuando se presente    incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter    tributario, preferirán éstas últimas.        

Artículo 36. VIGENCIA. El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

EL    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA    MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.                            

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