DECRETO 1794 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1794 DE 1991    

(julio 15)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y  TELEMATICOS Y SE REGLAMENTA EL Decreto 1900 de 1990.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 600 de 2003.    

     

Nota 2:  Subrogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 1o. SERVICIOS TELEMATICOS. Servicios  telemáticos son servicios de telecomunicaciones que, haciendo uso de servicios  básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos  establecidos para sistemas de interconexión abiertos.    

     

Artículo 2o. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.  Servicios de Valor Agregado son aquellos que proporcionan la capacidad completa  para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al  servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.  Solo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan  diferenciar de los servicios básicos, en los términos del Decreto 1900 de 1990,  y de conformidad con el presente Decreto.    

     

Artículo 3o. SERVICIOS SOPORTE DEL SERVICIO DE  VALOR AGREGADO. Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos,  telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos, bien sea a través de  una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones.    

     

La licencia para la prestación de un servicio de  valor agregado o telemático involucra, si fuere el caso, el permiso para el  establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin posibilidad de la  prestación directa de dicho servicio soporte a terceras personas, con  independencia del servicio, objeto de la licencia, y al acceso e interconexión  a servicios soporte prestados por otro operador autorizado, definidos por el  licenciatario.    

     

Artículo 4o. CARACTERISTICAS DIFERENCIABLES. Sólo  se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de  los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio  de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de  cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de  ambas posibilidades.    

     

Hacen parte de las características diferenciables  referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la  conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades,  la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento  de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.    

     

Hacen parte de las características diferenciables  referidas al tratamiento de la información, entre otros el acceso,  almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de  información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones  financieras y la telebanca.    

     

Artículo 5o. RED DE VALOR AGREGADO. La red de  valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual  se prestan al público, principalmente, servicios telemáticos y de valor  agregado. Para que una red sea considerada de valor agregado debe ofrecer  características técnicas para la transmisión de la información que las hagan  diferenciables de la red telefónica pública conmutada de conformidad con las  previsiones contenidas en el artículo 4o. de este Decreto.    

     

Las redes de valor agregado están destinadas a  satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos de  usuarios determinados, pero podrán interconectarse a la red pública telefónica  conmutada o a cualquier otra red de telecomunicaciones del Estado, de  conformidad con las reglas de acceso, interconexión y participaciones  consagradas en los reglamentos.    

     

Las redes de valor agregado podrán ser nacionales  o internacionales.    

     

Artículo 6o. PRESTADOR DE SERVICIOS TELEMATICOS O  DE VALOR AGREGADO. Prestador de Servicios Telemáticos o de Valor Agregado es la  persona natural o jurídica autorizada o licenciada en los términos del presente  Decreto, para prestar al público servicios de valor agregado o telemáticos,  haciendo uso de redes de telecomunicación del Estado establecidas por otras  personas de derechos público o privado o haciendo uso de su propia red de valor  agregado o mediante cualquier combinación de ambas modalidades.    

     

Artículo 7o. USO DE SISTEMAS SATELITALES. Los  sistemas satelitales así como sus rampas ascendentes y descendentes son  elementos de la red de telecomunicaciones. Su uso para el establecimiento de  redes de valor agregado requerirá de autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones, el cual verificará que el sistema satelital propuesto por el  operador de la red se encuentre coordinado para Colombia de conformidad con los  tratados internacionales que hagan parte de la legislación interna del país, y  que no cause interferencias.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS AUTORIZACIONES.    

     

Artículo 8o. AUTORIZACION PARA EL ESTABLECIMIENTO  DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMATICOS. Corresponde al Ministerio de  Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación,  ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y  telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los  servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último  caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la  prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión.    

     

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la  autorización sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará  coincidir en un solo acto administrativo la autorización previa y la concesión  del servicio.    

     

Artículo 9o. DEFINICIONES RELATIVAS AL  FUNCIONAMIENTO DE NUEVOS SERVICIOS. Para los efectos de la autorización previa  de que trata el artículo anterior, adóptanse las siguientes definiciones:    

     

a) Establecimiento de servicios: es la  introducción de nuevos servicios telemáticos o de valor agregado;    

     

b) Uso de servicios: es el aprovechamiento de  servicios de telecomunicaciones prestados por otro, para el establecimiento de  un servicio de valor agregado o telemático;    

     

c) Ampliación y ensanche de servicio: es el  aumento de la capacidad de prestación del ya autorizado mediante el  ofrecimiento al público de nuevos servicios vinculados a éste, siempre y cuando  estos nuevos servicios pertenezcan a la misma clase del que se amplía o  ensancha. No se considera ampliación o ensanche la conexión de nuevos suscriptores  o abonados.    

     

d) Renovación del servicio: es la modificación  sustancial de las condiciones técnicas de prestación del servicio.    

     

Artículo 10. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION  RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO O TELEMATICOS.  La autorización para el establecimiento de nuevos servicios de valor agregado o  telemáticos se dará a petición de parte interesada.    

     

El Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no  mayor de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud, con base en  la información suministrada por el solicitante, dictará resolución motivada,  previo el examen de los siguientes aspectos:    

     

1. Que el servicio propuesto reúna las  características tipificantes que lo permitan considerar como servicios de valor  agregado o telemáticos, según las definiciones consagradas en este Decreto, y    

     

2. Que los equipos que se conectan a la red sean  compatibles con la misma, de conformidad con los reglamentos de homologación  dictados por el Ministerio de Comunicaciones, o, en su defecto, que el  solicitante demuestre y garantice que esos equipos no causarán daños a la red o  a sus trabajadores, en el evento en que el servicio propuesto haga uso de redes  de telecomunicaciones del Estado. En este caso la autorización para el establecimiento  del servicio comprende la autorización para el uso del servicio portador  requerido.    

     

Artículo 11. AUTORIZACION RELATIVA A LA RED DE  SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. Si el prestatario de servicios de valor agregado o  telemáticos propone la instalación, establecimiento y uso de una red privada de  telecomunicaciones, en los diferentes niveles de cubrimiento nacional o  internacional, a través de la cual se prestarán los servicios de valor agregado  o telemáticos al público, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor  de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud expedirá resolución  motivada autorizando o negando la red propuesta, con base en el examen de los  siguientes aspectos:    

     

1. Que la red propuesta sea de Valor Agregado  según la definición contenida en este Decreto.    

     

2. Que se garantice el cumplimiento de las  disposiciones relativas a la utilización del espectro, en el caso que la red  propuesta haga uso de recursos del espectro radioeléctrico. La autorización  para el establecimiento de la red comprenderá la autorización en principio para  el uso del espectro radioeléctrico, pero la asignación de las frecuencias  específicas seguirá el trámite previsto, el cual se realizará una vez se haya  impartido la autorización de la red.    

     

3. Que se cumplan las disposiciones relativas al  ordenamiento urbanístico del respectivo distrito o municipio, si la red  propuesta hace uso de cables físicos. De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1900 de 1990,  el establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación,  renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado  constituye motivo de utilidad pública e interés social, por lo cual las  autoridades municipales no podrán objetar el tendido de redes físicas que  cumplan con las exigencias del respectivo ordenamiento urbanístico.    

     

4. Si la red propuesta hace uso de sistemas  satelitales, que el sistema satelital propuesto esté coordinado para el país.  En el evento en que el sistema satelital propuesto no se encuentre coordinado,  el solicitante podrá requerir, bajo su costo, la coordinación del sistema  satelital de conformidad con los tratados internacionales que hagan parte de la  legislación del país.    

     

5. Si la red propuesta se interconecta con otras  redes de telecomunicaciones del Estado, que se cumpla con las disposiciones  contenidas en los reglamentos de normalización y homologación de redes o, en su  defecto, que el solicitante demuestre y garantice la compatibilidad con la red  interconectada y que la interconexión no cause daños a la red y a sus  operarios.    

     

6. Que las instalaciones y demás equipos de transmisión  requeridos para la prestación del servicio y el manejo del tráfico estén  ubicados en territorio colombiano, tanto si el servicio propuesto es de  cubrimiento nacional como internacional, salvedad hecha de los satélites  utilizados.    

     

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la  autorización para el establecimiento de una red de valor agregado sea  solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto  administrativo esta autorización y la concesión del servicio. La autorización  para el establecimiento de una red de valor agregado incluirá la autorización  para el establecimiento del servicio correspondiente.    

     

Artículo 12. DEFINICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO  DE REDES DE VALOR AGREGADO. A los efectos de la autorización previa de que  trata el artículo anterior, adóptanse las siguientes definiciones:    

     

a) Establecimiento de red de valor agregado: es  el adelantamiento de todas las actividades requeridas para poner en  funcionamiento una red de valor agregado. Hacen parte de tales actividades, la  instalación y el uso de redes o elementos de red;    

     

b) Uso de redes: es el aprovechamiento de  elementos de red de telecomunicaciones, pertenecientes a otras personas, para  el establecimiento de una red de valor agregado;    

     

c) Instalación de red de valor agregado: es el  montaje de infraestructura física de elementos de red, necesarios para  completar una red de valor agregado;    

     

d) Ampliación, ensanche o expansión de red de  valor agregado: es el aumento de los medios de transmisión que hagan parte del  dominio público. No se considera ampliación, expansión o ensanche de la red la  conexión de nuevos suscriptores o abonados, ni los tramos correspondientes para  su conexión a la misma;    

     

e) Renovación o modificación de la red de valor  agregado: es el cambio sustancial de sus condiciones técnicas.    

     

CAPITULO III    

     

DEL CUBRIMIENTO DE LOS SERVICIOS Y AUTORIDAD COMPETENTE  PARA    

CONCEDER SU PRESTACION EN GESTION INDIRECTA.    

     

     

Artículo 13. AREAS DE CUBRIMIENTO. Los servicios  de valor agregado y telemáticos pueden tener un cubrimiento local,  departamental, nacional e internacional de conformidad con las siguientes  reglas:    

     

1. Servicios de cubrimiento local son aquellos que  se prestan exclusivamente dentro del territorio de un mismo municipio o dentro  del territorio del mismo distrito, sin conexión a otros municipios o niveles  del servicio. Su concesión será otorgada por el respectivo alcalde municipal o  distrital, según las reglas contenidas en el presente Decreto y previa las  correspondientes autorizaciones del Ministerio de Comunicaciones de que trata  este Decreto.    

     

2. Servicios de cubrimiento departamental son  aquellos que se prestan exclusivamente dentro del territorio de un mismo  departamento, intendencia o comisaría permitiendo la conexión entre usuarios  ubicados en municipios pertenecientes a la misma entidad territorial y  comprendiendo las comunicaciones que se efectúen dentro de los municipios que  pertenecen a la misma, sin conexión a otros departamentos, intendencias o  comisarías. Su concesión será otorgada por el respectivo gobernador, intendente  o comisario, según las reglas contenidas en el presente Decreto y previa las  correspondientes autorizaciones del Ministerio de Comunicaciones de que trata  este Decreto.    

     

3. Servicios de cubrimiento nacional son aquellos  que se prestan dentro del territorio nacional, permitiendo la comunicación  entre usuarios ubicados dentro del territorio nacional y pertenecientes a departamentos  distintos y comprendiendo las comunicaciones que se efectúan dentro de las  demás entidades territoriales. Su concesión será otorgada por el Ministerio de  Comunicaciones, según las reglas contenidas en el presente Decreto, pudiendo  coincidir con las autorizaciones que el mismo Ministerio deba expedir para el  establecimiento de nuevos servicios o de nuevas redes.    

     

4. Servicios de cubrimiento internacional son  aquellos que se prestan para establecer comunicaciones de valor agregado o  telemáticos entre usuarios ubicados dentro del territorio nacional y usuarios  ubicados en el territorio de otros países. Su concesión será otorgada por el  Ministerio de Comunicaciones, según las reglas contenidas en el presente  Decreto, pudiendo coincidir con las autorizaciones que el mismo Ministerio deba  expedir para el establecimiento de nuevos servicios o de nuevas redes.    

     

Parágrafo. Las entidades territoriales que, de  conformidad con las reglas de jurisdicción señaladas en este artículo sean  competentes para otorgar concesiones, requerirán, para el efecto, de  autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto 1900 de 1990.  Esta autorización podrá coincidir con la autorización para el establecimiento  de servicios.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS CONCESIONES.    

     

Artículo 14. REGLA GENERAL. La prestación de  servicios de valor agregado y telemáticos se hará en régimen de libre  competencia y estará a cargo de entidades de derecho público, en gestión  directa, y de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en gestión  indirecta.    

     

Para su prestación en gestión directa se requiere  de las correspondientes autorizaciones previas de que trata el capítulo II de  este Decreto, las cuales se constituyen, para estos solos efectos, en títulos  habilitantes para la prestación del servicio.    

     

Para su prestación en gestión indirecta los  servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que  constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para  otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la  prestación de servicios en gestión indirecta.    

     

Artículo 15. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La  licencia contendrá, en todo caso, la identificación del concesionario, la clase  del servicio concedido, la descripción de la red utilizada para la prestación  del servicio, el cubrimiento del servicio, la duración de la concesión, la cual  no podrá exceder de veinte (20) años, prorrogables, las garantías que debe  establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y el canon de la  concesión.    

     

Artículo 16. OBJETO DE LA CONCESION. Se concederá  la prestación del servicio de conformidad con la solicitud y la autorización  para su establecimiento, comprendiendo todos aquellos servicios vinculados que  resulten de una ampliación o renovación del servicio inicial. Estos servicios  vinculados no requieren de nueva concesión.    

     

Artículo 17. REQUISITOS DE LA CONCESION. Para  otorgar las concesiones de que trata el presente Decreto, la autoridad  concedente tendrá en cuenta los siguientes requisitos:    

     

1. Que el concesionario sea una persona natural o  jurídica colombiana.    

     

2. Que demuestre una estructura económico-financiera  suficiente para establecer y prestar el servicio propuesto.    

     

3. Que no se encuentre incurso en ninguna causal  de inhabilidad o incompatibilidad consagrada en la ley para suscribir contratos  administrativos, constancia que se entenderá otorgada, bajo la gravedad del  juramento, con la presentación de la solicitud.    

     

4. Que demuestre experiencia en la prestación de  servicios de valor agregado o telemáticos.    

     

Parágrafo. La experiencia de que trata el numeral  cuarto de este artículo podrá ser la propia del solicitante, la de un socio que  conforma la sociedad que presenta la solicitud, siempre y cuando dicho socio  tenga mayoría accionaria en la sociedad, o la que el solicitante o sus socios  mayoritarios tengan en otra empresa prestataria de servicios, nacional o  extranjera, siempre y cuando demuestre tener poder decisorio en dicha empresa.    

     

Artículo 18. DOCUMENTOS DE LA SOLICITUD. Además  de los documentos que acrediten los requisitos de que trata el artículo 17, el  solicitante deberá acompañar a la solicitud los siguientes documentos, si  fueren relevantes a la misma:    

     

1. Copia del acto mediante el cual el Ministerio  de Comunicaciones autorizó el servicio propuesto.    

     

2. Copia del acto mediante el cual el Ministerio  de Comunicaciones autorizó la red de telecomunicaciones propuesta.    

     

Parágrafo. No se requerirán las copias de que  trata este artículo cuando la autoridad concedente sea el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Artículo 19. PLAZO. La autoridad concedente  tendrá un plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de los  documentos completos de la solicitud para resolver en definitiva sobre la  concesión.    

     

En los casos señalados en los parágrafos de los  artículos 8o. y 11 de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá un  plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de los documentos  completos para resolver en definitiva sobre todas las solicitudes.    

     

Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DE LA CONCESION.  La concesión se confiere mediante la expedición de la resolución administrativa  en que conste la licencia y se perfecciona desde el día en que la autoridad  concedente apruebe las pólizas de cumplimiento que amparen las obligaciones  económicas a cargo del concesionario.    

     

CAPITULO V    

     

DEBERES Y OBLIGACIONES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.    

     

Artículo 21. GARANTIAS A LOS USUARIOS. Los  prestatarios de servicios de valor agregado y telemáticos serán responsables  ante los usuarios de la observancia de las garantías a ellos consagrados en el  Título I del Decreto 1900 y 1990.    

     

Artículo 22. OBLIGACIONES FRENTE AL ORDENAMIENTO  ECONOMICO Y SOCIAL. En la prestación de servicios de valor agregado y  telemáticos, se tendrá en cuenta que las telecomunicaciones deberán ser  utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo económico, político y  social del país.    

     

Artículo 23. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los  usuarios sólo podrán utilizar el servicio contratado para su uso privado, y en  ningún caso podrán revender el uso de las facilidades recibidas del prestatario  del servicio, ni prestar a través de ellas otros servicios de  telecomunicaciones a terceras personas, salvo acuerdo expreso del prestatario  del servicio y con la correspondiente autorización y concesión del Ministerio  de Comunicaciones.    

     

     

CAPITULO VI    

     

CANONES, DERECHOS Y TASAS.    

     

Artículo 24. DERECHOS POR LAS AUTORIZACIONES. Las  autorizaciones de que trata este Decreto darán lugar, sin excepción alguna, al  pago de los derechos que, en forma general y pública, fije la autoridad que las  confiere. Su valor se ajustará a los costos administrativos en que incurre la  autoridad para impartir la autorización.    

     

Parágrafo. Las autorizaciones que confieren el  derecho para la prestación de servicios en gestión directa serán tasadas y  pagadas de conformidad con las reglas establecidas en este Decreto para la  fijación de los cánones de concesión.    

     

Artículo 25. CANON DE LAS CONCESIONES. Las  concesiones para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos  darán lugar, sin excepción alguna, al pago del canon de la concesión a la  entidad concedente. El canon de la concesión se compone de dos elementos:    

     

1. Subrogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85.   Un  canon fijo, pagadero por una sola vez al inicio de la concesión, equivalente al  cinco por mil del valor de las inversiones en que incurre el concesionario  durante el primer año de la concesión, de conformidad con los propios  estimativos del concesionario y    

     

2. Subrogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85.   Un  canon variable equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos netos que  por concepto de prestación del servicio perciba el concesionario de sus  abonados y suscriptores. Esta tarifa de concesión se pagará por trimestres  vencidos, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del  correspondiente período de facturación, según la relación que el concesionario  deberá presentar ante la autoridad concedente. La falsedad en la información  suministrada por el concesionario dará lugar, en todo caso, a la terminación  inmediata de la concesión y al pago de las multas e indemnizaciones consagradas  en la Ley y en el respectivo título de concesión, salvo que el concesionario  demuestre, dentro del siguiente período de facturación que incurrió involuntariamente  en un error numérico y lo rectifique.    

     

Parágrafo. El cobro de que trata el numeral 1o.  de este artículo sólo se aplicará cuando el concesionario tenga autorización  para explotar su propia red de valor agregado.    

     

Artículo 26. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS  RADIOELECTRICAS. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias  radioeléctricas, pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos  correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.    

     

CAPITULO VII    

     

GARANTIAS A LA LIBRE COMPETENCIA.    

     

Artículo 27. PROHIBICION DE SUBSIDIOS CRUZADOS.  Los prestatarios de servicios básicos de telecomunicaciones no podrán efectuar  subsidios cruzados para bonificar los servicios de valor agregado o telemáticos  que simultáneamente presten en régimen de libre competencia, ni bonificar los  equipos terminales y demás facilidades que suministren, a cualquier título, a  los usuarios de estos servicios.    

     

Para el efecto deberán llevar una contabilidad  separada de costos e ingresos sobre cada uno de los servicios de valor agregado  y telemáticos prestados, considerándolos como a cargo de sendas empresas  independientes de la empresa prestataria de servicios básicos. Los rangos  tarifarios que se fijen se deberán ajustar, en todo caso, a dicha contabilidad  separada. En la contabilidad de costos deberán incluir los correspondientes al  uso de sus propias redes y al aprovechamiento de los servicios básicos por  ellos mismos prestados, requeridos en la prestación de los servicios de valor  agregado y telemáticos.    

     

Se presume que hay subsidios cruzados cuando un  operador presta un servicio con una tarifa insuficiente para cubrir los costos  incrementales de largo plazo y simultáneamente presta otro servicio con una  tarifa superior a sus costos incrementales de largo plazo.    

     

Artículo 28. ACCESO A SERVICIOS PORTADORES Y  SEGMENTOS SATELITALES. Los operadores de servicios básicos que sirvan como  soporte para la prestación de servicios de valor agregado o telemáticos no  podrán negarse a permitir la utilización de dichos servicios soporte por parte  del prestatario de servicios de valor agregado o telematicos, salvo cuando se  demuestre ante el Ministerio de Comunicaciones que la utilización solicitada  causa perjuicios graves en la prestación de los servicios que de ordinario debe  prestar ese operador.    

     

El acceso a la utilización de los servicios  soporte se garantizará en forma igual a todas las personas que los requieren,  para lo cual los operadores de los servicios soporte deberán publicar las  condiciones técnicas y económicas para su utilización.    

     

Se garantiza igualmente el acceso a cualquier  segmento satelital coordinado para el país.    

     

CAPITULO VIII    

     

TERMINACION DE LA CONCESION.    

     

Artículo 29. CAUSALES DE TERMINACION DE LA  CONCESION. La concesión terminará por vencimiento del período señalado en el  título de la concesión sin que el concesionario hubiera avisado al concedente  su intención de prorrogarla.    

     

Terminará también por incumplimiento de las obligaciones  del título de concesión o por infracción a las leyes y reglamentos de  telecomunicaciones, cuando a juicio de la entidad concedente o del Ministerio  de Comunicaciones, según el caso, el incumplimiento o la infracción no pueda  ser sancionado con una pena inferior, sin perjuicio de las indemnizaciones que  deba pagar el concesionario.    

     

El concesionario podrá dar por terminada la  concesión mediante preaviso escrito a la entidad concedente, no inferior a  cuatro meses, en el que se indicará la fecha a partir de la cual se suspende  definitivamente la prestación del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los  derechos que les asistan a los usuarios de ese concesionario.    

     

Artículo 30. FRECUENCIAS Y REDES. Al término de  la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas  para la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no  requerirá de ningún acto administrativo especial.    

     

El Gobierno Nacional tendrá derecho preferente  para adquirir las instalaciones y equipos que el concesionario haya establecido  para la prestación del servicio concedido, para lo cual tendrá la oportunidad  de igualar la mejor oferta recibida.    

     

Artículo 31. CESION DE LA CONCESION. La cesión de  la concesión requerirá permiso previo y expreso del Ministerio de  Comunicaciones y de la autoridad concedente. Para impartir dicha autorización,  el Ministerio de Comunicaciones solamente verificará que el cesionario reúna  los requisitos personales exigibles para ser concesionario.    

     

Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de julio 1991.    

     

     

                  CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Comunicaciones,    

                 ALBERTO CASAS  SANTAMARIA.    

     

 

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