DECRETO 1791 DE 1990
(agosto 3)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 052 DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el último inciso del artículo 43 del Decreto ley 1650 de 1977,
DECRETA:
ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo No. 052 de 1990, expedido el 26 de julio de 1990, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO0 052 de 1990
(Julio 26)
Por el cual se extiende la cobertura del Seguro de Enfermedad en General y Maternidad a las Madres Comunitarias de los Hogares de Bienestar.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 43 literal c) del Decreto ley 1650 de 1977, y
CONSIDERANDO:
Que el objeto de los Seguros Sociales Obligatorios es contribuir a la protección de la población trabajadora colombiana contra las contingencias que menoscaban su salud y capacidad económica;
Que la cobertura de los seguros de salud se puede ampliar por orden de prioridades teniendo en cuenta los sectores más necesitados y económicamente más débiles de la población;
Que el artículo 7º del Decreto ley 1650 de 1977, permite la afiliación facultativa de otros sectores de población diferentes a los de los afiliados forzosos;
Que las madres comunitarias contribuyen voluntariamente como miembros de la comunidad en el desarrollo del programa de los “Hogares de Bienestar”, realizando una actividad socialmente importante y necesaria para la comunidad, en los sectores más pobres del país a los cuales pertenecen;
Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales aprobó el proyecto de extensión cobertura del Seguro de Enfermedad en General y Maternidad a las madres comunitarias de los Hogares de Bienestar Familiar, mediante Acuerdo número 504 de 1990;
Que existe concepto favorable de la Superintendencia Nacional de Salud, según Oficio número 0413 del 31 de mayo
de 1990,
ACUERDA:
Artículo 1º Extender la cobertura del Seguro Social Obligatorio de Enfermedad en General y Maternidad a las madres comunitarias de que trata la Ley 089 de 1988 y el Decreto 2019 de 1989.
Artículo 2º La afiliación por este r‚gimen de excepción, es facultativa y se efectúa mediante inscripción, las asociaciones de padres de familia de la comunidad o área geográfica del respectivo Hogar Comunitario de Bienestar, en las oficinas de afiliación y registro del ISS más cercanas al sitio de trabajo o en las que para tal efecto designe el respectivo Gerente Seccional o Director de UPNE del Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo. El Director General del ISS establecerá el mecanismo de recaudo de aportes que consulten las circunstancias especiales de este sector de población. Así mismo, definirá un área geográfica específica, donde se establecerá un sistema de costos especial.
El Director General del ISS presentará semestralmente a la Junta Administradora un informe evaluativo del proyecto.
Artículo 3º La Asociación de Padres de Familia, que efectúe la Inscripción en el ISS hará las veces de entidad agrupadora por razón de la afiliación, pago de aportes, informes de novedades y demás efectos atinentes al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.
Artículo 4º El porcentaje de cotizaciones y aportes, con que se debe contribuir para el Seguro de Enfermedad en General y Maternidad, será del 7% sobre el salario mínimo legal.
Artículo 5º Los servicios de salud a que tienen derecho las madres comunitarias comprenderá los niveles básico, intermedio y de alta especialidad, los cuales se prestarán con recursos propios o mediante contratos de salud celebrados con los organismos oficiales del Sistema de Salud.
Artículo 6º Las madres comunitarias están sometidas a los reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, con exclusión de los de Invalidez, Vejez y Muerte; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Seguro Médico Familiar.
En lo no previsto en el presente Acuerdo, se aplicará él Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Enfermedad General y Maternidad, para los trabajadores asalariados, así como los demás reglamentos del ISS.
Artículo 7º El presente régimen de excepción se aplica a las madres comunitarias que, por no tener vinculación laboral con ninguna entidad p£blica o privada, no son afiliadas a otra entidad de previsi¢n social o al mismo Instituto a través del régimen general para los trabajadores asalariados u otro régimen especial.
Por lo tanto, la afiliación, por el régimen consagrado en este Acuerdo, es incompatible con los demás establecidos en el ISS o en otra entidad de previsión social.
Artículo 8º Se autoriza al Director General para que establezca el sistema de inscripción y facturación y, en general para que determine los procedimientos necesarios para la aplicación de este régimen.
Artículo 9º El presente Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de Julio de 1990.
La Presidente
(Fdo.) MARIA TERESA FORERO de SAADE
La Secretaria
(Fdo.) LUCY PATIÑO OCAMPO .
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 3 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO de SAADE.