DECRETO 1787 DE 1990
(agosto 3)
POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1558 de 1998, artículo 88.
Nota 2: Modificado por el Decreto 439 de 1992.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1580 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Política y por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I
OBJETIVOS Y GENERALIDADES.
ARTICULO 1º Adóptase mediante el presente Decreto del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios a través del Decreto 80 de 1987.
ARTICULO 2º El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcadas dentro de la noción de interés público.
ARTICULO 3º Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.
TITULO II
FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO.
ARTICULO 4º El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto:
a) Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente Estatuto;
b) Asesorar a las autoridades metropolitanas del Distrito Especial de Bogotá y a las municipales;
c) Diseñar los documentos y formatos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las respectivas autoridades, a fin de que los sistemas de información del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y de las autoridades metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá y municipales, sean compatibles para poder alimentar las bases de datos que el Instituto Nacional de Transporte y Transito mantendrá a nivel nacional, así como para mantener sistemas iguales para aplicar las mismas normas;
d) Determinar y adoptar los sistemas de información necesarios, relacionados con las funciones señaladas en el presente Decreto, con el fin de que sean compatibles con los que utiliza el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
e) Homologar los vehículos destinados al servicio público colectivo municipal de pasajeros y mixto que se importen, diseñen, fabriquen, transformen o ensamblen en el país;
f) Determinar, previo estudio, las necesidades y tipos de vehículos adecuados para este servicio y recomendar anualmente a las entidades competentes las especificaciones de los mismos y los volúmenes de importación, ensamblaje y fabricación;
g) Realizar estudios técnicos de transporte de carácter general y aquellos aplicables a los distinto6 municipios en particular;
h) Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización de programas a desarrollar en materia de transporte masivo;
i) Recomendar a las autoridades competentes los programas de reposición e incremento de equipos que presenten las empresas e impulsar dentro de éstas la normalización de los mismos, la diversificación del uso de combustibles, la comodidad y seguridad del servicio mediante la racionalización de los diseños y el uso de nuevas tecnologías en la industria automotriz y la modernización de los distintos servicios;
j) Impulsar, promover y ejecutar programas de investigación y desarrollo tecnológico orientados a adecuar los equipos de transporte a las condiciones del país;
k) Reglamentar y autorizar a los propietarios de los vehículos el cambio de servicio de particular a público.
TITULO III
CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA TERRESTRE MUNICIPAL.
ARTICULO 5º El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.
ARTICULO 6º Por actividad transportadora terrestre municipal se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o distrito especial.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte municipal de pasajeros y mixto como servicio público y como industria.
El transporte de sólo bienes o carga se rige por el Decreto 1452 de 1987.
ARTICULO 7º El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente Decreto se clasifica:
a) Según su radio de acción en:
METROPOLITANO. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad Con la ley.
SUBURBANO O INTERVEREDAL. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios de un distrito especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva.
URBANO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad o distrito especial.
PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
b) Según la modalidad el servicio:
DE PASAJEROS. Cuando se transporten personas.
MIXTO. Cuando se presta en vehículos automotores para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercadeo y diferentes sitios del área metropolitana, distrito especial o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios.
c) Según la forma de contratación en:
COLECTIVO. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
INDIVIDUAL. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.
ESPECIAL. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.
d) Según los niveles de servicio:
La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine teniendo en cuenta:
1. Las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos. Tanto los vehículos como las carrocerías deben ser previamente homologada para el respectivo nivel de servicio por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a petición de la autoridad municipal competente.
2. La accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas.
3. El recorrido, su duración y las frecuencias de despacho.
4. Las condiciones socio-económicas de los usuarios, y
5. Las demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc.
TITULO IV
EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICÍPAL DE PASAJERS Y MIXTO.
CAPITULO 1º
GENERALIDADES.
ARTICULO 8º El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto será prestado por sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.
ARTICULO 9º Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte la constituida por una sociedad comercial o una cooperativa como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o de personas y bienes conjuntamente.
Se entiende por sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona jurídica legalmente constituida con licencia de funcionamiento vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de transporte municipal.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito llevará un registro estadístico de las empresas y sociedades a las que se otorgue licencia funcionamiento para lo cual la autoridad competente remitirá a dicho organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la misma.
PARAGRAFO. Las sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, podrán constituirse cuando:
a) Dos o más empresas de transporte se asocien para administrar y operar total o parcialmente las rutas que les han sido asignadas a cada una de ellas;
b) Dos o más empresas de transporte se asocien para participar licitaciones de Sistemas o subsistemas de rutas;
c) Una o más empresas privadas de transporte se asocien con una empresa industrial o comercial del estado o sociedad de economía mixta transporte, a fin de servir los sistemas o subsistemas de transporte.
ARTICULO 10. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:
a) Empresa propietaria de los equipos. Es aquella cuyo parque automotor le pertenece en su totalidad y hace parte de su capital social;
b) Empresa arrendataria de equipo. Es aquella cuyo parque automotor está conformado tanto por vehículos de su propiedad que hacen parte del capital social, así como por vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de arrendamiento;
c) Empresa administradora de equipo. Es aquella en la cual los vehículos de propiedad de la empresa que hacen parte del capital social, y los demás que conforman la capacidad transportadora, son administrados por la empresa.
Para efecto de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.
La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.
d) Empresa cooperativa. Es aquella con personería jurídica expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y en la cual la totalidad del parque automotor es de propiedad de la empresa y/o de los socios de la misma.
CAPITULO 2º
AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS.
ARTICULO 11. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorización previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transportes públicos colectivos municipal de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Manifestación de voluntad del interesado o interesados en conformar la empresa, que indicará:
1. La relación de las personas que constituirán la empresa.
2. El capital social.
3. El domicilio.
4. La razón social.
b) Certificación de la Cámara de Comercio en donde conste que no existe empresa de transporte constituida con igual o similar razón social;
c) Estudio de factibilidad que deberá contener:
1. El radio de acción.
2. La modalidad.
3. La forma como se prestará el servicio.
4. El nivel de servicio.
5. El tipo de vehículo.
6 La demostración de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir, y 7. La determinación de la capacidad transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se pretende operar, el cual para las empresas de radio de acción metropolitano o urbano, por ningún motivo puede estar vinculado en ese momento a ninguna empresa y al menos el cincuenta por ciento (50%) deberá corresponder al mismo modelo de fabricación del año en que se presenta la solicitud. Cuando el parque automotor necesario provenga de una empresa cancelada, disuelta o liquidada legalmente, no se exigirá el requisito de vehículos nuevos.
d) Póliza con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la solicitud, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, que garantice que realmente existe la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad.
ARTICULO 12. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación, en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a costa del interesado, de las rutas frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:
1. El radio de acción.
2. La modalidad.
3. El nivel de servicio, y
4. El tipo de vehículo.
El expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del respectivo despacho de la autoridad competente durante el mismo término establecido para la presentación de la oposición.
Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro el término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, de manera individual y acompañadas de la póliza de que trata el literal d) del artículo once (11) del presente Decreto.
Vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretendan servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si las oposiciones prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo y se hará efectiva la póliza a los solicitantes. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa y se hará(n) efectiva(s) la(s) póliza(s) a la(s) empresa(s) opositoras.
ARTCULO 13. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución motivada en la cual se indicará:
a) Las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán reservadas durante el término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que la otorgue;
b) El parque automotor necesario para servir las rutas reservadas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.
ARTICULO 14. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte, ni obliga la autoridad competente a otorgar su licencia de funcionamiento.
ARICULO 15. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.
ARTICULO 16. A excepción de las cooperativas la autoridad competente no podrá conceder reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de pasajeros y mixto; sin la autorización previa de constitución.
CAPITULO 3º
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 17. se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor.
ARTICULO 18. Para obtener licencia de funcionamiento una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos e información:
a) Contrato de trabajo con la totalidad del personal de conductores asalariados, los cuales deberán estar vinculados directamente a la empresa sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por las prestaciones sociales establecida para el propietario del vehículo;
b) Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre el otorgamiento del número patronal;
c) Contratos de vinculación ya sea por arrendamiento o por administración de los vehículos según la clase de empresa;
d) Documentos que acrediten la propiedad de sus vehículos;
e) Régimen contable y contabilidad actualizada;
f) Reglamento de funcionamiento de la empresa;
g) Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño empresarial.
h) Contar con un programa y un sistema de mantenimiento preventivo tanto para los vehículos de propiedad de la empresa como para los vinculados o facilitar los medios para este efecto;
i) Derogado por el Decreto 439 de 1992, artículo 12. Las pólizas de seguros o los fondos de responsabilidad civil exigidos;
j) Poseer un fondo debidamente reglamentado para reposición de equipo.
PARAGRAFO. Para obtener por primera vez la licencia de funcionamiento, las cooperativas deberán presentar además los requisitos establecidos en el artículo once (11), literal c) y d) del presente Decreto.
Una vez recibida la documentación, se seguirá el trámite establecido en el artículo 12 del presente Decreto y se las oposiciones no prosperan se entrará a considerar los requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
ARTICULO 19. El interesado en obtener o renovar la licencia de una empresa de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto para los radios de acción metropolitana o urbano; ya sea propietaria, arrendataria o administrativa de los equipos o una cooperativa deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Capital pagado o patrimonio líquido vinculado a la actividad
transportadora:
-Bogotá: Mil salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa.
-Medellín, Cali y Barranquilla: Setecientos salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa.
-Armenia, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Ibagué, Manizales y Pereira: Quinientos salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa.
-Buenaventura, Buga, Cartago, Girardot, Honda, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Santa Marta, Tuluá y Villavicencio: Trescinetos cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa.
-Las demás ciudades: Doscientos salarios mínimos, mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa.
b) Capacidad transportadora total:
La necesaria para servir las rutas y horario autorizados a la empresa. Para las empresas nuevas debe aplicarse lo establecido en el literal c) numeral 7 del artículo once (11) del presente Decreto.
c) Capacidad transportadora de propiedad de la empresa:
El diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora total.
d) Puntaje mínimo: 500 puntos.
El puntaje a que hace referencia el presente artículo, se distribuirá de la siguiente manera:
1. NIVEL DE ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA.
Hasta 260 puntos distribuidos así:
1.1. Elaboración de Estadísticas: Hasta 60 puntos distribuidos así:
-Movilización diaria pasajeros por vehículo: hasta 20 puntos. Este puntajes se asignará proporcionalmente de acuerdo al número de vehículos a los cuales se les lleve esta estadísticas, para lo cual se aplicara la siguiente formula:
Número de vehículos con esta estadística
Puntaje = ________________________________________________ X 20
Número total de vehículos vinculados a la empresa
-Movilización diaria de pasajeros por ruta: hasta 20 puntos:
Este puntaje se asignará proporcionalmente de acuerdo al número de rutas a las cuales se lleve esta estadísticas, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de rutas con esta estadística
Puntaje = ________________________________________________ X 20
Número de rutas autorizadas a la empresa
-Número diario de viajes por vehículos: Hasta 10 puntos:
Este puntaje se asignará proporcionalmente de acuerdo el número
de vehículos a los cuales se les lleve esta estadística, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de vehículos con esta estadística
Puntaje = ______________________________________________ X 10
Número de vehículos vinculados a la empresa
-Número diario de despachos por ruta: Hasta 10 puntos.
Este puntaje se asignará proporcionalmente de acuerdo al número
de rutas a las cuales de les lleve esta estadística, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de rutas con esta estadística
Puntaje = ______________________________________________ X 10
Número de rutas autorizadas a la empresa
1.2. Programación del parque automotor: Hasta 100 puntos, distribuidos así:
-Utilización de cualquier sistema visual de programación: 25 puntos.
Este puntaje se asignará únicamente si la empresa cuenta con algún tipo de sistema visual para la adecuada programación del parque automotor. Si no lo tiene, obtendrá cero (0) puntos.
-Si la empresa posee una programación para todos los vehículos mediante un sistema de rotación equitativa en las rutas autorizadas: 50 puntos.
Este puntaje se asignará si la empresa emplea una programación tal que los vehículos roten por las distintas rutas autorizadas a la empresa en forma equitativa. Si no lo hace, obtendrá cero (0) puntos.
-Si dentro de la programación se tiene en cuenta el mantenimiento preventivo de los vehículos de reserva: 25 puntos.
Si no se tiene en cuenta en la programación el mantenimiento preventivo, obtendrá cero (0) puntos.
1.3. Control del parque automotor. Hasta 100 puntos, distribuidos así:
-Si posee reglamento de control y disciplina adecuado para los conductores orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa: 40 puntos. Si no se tiene, obtendrá cero (0) puntos.
-Si lleva control adecuado de los tiempos; de viaje a todos los vehículos en las terminales: 20 puntos.
Si no se lleva este control a todos los vehículos, obtendrá cero (0) puntos.
-Si se tienen controles intermedios del parque automotor en las rutas asignadas: 20 puntos.
Si no se tiene este control, obtendrá cero (0) puntos.
-Si se cuenta con cualquier sistema de control del estado mecánico, presentación y aseo de los vehículos por parte de la empresa: 20 puntos.
Si no se cuenta con este sistema de control, obtendrá cero (0)Puntos.
2. CONDICIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES. Hasta 100 puntos, distribuidos así:
2.1. Capacitación de los conductores: 38 puntos.
Se asignan si la empresa desarrolla programas de capacitación dirigidos a los conductores, ya sea de relaciones humanas, conducción, mecánica, etc.
2.2. Fondos de Seguridad Social: 37 puntos.
Si la empresa cuenta con un “Fondo de Seguridad Social” reglamentado del cual se beneficie todo el personal asalariado de la empresa obtendrá el puntaje resultante de aplicar la siguiente fórmula.
37 x M
Puntaje = _______________________-
N x S
Donde:
M = Monto del Fondo.
N = Número de personas asalariadas de la empresa.
S = Salario mínimo mensual vigente.
Si el puntaje obtenido es mayor a 37 puntos, sólo se asignarán 37 puntos.
2.3. Asistencia jurídica a los conductores: 25 puntos.
Los cuales se signan si la empresa le brinda asistencia jurídica a sus conductores en caso de accidentes.
3. NIVEL DE SERVICIO AL USUARIO: Hasta 150 puntos asignados así:
El puntaje asignado por este concepto será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Puntaje = 150–[(A–MP)x 5]
Donde:
A = Año base (año en que efectúa el estudio).
MP = Año de fabricación promedio del parque automotor de la empresa.
4. SERVICIOS OFRECIDOS A LOS VEHÍCULOS: Hasta 400 puntos distribuidos así:
4.1. Si la sede es apta para el desarrollo del objeto social de la empresa: 70 puntos. Se considera una sede apta, aquella que brinde un buen espacio para desarrollar las actividades administrativas de la empresa, para lo cual se ha estimado que por cada persona que haga parte de la organización administrativa se debe destinar un espacio mínimo de cuatro (4) metros cuadrados. Por lo tanto, la asignación del puntaje se hará si se cumple con el área mínima resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
Area mínima de sede = 4 x N
Donde:
N = Número de personas en la organización administrativa de la empresa.
Si el área de la sede es menor que la calculada, obtendrá cero (0) puntos.
4.2. Talleres administrados por la empresa: Hasta 120 puntos.
Si es acorde para atender el mantenimiento de un número de vehículos igual o superior al porcentaje de reserva de la flota (20% de la capacidad transportadora total).
El puntaje será el obtenido de aplicar la siguiente fórmula:
120 x A
Puntaje = __________________________________
4.5B + 2.8b + 1.7C
Donde:
A = Area del taller.
B = Número de buses vinculados a la empresa.
b = Número de busetas vinculadas a la empresa.
C = Número de microbuses vinculados a la empresa.
Si el resultado es mayor a 120, sólo se asignarán 120 puntos.
4.3. Terminales: Hasta 50 puntos.
Las terminales deben contar como mínimo con una caseta y baño, en caso contrario no se tendrán como tales.
El puntaje se asignará en forma proporcional al número de terminales necesarias para atender las rutas que cubra, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de terminales que tiene la empresa
Puntaje = _____________________________________________ X 50
Número de terminales necesarias
4.4. Estaciones de servicio: Hasta 90 puntos.
Si la empresa cuenta con estación de servicio propia o administrada y el número de surtidores de gasolina es suficiente para atender al ochenta por ciento (80%) del parque automotor de la empresa.
El puntaje se asignará en forma proporcional al número de surtidores necesarios para atender dicho parque automotor a razón de 150 vehículos al día por surtidor. Para adjudicar dicho puntaje se aplicar la siguiente fórmula:
16.875 x S
Puntaje =———————
PA
Donde:
S = Número de surtidores de la empresa.
PA = Parque automotriz.
Si el resultado es mayor de 90, sólo se asignarán 90 puntos.
4.5. Si la empresa cuenta con escuelas de capacitación para los conductores: 70 puntos.
5. PORCENTAJE DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA DE PROPIEDAD DE LA
EMPRESA QUE SOBREPASE LOS MÍNIMOS EXIGIDOS: Hasta 90 puntos.
El puntaje se asignará de acuerdo al resultado de aplicar la siguiente formula:
PE x 100-10
Puntaje = _________________________________
PA
Donde:
PE = Parque automotor de propiedad de la empresa.
PA = Parque automotor total de la empresa.
ARTICULO 20. Toda empresa de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto para los radios de acción periférico, suburbano o interveredal; ya sea propietaria, arrendataria o administradora de los equipos, para obtener renovar la licencia de funcionamiento, deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Capital pagado o patrimonio líquido vinculado a la actividad transportadora:
-Bogotá: Cien salarios mínimos mensuales vigentes.
-Medellín, Cali y Barranquilla: Setenta y cinco salarios, mínimos mensuales vigentes.
-Armenia, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Ibagué, Manizales y Pereira: Cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
-Buenaventura, Buga, Cartago, Girardot, Honda, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Santa Marta, Tuluá y Villavicencio: Cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes;
-Las demás ciudades: Treinta salarios mínimos mensuales vigentes.
b) Capacidad transportadora total:
La necesaria para servir las rutas y horarios autorizados a la empresa.
c) Capacidad transportadora de propiedad de la empresa y/o de los socios:
El 100% de la capacidad transportadora total.
d) Puntaje mínimo: 250 puntos.
El puntaje a que hace referencia el presente artículo, se distribuirá de la siguiente manera:
1. NIVEL DE ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA: Hasta 260 puntos distribuidos así:
1.1. Elaboración de estadísticas: Hasta 60 puntos distribuidos así:
-Número de despachos diarios por vehículo. Hasta 40 puntos. Para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de vehículos con esta estadística
Puntaje = _______________________________________________ X 30
Número de total de vehículos a la empresa
-Número de despachos diarios por ruta: Hasta 20 puntos.
Este puntaje se asignará proporcionalmente de acuerdo al número de rutas en las cuales se lleve esta estadística, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de rutas con esta estadística
Puntaje = ________________________________________ X 30
Número de rutas autorizadas a la empresa
1.2. Programación del parque automotor: Hasta 10O puntos, distribuidos así:
-Utilización de cualquier sistema visual de programación: 25 puntos.
Este puntaje se asignará únicamente si la empresa cuenta con algún tipo de sistema visual para la adecuada programación del parque automotor.
Si no lo tiene, obtendrá cero (0) puntos.
Si la empresa posee una programación para todos los vehículos mediante un sistema de rotación equitativa en la rutas autorizadas: 50 puntos.
Este puntaje se asignará si la empresa emplea una programación tal que los vehículos roten por las distintas rutas autorizadas a la empresa en forma equitativa.
Si no lo hace, obtendrá cero (0) puntos.
-Si dentro de la programación se tiene en cuenta el mantenimiento preventivo de los vehículos de reserva: 25 puntos. Si no se tiene en cuenta en la programación el mantenimiento preventivo, obtendrá cero (0) puntos.
1.3. Control del parque automotor: Hasta 100 puntos distribuidos así :
Si posee reglamento de control adecuado y disciplina para los conductores orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa: 40 puntos.
Si no se tiene, obtendrá cero (0) puntos.
Si lleva control adecuado de los tiempos de viaje a todos los vehículos en las terminales: 40 puntos.
Si no se lleva este control a todos los vehículos, obtendrá cero (0) puntos.
Si se cuenta con cualquier sistema de control del estado mecánico, presentación y aseo de los vehículos por la empresa: 20 puntos.
Si no se cuenta con este sistema de control, obtendrá cero (0)puntos.
2. CONDICIONES LABORALES DE LOS CONDUCTORES: Hasta 100 puntos, distribuidos así:
2.1 Capacitación de los conductores: 38 puntos.
Se asignan si la empresa desarrolla programas de capacitación dirigidos a los conductores, ya sean de relaciones humanas, conducción, mecánica, etc.
2.2. Fondos de Seguridad Social: 37 puntos.
Si la empresa cuenta con un “Fondo de Seguridad Social” reglamentado del cual se beneficie todo el personal asalariado de la empresa, obtendrá el puntaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:
148 x M
Puntaje = _____________________________
N x S
Donde:
M = Monto del Fondo.
N = Número de personas asalariadas de la empresa.
S = Salario mínimo mensual vigente.
Si el puntaje obtenido es mayor a 37 puntos, sólo se asignarán 37 puntos.
2.3. Asistencia jurídica a los conductores: 25 puntos.
Los cuales se asignan si la empresa le brinda asistencia jurídica a sus conductores en caso de accidentes.
3. NIVEL DE SERVICIO AL USUARIO: Hasta 150 puntos. Asignados así:
Edad promedio del parque automotor: Hasta 150 puntos.
El puntaje asignado por este concepto será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Puntaje = 150-[(A-MP) x5]
Donde:
A = Año base (año en que efectúa el estudio).
MP= Año de fabricación promedio del parque automotor de la empresa.
4. SERVICIOS OFRECIDOS A LOS VEHÍCULOS: Hasta 400 puntos distribuidos así:
4.1. Si la sede es apta para el desarrollo del objeto social de la empresa: 70 puntos.
Se considera una sede apta aquella que brinde el buen espacio para desarrollar las actividades administrativas de la empresa, para lo cual se ha estimado que por cada persona que haga parte de la organización administrativa se debe destinar un espacio mínimo de cuatro (4) metros cuadrados. Por lo tanto, la asignación del puntaje se hará si se cumple con el área mínima resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
Area mínima de la sede = 4 x N
Donde:
N = Número de personas en la organización administrativa de la empresa.
Si el área de la sede es menor que la calculada, obtendrá cero (0) puntos.
4.2. Talleres administrados por la empresa: Hasta 120 puntos.
Si es acorde para atender el mantenimiento de un número de vehículos igual o superior al porcentaje de reserva de la flota (20% de la capacidad total o superior total).
El puntaje será el obtenido de aplicar la siguiente fórmula:
120 x A
Puntaje = ____________________________________
4.5B + 2.8b + 1.7C
Donde:
A = Area del taller.
B = Número de buses vinculados a la empresa.
b = Número de busetas vinculadas a la empresa.
C = Número de automóviles, microbuses y/o camperos vinculados a la empresa.
Si el resultado es mayor a 120, sólo se asignarán 120 puntos.
4.3. Terminales: Hasta 50 puntos.
Las terminales deben contar como mínimo con una caseta y baño, en caso contrario no se tendrán como tales.
El puntaje se asignará en forma proporcional al número de terminales necesarias para atender las rutas que cubra, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
Número de terminales que tiene la empresa
Puntaje = _______________________________________________ X 50
Número de terminales necesarias
4.4. Estaciones de servicio: Hasta 90 puntos.
Si la empresa cuenta con estación de servicio propia o administrada y el número e surtidores de gasolina es suficiente para atender al ochenta por ciento (80%) del parque automotor de la empresa.
El puntaje se asignará en forma proporcional al número de surtidores necesarios para atender dicho parque automotor a razón de 250 vehículos al día por surtidor. Para adjudicar dicho puntaje se aplicará la siguiente fórmula:
28.125 x S
Puntaje = _________________________________
PA
Donde:
S = Número de surtidores de la empresa.
PA = Parque automotor.
Si el resultado es mayor de 90, sólo se asignarán 90 puntos.
4.5. Si la empresa cuenta con escuelas de capacitación para los conductores: 70 puntos.
5. CAPITAL DE LA EMPRESA QUE SOBREPASE LOS MÍNIMOS EXÍGIDOS: Hasta 90 puntos.
El puntaje se asignará de acuerdo al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
90 x CP
Puntaje = ______________________
CE
Donde:
CP = Capital presentado por la empresa
CE = Capital mínimo exigido.
ARTICULO 21. Las empresas que vienen funcionando en la actualidad con licencia autorizada bajo la anterior legislación, cumplirán al momento de su renovación con los requisitos establecidos por este Decreto y no están obligadas a presentar documentos que ya obren en poder de la administración y que no requieren actualización.
PARAGRAFO. Para llenar el requisito de capacidad transportadora de propiedad de la empresa, las empresas con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de expedición del presente Decreto o que hayan radicado la documentación para renovarla ante las autoridades municipales competentes y aún no se haya resuelto la petición, podrán acogerse a los plazos establecidos en este Decreto.
ARTICULO 22. Las empresas de transporte de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto de que trata el artículo anterior, para llenar el requisito de la capacidad transportadora mínima de propiedad de la empresa, podrán acogerse a los siguientes plazos:
Marzo 1º de 1992. El 2% de la capacidad transportadora total.
Marzo 1º de 1994. El 4% de la capacidad transportadora total.
Marzo 1º de 1996. El 6% de la capacidad transportadora total.
Marzo 1º de 1998. El 10% de la capacidad transportadora total.
ARTICULO 23. Para obtener la licencia Ide funcionamiento las sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte deberán adjuntar los siguientes documentos e información:
a) Certificado expedido por la autoridad competente que demuestre la existencia y representación legal de la sociedad;
b) Copia del reglamento de funcionamiento de la sociedad que deberá contener:
b1. Esquema de organización, órganos y sistemas de administración y funciones de cada uno de ellos.
b2. Sistemas y normas generales sobre el manejo contable y financiero.
b3. Normas sobre planes de utilización del equipo en las rutas.
b4. Las demás especificaciones que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad.
c) Certificación sobre el número de vehículos aportados por cada empresa a la sociedad;
d) Ubicación de las terminales de acuerdo a las especificaciones que fije el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
e) Copia del balance inicial o del último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias;
f) Programación del parque automotor con el cual se pretende servir el sistema o subsistema;
g) Relación de la ubicación de los controles en rutas o definición de los sistemas de control;
h) Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño de la sociedad;
i) Declaración del representante legal de la empresa sobre la existencia de las instalaciones físicas mínimas para la operación de la sociedad;
j) Reglamento de control y disciplina para los conductores, orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.
ARTICULO 24. La autoridad competente podrá requerir al peticionario o peticionarios para que proporcione la información necesaria que permita comprobar o completar los datos suministrados a fin de realizar los estudios para valorar la capacidad técnica, económica y operacional de la empresa o la sociedad teniendo en cuenta las necesidades, condiciones y prioridades del servicio.
ARTICULO 25. La licencia de funcionan1iento será otorgada mediante resolución motivada y tendrá una vigencia de diez (10) años.
Se otorgará a la empresa o la sociedad solicitante con la misma razón social bajo la cual vaya a desarrollar su objeto y el cambio de aquella sólo se podrá hacer con permiso previo de la autoridad competente.
Para los efectos del presente artículo la autoridad competente abrirá un registro para la inscripción de los nombres y distintivos de las empresas y sociedades.
ARTICULO 26. Toda transformación, fusión o modificación de las sociedades transportadoras será informada a la autoridad municipal competente para la modificación de la licencia de funcionamiento y la inscripción en el registro del nuevo nombre o naturaleza de la persona jurídica.
En todo caso, antes de modificar la licencia de funcionamiento, será necesario actualizar la totalidad de los documentos que este Decreto exige para su expedición inicia. La modificación no implicará una nueva licencia de funcionamiento, pero sí, la verificación de la calificación de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Igualmente este trámite se aplicará a las cooperativas.
ARTICULO 27. A la empresa de transporte que tramite oportunamente la renovación de su licencia de funcionamiento, ésta le será prorrogada automáticamente, hasta tanto la autoridad competente decida sobre su renovación o cancelación.
ARTICULO 28. Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:
a) Por reincidencia en un período de dos (2) años en la suspensión total o parcial en la prestación del servicio autorizado;
b) Cuando se compruebe por la autoridad competente mediante visitas a las empresas de transporte municipal, que los hechos que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad;
c) Cuando se haya sancionado a una empresa cuatro (4) veces en un período de dos (2) años y una de las sanciones haya sido suspensión de su licencia de funcionamiento;
d) Cuando las condiciones de prestación del servicio no estén garantizadas en forma efectiva;
e) Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa;
f) Cuando la empresa de transporte no tramite la renovación de su licencia de funcionamiento dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento;
g) Cuando concurran cualesquiera otras causales que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa.
ARTICULO 29. Las empresas de transporte cuya licencia de funcionamiento haya sido cancelada, no podrán continuar prestando el servicio público de transporte.
ARTICULO 30. La cancelación de la licencia de funcionamiento implicará la revocatoria de las autorizaciones de rutas y horarios y/o áreas de operación concedidas a la empresa. La autoridad competente ordenará las publicaciones que sean del caso de conformidad con el trámite establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 31. Son obligaciones de la empresa de servicio público de transporte:
a) Mantener un sistema adecuado de mantenimiento mecánico preventivo de los vehículos, por cuenta propia o facilitando a los dueños los medios para hacerlo.
b) Contratar por sí misma al personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959;
c) Portar la razón social, distintivos y el correspondiente número de orden que permitan identificar los vehículos a ella vinculados;
d) Controlar que los vehículos vinculados a ella ostenten el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o tarifas que deben cobrar automotores y los elementos de identificación de las rutas;
e) Tramitar, obtener y suministrar la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa;
f) Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con las frecuencias y tarifas autorizadas;
g) Adoptar fondos para la responsabilidad civil y/o mantener vigentes las respectivas pólizas de seguro exigidas por la ley;
h) Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o a la autoridad competente los dato que le sean solicitados con fines de estudios e información;
i) Tener un reglamento de funcionamiento;
j) Derogado por el Decreto 439 de 1992, artículo 12. Poseer un fondo para reposición de equipo;
k) Las demás que por su naturaleza le asignen la ley y los reglamentos.
TITULO V
RUTAS Y HORARIOS.
CAPITULO 1º
DEFINICIONES Y GENERALIDADES.
ARTICULO 32. Para efectos del presente Estatuto se entiende por:
Sistema de transporte: El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana, metropolitana o distrito especial.
Subsistema de transporte: El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana, metropolitana o distrito especial.
Ruta: La trayectoria vial señalada por la autoridad competente para satisfacer los deseos de viaje de una comunidad. Todas las rutas deberán ser numeradas y se identificarán indicando clara y detalladamente su recorrido.
Disponibilidad de ruta: Existe disponibilidad de ruta cuando en los estudios que realice la autoridad municipal o el solicitante, por lo menos el setenta por ciento (70%) de la demanda potencia de la ruta carece de servicio sin transbordo entre el origen y el destino de su viaje.
Sistema de rutas: El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área urbana, metropolitana o distrito especial.
Subsistema de rutas: El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana, metropolitana o distrito especial.
Area de influencia: La franja de 200 metros a lado y lado de una ruta.
Area de operación: La división territorial establecida por la autoridad competente dentro de la cual se autoriza a una empresa o a un vehículo para satisfacer la demanda de transporte.
Parque automotor: El número de vehículos con el cual cuenta una empresa.
Edad promedio del parque automotor: El promedio ponderado de la edad del equipo para cada tipo de vehículo.
Paraderos: Sitios fijos establecidos a lo largo de la ruta debidamente demarcados en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.
Terminal: Lugar de despacho de los vehículos dotado de las instalaciones y personal mínimo para desarrollar esta actividad.
Tiempo de recorrido: La duración promedio, expresada en unidades de tiempo, que transcurre entre el despacho del vehículo y la terminación del viaje en una ruta determinada.
Tiempo de espera: La duración promedio que debe permanecer el vehículo en la terminal para iniciar un nuevo recorrido.
Despacho: La salida de un vehículo de su terminal en un horario autorizado.
Tiempo de servicio: El lapso comprendido entre el primer despacho y el último despacho del día en una ruta, sistema o subsistema de transporte.
Frecuencia de despacho: La ejecución periódica de los despachos en un lapso determinado.
Reestructuración: La modificación, incremento o disminución de las rutas y/o frecuencias de despacho autorizadas.
Demanda de transporte: La cantidad de usuarios que necesitan movilizarse en un lapso determinado.
Demanda potencial: Posibles usuarios que captaría una ruta o un servicio de transporte bajo determinadas condiciones específicas de tarifa, nivel de servicio, accesibilidad y tipo de vehículo, entre otros.
Período pico: El lapso en que se presenta la mayor demanda de servicio.
Rotación de demanda: La relación porcentual entre el número de pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en una ruta y la capacidad disponible de un vehículo.
Condiciones normales de la demanda: La movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios.
Encuestas de origen-destino: La toma de información que se hace directamente al usuario sobre su procedencia, destino, clase de vehículo, costumbres y motivos de un viaje.
Plan de rodamiento: La programación para la utilización plena de los vehículos para servir las rutas y horarios.
Oferta de transporte: La capacidad de transporte disponible de acuerdo a la restricción de los niveles de servicio, en un lapso determinado.
Jerarquía en la calificación: Es el ordenamiento de las empresas según el puntaje obtenido para el otorgamiento de su licencia de funcionamiento o su recalificación.
ARTICULO 33. El diseño de las rutas deberá obedecer a los deseos de viaje de los usuarios determinados en los estudios de origen y destino, realizados por la autoridad competente o las empresas de transporte.
ARTICULO 34. Para determinar las frecuencias de despacho en una ruta se tendrá en cuenta:
a) El nivel de servicio;
b) La capacidad de los vehículos;
c) La demanda de transporte.
CAPITULO 2º
AUTORIZACIÓN DE ÁREAS DE OPERACIÓN, RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS DE DESPACHO Y SISTEMAS O SUBSISTEMAS DE TRANSPORTE.
ARTICULO 35. La autorización de áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas a las empresas de transporte o sociedades de transporte colectivo municipal de pasajeros y mixto, se hará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTICULO 36. La solicitud para servir áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas de transporte o rutas que presenten las empresas o sociedades, ante las autoridades competentes, deberá contener:
a) Indicación de que la empresa o empresas que conforman la sociedad tienen autorizado el radio de acción para prestar el servicio solicitado;
b) Croquis de la ruta o rutas que conforman el sistema o subsistema, con indicación de longitud, tiempo de recorrido, tiempo de servicio, característica de las vías a utilizar, paraderos, terminales, frecuencias de despacho, tipo o tipos de vehículo y características socioeconómicas de los sectores de influencia;
c) Para áreas de operación: Características socio-económicas del área en donde se prestará el servicio, paraderos, terminales y tipo de vehículo;
d) Cuantificación de la demanda potencial de transporte por origen y destino mediante estudios realizados bajo condiciones normales de la demanda;
e) Confrontación e incidencia de la(s) ruta(s), el (las) área(s) de operación, el (los) sistema(s) o subsistema(s) solicitado(s) con el (las) área(s) de influencia de lo autorizado;
f) Análisis vial y de tráfico sobre la(s) ruta(s), el (los) sistema(s) o subsistema(s) solicitado(s);
g) Demostración de que dispone o puede disponer del parque automotor con el cual pretende atender la ruta, el área de operación, el sistema o subsistema solicitado, sin ir en detrimento del servicio ya autorizado;
h) Póliza con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que garantice que realmente existe la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad.
i) Paz y salvo sobre multas impuestas a la empresa o la sociedad según el caso, expedido por la(s) autoridad(es) de tránsito y/o transporte competente(s).
PARAGRAFO. Para solicitar áreas de operación, rutas y horarios o frecuencia de despacho, no es necesario tener autorizado el tipo de vehículo o el nivel de servicio solicitados para servirlas. Si la empresa sale favorecida, se le fijará la capacidad transportadora y el nivel de servicio y tipo de vehículo en la resolución que la otorgue.
ARTICULO 37. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará una publicación en un diario de amplia circulación en la zona, previo pago de esta a costa de la empresa o sociedad interesada, indicando el nombre de la empresa, el tipo de vehículo, del nivel de servicio, las frecuencias de despacho, la descripción del recorrido de la ruta o del área de operación o del sistema o subsistema de transporte.
ARTICULO 38. Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, vence el término para que las empresas o sociedades presuntamente afectadas presenten sus oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente.
PARAGRAFO. Las oposiciones presentadas deberán acompañarse igualmente con la póliza de garantía de que habla el presente Decreto.
ARTICULO 39. Cuando se presenten oposiciones fundamentadas técnicamente, la autoridad competente realizará un estudio sobre las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y decidirá mediante acto administrativo motivado.
En caso de no prosperar las oposiciones presentadas, se procederá a adjudicar las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas a la empresa o sociedad solicitante y se hará efectiva la póliza de garantía a la(s) empresa(s) o sociedad(es) opositora(s).
Si las oposiciones prosperan en forma parcial no se hará efectiva ninguna de las pólizas y se procederá a adjudicar a la empresa o sociedad solicitante, conforme a los resultados del estudio realizado por la autoridad competente.
En el evento en que prosperen las oposiciones, se negaran las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y se hará efectiva la póliza a la empresa o sociedades solicitantes.
Si del estudio realizado por la autoridad competente resultaren rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas disponibles diferentes a los solicitados, la autoridad ordenará la publicación de las mismas y continuará el trámite normal para su adjudicación.
ARTICULO 40. Cuando se presenten oopsiciones fundamentadas técnica y jurídicamente, la autoridad competente procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por el oponente. Si estos prosperan, se negará la solicitud de área de operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte y no se harán efectivas las pólizas de garantía a ninguna de las empresas o sociedades solicitantes.
Si la oposición fundamentada jurídicamente no prospera, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior en cuanto al aspecto técnico.
ARTICULO 41. Cuando dos o más empresas conformen sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor para servir a rutas asignadas previamente a ellas, no requerirán del procedimiento de adjudicación señalado en los artículos anteriores y podrán entrar a servirlas con la aprobación de la licencia de funcionamiento que se le otorgue a la sociedad.
PARAGRAFO. En caso de disolución de la sociedad, deberá comunicarse el hecho a la autoridad competente y cada empresa podrá continuar prestando el servicio en las rutas que tenía autorizadas antes de constituir la sociedad.
ARTICULO 42. La autoridad metropolitana, municipal o distrital competente podrá autorizar hasta por un término de sesenta (60) días, a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya licencia haya sido cancelada para seguir prestando el servicio público de transporte en las áreas de operación o en las rutas autorizadas y servidas por la empresa.
ARTICULO 43. Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los vehículos de una empresa de transporte municipal a la que se le haya cancelado la licencia de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten a la autoridad competente autorización previa de constitución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación, ésta se les otorgará sin necesidad de presentar el estudio de factibilidad correspondiente. Las rutas y horarios, frecuencias de despacho o áreas de operación que tenía autorizadas la empresa cancelada, le serán adjudicadas a la nueva empresa con la obtención de la licencia de funcionamiento.
ARTICULO 44. Los vehículos necesarios para servir las rutas y/o frecuencias de despacho o áreas de operación de una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros o mixto cancelada y que hayan sido adjudicadas a otra, deberán provenir en un ochenta por ciento (80%) como mínimo de la empresa cancelada.
ARTICULO 45. Cuando una o varias empresas o sociedades comerciales administradoras y operadoras dejaren de servir área de operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte o los cambiaren la autoridad municipal revocará el permiso y procederá a concederlo a otras empresas o sociedades que lo soliciten y reúnan los requisitos de ley.
ARTICULO 46. Hay abandono de una ruta, áreas de operación o de un sistema o subsistema de transporte cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos (2) meses siguientes o dentro del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo. En estos casos se procederá a revocar el permiso y a concederlo a otras empresas, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
ARTICULO 47. Cuando una empresa o sociedad considere que no está en capacidad de atender total o parcialmente los servicios que le han sido autorizados, solicitará a la autoridad municipal competente que se decrete su vacancia o reestructuración, exponiendo las razones que tiene para ello.
PARAGRAFO. Hay vacancia en los servicios de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto cuando habiendo sido adjudicado a una empresa de transporte, ésta deja de prestarlo por:
a) Decisión motivada de la autoridad competente a instancia de la empresa interesada;
b) Suspensión de la licencia de funcionamiento;
c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
ARTICULO 48. Realizados los estudios pertinentes, la autoridad competente declarará la vacancia de los servicios y llamará a las empresas o sociedades que estén en capacidad de servirlos para que presenten sus propuestas.
ARTICULO 49. Hasta tanto no se declare la vacancia, la empresa o sociedad no podrá dejar de prestar el servicio y si lo hiciere se considerará que este ha sido abandonado y la empresa o sociedad será sancionada conforme a lo preceptuado en las normas vigentes.
ARTICULO 50. La autoridad competente podrá realizar de oficio estudios de rutas y/o frecuencias de despacho, áreas de operación de sistemas o subsistemas de transporte para determinar su necesidad y disponibilidad.
ARTICULO 51. Cuando resultaren áreas de operación, rutas, horarios y/o frecuencias de despachos o sistemas o subsistemas de transporte disponibles, del estudio realizado oficiosamente por la autoridad municipal competente o de las cancelaciones de licencias de funcionamiento a las empresas o sociedades o de la declaratoria de la vacancia de los servicios autorizados, se ordenará la publicación de que trata el artículo treinta y siete (37) del presente Decreto.
PARAGRAFO 1º Dentro del término de la publicación se podrán presentar proposiciones u oposiciones por los interesados a las rutas, horarios y/o frecuencias de despachos, áreas de operación y sistemas o subsistemas de transporte disponibles, originados por los estudios realizados oficiosamente por la autoridad competente.
PARAGRAFO 2º Dentro del término de la publicación se podrán presentar únicamente proposiciones a las rutas, horarios y/o frecuencias de despacho, áreas de operación y sistemas o subsistemas de transporte disponibles, originados por la cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa de transporte o sociedad o por la declaratoria de la vacancia de servicios autorizados.
ARTICULO 52. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) Jerarquía en la calificación: Con un máximo de cincuenta (50) puntos, calificando cada empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia de funcionamiento, así:
50 x Pc
Pe = _____________________
P. Máx.
Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Pc = Puntaje obtenido en la licencia de funcionamiento.
P. Máx. = Puntaje máximo que puede obtener una empresa de acuerdo a los factores de calificación.
b) Edad promedio del parque automotor vinculado a la empresa: con un máximo de veinticinco (25) puntos. Por cada año de la edad promedio que tenga el equipo correspondiente a una empresa, perderá dos (2) puntos en este factor, así:
E1 N1 + E2 N2 + … + En Nn
EP = ____________________________________
N
EP = Edad promedio.
E1 = Edad cero (0) años.
E2 = Edad un (1) año.
En = Edad n años.
N1 = Número de vehículos con edad cero (0) años.
N2 = Número de vehículos con edad un (1) año.
Nn = Número de vehículos con edad de n número de años.
N = Vehículos totales de la empresa.
Pe = 25-2 EP
Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Se toma como año base el inmediatamente anterior al estudio de la solicitud. La calificación de éste factor será de cero (0) a veinticinco (25) puntos. En el evento que el resultado sea negativo, la calificación por este concepto será de cero (0).
c) Cubrimiento autorizado: Con un máximo de cuarenta (40)
puntos. Este factor depende de la ubicación de sus terminales y de la longitud del área de influencia que una empresa o sociedad tenga autorizada sobre la ruta a adjudicar y para su cálculo se tendrán en cuenta los siguientes puntajes:
c1. Si la empresa tiene terminales autorizadas en un área de 500
metros a la redonda del origen de la ruta: cinco (5) puntos.
c2. Si la empresa tiene terminales autorizadas en un área de 500
metros a la redonda del destino de la ruta: cinco (5) puntos.
c3. Si la empresa tiene autorizadas rutas cuya área de influencia cubra un tramo de la ruta a adjudicar, los puntos serán proporcionales a la longitud total cubierta por el área de influencia y se calcularán según la expresión:
30 x Ka
Pe = ___________________
Kt
Donde:
Pe = Calificación que obtiene la empresa en este factor.
Ka = Longitud cubierta por el área de influencia de las rutas autorizadas.
Kt = Longitud total de la ruta a adjudicar.
c4. Si se trata de adjudicar áreas de operación:
Si la empresa tiene terminales dentro del área de operación a
adjudicar: diez (10) puntos.
Si la empresa tiene rutas o áreas de operación autorizados dentro del área a adjudicar, los puntos serán proporcionales a la longitud de las rutas o tramos o áreas que se encuentren dentro de la zona y se computaran según la expresión:
20 x Ka
Pe = __________________
A
Donde:
Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Ka = Longitud de rutas autorizadas dentro del área de operación multiplicada por 400 metros correspondientes al área de influencia de la ruta o área autorizada dentro de la zona a adjudicar.
A = Area de la zona de operación a adjudicar.
d) Cumplimento: Este factor tendrá una calificación máxima de quince (15) puntos, asignados a cada empresa. El puntaje se disminuirá en proporción a las sanciones debidamente ejecutoriadas, impuestas en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de la solicitud, de acuerdo con la siguiente tabla:
SANCIONES EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES ACUMULADOS
DISMINUCIÓN EN EL PUNTAJE
De 3 a 20
3
De 21 a 40
6
De 41 a 60
9
De 61 a 80
12
De 81 o más
15
PARAGRAFO 1º Para la adjudicación se sistemas o subsistemas de rutas, se calificará a las empresas que conformen la sociedad separadamente y los puntajes obtenidos se ponderarán de acuerdo al parque automotor aportado por cada una de ellas para obtener el puntaje de la sociedad. La adjudicación se hará a aquella que obtenga el mayor puntaje.
PARAGRAFO 2º Las rutas se adjudicarán a la empresa que obtenga el mayor puntaje.
ARTICULO 53. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimientos técnicos, económicos y sociales así lo exijan.
ARTICULO 54. La autoridad Competente al reestructurar oficiosamente el servicio seguirá el siguiente procedimiento:
a) Realizará un estudio técnico bajo condiciones normales de la demanda;
b) Dará traslado de dicho estudio personalmente al representante legal de cada una de las empresas legalmente constituidas que puedan resultar afectadas con la decisión por el término de diez (10) días.
Dentro de dicho término contado a partir del día siguiente a la notificación las empresas deberán presentar sus oposiciones;
c) Vencido el término anterior, la autoridad competente decidirá; mediante acto administrativo motivado.
TITULO VI
EQUIPOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO.
CAPITULO 1º
GENERALIDADES.
ARTICULO 55. Derogado por el Decreto 1580 de 1991, artículo 7º. Los vehículos, las carrocerías, las partes y los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen con destino al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, deberán satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale el Código Nacional de Transito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados para cada caso por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTICULO 56. Derogado por el Decreto 1580 de 1991, artículo 7º. El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se puede prestar únicamente con vehículos que se encuentren debidamente homologados ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Las empresas de transporte podrán especializar sus servicios en uno o más tipos de vehículo.
ARTICULO 57. El tipo de vehículo se adoptará por la autoridad municipal competente, de acuerdo con los estudios de la demanda y de las condiciones topográficas y viales de las rutas o áreas en donde se prestará el servicio, en concordancia con el nivel del servicio que se pretende ofrecer.
ARTICULO 58. Derogado por el Decreto 1580 de 1991, artículo 7º. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes, deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sobre las necesidades y especificaciones del equipo automotor destinado al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, antes de aprobar la importación, ensamblaje o fabricación de tales equipos.
ARTICULO 59. Derogado por el Decreto 1580 de 1991, artículo 7º. Los registros de importación que se refieren a vehículos automotores con destino al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto requerirán del visto bueno del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para su trámite ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
ARTICULO 60. Derogado por el Decreto 1580 de 1991, artículo 7º. Quien pretenda importar el tipo de vehículo al que se refiere el artículo anterior para la venta al público, deberá presentar previamente al Instituto Nacional de Transporte y Transito, los planes de financiación y los abastecimientos de repuestos y partes que demanda su uso.
ARTICULO 61. Derogado por el Decreto 1580 de 1991, artículo 7º. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, partes, repuestos, carrocerías y demás implementos con destino al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerda a la reglamentación que para tal efecto se expida.
ARTICULO 62. Cuando una empresa de transporte municipal no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a ella otros vehículos de servicio público mediante contratos de arrendamiento o administración.
Los contratos que se celebren con este fin tendrán un plazo irrenunciable mínimo de un (1) año.
CAPITULO 2º
CAPACIDAD TRANSPORTADORA.
ARTICULO 63. Para la correcta aplicación del presente Estatuto, entiéndese por:
Capacidad transportadora mínima: El número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios autorizados a una empresa de transporte.
Capacidad transportadora máxima: Equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento e imprevistos.
ARTICULO 64. Para determinar la capacidad transportadora, la autoridad municipal competente deberá tener en cuenta el tiempo de recorrido, los tiempos de espera y las frecuencias de despacho.
ARTICULO 65. El parque automotor no podrá estar por fuera de los limites de la capacidad transportadora máxima o mínima fijada a la empresa de transporte, sin previa aprobación de la autoridad distrital o municipal competente.
ARTICULO 66. Para suplir las deficiencias ocasionales del parque automotor, la empresa podrá celebrar contratos que permitan la utilización de los vehículos de otra u otras empresas, pero el servicio se prestará bajo la responsabilidad y control de la empresa solicitante.
ARTICULO 67. En el caso previsto en el artículo anterior, el respectivo contrato deberá ser presentado a la autoridad distrital o municipal competente, para que expida una tarjeta especial de operación a dichos vehículos por el plazo del contrato.
CAPITULO 3º
TARJETA DE OPERACIÓN.
ARTICULO 68. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores como idóneos para prestar el servicio público de transporte bajo el control de una empresa o sociedad comercial administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho que tenga asignados.
ARTICULO 69. Las autoridades municipales competentes expedirán la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas y de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas para cada radio de acción.
ARTICULO 70. La tarjeta de operación se expedirá al vehículo vinculado a una empresa de transporte con licencia de funcionamiento vigente, hasta por un termino de dos (2) años, el cual no podrá exceder a la vigencia de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva.
La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las especificaciones de la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte.
ARTICULO 71. La tarjeta de operación contendrá los siguientes datos:
a) De la empresa: Razón social, sede, radio de acción y área de operación autorizada;
b) Del vehículo: Clase, marca, modelo, placas y capacidad;
c) Otros: Fecha de vencimiento, numeración general, firma y sello de la autoridad que la expide.
PARAGRAFO. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suministrará a las autoridades distritales y municipales competentes los modelos de los formatos que se deben utilizar para tal efecto.
ARTICULO 72. Para obtener la tarjeta de operación se presentaran los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa;
b) Fotocopia autenticada ante notario del contrato vigente de vinculación del automotor a la empresa, cuando se solicite por primera vez;
c) Fotocopia autenticada ante notario de la licencia de tránsito;
d) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de la tarjeta de operación;
e) Paz y salvo del vehículo sobre impuesto de circulación y tránsito.
PARAGRAFO. Para renovarla o modificarla será necesario presentar fotocopia de la tarjeta de operación anterior, autenticada, además de los requisitos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 73. Es obligación de las empresas de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación a los vehículos vinculados a las mismas y entregarla oportunamente a los propietarios. Para tal efecto, las empresas deberán solicitar la renovación de las tarjetas de operación, dos (2) meses antes de la fecha de su vencimiento.
PARAGRAFO. Cuando por cualquier razón las empresas no entreguen oportunamente la tarjeta de operación al propietario o tenedor del vehículo, éstos podrán solicitar un permiso provisional que la reemplace, sin perjuicio de la imposición de las sanciones pertinentes a la empresa.
ARTICULO 74. El conductor del vehículo deberá portar el original o fotocopia autenticada de la tarjeta de operación y presentarla a las autoridades competentes que la soliciten.
ARTICULO 75. Las autoridades competentes retendrán la tarjeta de operación en caso de caducidad de la misma.
CAPITULO 4º
VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
ARTICULO 76. Las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades con más de 200.000 habitantes, no podrán vincular, bajo ninguna forma contractual, vehículos de más de diez (10) años de edad.
PARAGRAFO. Se exceptúan los vehículos provenientes de empresas de transporte metropolitanas o urbanas a las que se les haya cancelado su licencia de funcionamiento o por el traslado del automotor a otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana. Igualmente, se exceptúan aquellos vehículos provenientes del servicio intermunicipal que reúnan los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para el nivel de servicio de lujo a excepción de la edad.
ARTICULO 77. Los vehículos que presten servicio público colectivo terrestre automotor de pasajeros o mixto por carretera, únicamente podrán ingresar al servicio municipal por reposición previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo setenta y seis (76) del presente Decreto.
ARTICULO 78. Para los cambios de empresa se efectuará el siguiente procedimiento:
1. Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren dentro de la jurisdicción de distrito especial o de un mismo municipio, el interesado, conjuntamente con el representante de la empresa a la cual se vincula, deberá presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de cambio de empresa y de expedición de la nueva tarjeta de operación;
b) Paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación, o copia del contrato existente con la empresa, demostrando que en la forma prevista en el mismo o en la ley, una de las partes notificó a la otra oportunamente su decisión de no renovarlo;
c) Carta de aceptación de la empresa donde pretende vincularse, en la cual se especifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente;
d) Copia del contrato de arrendamiento o administración del vehículo con la nueva empresa;
e) Fotocopia de la tarjeta de operación anterior;
f) Fotocopia de la licencia de tránsito:
g) Recibo de pago del derecho a la tarjeta de operación. Una vez recibidos los documentos por la autoridad municipal, el funcionario competente procederá a verificar la disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de operación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes so pena de constituir causal de mala conducta para el funcionario que la retarde.
En caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le expedirá la tarjeta de operación y se iniciará por parte de la autoridad municipal competente la correspondiente investigación.
2. Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes municipios y/o distrito especial, se observará el siguiente procedimiento:
a) Deberá presentar paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación, o copia del contrato existente con la empresa, demostrando que en la forma prevista o en la ley, una de las partes notificó a la otra oportunamente su decisión de no renovarlo;
b) Deberá presentar una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende vincularse, en la que se certifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente;
c) Los documentos de los literales anteriores serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en las oficinas del distrito o municipio en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo;
d) Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de treinta (30) días, en donde se emita concepto favorable a la posible vinculación.
La constancia deberá contener los siguientes datos:
d1. Características del vehículo.
d2. Empresa a la cual se vincula.
d3. Número y fecha de la resolución que fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa.
d4. Capacidad máxima y mínima de la empresa indicando la capacidad real incluyendo al nuevo vehículo que se vincula.
d5. Indicación del radio de acción en que operará el vehículo.
e) Se procederá a desvincular el vehículo con la anulación de la copia de la tarjeta de operación o un formato que haga las veces de esta, el cual se entregará al interesado para que solicite la vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos por el presente Decreto.
ARTICULO 79. Si con la desvinculalción que se autorice se afecta
la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir esa deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, la autoridad competente procederá a revisar el estudio que origino la fijación de la capacidad transportadora, publicará las rutas y horarios que resultaren disponibles y modificara la resolución que fijó la capacidad transportadora a la empresa.
ARTICULO 80. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al interesado que hiciere lo contrario se le iniciará la correspondiente investigación para establecer la violación a este Estatuto y no se considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte. La empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionada con multas sucesivas de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes.
CAPITULO 5º
REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS.
ARTICULO 81. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 3º. Para efectos del presente Decreto entiéndese por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características similares, o la transformación de aquél siempre y cuando cumpla con las especificaciones y requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Texto inicial: “Para efectos del presente Estatuto entiéndese por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características similares, o la transformación de aquél en los términos establecidos en el artículo 108 del Decreto 1344 de 1970 o del que lo sustituya o modifique, siempre y cuando cumpla con las especificaciones establecidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.”.
ARTICULO 82. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 4º. Para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido con su vida útil, por otro, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad de tránsito competente, cancelación de su matrícula y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito lo dará de baja del registro nacional automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio.
Texto inicial: “Para obtener la autorización de reposición de un vehículo por otro, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad de tránsito competente, cancelación de su matrícula y el Instituto Nacional de Transporte y Transito lo dará de baja del registro nacional automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio.”.
ARTICULO 83. Para efectos del presente Decreto, se reconocerá la transformación de un vehículo cuando sean reemplazados en conjunto por partes nuevas por lo menos los siguientes elementos fundamentales: motor, caja de velocidades y transmisión, además de la remodelación de la carrocería. En todo caso el vehículo debe quedar en perfecto estado de funcionamiento.
ARTICULO 84. Solamente se reconocerá la transformación a los vehículos de modelos 1967 y posteriores. Los propietarios de vehículos de modelos 1967 a 1973 tendrán plazo para transformarlos hasta el 31 de diciembre de 1993. A partir de dicha fecha no se les reconocerá la transformación. El reconocimiento de la transformación a estos vehículos consiste en prolongar su vida útil por doce (12) años a partir de la fecha de la transformación.
PARAGRAFO. La vida útil de los vehículos de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto es de veinte (20) años.
ARTICULO 85. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 5º. A excepción de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1787 de 1990, los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una sola vez.
Texto inicial: “A excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una sola vez. El reconocimiento de la transformación a estos vehículos consiste en fijarles un modelo equivalente para los efectos de este Decreto, de doce (12) años más reciente que el modelo del vehículo pero en ningún caso podrá sobrepasar el año base.
PARAGRAFO. Entiéndese por año base, el año en que se haga la transformación.”.
ARTICULO 86. Para efectos del reconocimiento de la transformación de que trata el presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en la autorización de transformación, fijará la fecha y años hasta el cual puede prestar servicio público el vehículo. Esta indicación deberá ser escrita por la autoridad de tránsito tanto en la licencia de tránsito como en la tarjeta de operación del vehículo.
ARTICULO 87. En aquellas ciudades con más de 200.000 habitantes, para el radio de acción metropolitano y/o urbano, no podrán seguir prestando servicio público de transporte en las fechas señaladas en el presente Decreto. vehículos no transformados cuyos modelos se detallan a continuación:
-31 de diciembre de 1993 modelos 1967 y anteriores.
-31 de diciembre de 1995 modelos 1974 y anteriores.
-31 de diciembre de 1998 modelos 1978 y anteriores.
-31 de diciembre de 1999 vehículos de veinte (20) años de edad o más.
ARTICULO 88. Para garantizar lo establecido en el artículo anterior, las empresas de transporte municipal con licencia de funcionamiento para el radio de acción metropolitano y/o urbano deberán ofrecer a los propietarios de los vehículos programas de reposición.
ARTICULO 89. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 6º. Los programas de reposición que adelanten las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto, las agremiaciones de transportadores y/o organismos de integración cooperativa de esta modalidad, deberán ser presentados a las autoridades de transporte municipal competente a fin de que los evalúe técnicamente y los proponga a las entidades del Estado que tienen que ver con el sector para que los impulsen y estimulen.
Texto inicial: “Los programas de reposición que adelanten las empresas de transporte municipal, las agremiaciones de transportadores y/u organismos de integración cooperativa de esta modalidad, deberán ser presentados al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a fin de que éste los evalúe técnicamente y los proponga a las demás entidades del Estado que tienen que ver con el sector para que los impulsen y estimulen.”.
ARTICULO 90. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 7º. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano, deberán presentar anualmente a las autoridades de transporte municipal programas de reposición. A partir del 31 de diciembre de 1992 las autoridades competentes aplicarán a las empresas de esta modalidad que no hayan presentado los programas de reposición la sanción establecida en el literal j), del artículo 108 del Decreto 1787 de 1990. Las empresas que transcurridos los dos primeros meses de cada año aún no hayan presentado sus programas de reposición, no podrán, durante dicho año solicitar ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios.
Texto inicial: “Las empresas de transporte colectivo municipal de pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano deberán presentar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito anualmente programas de reposición.
A partir del 31 de diciembre de 1992 el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito informará anualmente a las autoridades competentes, sobre las empresas de esta modalidad que no hayan presentado los programas de reposición, las cuales aplicarán a dichas empresas la sanción establecida en el presente Decreto. Transcurridos los dos (2) primeros meses del año, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito informará nuevamente a las autoridades competentes sobre las empresas que aún no hayan presentado sus programas de reposición, las cuales no podrán, durante dicho año, solicitar ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios.”.
ARTICULO 91. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 8º. Las empresas de transporte público deberán establecer en sus reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos para las empresas y evaluados por la autoridad de transporte municipal competente.
Texto inicial: “Las empresas de transporte deberán establecer en sus reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos por las empresas y evaluados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.”.
ARTICULO 92. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 9º. La reglamentación del fondo de reposición será efectuada por cada empresa y aprobada por la autoridad municipal competente.
Parágrafo. En la Junta Directiva del fondo debe haber por lo menos un representante de los propietarios de los vehículos.
Texto inicial: “Para dar cumplimiento a los programas de reposición y en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 31 del presente Decreto, toda empresa de transporte colectivo municipal de pasajeros y/o mixto está obligada a constituir un fondo de reposición. La reglamentación de dicho Fondo será efectuada por cada empresa de transporte y aprobada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. En todo caso en la Junta Directiva del Fondo deberá haber por lo menos un representante de los propietarios de vehículos.”.
ARTICULO 93. Todo fondo para reposición tendrá una Junta de Vigilancia compuesta por tres propietarios de vehículos. Las funciones de esta Junta deben establecerse en la reglamentación del fondo respectivo.
ARTICULO 94. A partir de la constitución del fondo de reposición por parte de la empresa, todo propietario de vehículo deberá consignar en el fondo el porcentaje del producido bruto correspondiente al rubro “recuperación de capital” incluido en la tarifa.
ARTICULO 95. Modificado por el Decreto 439 de 1992, artículo 10. Cada vez que se fijen tarifas, la autoridad municipal competente en las ciudades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, establecerá el porcentaje del producido bruto mensual que corresponda al rubro de recuperación de capital que deben consignar mensualmente los propietarios de los vehículos en el fondo correspondiente.
Texto inicial: “En los quince (15) primeros días de cada año, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante resolución, establecerá el porcentaje del producido bruto mensual que corresponda al rubro recuperación de capital que deben consignar mensualmente los propietarios de los vehículos en el Fondo correspondiente.”.
ARTICULO 96. Todo vehículo tendrá una cuenta en el fondo, cuyos dineros sólo podrán utilizarse por el propietario del vehículo para reponer el mismo. En consecuencia cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor.
TITULO VII
TARIFAS.
ARTICULO 97. En concordancia con lo establecido en el artículo 1º literal c) del Decreto 80 de 1987, las autoridades metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá y municipales competentes, elaborarán los estudios de costos del transporte público colectivo municipal que servirá de base para fijar las tarifas que se cobrarán a los usuarios en los diferentes niveles de servicio.
PARAGRAFO 1º El estudio se sujetará a la siguiente estructura de costos:
a) Costos variables:
Combustibles.
Lubricantes.
Llantas, neumáticos y protectores.
Mantenimiento y reparaciones.
Salarios y prestaciones sociales.
Lavado y engrase.
b) Costos fijos:
Garaje.
Impuesto de rodamiento y pago de servicios.
Gastos de administración.
Seguros.
c) Costos de capital:
Recuperación de capital.
Rentabilidad.
PARAGRAFO 2º Para el cálculo de los costos variables se tendrán en cuenta:
a) Kilómetros recorridos mensualmente por los vehículos de acuerdo al nivel de servicio;
b) El número de días trabajados por mes en promedio por los vehículos según los diferentes niveles de servicio;
c) Número de pasajeros movilizados por mes por vehículo de acuerdo al nivel de servicio;
d) El rendimiento del combustible y lubricantes;
e) Frecuencias de cambio de las distintas partes y/o piezas que deberán ser reemplazadas.
PARAGRAFO 3º Para el cálculo de la recuperación de capital y la rentabilidad se tendrán en cuenta los valores de adquisición de los vehículos de acuerdo al nivel de servicio ofrecido.
PARAGRAFO 4º Entiéndese por recuperación de capital, el monto mensual que debe aportar un propietario de vehículo para que al final de la vida útil del mismo, con un rendimiento bancario y con la venta de éste, pueda adquirir otro nuevo de similares características.
TITULO III
COMPETENCIA PARA LAS ÁREAS METROPOLITANAS.
ARTICULO 98. El alcalde metropolitano o la autoridad en quien se delegue será la encargada del manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal en la jurisdicción de su área metropolitana, únicamente si la asamblea departamental le ha asignado esta función y en todo caso sujeto a lo previsto en este Estatuto.
ARTICULO 99. En aquellas áreas metropolitanas en donde la asamblea departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, los alcaldes de cada municipio que conformen dicha área o la autoridad en quien deleguen, desempeñarán autónomamente las funciones asignadas mediante el Decreto 80 de 1987 y las que se deleguen a excepción de lo relacionado con las rutas y horarios o frecuencias de despachos, áreas de operación y tarifas cuando éstas cubran dos o más municipios dentro de dicha área.
ARTICULO 100. Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características en aquellas áreas metropolitanas en donde la asamblea departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 101. Las tarifas para las rutas que sirven más de un municipio dentro del área metropolitana serán fijadas por el alcalde del municipio secundario en donde la ruta tenga origen y/o destino, siempre y cuando la asamblea departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, en cuyo caso, será éste quien fije la tarifa correspondiente.
TITULO IX
REGIMEN DE SANCIONES.
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 102. Serán sancionados por la autoridad metropolitana, distrital o municipal competente de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto la empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las normas legales.
ARTICULO 103. Las sanciones para infractores serán las siguientes:
a) Multas;
b) Suspensión de la licencia de funcionamiento;
c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Las reincidencias del infractor serán sancionadas así:
1. Después de tres (3) multas en un mismo año, la nueva sanción no podrá ser distinta a la de suspensión de la licencia, hasta por treinta (30) días.
2. Después de cuatro (4) sanciones en un período de dos (2) años, entre las cuales hubiere al menos una suspensión de la licencia, la nueva sanción no podrá ser distinta a la de cancelación de la licencia.
ARTICULO 104. Una vez revocado un permiso o declarada la caducidad para servir una ruta, la autoridad competente podrá, en forma provisional, autorizar a los propietarios de los vehículos que estén sirviendo la ruta la prestación del servicio, mientras se adjudica o concede legalmente la misma.
ARTICULO 105. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta
la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de las empresas y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte.
Al aplicar las sanciones la autoridad deberá ceñirse a la escala prevista en el artículo 103 del presente Estatuto.
CAPITULO 2º
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO.
ARTICULO 106. Será sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) No entregar a las autoridades de transporte los datos que según las normas vigentes deba suministrar con fines de información o de estudio;
b) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible;
c) Modificar el nivel de servicio autorizado;
d) No cumplir con el plan de rodamiento establecido.
ARTICULO 107. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios y equipo de carretera;
b) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales;
c) Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación;
d) No tramitar a tiempo las tarjetas de operación a los vehículos vinculados;
e) Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta de seguridad y en busetas y microbuses que no tengan puerta de seguridad o ventanilla de emergencia;
f) Retener los documentos de transporte para la operación de vehículos vinculados;
g) Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible;
h) No adoptar fondos para la responsabilidad civil o no mantener vigentes las pólizas de seguros exigidos por la ley;
i) Carecer de reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 108. Será sancionada con multa entre seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
a) Despachar servicios de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas;
b) Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas;
c) Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa;
d) Utilizar conductores asalariadas no contratados directamente por la empresa;
e) Despachar vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;
f) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los mismos;
g) Transportar pasajeros en condiciones que peligre su integridad física;
h) Despachar buses sin que ostenten el color o distintivo especial señalado por la autoridad competente para diferenciar el nivel de servicio o tarifa que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas;
i) No poseer un fondo para reposición de equipo;
j) No presentar anualmente los programas de reposición de equipo.
CAPITULO 3º
SANCIONES A LAS EMPRESAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL PARA ESTUDIANTES Y ASALARIADOS.
ARTICULO 109. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa autorizada para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) No tener los vehículos los colores y distintivos destinados para este tipo de servicio;
b) No llevar el adulto previsto en los respectivos contratos que en representación de la institución docente garantice la protección y el cuidado de los menores.
ARTICULO 110. Será sancionada con multa entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa autorizada para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) Transportar más de tres (3) menores de 12 años de edad por cada dos puestos y más de una (1) persona mayor de 12 años de edad por cada puesto;
b) Transportar pasajeros de pie;
c) Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio;
d) Prestar el servicio público de transporte por carretera sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.
CAPITULO 4º
SANCIONES A PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIO PÚBLICO
DE TRANSPORTE SIN AUTORIZACIÓN.
ARTICULO 111. Será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios vigentes, la persona que preste en un vehículo de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros y/o mixto. En caso de reincidencia la multa se duplicará.
PARAGRAFO. Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará copia autentica de la providencia a los juzgados de ejecuciones fiscales correspondientes para su cobro.
CAPITULO 5º
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS
DE SERVICIO PÚBLICO.
ARTICULO 112. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, el propietario de vehículo de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto que esté prestando servicio municipal y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa de transporte público Colectivo municipal de pasajeros Y mixto. En caso de reincidencia la multa se duplicara.
Para el evento contemplado en el presente artículo, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo anterior.
CAPITULO 6º
SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO
DE TRANSPORTE Y DE LA ALTERACIÓN DE TARIFAS.
ARTICULO 113. La suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas, serán sancionadas por la autoridad municipal competente con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción.
ARTICULO 115. La reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior en un período de dos (2) años, se sancionará con la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva empresa.
ARTICULO 116. Cuando la autoridad de transporte establezca que las agremiaciones de transportadores han propiciado la suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas establecidas, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente para la suspensión o cancelación de su personería jurídica.
ARTICULO 117. La autoridad competente, de oficio o por denuncia presentada, solicitará mediante providencia no recurrible los descargos correspondientes al representante legal de la empresa, los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicha providencia.
PARAGRAFO. La citación para efectos de la notificación personal de los cargos se efectuará mediante comunicación certificada dirigida a la sede de la empresa. Si transcurridos cinco (5) días del envío de la notificación ésta no se pudiera efectuar personalmente, se fijará un edicto en lugar público de la entidad municipal competente por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación.
ARTICULO 118. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este capítulo, serán concedidos previa cancelación o garantía de la multa. En el evento de las resoluciones de suspensión del servicio o de alteración de tarifas, se le dará trámite al recurso si la autoridad de tránsito competente expide constancia de que ha cesado del hecho constitutivo de la infracción dentro del término para interponerlo.
CAPITULO 7º
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 119. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionadas por este Decreto, la autoridad distrital o municipal competente abrirá la investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;
b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados;
c) Término dentro del cual el representante legal de la empresa o el propietario del vehículo debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho termino será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.
PARAGRAFO 1º Las pruebas aportadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
PARAGRAFO 2º Si no existe mérito para sancionar, se ordenará el archivo de las diligencias mediante auto.
ARTICULO 120. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 121. Presentado el escrito de descargos por la empresa, la autoridad competente contará con treinta (30) días hábiles para decidir mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en treinta (30) días hábiles. Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 122. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la tesorería de la entidad competente en la que se deleguen estas funciones o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 123. Los procesos administrativos iniciados, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se inició el proceso, se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principio a Surtirse la notificación.
ARTICULO 124. El salario mínimo a que se refiere este Decreto es el legal vigente.
ARTICULO 125. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad los Decretos 2389 de 1970, 1128 y 2904 de 1977 y 1066 de 1988, las normas que le sean contrarias de los Decretos números 1393 de 1970, 691 de 1982, 2624 de 1983, 3052 de 1985, 254 y 2440 de 1986 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.