DECRETO 1787 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1787 DE 1990        

(agosto 3)        

         

POR    EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL    DE PASAJEROS Y MIXTO.        

         

Nota    1: Derogado por el Decreto 1558 de 1998,    artículo 88.        

         

Nota    2: Modificado por el Decreto 439 de 1992.        

         

Nota    3: Derogado parcialmente por el Decreto 1580 de 1991.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos    30, 32 y 39 de la Constitución Política y por la          Ley 15 de 1959,        

DECRETA:        

TITULO I        

OBJETIVOS Y GENERALIDADES.        

ARTICULO    1º Adóptase mediante el presente Decreto del Estatuto Nacional de Transporte    Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto para el ejercicio de las    funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios a través del                Decreto 80 de 1987.        

ARTICULO    2º El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y    regular el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y    mixto, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado de conformidad con el    principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcadas dentro de la    noción de interés público.        

ARTICULO    3º Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los    municipios serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la    actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.        

TITULO II        

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE    Y TRÁNSITO EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE    PASAJEROS Y MIXTO.        

ARTICULO    4º El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las siguientes    funciones en relación con el transporte público colectivo municipal de    pasajeros y mixto:        

a)    Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente Estatuto;        

b)    Asesorar a las autoridades metropolitanas del Distrito Especial de Bogotá y a    las municipales;        

c)    Diseñar los documentos y formatos necesarios para el ejercicio de las funciones    asignadas a las respectivas autoridades, a fin de que los sistemas de    información del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y de las    autoridades metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá y municipales, sean    compatibles para poder alimentar las bases de datos que el Instituto Nacional    de Transporte y Transito mantendrá a nivel nacional, así como para mantener    sistemas iguales para aplicar las mismas normas;        

d)    Determinar y adoptar los sistemas de información necesarios, relacionados con    las funciones señaladas en el presente Decreto, con el fin de que sean    compatibles con los que utiliza el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;        

e)    Homologar los vehículos destinados al servicio público colectivo municipal de    pasajeros y mixto que se importen, diseñen, fabriquen, transformen o ensamblen    en el país;        

f)    Determinar, previo estudio, las necesidades y tipos de vehículos adecuados para    este servicio y recomendar anualmente a las entidades competentes las especificaciones    de los mismos y los volúmenes de importación, ensamblaje y fabricación;        

g)    Realizar estudios técnicos de transporte de carácter general y aquellos    aplicables a los distinto6 municipios en particular;        

h)    Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización de programas    a desarrollar en materia de transporte masivo;        

i)    Recomendar a las autoridades competentes los programas de reposición e    incremento de equipos que presenten las empresas e impulsar dentro de éstas la    normalización de los mismos, la diversificación del uso de combustibles, la    comodidad y seguridad del servicio mediante la racionalización de los diseños y    el uso de nuevas tecnologías en la industria automotriz y la modernización de    los distintos servicios;        

j)    Impulsar, promover y ejecutar programas de investigación y desarrollo    tecnológico orientados a adecuar los equipos de transporte a las condiciones    del país;        

k)    Reglamentar y autorizar a los propietarios de los vehículos el cambio de    servicio de particular a público.        

TITULO III        

CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA    TERRESTRE MUNICIPAL.        

ARTICULO    5º El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto,    es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y    bienes conjuntamente.        

ARTICULO    6º Por actividad transportadora terrestre municipal se entiende un conjunto    organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de    personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores    dentro del mismo municipio, área metropolitana o distrito especial.        

Las    disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte    municipal de pasajeros y mixto como servicio público y como industria.        

El    transporte de sólo bienes o carga se rige por el          Decreto 1452 de 1987.        

ARTICULO    7º El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente Decreto    se clasifica:        

a)    Según su radio de acción en:        

METROPOLITANO. Cuando se presta entre municipios de un área    metropolitana constituida de conformidad Con la ley.        

SUBURBANO O INTERVEREDAL. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios de un    distrito especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera    municipal respectiva.        

URBANO.    Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad o distrito especial.        

PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o    distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de    infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de    acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad    competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta    denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de    servicio urbano o metropolitano. Este servicio se concibe única y    exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se    prestará con vehículos adecuados, homologados por el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito.        

b)    Según la modalidad el servicio:        

DE PASAJEROS. Cuando se transporten personas.        

MIXTO.    Cuando se presta en vehículos automotores para transportar simultáneamente    personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercadeo y diferentes    sitios del área metropolitana, distrito especial o municipio con o sin sujeción    a rutas y horarios.        

c)    Según la forma de contratación en:        

COLECTIVO. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y    cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial    o totalmente una o más rutas.        

INDIVIDUAL. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona,    quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.        

ESPECIAL. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas    naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el    servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando    la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.        

d)    Según los niveles de servicio:        

La    autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio que    podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine    teniendo en cuenta:        

1.    Las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los    equipos. Tanto los vehículos como las carrocerías deben ser previamente    homologada para el respectivo nivel de servicio por el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito a petición de la autoridad municipal competente.        

2.    La accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas.        

3.    El recorrido, su duración y las frecuencias de despacho.        

4.    Las condiciones socio-económicas de los usuarios, y        

5.    Las demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales    como paraderos, terminales, etc.        

         

TITULO IV        

EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO    MUNICÍPAL DE PASAJERS Y MIXTO.        

CAPITULO 1º        

GENERALIDADES.        

ARTICULO    8º El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto    será prestado por sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por    sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas    o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo    el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.        

ARTICULO    9º Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte    la constituida por una sociedad comercial o una cooperativa como unidad de    explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de    administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de    personas o de personas y bienes conjuntamente.        

Se    entiende por sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de    sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona    jurídica legalmente constituida con licencia de funcionamiento vigente,    conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas    industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo    objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de    transporte municipal.        

El    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito llevará un registro estadístico de    las empresas y sociedades a las que se otorgue licencia funcionamiento para lo    cual la autoridad competente remitirá a dicho organismo dentro de los cinco (5)    días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la    misma.        

PARAGRAFO.    Las sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de    sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, podrán constituirse    cuando:        

a)    Dos o más empresas de transporte se asocien para administrar y operar total o    parcialmente las rutas que les han sido asignadas a cada una de ellas;        

b)    Dos o más empresas de transporte se asocien para participar licitaciones de    Sistemas o subsistemas de rutas;        

c)    Una o más empresas privadas de transporte se asocien con una empresa industrial    o comercial del estado o sociedad de economía mixta transporte, a fin de servir    los sistemas o subsistemas de transporte.        

ARTICULO    10. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto    se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:        

a)    Empresa propietaria de los equipos. Es aquella cuyo parque automotor le    pertenece en su totalidad y hace parte de su capital social;        

b)    Empresa arrendataria de equipo. Es aquella cuyo parque automotor está    conformado tanto por vehículos de su propiedad que hacen parte del capital    social, así como por vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de    arrendamiento;        

c)    Empresa administradora de equipo. Es aquella en la cual los vehículos de propiedad    de la empresa que hacen parte del capital social, y los demás que conforman la    capacidad transportadora, son administrados por la empresa.        

Para    efecto de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo    cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento    (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en    la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y    cubriendo los costos de operación.        

La    empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la    administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso    percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con    la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las    sanciones legales aplicables.        

d)    Empresa cooperativa. Es aquella con personería jurídica expedida por el    Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y en la cual la totalidad    del parque automotor es de propiedad de la empresa y/o de los socios de la    misma.        

CAPITULO 2º        

AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS    EMPRESAS.        

ARTICULO    11. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás    disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorización previa    de constitución a los interesados en conformar una empresa de transportes    públicos colectivos municipal de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre    automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:        

a)    Manifestación de voluntad del interesado o interesados en conformar la empresa,    que indicará:        

1.    La relación de las personas que constituirán la empresa.        

2.    El capital social.        

3.    El domicilio.        

4.    La razón social.        

b)    Certificación de la Cámara de Comercio en donde conste que no existe empresa de    transporte constituida con igual o similar razón social;        

c)    Estudio de factibilidad que deberá contener:        

1.    El radio de acción.        

2.    La modalidad.        

3.    La forma como se prestará el servicio.        

4.    El nivel de servicio.        

5.    El tipo de vehículo.        

6    La demostración de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de    despacho y áreas de operación por servir, y 7. La determinación de la capacidad    transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se    pretende operar, el cual para las empresas de radio de acción metropolitano o    urbano, por ningún motivo puede estar vinculado en ese momento a ninguna    empresa y al menos el cincuenta por ciento (50%) deberá corresponder al mismo    modelo de fabricación del año en que se presenta la solicitud. Cuando el parque    automotor necesario provenga de una empresa cancelada, disuelta o liquidada    legalmente, no se exigirá el requisito de vehículos nuevos.        

d)    Póliza con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la solicitud,    expedida por una compañía de seguros legalmente constituida por un valor    equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, que garantice    que realmente existe la disponibilidad determinada en el estudio de    factibilidad.        

ARTICULO    12. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la    autoridad municipal competente ordenará la publicación dentro de los diez (10)    días hábiles siguientes a su radicación, en un diario de amplia circulación    local, por una sola vez y a costa del interesado, de las rutas frecuencias de    despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:        

1.    El radio de acción.        

2.    La modalidad.        

3.    El nivel de servicio, y        

4.    El tipo de vehículo.        

El    expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen    oponerse, en la secretaría del respectivo despacho de la autoridad competente    durante el mismo término establecido para la presentación de la oposición.        

Se    podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro el    término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la    publicación, de manera individual y acompañadas de la póliza de que trata el    literal d) del artículo once (11) del presente Decreto.        

Vencido    el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las    analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y    horarios y/o áreas de operación que se pretendan servir en el tipo de vehículo    y nivel de servicio solicitado.        

Si    las oposiciones prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se    negará la constitución en el concepto previo y se hará efectiva la póliza a los    solicitantes. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa y    se hará(n) efectiva(s) la(s) póliza(s) a la(s) empresa(s) opositoras.        

ARTCULO    13. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución    motivada en la cual se indicará:        

a)    Las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán    reservadas durante el término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria    de la resolución que la otorgue;        

b)    El parque automotor necesario para servir las rutas reservadas, el tipo de    vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.        

ARTICULO    14. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta    para prestar el servicio público de transporte, ni obliga la autoridad    competente a otorgar su licencia de funcionamiento.        

ARICULO    15. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8)    meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y    deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la    constitución de la empresa.        

ARTICULO    16. A excepción de las cooperativas la autoridad competente no podrá conceder    reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea    la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de    pasajeros y mixto; sin la autorización previa de constitución.        

CAPITULO 3º        

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.        

ARTICULO    17. se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la    autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de    transporte público automotor.        

ARTICULO    18. Para obtener licencia de funcionamiento una empresa de transporte público    colectivo municipal de pasajeros y mixto, el interesado deberá adjuntar los    siguientes documentos e información:        

a)    Contrato de trabajo con la totalidad del personal de conductores asalariados,    los cuales deberán estar vinculados directamente a la empresa sin perjuicio de    la responsabilidad solidaria por las prestaciones sociales establecida para el    propietario del vehículo;        

b)    Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre el    otorgamiento del número patronal;        

c)    Contratos de vinculación ya sea por arrendamiento o por administración de los    vehículos según la clase de empresa;        

d)    Documentos que acrediten la propiedad de sus vehículos;        

e)    Régimen contable y contabilidad actualizada;        

f)    Reglamento de funcionamiento de la empresa;        

g)    Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño empresarial.        

h)    Contar con un programa y un sistema de mantenimiento preventivo tanto para los    vehículos de propiedad de la empresa como para los vinculados o facilitar los    medios para este efecto;        

i)    Derogado por el Decreto 439 de 1992,    artículo 12. Las pólizas de seguros     o los fondos de responsabilidad civil exigidos;        

j)    Poseer un fondo debidamente reglamentado para reposición de equipo.        

PARAGRAFO.    Para obtener por primera vez la licencia de funcionamiento, las cooperativas    deberán presentar además los requisitos establecidos en el artículo once (11), literal    c) y d) del presente Decreto.        

Una    vez recibida la documentación, se seguirá el trámite establecido en el artículo    12 del presente Decreto y se las oposiciones no prosperan se entrará a    considerar los requisitos para el otorgamiento de la licencia de    funcionamiento.        

ARTICULO    19. El interesado en obtener o renovar la licencia de una empresa de transporte    público colectivo de pasajeros y/o mixto para los radios de acción    metropolitana o urbano; ya sea propietaria, arrendataria o administrativa de    los equipos o una cooperativa deberá acreditar los siguientes requisitos:        

a)    Capital pagado o patrimonio líquido vinculado a la actividad        

transportadora:        

-Bogotá:    Mil salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente    por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la    empresa.        

-Medellín,    Cali y Barranquilla: Setecientos salarios mínimos mensuales vigentes, más un    salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad    transportadora total fijada a la empresa.        

-Armenia,    Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Ibagué, Manizales y Pereira: Quinientos    salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por    cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa.        

-Buenaventura,    Buga, Cartago, Girardot, Honda, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Santa    Marta, Tuluá y Villavicencio: Trescinetos cincuenta salarios mínimos mensuales    vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la    capacidad transportadora total fijada a la empresa.        

-Las    demás ciudades: Doscientos salarios mínimos, mensuales vigentes, más un salario    mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad    transportadora total fijada a la empresa.        

b)    Capacidad transportadora total:        

La    necesaria para servir las rutas y horario autorizados a la empresa. Para las    empresas nuevas debe aplicarse lo establecido en el literal c) numeral 7 del    artículo once (11) del presente Decreto.        

c)    Capacidad transportadora de propiedad de la empresa:        

El    diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora total.        

d)    Puntaje mínimo: 500 puntos.        

El    puntaje a que hace referencia el presente artículo, se distribuirá de la    siguiente manera:        

1. NIVEL DE ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA.        

Hasta    260 puntos distribuidos así:        

1.1.    Elaboración de Estadísticas: Hasta 60 puntos distribuidos así:        

-Movilización    diaria pasajeros por vehículo: hasta 20 puntos. Este puntajes se asignará    proporcionalmente de acuerdo al número de vehículos a los cuales se les lleve    esta estadísticas, para lo cual se aplicara la siguiente formula:        

Número de vehículos con esta estadística        

Puntaje =    ________________________________________________ X 20        

Número total de vehículos vinculados a la empresa        

         

-Movilización diaria de pasajeros por    ruta: hasta 20 puntos:        

Este    puntaje se asignará proporcionalmente de acuerdo al número de rutas a las    cuales se lleve esta estadísticas, para lo cual se aplicará la siguiente    fórmula:        

Número de rutas con esta estadística        

Puntaje =    ________________________________________________ X 20        

Número de rutas autorizadas a la empresa        

         

-Número diario de viajes por vehículos:    Hasta 10 puntos:        

Este puntaje se asignará    proporcionalmente de acuerdo el número        

de vehículos a los cuales se les lleve    esta estadística, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:        

Número de vehículos con esta estadística        

Puntaje =    ______________________________________________ X 10        

Número de vehículos vinculados a la empresa        

-Número diario de despachos por ruta:    Hasta 10 puntos.        

         

         

Este puntaje se asignará    proporcionalmente de acuerdo al número        

de rutas a las cuales de les lleve esta    estadística, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:        

         

Número de rutas con esta estadística        

Puntaje = ______________________________________________    X 10        

Número de rutas autorizadas a la empresa        

1.2.    Programación del parque automotor: Hasta 100 puntos, distribuidos así:        

-Utilización    de cualquier sistema visual de programación: 25 puntos.        

Este    puntaje se asignará únicamente si la empresa cuenta con algún tipo de sistema    visual para la adecuada programación del parque automotor. Si no lo tiene,    obtendrá cero (0) puntos.        

-Si    la empresa posee una programación para todos los vehículos mediante un sistema de    rotación equitativa en las rutas autorizadas: 50 puntos.        

Este    puntaje se asignará si la empresa emplea una programación tal que los vehículos    roten por las distintas rutas autorizadas a la empresa en forma equitativa. Si    no lo hace, obtendrá cero (0) puntos.        

-Si    dentro de la programación se tiene en cuenta el mantenimiento preventivo de los    vehículos de reserva: 25 puntos.        

Si    no se tiene en cuenta en la programación el mantenimiento preventivo, obtendrá    cero (0) puntos.        

1.3.    Control del parque automotor. Hasta 100 puntos, distribuidos así:        

-Si    posee reglamento de control y disciplina adecuado para los conductores    orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa: 40    puntos. Si no se tiene, obtendrá cero (0) puntos.        

-Si    lleva control adecuado de los tiempos; de viaje a todos los vehículos en las    terminales: 20 puntos.        

Si    no se lleva este control a todos los vehículos, obtendrá cero (0) puntos.        

-Si    se tienen controles intermedios del parque automotor en las rutas asignadas: 20    puntos.        

Si    no se tiene este control, obtendrá cero (0) puntos.        

-Si    se cuenta con cualquier sistema de control del estado mecánico, presentación y    aseo de los vehículos por parte de la empresa: 20 puntos.        

Si    no se cuenta con este sistema de control, obtendrá cero (0)Puntos.        

2.    CONDICIONES LABORALES DE LOS    CONDUCTORES. Hasta 100 puntos, distribuidos así:        

2.1.    Capacitación de los conductores: 38 puntos.        

Se    asignan si la empresa desarrolla programas de capacitación dirigidos a los    conductores, ya sea de relaciones humanas, conducción, mecánica, etc.        

2.2.    Fondos de Seguridad Social: 37 puntos.        

Si    la empresa cuenta con un “Fondo de Seguridad Social” reglamentado del    cual se beneficie todo el personal asalariado de la empresa obtendrá el puntaje    resultante de aplicar la siguiente fórmula.        

         

37 x M        

Puntaje = _______________________-        

N x S        

         

Donde:        

M    = Monto del Fondo.        

N    = Número de personas asalariadas de la empresa.        

S    = Salario mínimo mensual vigente.        

Si    el puntaje obtenido es mayor a 37 puntos, sólo se asignarán 37 puntos.        

2.3.    Asistencia jurídica a los conductores: 25 puntos.        

Los    cuales se signan si la empresa le brinda asistencia jurídica a sus conductores    en caso de accidentes.        

3.    NIVEL DE SERVICIO AL USUARIO: Hasta 150 puntos asignados así:        

El    puntaje asignado por este concepto será el resultado de aplicar la siguiente    fórmula:             

Puntaje =      150–[(A–MP)x 5]            

Donde:        

A    = Año base (año en que efectúa el estudio).        

MP    = Año de fabricación promedio del parque automotor de la empresa.        

4.    SERVICIOS OFRECIDOS A LOS VEHÍCULOS:    Hasta 400 puntos distribuidos así:        

4.1.    Si la sede es apta para el desarrollo del objeto social de la empresa: 70    puntos. Se considera una sede apta, aquella que brinde un buen espacio para    desarrollar las actividades administrativas de la empresa, para lo cual se ha    estimado que por cada persona que haga parte de la organización administrativa    se debe destinar un espacio mínimo de cuatro (4) metros cuadrados. Por lo    tanto, la asignación del puntaje se hará si se cumple con el área mínima    resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:             

Area mínima de sede = 4 x N            

Donde:        

N    = Número de personas en la organización administrativa de la empresa.        

Si    el área de la sede es menor que la calculada, obtendrá cero (0) puntos.        

4.2.    Talleres administrados por la empresa: Hasta 120 puntos.        

Si    es acorde para atender el mantenimiento de un número de vehículos igual o    superior al porcentaje de reserva de la flota (20% de la capacidad    transportadora total).        

El    puntaje será el obtenido de aplicar la siguiente fórmula:        

120 x A        

Puntaje = __________________________________        

4.5B + 2.8b + 1.7C        

Donde:        

A    = Area del taller.        

B    = Número de buses vinculados a la empresa.        

b    = Número de busetas vinculadas a la empresa.        

C    = Número de microbuses vinculados a la empresa.        

Si    el resultado es mayor a 120, sólo se asignarán 120 puntos.        

4.3.    Terminales: Hasta 50 puntos.        

Las    terminales deben contar como mínimo con una caseta y baño, en caso contrario no    se tendrán como tales.        

El    puntaje se asignará en forma proporcional al número de terminales necesarias    para atender las rutas que cubra, para lo cual se aplicará la siguiente    fórmula:        

Número de terminales que tiene la empresa        

Puntaje = _____________________________________________ X 50        

Número de terminales necesarias        

4.4. Estaciones de servicio: Hasta 90    puntos.        

Si    la empresa cuenta con estación de servicio propia o administrada y el número de    surtidores de gasolina es suficiente para atender al ochenta por ciento (80%)    del parque automotor de la empresa.        

El    puntaje se asignará en forma proporcional al número de surtidores necesarios    para atender dicho parque automotor a razón de 150 vehículos al día por    surtidor. Para adjudicar dicho puntaje se aplicar la siguiente fórmula:        

16.875 x S        

Puntaje =———————        

PA        

Donde:        

S    = Número de surtidores de la empresa.        

PA    = Parque automotriz.        

Si    el resultado es mayor de 90, sólo se asignarán 90 puntos.        

4.5.    Si la empresa cuenta con escuelas de capacitación para los conductores: 70    puntos.        

5.        PORCENTAJE DE LA CAPACIDAD    TRANSPORTADORA DE PROPIEDAD DE LA        

EMPRESA QUE SOBREPASE LOS MÍNIMOS EXIGIDOS: Hasta 90 puntos.        

El    puntaje se asignará de acuerdo al resultado de aplicar la siguiente formula:        

PE x 100-10        

Puntaje = _________________________________        

PA        

Donde:        

PE    = Parque automotor de propiedad de la empresa.        

PA    = Parque automotor total de la empresa.        

ARTICULO    20. Toda empresa de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto para    los radios de acción periférico, suburbano o interveredal; ya sea propietaria,    arrendataria o administradora de los equipos, para obtener renovar la licencia    de funcionamiento, deberá acreditar los siguientes requisitos:        

a)    Capital pagado o patrimonio líquido vinculado a la actividad transportadora:        

-Bogotá:    Cien salarios mínimos mensuales vigentes.        

-Medellín,    Cali y Barranquilla: Setenta y cinco salarios, mínimos mensuales vigentes.        

-Armenia,    Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Ibagué, Manizales y Pereira: Cincuenta salarios    mínimos mensuales vigentes.        

-Buenaventura,    Buga, Cartago, Girardot, Honda, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Santa    Marta, Tuluá y Villavicencio: Cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes;        

-Las    demás ciudades: Treinta salarios mínimos mensuales vigentes.        

b)    Capacidad transportadora total:        

La    necesaria para servir las rutas y horarios autorizados a la empresa.        

c)    Capacidad transportadora de propiedad de la empresa y/o de los socios:        

El    100% de la capacidad transportadora total.        

d)    Puntaje mínimo: 250 puntos.        

El    puntaje a que hace referencia el presente artículo, se distribuirá de la    siguiente manera:        

1.    NIVEL DE ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA: Hasta 260 puntos distribuidos así:        

1.1.    Elaboración de estadísticas: Hasta 60 puntos distribuidos así:        

-Número    de despachos diarios por vehículo. Hasta 40 puntos. Para lo cual se aplicará la    siguiente fórmula:        

Número de vehículos con esta estadística        

Puntaje = _______________________________________________ X 30        

Número de total de vehículos a la empresa        

-Número    de despachos diarios por ruta: Hasta 20 puntos.        

Este    puntaje se asignará proporcionalmente de acuerdo al número de rutas en las    cuales se lleve esta estadística, para lo cual se aplicará la siguiente    fórmula:        

         

Número de rutas con esta estadística        

Puntaje = ________________________________________ X 30        

Número de rutas autorizadas a la empresa        

1.2.    Programación del parque automotor: Hasta 10O puntos, distribuidos así:        

-Utilización    de cualquier sistema visual de programación: 25 puntos.        

Este    puntaje se asignará únicamente si la empresa cuenta con algún tipo de sistema    visual para la adecuada programación del parque automotor.        

Si    no lo tiene, obtendrá cero (0) puntos.        

Si    la empresa posee una programación para todos los vehículos mediante un sistema    de rotación equitativa en la rutas autorizadas: 50 puntos.        

Este    puntaje se asignará si la empresa emplea una programación tal que los vehículos    roten por las distintas rutas autorizadas a la empresa en forma equitativa.        

Si    no lo hace, obtendrá cero (0) puntos.        

-Si    dentro de la programación se tiene en cuenta el mantenimiento preventivo de los    vehículos de reserva: 25 puntos. Si no se tiene en cuenta en la programación el    mantenimiento preventivo, obtendrá cero (0) puntos.        

1.3.    Control del parque automotor: Hasta 100 puntos distribuidos así :        

Si    posee reglamento de control adecuado y disciplina para los conductores    orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa: 40    puntos.        

Si    no se tiene, obtendrá cero (0) puntos.        

Si    lleva control adecuado de los tiempos de viaje a todos los vehículos en las    terminales: 40 puntos.        

Si    no se lleva este control a todos los vehículos, obtendrá cero (0) puntos.        

Si    se cuenta con cualquier sistema de control del estado mecánico, presentación y    aseo de los vehículos por la empresa: 20 puntos.        

Si    no se cuenta con este sistema de control, obtendrá cero (0)puntos.        

2.    CONDICIONES LABORALES DE LOS    CONDUCTORES: Hasta 100 puntos, distribuidos así:        

2.1    Capacitación de los conductores: 38 puntos.        

Se    asignan si la empresa desarrolla programas de capacitación dirigidos a los    conductores, ya sean de relaciones humanas, conducción, mecánica, etc.        

2.2.    Fondos de Seguridad Social: 37 puntos.        

Si    la empresa cuenta con un “Fondo de Seguridad Social” reglamentado del    cual se beneficie todo el personal asalariado de la empresa, obtendrá el    puntaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:        

148 x M        

Puntaje = _____________________________        

N x S        

Donde:        

M = Monto del Fondo.        

N = Número de personas asalariadas de la    empresa.        

S = Salario mínimo mensual vigente.        

Si el puntaje obtenido es mayor a 37    puntos, sólo se asignarán 37 puntos.        

2.3. Asistencia jurídica a los    conductores: 25 puntos.        

Los cuales se asignan si la empresa le    brinda asistencia jurídica a sus conductores en caso de accidentes.        

3. NIVEL DE SERVICIO AL USUARIO: Hasta    150 puntos. Asignados así:        

Edad promedio del parque automotor:    Hasta 150 puntos.        

El puntaje asignado por este concepto    será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:             

Puntaje = 150-[(A-MP)      x5]            

Donde:        

A    = Año base (año en que efectúa el estudio).        

MP=    Año de fabricación promedio del parque automotor de la empresa.        

4.    SERVICIOS OFRECIDOS A LOS VEHÍCULOS:    Hasta 400 puntos distribuidos así:        

4.1.    Si la sede es apta para el desarrollo del objeto social de la empresa: 70    puntos.        

Se    considera una sede apta aquella que brinde el buen espacio para desarrollar las    actividades administrativas de la empresa, para lo cual se ha estimado que por    cada persona que haga parte de la organización administrativa se debe destinar    un espacio mínimo de cuatro (4) metros cuadrados. Por lo tanto, la asignación    del puntaje se hará si se cumple con el área mínima resultante de la aplicación    de la siguiente fórmula:             

Area mínima de la sede = 4 x N            

Donde:        

N    = Número de personas en la organización administrativa de la empresa.        

Si    el área de la sede es menor que la calculada, obtendrá cero (0) puntos.        

4.2.    Talleres administrados por la empresa: Hasta 120 puntos.        

Si    es acorde para atender el mantenimiento de un número de vehículos igual o    superior al porcentaje de reserva de la flota (20% de la capacidad total o    superior total).        

El    puntaje será el obtenido de aplicar la siguiente fórmula:        

120 x A        

Puntaje = ____________________________________        

4.5B + 2.8b + 1.7C        

Donde:        

A = Area del taller.        

B = Número de buses vinculados a la    empresa.        

b = Número de busetas vinculadas a la    empresa.        

C = Número de automóviles, microbuses    y/o camperos vinculados a la empresa.        

Si el resultado es mayor a 120, sólo se    asignarán 120 puntos.        

4.3. Terminales: Hasta 50 puntos.        

Las terminales deben contar como mínimo    con una caseta y baño, en caso contrario no se tendrán como tales.        

El puntaje se asignará en forma    proporcional al número de terminales necesarias para atender las rutas que    cubra, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:        

Número de terminales que tiene la empresa        

Puntaje = _______________________________________________ X 50        

Número de terminales necesarias        

4.4.    Estaciones de servicio: Hasta 90 puntos.        

Si    la empresa cuenta con estación de servicio propia o administrada y el número e    surtidores de gasolina es suficiente para atender al ochenta por ciento (80%)    del parque automotor de la empresa.        

El    puntaje se asignará en forma proporcional al número de surtidores necesarios    para atender dicho parque automotor a razón de 250 vehículos al día por    surtidor. Para adjudicar dicho puntaje se aplicará la siguiente fórmula:        

28.125 x S        

Puntaje = _________________________________        

PA        

Donde:        

S    = Número de surtidores de la empresa.        

PA    = Parque automotor.        

Si    el resultado es mayor de 90, sólo se asignarán 90 puntos.        

4.5.    Si la empresa cuenta con escuelas de capacitación para los conductores: 70    puntos.        

5.    CAPITAL DE LA EMPRESA QUE SOBREPASE LOS    MÍNIMOS EXÍGIDOS: Hasta 90 puntos.        

El    puntaje se asignará de acuerdo al resultado de aplicar la siguiente fórmula:        

90 x CP        

Puntaje = ______________________        

CE        

Donde:        

CP    = Capital presentado por la empresa        

CE    = Capital mínimo exigido.        

         

ARTICULO    21. Las empresas que vienen funcionando en la actualidad con licencia    autorizada bajo la anterior legislación, cumplirán al momento de su renovación    con los requisitos establecidos por este Decreto y no están obligadas a    presentar documentos que ya obren en poder de la administración y que no    requieren actualización.        

PARAGRAFO.    Para llenar el requisito de capacidad transportadora de propiedad de la    empresa, las empresas con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de    expedición del presente Decreto o que hayan radicado la documentación para    renovarla ante las autoridades municipales competentes y aún no se haya    resuelto la petición, podrán acogerse a los plazos establecidos en este Decreto.        

ARTICULO    22. Las empresas de transporte de servicio público colectivo municipal de    pasajeros y/o mixto de que trata el artículo anterior, para llenar el requisito    de la capacidad transportadora mínima de propiedad de la empresa, podrán    acogerse a los siguientes plazos:        

         

         

Marzo    1º de 1992. El 2% de la capacidad transportadora total.        

Marzo    1º de 1994. El 4% de la capacidad transportadora total.        

Marzo    1º de 1996. El 6% de la capacidad transportadora total.        

Marzo    1º de 1998. El 10% de la capacidad transportadora total.        

ARTICULO    23. Para obtener la licencia Ide funcionamiento las sociedades comerciales o    cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de    transporte deberán adjuntar los siguientes documentos e información:        

a)    Certificado expedido por la autoridad competente que demuestre la existencia y    representación legal de la sociedad;        

b)    Copia del reglamento de funcionamiento de la sociedad que deberá contener:        

b1.    Esquema de organización, órganos y sistemas de administración y funciones de    cada uno de ellos.        

b2.    Sistemas y normas generales sobre el manejo contable y financiero.        

b3.    Normas sobre planes de utilización del equipo en las rutas.        

b4.    Las demás especificaciones que se consideren necesarias para el buen    funcionamiento de la sociedad.        

c)    Certificación sobre el número de vehículos aportados por cada empresa a la    sociedad;        

d)    Ubicación de las terminales de acuerdo a las especificaciones que fije el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;        

e)    Copia del balance inicial o del último balance consolidado y estado de pérdidas    y ganancias;        

f)    Programación del parque automotor con el cual se pretende servir el sistema o    subsistema;        

g)    Relación de la ubicación de los controles en rutas o definición de los sistemas    de control;        

h)    Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño de la sociedad;        

i)    Declaración del representante legal de la empresa sobre la existencia de las    instalaciones físicas mínimas para la operación de la sociedad;        

j)    Reglamento de control y disciplina para los conductores, orientado a garantizar    el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.        

ARTICULO    24. La autoridad competente podrá requerir al peticionario o peticionarios para    que proporcione la información necesaria que permita comprobar o completar los    datos suministrados a fin de realizar los estudios para valorar la capacidad    técnica, económica y operacional de la empresa o la sociedad teniendo en cuenta    las necesidades, condiciones y prioridades del servicio.        

ARTICULO    25. La licencia de funcionan1iento será otorgada mediante resolución motivada y    tendrá una vigencia de diez (10) años.        

Se    otorgará a la empresa o la sociedad solicitante con la misma razón social bajo    la cual vaya a desarrollar su objeto y el cambio de aquella sólo se podrá hacer    con permiso previo de la autoridad competente.        

Para    los efectos del presente artículo la autoridad competente abrirá un registro    para la inscripción de los nombres y distintivos de las empresas y sociedades.        

ARTICULO    26. Toda transformación, fusión o modificación de las sociedades    transportadoras será informada a la autoridad municipal competente para la    modificación de la licencia de funcionamiento y la inscripción en el registro    del nuevo nombre o naturaleza de la persona jurídica.        

En    todo caso, antes de modificar la licencia de funcionamiento, será necesario    actualizar la totalidad de los documentos que este Decreto exige para su    expedición inicia. La modificación no implicará una nueva licencia de    funcionamiento, pero sí, la verificación de la calificación de la empresa de    acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Igualmente este trámite se    aplicará a las cooperativas.        

ARTICULO    27. A la empresa de transporte que tramite oportunamente la renovación de su    licencia de funcionamiento, ésta le será prorrogada automáticamente, hasta    tanto la autoridad competente decida sobre su renovación o cancelación.        

ARTICULO    28. Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:        

a)    Por reincidencia en un período de dos (2) años en la suspensión total o parcial    en la prestación del servicio autorizado;        

b)    Cuando se compruebe por la autoridad competente mediante visitas a las empresas    de transporte municipal, que los hechos que dieron origen a su otorgamiento no    corresponden a la realidad;        

c)    Cuando se haya sancionado a una empresa cuatro (4) veces en un período de dos    (2) años y una de las sanciones haya sido suspensión de su licencia de    funcionamiento;        

d)    Cuando las condiciones de prestación del servicio no estén garantizadas en    forma efectiva;        

e)    Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa;        

f)    Cuando la empresa de transporte no tramite la renovación de su licencia de    funcionamiento dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento;        

g)    Cuando concurran cualesquiera otras causales que según la ley extingan o    modifiquen la naturaleza de la empresa.        

ARTICULO    29. Las empresas de transporte cuya licencia de funcionamiento haya sido    cancelada, no podrán continuar prestando el servicio público de transporte.        

ARTICULO    30. La cancelación de la licencia de funcionamiento implicará la revocatoria de    las autorizaciones de rutas y horarios y/o áreas de operación concedidas a la    empresa. La autoridad competente ordenará las publicaciones que sean del caso    de conformidad con el trámite establecido en el presente Decreto.        

ARTICULO    31. Son obligaciones de la empresa de servicio público de transporte:        

a)    Mantener un sistema adecuado de mantenimiento mecánico preventivo de los    vehículos, por cuenta propia o facilitando a los dueños los medios para    hacerlo.        

b)    Contratar por sí misma al personal asalariado de conductores sin perjuicio de    la solidaridad establecida en el artículo 15 de la          Ley 15 de 1959;        

c)    Portar la razón social, distintivos y el correspondiente número de orden que    permitan identificar los vehículos a ella vinculados;        

d)    Controlar que los vehículos vinculados a ella ostenten el color o distintivo    especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o    tarifas que deben cobrar automotores y los elementos de identificación de las    rutas;        

e)    Tramitar, obtener y suministrar la tarjeta de operación para los vehículos al    servicio de la empresa;        

f)    Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con las frecuencias    y tarifas autorizadas;        

g)    Adoptar fondos para la responsabilidad civil y/o mantener vigentes las    respectivas pólizas de seguro exigidas por la ley;        

h)    Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o a la autoridad    competente los dato que le sean solicitados con fines de estudios e    información;        

i)    Tener un reglamento de funcionamiento;        

j)    Derogado por el Decreto 439 de 1992,    artículo 12. Poseer    un fondo para reposición de equipo;        

k)    Las demás que por su naturaleza le asignen la ley y los reglamentos.        

         

         

         

TITULO V        

RUTAS Y HORARIOS.        

CAPITULO 1º        

DEFINICIONES Y GENERALIDADES.        

ARTICULO    32. Para efectos del presente Estatuto se entiende por:        

Sistema    de transporte: El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y    administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área    urbana, metropolitana o distrito especial.        

Subsistema    de transporte: El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y    administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en una zona    de un área urbana, metropolitana o distrito especial.        

Ruta:    La trayectoria vial señalada por la autoridad competente para satisfacer los    deseos de viaje de una comunidad. Todas las rutas deberán ser numeradas y se    identificarán indicando clara y detalladamente su recorrido.        

Disponibilidad    de ruta: Existe disponibilidad de ruta cuando en los estudios que realice la    autoridad municipal o el solicitante, por lo menos el setenta por ciento (70%)    de la demanda potencia de la ruta carece de servicio sin transbordo entre el    origen y el destino de su viaje.        

Sistema    de rutas: El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de    transporte de un área urbana, metropolitana o distrito especial.        

Subsistema    de rutas: El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de    transporte en una zona de un área urbana, metropolitana o distrito especial.        

Area    de influencia: La franja de 200 metros a lado y lado de una ruta.        

Area    de operación: La división territorial establecida por la autoridad competente    dentro de la cual se autoriza a una empresa o a un vehículo para satisfacer la    demanda de transporte.        

Parque    automotor: El número de vehículos con el cual cuenta una empresa.        

Edad    promedio del parque automotor: El promedio ponderado de la edad del equipo para    cada tipo de vehículo.        

Paraderos:    Sitios fijos establecidos a lo largo de la ruta debidamente demarcados en donde    el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.        

Terminal:    Lugar de despacho de los vehículos dotado de las instalaciones y personal    mínimo para desarrollar esta actividad.        

Tiempo    de recorrido: La duración promedio, expresada en unidades de tiempo, que    transcurre entre el despacho del vehículo y la terminación del viaje en una    ruta determinada.        

Tiempo    de espera: La duración promedio que debe permanecer el vehículo en la terminal para    iniciar un nuevo recorrido.        

Despacho:    La salida de un vehículo de su terminal en un horario autorizado.        

Tiempo    de servicio: El lapso comprendido entre el primer despacho y el último despacho    del día en una ruta, sistema o subsistema de transporte.        

Frecuencia    de despacho: La ejecución periódica de los despachos en un lapso determinado.        

Reestructuración:    La modificación, incremento o disminución de las rutas y/o frecuencias de    despacho autorizadas.        

Demanda    de transporte: La cantidad de usuarios que necesitan movilizarse en un lapso    determinado.        

Demanda    potencial: Posibles usuarios que captaría una ruta o un servicio de transporte    bajo determinadas condiciones específicas de tarifa, nivel de servicio,    accesibilidad y tipo de vehículo, entre otros.        

Período    pico: El lapso en que se presenta la mayor demanda de servicio.        

Rotación    de demanda: La relación porcentual entre el número de pasajeros movilizados en    cumplimiento de un horario en una ruta y la capacidad disponible de un    vehículo.        

Condiciones    normales de la demanda: La movilización regular de pasajeros en períodos no    sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios.        

Encuestas    de origen-destino: La toma de información que se hace directamente al usuario    sobre su procedencia, destino, clase de vehículo, costumbres y motivos de un    viaje.        

Plan    de rodamiento: La programación para la utilización plena de los vehículos para    servir las rutas y horarios.        

Oferta    de transporte: La capacidad de transporte disponible de acuerdo a la    restricción de los niveles de servicio, en un lapso determinado.        

Jerarquía    en la calificación: Es el ordenamiento de las empresas según el puntaje    obtenido para el otorgamiento de su licencia de funcionamiento o su    recalificación.        

ARTICULO    33. El diseño de las rutas deberá obedecer a los deseos de viaje de los    usuarios determinados en los estudios de origen y destino, realizados por la    autoridad competente o las empresas de transporte.        

ARTICULO    34. Para determinar las frecuencias de despacho en una ruta se tendrá en cuenta:        

a)    El nivel de servicio;        

b)    La capacidad de los vehículos;        

c)    La demanda de transporte.        

CAPITULO 2º        

AUTORIZACIÓN DE ÁREAS DE OPERACIÓN, RUTAS,    FRECUENCIAS Y HORARIOS DE DESPACHO Y SISTEMAS O SUBSISTEMAS DE TRANSPORTE.        

ARTICULO    35. La autorización de áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de    despacho, sistemas o subsistemas a las empresas de transporte o sociedades de    transporte colectivo municipal de pasajeros y mixto, se hará únicamente con    arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.        

ARTICULO    36. La solicitud para servir áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias    de despacho, sistemas o subsistemas de transporte o rutas que presenten las    empresas o sociedades, ante las autoridades competentes, deberá contener:        

a)    Indicación de que la empresa o empresas que conforman la sociedad tienen    autorizado el radio de acción para prestar el servicio solicitado;        

b)    Croquis de la ruta o rutas que conforman el sistema o subsistema, con    indicación de longitud, tiempo de recorrido, tiempo de servicio, característica    de las vías a utilizar, paraderos, terminales, frecuencias de despacho, tipo o    tipos de vehículo y características socioeconómicas de los sectores de    influencia;        

c)    Para áreas de operación: Características socio-económicas del área en donde se    prestará el servicio, paraderos, terminales y tipo de vehículo;        

d)    Cuantificación de la demanda potencial de transporte por origen y destino    mediante estudios realizados bajo condiciones normales de la demanda;        

e)    Confrontación e incidencia de la(s) ruta(s), el (las) área(s) de operación, el    (los) sistema(s) o subsistema(s) solicitado(s) con el (las) área(s) de    influencia de lo autorizado;        

f)    Análisis vial y de tráfico sobre la(s) ruta(s), el (los) sistema(s) o    subsistema(s) solicitado(s);        

g)    Demostración de que dispone o puede disponer del parque automotor con el cual    pretende atender la ruta, el área de operación, el sistema o subsistema    solicitado, sin ir en detrimento del servicio ya autorizado;        

h)    Póliza con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la    presentación de la solicitud expedida por una compañía de seguros legalmente    constituida, por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales    mensuales vigentes, que garantice que realmente existe la disponibilidad determinada    en el estudio de factibilidad.        

i)    Paz y salvo sobre multas impuestas a la empresa o la sociedad según el caso,    expedido por la(s) autoridad(es) de tránsito y/o transporte competente(s).        

PARAGRAFO.    Para solicitar áreas de operación, rutas y horarios o frecuencia de despacho,    no es necesario tener autorizado el tipo de vehículo o el nivel de servicio    solicitados para servirlas. Si la empresa sale favorecida, se le fijará la    capacidad transportadora y el nivel de servicio y tipo de vehículo en la resolución    que la otorgue.        

ARTICULO    37. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará una    publicación en un diario de amplia circulación en la zona, previo pago de esta    a costa de la empresa o sociedad interesada, indicando el nombre de la empresa,    el tipo de vehículo, del nivel de servicio, las frecuencias de despacho, la    descripción del recorrido de la ruta o del área de operación o del sistema o    subsistema de transporte.        

ARTICULO    38. Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la    publicación, vence el término para que las empresas o sociedades presuntamente    afectadas presenten sus oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente.        

PARAGRAFO.    Las oposiciones presentadas deberán acompañarse igualmente con la póliza de    garantía de que habla el presente Decreto.        

ARTICULO    39. Cuando se presenten oposiciones fundamentadas técnicamente, la autoridad    competente realizará un estudio sobre las rutas, áreas de operación, sistemas o    subsistemas solicitados y decidirá mediante acto administrativo motivado.        

En    caso de no prosperar las oposiciones presentadas, se procederá a adjudicar las    rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas a la empresa o sociedad    solicitante y se hará efectiva la póliza de garantía a la(s) empresa(s) o    sociedad(es) opositora(s).        

Si    las oposiciones prosperan en forma parcial no se hará efectiva ninguna de las    pólizas y se procederá a adjudicar a la empresa o sociedad solicitante,    conforme a los resultados del estudio realizado por la autoridad competente.        

En    el evento en que prosperen las oposiciones, se negaran las rutas, áreas de    operación, sistemas o subsistemas solicitados y se hará efectiva la póliza a la    empresa o sociedades solicitantes.        

Si    del estudio realizado por la autoridad competente resultaren rutas, áreas de    operación, sistemas o subsistemas disponibles diferentes a los solicitados, la    autoridad ordenará la publicación de las mismas y continuará el trámite normal    para su adjudicación.        

ARTICULO    40. Cuando se presenten oopsiciones fundamentadas técnica y jurídicamente, la    autoridad competente procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos    expuestos por el oponente. Si estos prosperan, se negará la solicitud de área    de operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte y no se harán    efectivas las pólizas de garantía a ninguna de las empresas o sociedades    solicitantes.        

Si    la oposición fundamentada jurídicamente no prospera, se seguirá el    procedimiento señalado en el artículo anterior en cuanto al aspecto técnico.        

ARTICULO    41. Cuando dos o más empresas conformen sociedades comerciales administradoras    y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor para    servir a rutas asignadas previamente a ellas, no requerirán del procedimiento    de adjudicación señalado en los artículos anteriores y podrán entrar a    servirlas con la aprobación de la licencia de funcionamiento que se le otorgue    a la sociedad.        

PARAGRAFO.    En caso de disolución de la sociedad, deberá comunicarse el hecho a la    autoridad competente y cada empresa podrá continuar prestando el servicio en    las rutas que tenía autorizadas antes de constituir la sociedad.        

ARTICULO    42. La autoridad metropolitana, municipal o distrital competente podrá    autorizar hasta por un término de sesenta (60) días, a los propietarios de los    vehículos vinculados a una empresa cuya licencia haya sido cancelada para    seguir prestando el servicio público de transporte en las áreas de operación o    en las rutas autorizadas y servidas por la empresa.        

ARTICULO    43. Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los    vehículos de una empresa de transporte municipal a la que se le haya cancelado    la licencia de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten a la    autoridad competente autorización previa de constitución dentro de los sesenta    (60) días siguientes a la cancelación, ésta se les otorgará sin necesidad de    presentar el estudio de factibilidad correspondiente. Las rutas y horarios,    frecuencias de despacho o áreas de operación que tenía autorizadas la empresa    cancelada, le serán adjudicadas a la nueva empresa con la obtención de la    licencia de funcionamiento.        

ARTICULO    44. Los vehículos necesarios para servir las rutas y/o frecuencias de despacho    o áreas de operación de una empresa de transporte público colectivo municipal    de pasajeros o mixto cancelada y que hayan sido adjudicadas a otra, deberán    provenir en un ochenta por ciento (80%) como mínimo de la empresa cancelada.        

ARTICULO    45. Cuando una o varias empresas o sociedades comerciales administradoras y    operadoras dejaren de servir área de operación, rutas, sistemas o subsistemas    de transporte o los cambiaren la autoridad municipal revocará el permiso y    procederá a concederlo a otras empresas o sociedades que lo soliciten y reúnan    los requisitos de ley.        

ARTICULO    46. Hay abandono de una ruta, áreas de operación o de un sistema o subsistema    de transporte cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no se entra    a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos (2) meses siguientes o dentro    del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo. En estos casos se    procederá a revocar el permiso y a concederlo a otras empresas, previo el    cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.        

ARTICULO    47. Cuando una empresa o sociedad considere que no está en capacidad de atender    total o parcialmente los servicios que le han sido autorizados, solicitará a la    autoridad municipal competente que se decrete su vacancia o reestructuración,    exponiendo las razones que tiene para ello.        

PARAGRAFO.    Hay vacancia en los servicios de transporte público colectivo municipal de    pasajeros y mixto cuando habiendo sido adjudicado a una empresa de transporte,    ésta deja de prestarlo por:        

a)    Decisión motivada de la autoridad competente a instancia de la empresa    interesada;        

b)    Suspensión de la licencia de funcionamiento;        

c)    Cancelación de la licencia de funcionamiento.        

ARTICULO    48. Realizados los estudios pertinentes, la autoridad competente declarará la    vacancia de los servicios y llamará a las empresas o sociedades que estén en    capacidad de servirlos para que presenten sus propuestas.        

ARTICULO    49. Hasta tanto no se declare la vacancia, la empresa o sociedad no podrá dejar    de prestar el servicio y si lo hiciere se considerará que este ha sido    abandonado y la empresa o sociedad será sancionada conforme a lo preceptuado en    las normas vigentes.        

ARTICULO    50. La autoridad competente podrá realizar de oficio estudios de rutas y/o    frecuencias de despacho, áreas de operación de sistemas o subsistemas de transporte    para determinar su necesidad y disponibilidad.        

ARTICULO    51. Cuando resultaren áreas de operación, rutas, horarios y/o frecuencias de    despachos o sistemas o subsistemas de transporte disponibles, del estudio    realizado oficiosamente por la autoridad municipal competente o de las    cancelaciones de licencias de funcionamiento a las empresas o sociedades o de    la declaratoria de la vacancia de los servicios autorizados, se ordenará la    publicación de que trata el artículo treinta y siete (37) del presente Decreto.        

PARAGRAFO    1º Dentro del término de la publicación se podrán presentar proposiciones u    oposiciones por los interesados a las rutas, horarios y/o frecuencias de    despachos, áreas de operación y sistemas o subsistemas de transporte    disponibles, originados por los estudios realizados oficiosamente por la    autoridad competente.        

PARAGRAFO    2º Dentro del término de la publicación se podrán presentar únicamente    proposiciones a las rutas, horarios y/o frecuencias de despacho, áreas de    operación y sistemas o subsistemas de transporte disponibles, originados por la    cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa de transporte o    sociedad o por la declaratoria de la vacancia de servicios autorizados.        

ARTICULO    52. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrán en    cuenta los siguientes factores:        

a)    Jerarquía en la calificación: Con un máximo de cincuenta (50) puntos,    calificando cada empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia    de funcionamiento, así:        

50 x Pc        

Pe = _____________________        

P. Máx.        

Pe    = Calificación que obtiene la empresa por este factor.        

Pc    = Puntaje obtenido en la licencia de funcionamiento.        

P.    Máx. = Puntaje máximo que puede obtener una empresa de acuerdo a los factores    de calificación.        

b)    Edad promedio del parque automotor vinculado a la empresa: con un máximo de    veinticinco (25) puntos. Por cada año de la edad promedio que tenga el equipo    correspondiente a una empresa, perderá dos (2) puntos en este factor, así:        

         

E1 N1 + E2 N2 + … + En Nn        

EP = ____________________________________        

N        

EP = Edad promedio.        

E1 = Edad cero (0) años.        

E2 = Edad un (1) año.        

En = Edad n años.        

N1 = Número de vehículos con edad cero    (0) años.        

N2 = Número de vehículos con edad un (1)    año.        

Nn = Número de vehículos con edad de n    número de años.        

N = Vehículos totales de la empresa.             

Pe = 25-2 EP            

Pe = Calificación que obtiene la empresa    por este factor.        

Se    toma como año base el inmediatamente anterior al estudio de la solicitud. La calificación    de éste factor será de cero (0) a veinticinco (25) puntos. En el evento que el    resultado sea negativo, la calificación por este concepto será de cero (0).        

c)    Cubrimiento autorizado: Con un máximo de cuarenta (40)        

puntos.    Este factor depende de la ubicación de sus terminales y de la longitud del área    de influencia que una empresa o sociedad tenga autorizada sobre la ruta a    adjudicar y para su cálculo se tendrán en cuenta los siguientes puntajes:        

c1.    Si la empresa tiene terminales autorizadas en un área de 500        

metros    a la redonda del origen de la ruta: cinco (5) puntos.        

c2.    Si la empresa tiene terminales autorizadas en un área de 500        

metros    a la redonda del destino de la ruta: cinco (5) puntos.        

c3.    Si la empresa tiene autorizadas rutas cuya área de influencia cubra un tramo de    la ruta a adjudicar, los puntos serán proporcionales a la longitud total    cubierta por el área de influencia y se calcularán según la expresión:        

30 x Ka        

Pe = ___________________        

Kt        

         

         

Donde:        

Pe = Calificación que obtiene la empresa    en este factor.        

Ka = Longitud cubierta por el área de    influencia de las rutas autorizadas.        

Kt = Longitud total de la ruta a    adjudicar.        

c4. Si se trata de adjudicar áreas de    operación:        

Si la empresa tiene terminales dentro    del área de operación a        

adjudicar: diez (10) puntos.        

         

         

Si    la empresa tiene rutas o áreas de operación autorizados dentro del área a    adjudicar, los puntos serán proporcionales a la longitud de las rutas o tramos    o áreas que se encuentren dentro de la zona y se computaran según la expresión:        

20 x Ka        

Pe = __________________        

A        

Donde:        

Pe    = Calificación que obtiene la empresa por este factor.        

Ka    = Longitud de rutas autorizadas dentro del área de operación multiplicada por    400 metros correspondientes al área de influencia de la ruta o área autorizada    dentro de la zona a adjudicar.        

A    = Area de la zona de operación a adjudicar.        

d)    Cumplimento: Este factor tendrá una calificación máxima de quince (15) puntos,    asignados a cada empresa. El puntaje se disminuirá en proporción a las    sanciones debidamente ejecutoriadas, impuestas en los últimos doce (12) meses    contados a partir de la fecha de publicación de la solicitud, de acuerdo con la    siguiente tabla:             

SANCIONES EN      SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES ACUMULADOS                          

DISMINUCIÓN EN EL PUNTAJE     

De 3 a 20                          

3     

De 21 a 40                          

6     

De 41 a 60                          

9     

De 61 a 80                          

12     

De 81 o más                          

15            

PARAGRAFO    1º Para la adjudicación se sistemas o subsistemas de rutas, se calificará a las    empresas que conformen la sociedad separadamente y los puntajes obtenidos se    ponderarán de acuerdo al parque automotor aportado por cada una de ellas para    obtener el puntaje de la sociedad. La adjudicación se hará a aquella que    obtenga el mayor puntaje.        

PARAGRAFO    2º Las rutas se adjudicarán a la empresa que obtenga el mayor puntaje.        

ARTICULO    53. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio    en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimientos técnicos,    económicos y sociales así lo exijan.        

ARTICULO    54. La autoridad Competente al reestructurar oficiosamente el servicio seguirá    el siguiente procedimiento:        

a)    Realizará un estudio técnico bajo condiciones normales de la demanda;        

b)    Dará traslado de dicho estudio personalmente al representante legal de cada una    de las empresas legalmente constituidas que puedan resultar afectadas con la    decisión por el término de diez (10) días.        

Dentro    de dicho término contado a partir del día siguiente a la notificación las    empresas deberán presentar sus oposiciones;        

c)    Vencido el término anterior, la autoridad competente decidirá; mediante acto    administrativo motivado.        

TITULO VI        

EQUIPOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO    MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO.        

CAPITULO 1º        

GENERALIDADES.        

ARTICULO    55.      Derogado    por el Decreto 1580 de 1991,    artículo 7º.      Los vehículos, las    carrocerías, las partes y los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen    con destino al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto,    deberán satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale    el Código Nacional de Transito Terrestre, además de los requisitos especiales    indicados para cada caso por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

ARTICULO    56.      Derogado    por el Decreto 1580 de 1991,    artículo 7º.      El servicio de transporte    público colectivo municipal de pasajeros y mixto se puede prestar únicamente    con vehículos que se encuentren debidamente homologados ante el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito. Las empresas de transporte podrán    especializar sus servicios en uno o más tipos de vehículo.        

ARTICULO    57. El tipo de vehículo se adoptará por la autoridad municipal competente, de    acuerdo con los estudios de la demanda y de las condiciones topográficas y    viales de las rutas o áreas en donde se prestará el servicio, en concordancia    con el nivel del servicio que se pretende ofrecer.        

ARTICULO    58.      Derogado    por el Decreto 1580 de 1991,    artículo 7º.      El Ministerio de    Desarrollo Económico, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y las    entidades que sean competentes, deberán tener en cuenta las recomendaciones del    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sobre las necesidades y    especificaciones del equipo automotor destinado al transporte público colectivo    municipal de pasajeros y mixto, antes de aprobar la importación, ensamblaje o    fabricación de tales equipos.        

ARTICULO    59.      Derogado    por el Decreto 1580 de 1991,    artículo 7º.      Los registros de    importación que se refieren a vehículos automotores con destino al transporte    público colectivo municipal de pasajeros y mixto requerirán del visto bueno del    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para su trámite ante el Instituto    Colombiano de Comercio Exterior.        

ARTICULO    60.      Derogado    por el Decreto 1580 de 1991,    artículo 7º.      Quien pretenda importar el    tipo de vehículo al que se refiere el artículo anterior para la venta al    público, deberá presentar previamente al Instituto Nacional de Transporte y    Transito, los planes de financiación y los abastecimientos de repuestos y    partes que demanda su uso.        

ARTICULO    61.      Derogado    por el Decreto 1580 de 1991,    artículo 7º.      Las personas naturales o    jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de    vehículos, partes, repuestos, carrocerías y demás implementos con destino al    transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, deberán    inscribirse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerda a la    reglamentación que para tal efecto se expida.        

ARTICULO    62. Cuando una empresa de transporte municipal no sea propietaria de todos los    vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a    ella otros vehículos de servicio público mediante contratos de arrendamiento o    administración.        

Los    contratos que se celebren con este fin tendrán un plazo irrenunciable mínimo de    un (1) año.        

CAPITULO 2º        

CAPACIDAD TRANSPORTADORA.        

ARTICULO    63. Para la correcta aplicación del presente Estatuto, entiéndese por:        

Capacidad    transportadora mínima: El número de vehículos requeridos y exigidos para la    adecuada prestación de los servicios autorizados a una empresa de transporte.        

Capacidad    transportadora máxima: Equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en    un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los    requerimientos de mantenimiento e imprevistos.        

ARTICULO    64. Para determinar la capacidad transportadora, la autoridad municipal    competente deberá tener en cuenta el tiempo de recorrido, los tiempos de espera    y las frecuencias de despacho.        

ARTICULO    65. El parque automotor no podrá estar por fuera de los limites de la capacidad    transportadora máxima o mínima fijada a la empresa de transporte, sin previa    aprobación de la autoridad distrital o municipal competente.        

ARTICULO    66. Para suplir las deficiencias ocasionales del parque automotor, la empresa    podrá celebrar contratos que permitan la utilización de los vehículos de otra u    otras empresas, pero el servicio se prestará bajo la responsabilidad y control    de la empresa solicitante.        

ARTICULO    67. En el caso previsto en el artículo anterior, el respectivo contrato deberá    ser presentado a la autoridad distrital o municipal competente, para que expida    una tarjeta especial de operación a dichos vehículos por el plazo del contrato.        

         

         

         

CAPITULO 3º        

TARJETA DE OPERACIÓN.        

ARTICULO    68. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos    automotores como idóneos para prestar el servicio público de transporte bajo el    control de una empresa o sociedad comercial administradora y operadora de    sistemas o subsistemas de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de    funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o    frecuencias de despacho que tenga asignados.        

ARTICULO    69. Las autoridades municipales competentes expedirán la tarjeta de operación    únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte legalmente    autorizadas y de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de    ellas para cada radio de acción.        

ARTICULO    70. La tarjeta de operación se expedirá al vehículo vinculado a una empresa de    transporte con licencia de funcionamiento vigente, hasta por un termino de dos    (2) años, el cual no podrá exceder a la vigencia de la licencia de    funcionamiento de la empresa respectiva.        

La    tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las    especificaciones de la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte.        

ARTICULO    71. La tarjeta de operación contendrá los siguientes datos:        

a)    De la empresa: Razón social, sede, radio de acción y área de operación    autorizada;        

b)    Del vehículo: Clase, marca, modelo, placas y capacidad;        

c)    Otros: Fecha de vencimiento, numeración general, firma y sello de la autoridad    que la expide.        

PARAGRAFO.    El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suministrará a las autoridades    distritales y municipales competentes los modelos de los formatos que se deben    utilizar para tal efecto.        

ARTICULO    72. Para obtener la tarjeta de operación se presentaran los siguientes    documentos:        

a)    Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa;        

b)    Fotocopia autenticada ante notario del contrato vigente de vinculación del    automotor a la empresa, cuando se solicite por primera vez;        

c)    Fotocopia autenticada ante notario de la licencia de tránsito;        

d)    Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de    la tarjeta de operación;        

e)    Paz y salvo del vehículo sobre impuesto de circulación y tránsito.        

PARAGRAFO.    Para renovarla o modificarla será necesario presentar fotocopia de la tarjeta    de operación anterior, autenticada, además de los requisitos establecidos en el    presente artículo.        

ARTICULO    73. Es obligación de las empresas de transporte tramitar la obtención de la    tarjeta de operación a los vehículos vinculados a las mismas y entregarla    oportunamente a los propietarios. Para tal efecto, las empresas deberán    solicitar la renovación de las tarjetas de operación, dos (2) meses antes de la    fecha de su vencimiento.        

PARAGRAFO.    Cuando por cualquier razón las empresas no entreguen oportunamente la tarjeta    de operación al propietario o tenedor del vehículo, éstos podrán solicitar un    permiso provisional que la reemplace, sin perjuicio de la imposición de las    sanciones pertinentes a la empresa.        

ARTICULO    74. El conductor del vehículo deberá portar el original o fotocopia autenticada    de la tarjeta de operación y presentarla a las autoridades competentes que la    soliciten.        

ARTICULO    75. Las autoridades competentes retendrán la tarjeta de operación en caso de    caducidad de la misma.        

CAPITULO 4º        

VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE VEHÍCULOS.        

ARTICULO    76. Las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en    áreas metropolitanas o en ciudades con más de 200.000 habitantes, no podrán    vincular, bajo ninguna forma contractual, vehículos de más de diez (10) años de    edad.        

PARAGRAFO.    Se exceptúan los vehículos provenientes de empresas de transporte metropolitanas    o urbanas a las que se les haya cancelado su licencia de funcionamiento o por    el traslado del automotor a otra empresa de transporte en la misma ciudad o    área metropolitana. Igualmente, se exceptúan aquellos vehículos provenientes    del servicio intermunicipal que reúnan los requisitos establecidos por el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para el nivel de servicio de lujo a    excepción de la edad.        

ARTICULO    77. Los vehículos que presten servicio público colectivo terrestre automotor de    pasajeros o mixto por carretera, únicamente podrán ingresar al servicio    municipal por reposición previo el cumplimiento de lo establecido en el    artículo setenta y seis (76) del presente Decreto.        

ARTICULO    78. Para los cambios de empresa se efectuará el siguiente procedimiento:        

1.    Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren dentro de la    jurisdicción de distrito especial o de un mismo municipio, el interesado,    conjuntamente con el representante de la empresa a la cual se vincula, deberá    presentar los siguientes documentos:        

a)    Solicitud de cambio de empresa y de expedición de la nueva tarjeta de    operación;        

b)    Paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial    declarando terminado el contrato de vinculación, o copia del contrato existente    con la empresa, demostrando que en la forma prevista en el mismo o en la ley,    una de las partes notificó a la otra oportunamente su decisión de no renovarlo;        

c)    Carta de aceptación de la empresa donde pretende vincularse, en la cual se    especifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente;        

d)    Copia del contrato de arrendamiento o administración del vehículo con la nueva    empresa;        

e)    Fotocopia de la tarjeta de operación anterior;        

f)    Fotocopia de la licencia de tránsito:        

g)    Recibo de pago del derecho a la tarjeta de operación. Una vez recibidos los    documentos por la autoridad municipal, el funcionario competente procederá a    verificar la disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual    se vincula. Si la empresa dispone de capacidad transportadora, se procederá a    expedir la tarjeta de operación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes    so pena de constituir causal de mala conducta para el funcionario que la    retarde.        

En    caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le    expedirá la tarjeta de operación y se iniciará por parte de la autoridad    municipal competente la correspondiente investigación.        

2.    Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren en jurisdicción de    diferentes municipios y/o distrito especial, se observará el siguiente    procedimiento:        

a)    Deberá presentar paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula,    o fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación, o copia del    contrato existente con la empresa, demostrando que en la forma prevista o en la    ley, una de las partes notificó a la otra oportunamente su decisión de no    renovarlo;        

b)    Deberá presentar una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende    vincularse, en la que se certifique la disponibilidad de capacidad    transportadora correspondiente;        

c)    Los documentos de los literales anteriores serán presentados junto con la    fotocopia de la tarjeta de operación en las oficinas del distrito o municipio    en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se pretende    vincular el vehículo;        

d)    Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con    vigencia de treinta (30) días, en donde se emita concepto favorable a la    posible vinculación.        

La    constancia deberá contener los siguientes datos:        

d1.    Características del vehículo.        

d2.    Empresa a la cual se vincula.        

d3.    Número y fecha de la resolución que fija la capacidad transportadora máxima y    mínima de la empresa.        

d4.    Capacidad máxima y mínima de la empresa indicando la capacidad real incluyendo    al nuevo vehículo que se vincula.        

d5.    Indicación del radio de acción en que operará el vehículo.        

e)    Se procederá a desvincular el vehículo con la anulación de la copia de la    tarjeta de operación o un formato que haga las veces de esta, el cual se    entregará al interesado para que solicite la vinculación del vehículo y la    expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de    los requisitos exigidos por el presente Decreto.        

ARTICULO    79. Si con la desvinculalción que se autorice se afecta        

la    capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6)    meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir esa    deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, la autoridad    competente procederá a revisar el estudio que origino la fijación de la    capacidad transportadora, publicará las rutas y horarios que resultaren    disponibles y modificara la resolución que fijó la capacidad transportadora a    la empresa.        

ARTICULO    80. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de    transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa diferente hasta    tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al interesado que hiciere lo    contrario se le iniciará la correspondiente investigación para establecer la    violación a este Estatuto y no se considerará ninguna solicitud relacionada con    el servicio de transporte. La empresa a la cual está vinculado el vehículo    tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en    que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de    ser sancionada con multas sucesivas de cuatro (4) salarios mínimos mensuales    vigentes.        

CAPITULO 5º        

REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS.        

ARTICULO 81. Modificado    por el Decreto 439 de 1992,    artículo 3º.      Para efectos del presente Decreto entiéndese    por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público    colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características    similares, o la transformación de aquél siempre y cuando cumpla con las    especificaciones y requisitos establecidos por el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito.        

         

Texto    inicial: “Para efectos del presente Estatuto entiéndese por    reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público    colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características    similares, o la transformación de aquél en los términos establecidos en el    artículo 108 del          Decreto 1344 de 1970      o del que lo    sustituya o modifique, siempre y cuando cumpla con las especificaciones    establecidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.”.        

         

ARTICULO    82. Modificado por el Decreto 439 de 1992,    artículo 4º.      Para obtener la autorización de reposición    de un vehículo que haya cumplido con su vida útil, por otro, el interesado    deberá solicitar previamente a la autoridad de tránsito competente, cancelación    de su matrícula y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito lo dará de    baja del registro nacional automotor. El vehículo repuesto no podrá    matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio.        

         

Texto    inicial: “Para obtener la autorización de reposición de un    vehículo por otro, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad de    tránsito competente, cancelación de su matrícula y el Instituto Nacional de    Transporte y Transito lo dará de baja del registro nacional automotor. El    vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de    servicio.”.        

         

ARTICULO    83. Para efectos del presente Decreto, se reconocerá la transformación de un    vehículo cuando sean reemplazados en conjunto por partes nuevas por lo menos    los siguientes elementos fundamentales: motor, caja de velocidades y    transmisión, además de la remodelación de la carrocería. En todo caso el    vehículo debe quedar en perfecto estado de funcionamiento.        

ARTICULO    84. Solamente se reconocerá la transformación a los vehículos de modelos 1967 y    posteriores. Los propietarios de vehículos de modelos 1967 a 1973 tendrán plazo    para transformarlos hasta el 31 de diciembre de 1993. A partir de dicha fecha    no se les reconocerá la transformación. El reconocimiento de la transformación    a estos vehículos consiste en prolongar su vida útil por doce (12) años a    partir de la fecha de la transformación.        

PARAGRAFO.    La vida útil de los vehículos de servicio público colectivo municipal de    pasajeros y/o mixto es de veinte (20) años.        

ARTICULO    85. Modificado por el Decreto 439 de 1992,    artículo 5º.      A excepción de lo dispuesto en el artículo    84 del Decreto 1787 de 1990,    los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto    solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una    sola vez.        

         

Texto    inicial: “A excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los    vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto solamente    se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una sola vez. El    reconocimiento de la transformación a estos vehículos consiste en fijarles un    modelo equivalente para los efectos de este Decreto, de doce (12) años más    reciente que el modelo del vehículo pero en ningún caso podrá sobrepasar el año    base.        

PARAGRAFO. Entiéndese por año base, el año en que se    haga la transformación.”.        

         

ARTICULO    86. Para efectos del reconocimiento de la transformación de que trata el    presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en la    autorización de transformación, fijará la fecha y años hasta el cual puede    prestar servicio público el vehículo. Esta indicación deberá ser escrita por la    autoridad de tránsito tanto en la licencia de tránsito como en la tarjeta de    operación del vehículo.        

ARTICULO    87. En aquellas ciudades con más de 200.000 habitantes, para el radio de acción    metropolitano y/o urbano, no podrán seguir prestando servicio público de    transporte en las fechas señaladas en el presente Decreto. vehículos no    transformados cuyos modelos se detallan a continuación:        

-31    de diciembre de 1993 modelos 1967 y anteriores.        

-31    de diciembre de 1995 modelos 1974 y anteriores.        

-31    de diciembre de 1998 modelos 1978 y anteriores.        

-31    de diciembre de 1999 vehículos de veinte (20) años de edad o más.        

ARTICULO    88. Para garantizar lo establecido en el artículo anterior, las empresas de    transporte municipal con licencia de funcionamiento para el radio de acción    metropolitano y/o urbano deberán ofrecer a los propietarios de los vehículos    programas de reposición.        

ARTICULO 89. Modificado    por el Decreto 439 de 1992,    artículo 6º.      Los programas de reposición que adelanten    las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto,    las agremiaciones de transportadores y/o organismos de integración cooperativa    de esta modalidad, deberán ser presentados a las autoridades de transporte    municipal competente a fin de que los evalúe técnicamente y los proponga a las    entidades del Estado que tienen que ver con el sector para que los impulsen y    estimulen.        

         

Texto    inicial: “Los programas de reposición que adelanten las empresas de    transporte municipal, las agremiaciones de transportadores y/u organismos de    integración cooperativa de esta modalidad, deberán ser presentados al Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito a fin de que éste los evalúe técnicamente y    los proponga a las demás entidades del Estado que tienen que ver con el sector    para que los impulsen y estimulen.”.        

         

ARTICULO    90. Modificado por el Decreto 439 de 1992,    artículo 7º.      Las empresas de transporte público colectivo    municipal de pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano,    deberán presentar anualmente a las autoridades de transporte municipal    programas de reposición. A partir del 31 de diciembre de 1992 las autoridades    competentes aplicarán a las empresas de esta modalidad que no hayan presentado    los programas de reposición la sanción establecida en el literal j), del    artículo 108 del Decreto 1787 de 1990.    Las empresas que transcurridos los dos primeros meses de cada año aún no hayan    presentado sus programas de reposición, no podrán, durante dicho año solicitar    ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios.        

         

Texto    inicial: “Las empresas de transporte colectivo municipal de    pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano deberán    presentar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito anualmente programas    de reposición.        

A partir del 31 de diciembre de 1992 el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito informará anualmente a las autoridades    competentes, sobre las empresas de esta modalidad que no hayan presentado los    programas de reposición, las cuales aplicarán a dichas empresas la sanción    establecida en el presente Decreto. Transcurridos los dos (2) primeros meses    del año, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito informará nuevamente a    las autoridades competentes sobre las empresas que aún no hayan presentado sus    programas de reposición, las cuales no podrán, durante dicho año, solicitar ni    participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios.”.        

         

ARTICULO 91. Modificado    por el Decreto 439 de 1992,    artículo 8º.      Las empresas de transporte público deberán    establecer en sus reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios    de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos para    las empresas y evaluados por la autoridad de transporte municipal competente.        

         

Texto    inicial: “Las empresas de transporte deberán establecer en sus    reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos    que no se acojan a los programas de reposición propuestos por las empresas y    evaluados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.”.        

         

ARTICULO 92. Modificado    por el Decreto 439 de 1992,    artículo 9º.      La reglamentación del fondo de reposición    será efectuada por cada empresa y aprobada por la autoridad municipal    competente.        

         

Parágrafo. En la Junta Directiva del fondo debe haber por lo menos un    representante de los propietarios de los vehículos.        

         

Texto    inicial: “Para dar cumplimiento a los programas de reposición y en    concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 31 del presente Decreto,    toda empresa de transporte colectivo municipal de pasajeros y/o mixto está    obligada a constituir un fondo de reposición. La reglamentación de dicho Fondo    será efectuada por cada empresa de transporte y aprobada por el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito. En todo caso en la Junta Directiva del Fondo    deberá haber por lo menos un representante de los propietarios de vehículos.”.        

         

ARTICULO    93. Todo fondo para reposición tendrá una Junta de Vigilancia compuesta por    tres propietarios de vehículos. Las funciones de esta Junta deben establecerse    en la reglamentación del fondo respectivo.        

ARTICULO    94. A partir de la constitución del fondo de reposición por parte de la    empresa, todo propietario de vehículo deberá consignar en el fondo el    porcentaje del producido bruto correspondiente al rubro “recuperación de    capital” incluido en la tarifa.        

ARTICULO    95. Modificado por el Decreto 439 de 1992,    artículo 10.      Cada vez que se fijen tarifas, la autoridad    municipal competente en las ciudades a que se refiere el artículo 1° de este    Decreto, establecerá el porcentaje del producido bruto mensual que corresponda    al rubro de recuperación de capital que deben consignar mensualmente los    propietarios de los vehículos en el fondo correspondiente.        

         

Texto    inicial: “En los quince (15) primeros días de cada año, el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante resolución, establecerá el    porcentaje del producido bruto mensual que corresponda al rubro recuperación de    capital que deben consignar mensualmente los propietarios de los vehículos en    el Fondo correspondiente.”.        

         

ARTICULO    96. Todo vehículo tendrá una cuenta en el fondo, cuyos dineros sólo podrán    utilizarse por el propietario del vehículo para reponer el mismo. En    consecuencia cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo    deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor.        

TITULO VII        

TARIFAS.        

ARTICULO    97. En concordancia con lo establecido en el artículo 1º literal c) del          Decreto 80 de 1987, las autoridades metropolitanas, del    Distrito Especial de Bogotá y municipales competentes, elaborarán los estudios    de costos del transporte público colectivo municipal que servirá de base para    fijar las tarifas que se cobrarán a los usuarios en los diferentes niveles de    servicio.        

PARAGRAFO    1º El estudio se sujetará a la siguiente estructura de costos:        

a)    Costos variables:        

Combustibles.        

Lubricantes.        

Llantas,    neumáticos y protectores.        

Mantenimiento    y reparaciones.        

Salarios    y prestaciones sociales.        

Lavado    y engrase.        

b)    Costos fijos:        

Garaje.        

Impuesto    de rodamiento y pago de servicios.        

Gastos    de administración.        

Seguros.        

c)    Costos de capital:        

Recuperación    de capital.        

Rentabilidad.        

PARAGRAFO    2º Para el cálculo de los costos variables se tendrán en cuenta:        

a)    Kilómetros recorridos mensualmente por los vehículos de acuerdo al nivel de    servicio;        

b)    El número de días trabajados por mes en promedio por los vehículos según los    diferentes niveles de servicio;        

c)    Número de pasajeros movilizados por mes por vehículo de acuerdo al nivel de    servicio;        

d)    El rendimiento del combustible y lubricantes;        

e)    Frecuencias de cambio de las distintas partes y/o piezas que deberán ser    reemplazadas.        

PARAGRAFO    3º Para el cálculo de la recuperación de capital y la rentabilidad se tendrán    en cuenta los valores de adquisición de los vehículos de acuerdo al nivel de    servicio ofrecido.        

PARAGRAFO    4º Entiéndese por recuperación de capital, el monto mensual que debe aportar un    propietario de vehículo para que al final de la vida útil del mismo, con un    rendimiento bancario y con la venta de éste, pueda adquirir otro nuevo de    similares características.        

TITULO III        

COMPETENCIA PARA LAS ÁREAS METROPOLITANAS.        

ARTICULO    98. El alcalde metropolitano o la autoridad en quien se delegue será la    encargada del manejo, organización, control y vigilancia de la actividad    transportadora municipal en la jurisdicción de su área metropolitana,    únicamente si la asamblea departamental le ha asignado esta función y en todo    caso sujeto a lo previsto en este Estatuto.        

ARTICULO    99. En aquellas áreas metropolitanas en donde la asamblea departamental no le    haya asignado esta función al alcalde metropolitano, los alcaldes de cada    municipio que conformen dicha área o la autoridad en quien deleguen,    desempeñarán autónomamente las funciones asignadas mediante el          Decreto 80 de 1987 y las que se deleguen a excepción de lo    relacionado con las rutas y horarios o frecuencias de despachos, áreas de    operación y tarifas cuando éstas cubran dos o más municipios dentro de dicha    área.        

ARTICULO    100. Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan más de un municipio    dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con    estas características en aquellas áreas metropolitanas en donde la asamblea    departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, se    requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción    pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las correspondientes    autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción    se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo    correspondiente.        

ARTICULO    101. Las tarifas para las rutas que sirven más de un municipio dentro del área    metropolitana serán fijadas por el alcalde del municipio secundario en donde la    ruta tenga origen y/o destino, siempre y cuando la asamblea departamental no le    haya asignado esta función al alcalde metropolitano, en cuyo caso, será éste    quien fije la tarifa correspondiente.        

TITULO IX        

REGIMEN DE SANCIONES.        

CAPITULO 1º        

DISPOSICIONES GENERALES.        

ARTICULO    102. Serán sancionados por la autoridad metropolitana, distrital o municipal    competente de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto la    empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto y    quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin    sujeción a las normas legales.        

ARTICULO    103. Las sanciones para infractores serán las siguientes:        

a)    Multas;        

b)    Suspensión de la licencia de funcionamiento;        

c)    Cancelación de la licencia de funcionamiento.        

Las    reincidencias del infractor serán sancionadas así:        

1.    Después de tres (3) multas en un mismo año, la nueva sanción no podrá ser    distinta a la de suspensión de la licencia, hasta por treinta (30) días.        

2.    Después de cuatro (4) sanciones en un período de dos (2) años, entre las cuales    hubiere al menos una suspensión de la licencia, la nueva sanción no podrá ser    distinta a la de cancelación de la licencia.        

ARTICULO    104. Una vez revocado un permiso o declarada la caducidad para servir una ruta,    la autoridad competente podrá, en forma provisional, autorizar a los    propietarios de los vehículos que estén sirviendo la ruta la prestación del    servicio, mientras se adjudica o concede legalmente la misma.        

ARTICULO    105. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta        

la    gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los    antecedentes de las empresas y su incidencia en la prestación del servicio    público de transporte.        

Al    aplicar las sanciones la autoridad deberá ceñirse a la escala prevista en el    artículo 103 del presente Estatuto.        

CAPITULO 2º        

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO.        

ARTICULO    106. Será sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos    mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y    mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

a)    No entregar a las autoridades de transporte los datos que según las normas    vigentes deba suministrar con fines de información o de estudio;        

b)    Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin    portar su razón social en aviso visible;        

c)    Modificar el nivel de servicio autorizado;        

d)    No cumplir con el plan de rodamiento establecido.        

ARTICULO    107. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos    mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y    mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

a)    No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros    auxilios y equipo de carretera;        

b)    Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos    legales;        

c)    Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación;        

d)    No tramitar a tiempo las tarjetas de operación a los vehículos vinculados;        

e)    Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta de    seguridad y en busetas y microbuses que no tengan puerta de seguridad o    ventanilla de emergencia;        

f)    Retener los documentos de transporte para la operación de vehículos vinculados;        

g)    Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con    capacidad transportadora disponible;        

h)    No adoptar fondos para la responsabilidad civil o no mantener vigentes las    pólizas de seguros exigidos por la ley;        

i)    Carecer de reglamento de funcionamiento.        

ARTICULO    108. Será sancionada con multa entre seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios    mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros    y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:        

a)    Despachar servicios de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas;        

b)    Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el    efecto de drogas;        

c)    Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa;        

d)    Utilizar conductores asalariadas no contratados directamente por la empresa;        

e)    Despachar vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;        

f)    Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos    o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los mismos;        

g)    Transportar pasajeros en condiciones que peligre su integridad física;        

h)    Despachar buses sin que ostenten el color o distintivo especial señalado por la    autoridad competente para diferenciar el nivel de servicio o tarifa que deben    cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas;        

i)    No poseer un fondo para reposición de equipo;        

j)    No presentar anualmente los programas de reposición de equipo.        

         

CAPITULO 3º        

SANCIONES A LAS EMPRESAS QUE PRESTAN EL    SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL PARA ESTUDIANTES Y ASALARIADOS.        

ARTICULO    109. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos    mensuales vigentes, la empresa autorizada para prestar el servicio especial de    estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las siguientes    infracciones:        

a)    No tener los vehículos los colores y distintivos destinados para este tipo de    servicio;        

b)    No llevar el adulto previsto en los respectivos contratos que en representación    de la institución docente garantice la protección y el cuidado de los menores.        

ARTICULO    110. Será sancionada con multa entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios    mínimos mensuales vigentes, la empresa autorizada para prestar el servicio    especial de estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las    siguientes infracciones:        

a)    Transportar más de tres (3) menores de 12 años de edad por cada dos puestos y    más de una (1) persona mayor de 12 años de edad por cada puesto;        

b)    Transportar pasajeros de pie;        

c)    Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio;        

d)    Prestar el servicio público de transporte por carretera sin el lleno de los    requisitos exigidos para este tipo de servicio.        

CAPITULO 4º        

SANCIONES A PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIO    PÚBLICO        

DE TRANSPORTE SIN AUTORIZACIÓN.        

ARTICULO    111. Será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos    diarios vigentes, la persona que preste en un vehículo de servicio particular    el servicio público de transporte municipal de pasajeros y/o mixto. En caso de    reincidencia la multa se duplicará.        

PARAGRAFO.    Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de    la multa, la autoridad competente enviará copia autentica de la providencia a    los juzgados de ejecuciones fiscales correspondientes para su cobro.        

CAPITULO 5º        

SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS        

DE SERVICIO PÚBLICO.        

ARTICULO    112. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales    vigentes, el propietario de vehículo de servicio público colectivo de pasajeros    y/o mixto que esté prestando servicio municipal y no se encuentre vinculado    legalmente a una empresa de transporte público Colectivo municipal de pasajeros    Y mixto. En caso de reincidencia la multa se duplicara.        

Para    el evento contemplado en el presente artículo, se dará aplicación a lo previsto    en el parágrafo del artículo anterior.        

CAPITULO 6º        

SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL DEL SERVICIO    PÚBLICO        

DE TRANSPORTE Y DE LA ALTERACIÓN DE TARIFAS.        

ARTICULO    113. La suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la    alteración de las tarifas, serán sancionadas por la autoridad municipal    competente con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.        

ARTICULO    114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la    prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas,    microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será    sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100)    salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda    repetir contra los responsables de la infracción.        

ARTICULO    115. La reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior en    un período de dos (2) años, se sancionará con la cancelación de la licencia de    funcionamiento de la respectiva empresa.        

ARTICULO    116. Cuando la autoridad de transporte establezca que las agremiaciones de    transportadores han propiciado la suspensión total o parcial del servicio    público de transporte o la alteración de las tarifas establecidas, pondrá dicha    circunstancia en conocimiento del organismo competente para la suspensión o    cancelación de su personería jurídica.        

ARTICULO    117. La autoridad competente, de oficio o por denuncia presentada, solicitará    mediante providencia no recurrible los descargos correspondientes al    representante legal de la empresa, los cuales deberán ser presentados por    escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la    notificación de dicha providencia.        

PARAGRAFO.    La citación para efectos de la notificación personal de los cargos se efectuará    mediante comunicación certificada dirigida a la sede de la empresa. Si    transcurridos cinco (5) días del envío de la notificación ésta no se pudiera    efectuar personalmente, se fijará un edicto en lugar público de la entidad    municipal competente por el término de diez (10) días con inserción de la parte    resolutiva de la providencia. Transcurrido dicho término se entenderá surtida la    notificación.        

ARTICULO    118. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo    de este capítulo, serán concedidos previa cancelación o garantía de la multa.    En el evento de las resoluciones de suspensión del servicio o de alteración de    tarifas, se le dará trámite al recurso si la autoridad de tránsito competente    expide constancia de que ha cesado del hecho constitutivo de la infracción    dentro del término para interponerlo.        

CAPITULO 7º        

PROCEDIMIENTO.        

ARTICULO    119. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de    las sancionadas por este Decreto, la autoridad distrital o municipal competente    abrirá la investigación mediante resolución motivada que deberá contener como    mínimo:        

a)    Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de    los hechos;        

b)    Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos    investigados;        

c)    Término dentro del cual el representante legal de la empresa o el propietario    del vehículo debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones,    así como la solicitud de pruebas. Dicho termino será de diez (10) días hábiles    contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la    resolución.        

PARAGRAFO    1º Las pruebas aportadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las    reglas de la sana crítica.        

PARAGRAFO    2º Si no existe mérito para sancionar, se ordenará el archivo de las    diligencias mediante auto.        

ARTICULO    120. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se    hará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso    Administrativo.        

ARTICULO    121. Presentado el escrito de descargos por la empresa, la autoridad competente    contará con treinta (30) días hábiles para decidir mediante resolución    motivada, contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se    deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en treinta (30)    días hábiles. Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código    Contencioso Administrativo.        

ARTICULO    122. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán    concedidos previo depósito de su valor en la tesorería de la entidad competente    en la que se deleguen estas funciones o garantizando en forma idónea el    cumplimiento de la obligación.        

TITULO X        

DISPOSICIONES FINALES.        

ARTICULO    123. Los procesos administrativos iniciados, los recursos interpuestos, los    términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones y citaciones que    se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se inició el proceso,    se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principio a Surtirse la    notificación.        

ARTICULO    124. El salario mínimo a que se refiere este Decreto es el legal vigente.        

ARTICULO    125. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    en su totalidad los Decretos 2389 de 1970, 1128 y 2904 de 1977 y 1066 de 1988, las    normas que le sean contrarias de los Decretos números 1393 de 1970, 691 de 1982, 2624 de 1983, 3052 de 1985, 254 y 2440 de 1986 y    las demás normas que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de obras Públicas y    Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.                            

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