DECRETO 1778 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1778 DE    1990        

(agosto 3)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA          Ley 16 de 1990.        

         

Nota: Modificado por el Decreto 1133 de 1992    y por el Decreto 2917 de 1990.        

         

El Presidente de la República de    Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en    especial las del numeral 3º del artículo 120,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.        

Artículo    1º CESIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.    Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se constituya el    Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO-, el Banco de la    República le cederá la totalidad de los activos del Fondo Financiero    Agropecuario, entre ellos los derechos incorporados en bonos globales de la    Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y pagarés de ésta y de los demás    establecimientos de crédito, efectivamente descontados o redescontados a la    fecha de la cesión y hasta el monto existente el 22 de enero de 1990.        

         

Así    mismo, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses    por causar correspondientes a la cartera cedida del Fondo Financiero    Agropecuario y FINAGRO asumirá el pasivo originado por los títulos emitidos por    el Banco de la República para el financiamiento del Fondo Financiero    Agropecuario existente el 22 de enero de 1990.        

         

El    Banco de la República y FINAGRO acordarán el procedimiento mediante el cual se    efectuará la cesión aquí prevista, atendiendo a las características de los    títulos y a la ley de circulación de los mismos. La cesión de derechos y    obligaciones derivados de operaciones de crédito externo se sujetará a lo    previsto en el artículo 3º.        

         

Parágrafo.    Cumplida la cesión prevista en este artículo, el Banco de la República no podrá    realizar nuevas operaciones con cargo al Fondo Financiero Agropecuario.        

         

Artículo    2º ATENCIÓN DE PASIVOS POR TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. El    pasivo originado por los títulos emitidos por el Banco de la República para el    financiamiento del Fondo Financiero Agropecuario será atendido por FINAGRO a    través del Banco de la República, en forma prioritaria, con el producto de la    recuperación de cartera cedida o con los recursos captados mediante la    colocación de los títulos que emita FINAGRO con base en la          Ley 16 de 1990.        

         

El    Banco de la República y FINAGRO celebrarán los contratos que sean necesarios    para asegurar el oportuno cumplimiento de las obligaciones contenidas en los    títulos representativos de dicho pasivo, mediante la administración por parte    del Banco, tanto de los documentos en los cuales se hallan Incorporados los    derechos que se ceden como de los títulos que emita FINAGRO, hasta un monto    igual al de los pasivos que asuma del Fondo Financiero Agropecuario.        

         

Artículo    3º CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO    EXTERNO. La cartera representativa de operaciones de crédito financiadas por    organismos internacionales, será cedida por el Banco de la República a FINAGRO    en los términos y condiciones que acuerden tales entidades. Con tal motivo    FINAGRO adquirirá una deuda por igual monto con el Banco de la República, en    los términos y condiciones que se acuerden en el contrato que se celebre para    tal fin, el cual deberá prever que se continuará dando cumplimiento a los    términos y condiciones de los contratos de préstamo firmados con los organismos    internacionales.        

         

Artículo    4º CONTRATOS PARA EL ADECUADO FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. FINAGRO y    el Banco de la República podrán celebrar los contratos que se consideren    necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones de financiación    durante el proceso de transición correspondiente y en general para asegurar la    oportuna provisión y mantenimiento del adecuado financiamiento de las    actividades del sector agropecuario.        

         

Artículo    5º COSTOS QUE DEMANDE LA LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL QUE LABORA PARA EL FONDO    FINANCIERO AGROPECUARIO. Los costos no previstos en que incurra el Banco de la    República con motivo de la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, por    la terminación de los contratos de trabajo del personal que actualmente presta    sus servicios en el Departamento de Crédito Agropecuario y en las Sucursales,    en cargos que atienden funciones propias del citado Fondo, según el contrato    celebrado en desarrollo de la          Ley 5ª de 1973, también serán egresos del Fondo    Financiero Agropecuario.        

         

Artículo    6º LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República y el    Gobierno Nacional liquidarán el Fondo Financiero Agropecuario y darán por    terminado el contrato de administración celebrado conforme a lo previsto en la              Ley 5ª de 1973.        

         

En    la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, el Gobierno Nacional y el Banco    de la República procederán dentro de las siguientes bases:        

         

Las    utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre en el momento de su    liquidación ingresarán al patrimonio de FINAGRO. Las pérdidas que llegare a    arrojar el Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo    cual el Gobierno Nacional efectuará las operaciones presupuestales o de crédito    con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que    resulten a favor de éste.        

         

Artículo    7º RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Y LA NACIÓN UNA VES LIQUIDADO EL    FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República podrá repetir de la    Nación por los gastos en que llegare a incurrir con motivo de decisiones de    carácter judicial que se produzcan con posterioridad a la liquidación del        

         

Fondo    Financiero Agropecuario, relacionadas con su actuación como administrador del    mismo, excepto en aquellos casos en que, de acuerdo con la respectiva    sentencia, la condena obedezca a una actuación negligente suya o que haya excedido    los términos del contrato de administración suscrito por las partes.        

         

CAPITULO II        

ADMINISTRACIÓN Y TRASLADO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS.        

         

Artículo    8º ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de    Garantías, creado por la          Ley 21 de 1985 será una cuenta especial administrada    por FINAGRO, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.        

         

Artículo 9º Modificado por el Decreto 1133 de 1992,    artículo 1º.      TRASLADO A TITULO DE CESION DEL FONDO    AGROPECUARIO DE GARANTIAS ADMINISTRADO POR EL BANCO DE LA REPUBLICA: El Banco    de la República le trasladará a Finagro el Fondo Agropecuario de Garantías que    esta entidad administrará. Dicho traslado a título de cesión conlleva la    entrega de los recursos disponibles a la entrada en vigencia de la Ley 16 de 1990, junto    con los derechos y garantías derivados de los certificados expedidos por el    Fondo, los demás activos de éste existentes hasta la fecha del traslado y las    utilidades que el mismo registre al momento de la liquidación definitiva del    contrato de administración celebrado entre la Nación y el Banco de la    República, previo el trámite presupuestal referente a la apropiación y el    acuerdo de gastos sin situación de fondos.        

         

Cumplido lo anterior, la Nación y el Banco    de la República darán por terminado y liquidarán el contrato de administración    del citado Fondo, celebrado en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por    la Ley 21 de 1985 y por el    Decreto 1352 de 1986.        

         

Texto    anterior: Modificado por el Decreto 2917 de 1990,    artículo 6º. “Traslado del Fondo Agropecuario    de Garantías administrado por el Banco de la República: El Banco de la    República le trasladará a Finagro el Fondo Agropecuario de Garantías que esta    entidad administrará. Dicho traslado conlleva el de los recursos disponibles a    la entrada en vigencia de la          Ley 16 de 1990, junto con    los derechos y garantías derivados de los certificados expedidos por el Fondo.        

Las utilidades que el Fondo Agropecuario de Garantías    registre en el momento de su liquidación pertenecerán a la Nación, la cual las    cederá a Finagro como aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el    parágrafo 2° del artículo 18 de la         Ley 16 de 1990.        

Cumplido lo anterior, el Gobierno Nacional y el Banco    de República, darán por terminado y liquidarán el contrato de administración    del citado Fondo, celebrado en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por    la         Ley 21 de 1985          y por el         Decreto 1352 de 1986.”.        

         

Texto    inicial del artículo 9º.:    “TRASLADO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS    ADMINISTRADO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. El Banco de la República le trasladará    a FINAGRO el Fondo Agropecuario de Garantías que esa entidad administrará.    Dicho traslado conlleva el de los recursos disponibles a la vigencia de la                Ley 16 de         1990, junto con    las utilidades que éstos hayan generado o generen hasta la fecha en que se    realice dicho traslado y los derechos y Garantías derivados de los Certificados    expedidos por el Fondo. Cumplido lo anterior, el Gobierno Nacional y el Banco    de la República darán por terminado y liquidarán el contrato celebrado para la    administración del Fondo Agropecuario de Garantías en desarrollo de las    autorizaciones otorgadas por la          Ley 25 de 1985          y el         Decreto 1352 de 1986.”.        

         

CAPITULO III        

BONOS DE PRENDA.        

         

Artículo    10. CESIÓN DE DERECHOS AL GOBIERNO NACIONAL. Para el cumplimiento de lo    dispuesto por el artículo 18 de la          Ley 16 de 1990, el Banco de la República cederá al    Gobierno Nacional los derechos que tenga a su favor por concepto del    redescuento de bonos de prenda financiados con recursos primarios, hasta la    concurrencia del valor a capital registrado de tales operaciones el 22 de enero    de 1990. Efectuada la cesión, el Gobierno entregará al Banco de la República un    pagaré debidamente refrendado por la Contraloría General de la República,    mediante el cual la Nación asuma el pago de las obligaciones a su cargo y a    favor del citado Banco, resultantes de los derechos que éste le transfiera.        

         

A    partir de la cesión, los intereses que se causen pertenecerán al tenedor de los    títulos conforme a la ley de su circulación. Por tanto, el Banco de la República    trasladará al titular los intereses no causados que haya recibido    anticipadamente.        

         

El    Gobierno Nacional y el Banco de la República acordarán en el contrato que para    tal efecto celebren, el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión    prevista en este artículo.        

         

Artículo    11. OPERACIONES DE CREDITO Y PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional hará las    operaciones de crédito con el Banco de la República y las apropiaciones    presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones resultantes a    favor de este último, en virtud de los derechos que éste le transfiere, según    el contrato que para tal efecto se celebre.        

         

CAPITULO IV        

BONOS FORESTALES Y FONDO FINANCIERO FORESTAL.        

Artículo    12. BONOS FORESTALES. A partir de su constitución, FINAGRO continuará emitiendo    los Bonos Forestales de que trata la          Ley 26 de 1977 y para tal efecto, sustituirá a todas las    entidades emisoras previstas en dicha ley.        

         

Los    Bonos emitidos con anterioridad a la constitución de FINAGRO serán sustituidos    por los Bonos Forestales que con las mismas condiciones financieras emita esa    entidad. Dicha sustitución se efectuará a los treinta (30) días a partir de    cuando el Banco de la República y FINAGRO así se lo comuniquen a los tenedores    de tales títulos, según la reglamentación que para tal efecto expidan    conjuntamente ambas entidades.        

         

Artículo    13. Modificado por el Decreto 1133 de 1992,    artículo 2º.      LIQUIDACION DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL: La    Nación y el Banco de  la República    liquidarán el Fondo Financiero Forestal. El acuerdo que para tal efecto    celebren dichas entidades, se sujetará a las siguientes  bases: Las utilidades que el Fondo Financiero    Forestal registre en el momento de su liquidación final, serán consignadas en    la Tesorería General de la República. Las pérdidas que por todo concepto    llegare a arrojar la liquidación final del Fondo Financiero Forestal serán de    cargo de la Nación, para lo cual ésta deberá efectuar las apropiaciones    presupuestales que sean del caso para su pago al Banco de la República.        

         

Texto    inicial: “LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. El Gobierno    Nacional y el Banco de la República liquidarán el Fondo Financiero Forestal. En    el acuerdo que para tal efecto celebren dichas entidades se sujetarán a las    siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Forestal registre en    el momento de la liquidación pertenecerán al Gobierno Nacional. Las pérdidas    por todo concepto que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero    Forestal serán de cargo de la Nación para lo cual ésta deberá efectuar las    apropiaciones presupuestales que correspondan para su pago al Banco de la    República.        

         

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el    parágrafo segundo del artículo 18 de la          Ley 16 de 1990, el    Gobierno Nacional cederá a FINAGRO, como aporte de capital, las utilidades que    a su favor lleguen a resultar de la liquidación del Fondo Financiero    Forestal.”.        

         

Artículo    14. ACTIVOS DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. El Banco de la República cederá a    FINAGRO la totalidad de los activos del Fondo Financiero Forestal en la medida    en que se vayan sustituyendo los bonos a que se refiere el artículo 12    precedente y hasta por el monto de ellos. FINAGRO y el Banco de la República    acordarán en el contrato que para tal efecto celebren, el procedimiento    mediante el cual se efectuará la cesión.        

         

CAPITULO V        

FONDO DE ASISTENCIA TECNICA PARA PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS.        

Artículo    15. RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO. A partir de su constitución, FINAGRO    continuará recaudando los recursos que actualmente recibe de los intermediarios    financieros el Banco de la República como Administrador del Fondo Financiero    Agropecuario y que deben destinarse para el Fondo de Asistencia Técnica a los    Pequeños Agricultores y Ganaderos.        

         

Artículo    16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las normas que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.        

El Ministro de Agricultura,        

GABRIEL    ROSAS VEGA.                            

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