DECRETO 1767 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1767 DE 1990        

(agosto 6)        

         

POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO DE CIENCIA Y    TECNOLOGÍA.        

         

Nota: Derogado    parcialmente por el Decreto 591 de 1991,    por el Decreto 585 de 1991,    por el Decreto 584 de 1991    y por el Decreto 393 de 1991,    artículo 10.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades    extraordinarias que le confiere la Ley 29    del 27 de febrero de 1990, y        

CONSIDERANDO:        

Que el desarrollo científico y tecnológico es un    soporte fundamental del proceso de modernización de la sociedad, tendiente a garantizar    mejores condiciones de crecimiento económico, bienestar social y    aprovechamiento de los valores culturales de la Nación;        

Que corresponde al Estado promover y orientar el    adelanto científico y tecnológico, crear condiciones favorables para la gestión    que en este campo compete a toda la sociedad, estimular la capacidad innovadora    del sector productivo, orientar la importación selectiva de tecnología    aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la    investigación científica y al desarrollo tecnólogico, organizar un sistema    nacional de información científica y tecnológica, consolidar el sistema    institucional respectivo y, en general, dar incentivos a la creatividad,    aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del    pueblo;        

Que el desarrollo científico y tecnológico debe ser    orientado por planes y programas específicos de mediano y largo plazo, que    sirvan como marco a los procesos de investigación, innovación y transferencia    de tecnología y estén articulados a los planes de desarrollo económico y social    del país;        

Que es necesario establecer la estructura    institucional necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente con sus    responsabilidades en el campo del desarrollo de la ciencia y la tecnología;        

Que es indispensable establecer los mecanismos de    coordinación y concertación entre las actividades para el desarrollo científico    y tecnológico adelantadas por el sector público y las que realicen las    universidades, la comunidad científica y el sector privado;        

Que dicha coordinación para la formulación y ejecución    de los planes y programas debe realizarse por medio de un sistema nacional de    ciencia y tecnología, articulado con el Sistema Nacional de Planificación;        

Que deben establecerse mecanismos idóneos y ágiles    para la financiación de los proyectos de fomento y asociación en materia    científica y tecnológica;        

Que se hace necesario facilitar los viajes de estudio    de los investigadores nacionales al exterior y crear condiciones favorables    para lograr su mejor aprovechamiento; y        

Que el Gobierno Nacional ha recibido las    recomendaciones de la Misión de Ciencia y Tecnología creada por el     Decreto 1600 del 6 de agosto de 1988,en las cuales se    proponen estructuras y mecanismos para cumplir con las tareas que en este campo    competen al Estado,        

DECRETA:        

TITULO I        

Nota: Titulo    derogado por el Decreto 585 de 1991,    artículo 32.        

DEL    SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.        

CAPITULO    I        

DE    LOS MECANISMOS DE PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN.        

Artículo    1º Entiéndese por Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología el conjunto de    funciones e interrelaciones de las entidades públicas y privadas que adelantan    la planificación, fomento, financiación y ejecución de la actividad científica    y tecnológica, orientada y regulada por los planes de ciencia y tecnología.        

Artículo    2º El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará orientado y regulado por    planes y programas específicos y unificado por medio de mecanismos de    coordinación entre las entidades del sector público y de concertación de éstas    con el sector privado.        

Artículo    3º De conformidad con los artículos 1º y 2º de la     Ley 29 de 1990, los planes y programas    de ciencia y tecnología, que orientan y regulan la actividad de los organismos    y entidades del sistema en función del desarrollo económico, social y cultural    del país, son:        

a) El    Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Largo Plazo, que contendrá las pautas    generales para el desarrollo científico y tecnológico en un período de diez    años.        

b) El    Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de mediano Plazo, que tendrá una    proyección cuatrienal, deberá basarse en el Plan de Largo Plazo y estará    articulado al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.        

c)    Los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico requeridos    para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia y    Tecnología de Mediano Plazo.        

Artículo    4º La coordinación general del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará    a cargo del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la    Tecnología-Colciencias-.Los mecanismos y procesos de coordinación y    concertación del sistema serán establecidos en los Programas de Investigación    Científica y Desarrollo Tecnológico de que trata el artículo anterior.        

Parágrafo.    Para realizar la coordinación entre las entidades públicas y la concertación    con el sector privado, podrán crearse comités sectoriales de ciencia y    tecnología y comisiones seccionales de ciencia y tecnología, en los    Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades territoriales    participantes en dichos programas.        

Artículo    5º Los Consejos Regionales de Planificación-Corpes-crearán Comisiones    Regionales de Ciencia y Tecnología, como organismos asesores para la    planificación regional del desarrollo científico y tecnológico, la coordinación    entre las entidades públicas y la concertación con el sector privado.        

Artículo    6º Las instituciones universitarias, los centros privados de investigación,    formación de recursos humanos y prestación de servicios científicos y técnicos,    las fundaciones, asociaciones y gremios y las empresas del sector productivo    privado, cuyos proyectos se incorporen a los Programas de Investigación    Científica y Desarrollo Tecnológico, serán parte integral del Sistema Nacional    de Ciencia y Tecnología y se beneficiarán de la política de fomento propiciada    por la     Ley 29 de 1990 y por el presente estatuto.        

CAPITULO    II        

DEL    INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA    TECNOLOGÍA-COLCIENCIAS-.        

Artículo    7º Transfórmase el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos    Especiales “Francisco José de Caldas”-Colciencias-en el Instituto    Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología-Colciencias-, como    establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional    de Planeación.        

Artículo    8º Son funciones de Colciencias:        

1.    Formular las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y tecnología,    de acuerdo con las recomendaciones de las instancias de coordinación y concertación    del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para ser sometidos a la    aprobación de los organismos competentes.        

2.    Promover, coordinar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas a que    se refiere el numeral anterior.        

3.    Asesorar al Departamento Nacional de Planeación en el proceso de asignación de    los recursos del Presupuesto General públicos integrantes del Sistema Nacional    de Ciencia y Tecnología, para la ejecución de los planes y programas    respectivos y la racionalización del gasto público destinado a este efecto.        

4.    Elaborar las propuestas de destinación de recursos para actividades de    investigación y desarrollo tecnológico en las entidades descentralizadas, que    deben ser sometidas a consideración del Consejo Nacional de Política Económica    y Social.        

5.    Participar en el financiamiento de proyectos acordes con los Programas de    Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico a que se refiere el artículo    3º del presente Decreto.        

6 Evaluar    las necesidades de importación de bienes y equipos para las actividades    científicas y tecnológicas que adelanten las universidades estatales, con el    fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluya en el proyecto    anual del Presupuesto General de la Nación las sumas necesarias para financiar    el pago de los respectivos impuestos de importación y de ventas.        

7.    Emitir concepto previo para el otorgamiento de las exenciones, descuentos    tributarios y demás ventajas de orden fiscal reconocidos por la ley para    fomentar las actividades científicas y tecnológicas. Realizar las evaluaciones    y verificaciones necesarias para este efecto.        

8.    Establecer, actualizar y difundir un sistema de información sobre los    investigadores, las investigaciones, los centros, los equipos y los bancos de    datos, vinculados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.        

9.    Promover la divulgación de los resultados de los proyectos de investigación    científica y tecnológica.        

10.    Promover el intercambio nacional e internacional de investigaciones,    investigadores y recursos de investigación.        

11.    Diseñar y someter a las instancias ejecutoras pertinentes los programas de    capacitación de los investigadores de alto nivel requeridos para adelantar los    planes y programas de ciencia y tecnología.        

12.    Recomendar al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para fomentar la    investigación científica y el desarrollo tecnológico y para facilitar la labor    de los investigadores.        

13.    Recomendar al Gobierno Nacional las directrices y reglamentaciones necesarias    para que las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el    exterior contribuyan a la actualización de metodologías y técnicas de    investigación científica y tecnológica y a la incorporación del país en el    contexto científico y tecnológico mundial.        

14.    Proponer al Gobierno Nacional el otorgamiento de premios y distinciones a las    investigaciones, instituciones y avances tecnológicos sobresalientes.        

15.    Las demás que le competen en su condición de establecimiento público nacional.        

Artículo    9º La dirección de Colciencias corresponde a su Junta Directiva y al Director.        

Artículo    10. La Junta Directiva estará integrada de la manera siguiente:        

1. El    Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o el Subjefe, quien la presidirá.        

2. El    Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro.        

3 El    Ministro de Desarrollo Económico, o el Viceministro.        

4. El    Ministro de Agricultura, o el Viceministro.        

5. El    Rector de la Universidad Nacional de Colombia.        

6.    Dos representantes de la comunidad científica designados por el Presidente de    la República.        

7.    Dos representantes del sector productivo privado designados por el Presidente    de la República.        

8. El    Director de Colciencias, con voz pero sin voto.        

Artículo    11. Son funciones de la Junta Directiva:        

1.    Formular la política general del organismo.        

2.    Recomendar a los organismos decisorios pertinentes las políticas, planes y    programas nacionales en ciencia y tecnología.        

3.    Establecer la composición de los Comités de Programa.        

4.    Adoptar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los estatutos de la entidad y    su planta de personal.        

5.    Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el proyecto de presupuesto    del Instituto.        

6.    Aprobar el programa de actividades del Instituto.        

7.    Darse su propio reglamento.        

8.    Las demás que asigna la ley a las juntas directivas de los establecimientos    públicos.        

Artículo    12. El Director de Colciencias será agente del Presidente de la República, de su    libre nombramiento y remoción, ejercerá la representación legal de la entidad y    tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del     Decreto 1050 de 1968 y las demás que le fijen los    estatutos.        

Artículo    13. El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la    Tecnología-Colciencias-se subroga en todos los derechos y obligaciones del Fondo    Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales    “Francisco José de Caldas”-Colciencias-en la fecha de expedición de    este Decreto.        

Artículo    14. Son bienes y recursos financieros de Colciencias:        

1.    Todos los bienes que en la fecha pertenezcan al Fondo Colombiano de    Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de    Caldas”-Colciencias-cuya propiedad se subroga por el presente Decreto.        

2 Las    partidas que se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación con    destinación a Colciencias.        

3.    Las rentas que adquiera por cualquier concepto en el desarrollo de sus    funciones.        

4 Los    bienes y créditos que, como persona jurídica, adquiera a cualquier titulo.        

Artículo    15. Para facilitar el ejercicio de sus funciones, Colciencias podrá celebrar    los contratos de fomento de la ciencia y de la tecnología y de fiducia que le    permitan desarrollarlas en todo el territorio nacional, con sujeción a las    normas del presente Decreto.        

Artículo    16. Colciencias decidirá sobre la destinación de los recursos para el    financiamiento de proyectos de que trata el numeral 5 del artículo 8º del    presente Decreto, pero no realizará directamente su administración financiera.    Para este efecto Colciencias celebrarán convenios de administración o contratos    de fiducia con entidades financieras o fiduciarias estatales. Estos contratos    se regirán por las normas especiales que se adoptan en el Título II del    presente Decreto.        

Artículo    17. Mientras se dictan los estatutos del Instituto Colombiano para el Desarrollo    de la Ciencia y la Tecnología-Colciencias-, éste se regirá por las normas    estatutarias del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos    Especiales “Francisco José de Caldas”-Colciencias-.        

Artículo    18. El personal vinculado legal y reglamentariamente al Fondo Colombiano de    Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de    Caldas”-Colciencias-y que labora en las dependencias de esta entidad, será    incorporado a la Planta de Personal del Instituto Colombiano para el Desarrollo    de la Ciencia y la Tecnología-Colciencias-. Sus sistemas de remuneración,    nomenclatura y clasificación serán transitoriamente los que tienen a la fecha    de expedición de este Decreto, mientras la Junta Directiva expide los estatutos    y la correspondiente Planta de Personal.        

Artículo    19. En los aspectos no regulados en el presente Decreto, Colciencias se regirá    por las normas pertinentes de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y sus modificaciones.        

CAPITULO    III        

DE    LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO.        

Artículo    20. Los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de que    trata el literal c) del artículo 3º del presente Decreto serán    intersectoriales, pluri-institucionales y multidisciplinarios, incluirán las    actividades regionales y sectoriales necesarios para su ejecución y deberán    formularse y ejecutarse concertadamente entre el sector público, el sector    productivo, los centros de investigación y las universidades.        

Parágrafo.    Uno de los programas será de ciencias básicas e investigación básica    universitaria.        

Artículo    21. Para el desarrollo de cada uno de los Programas de Investigación Científica    y Desarrollo Tecnológico, Colciencias creará sendos, Comités de Programa,    integrados por representantes del sector público, el sector productivo, los    centros de investigación y las universidades.        

Artículo    22. Los Comités de Programa tendrán las siguientes funciones:        

1.    Asesorar a Colciencias en la elaboración del respectivo Programa de Investigación    Científica y Desarrollo Tecnológico y en la determinación de las entidades    públicas y privadas idóneas para su ejecución.        

2.    Diseñar las pautas para la incorporación de los respectivos programas en los    planes de las entidades vinculadas con su ejecución.        

3    Establecer mecanismos de coordinación, concertación y trabajo conjunto entre    las entidades públicas y privadas vinculadas con su ejecución, con el fin de    dar un aprovechamiento máximo a los recursos humanos y a los equipos técnicos    existentes en el país.        

4.    Evaluar el desarrollo y ejecución de cada programa.        

5.    Darse su propio reglamento.        

CAPITULO    IV        

DE    LAS COMISIONES REGIONALES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.        

Artículo    23. En cada Consejo Regional de Planificación-Corpes-funcionarán Comisiones    Regionales de Ciencia y Tecnología, presididas por el Presidente del Consejo o    su delegado, e integradas con representantes de las administraciones    seccionales de la Región de Planificación, de las entidades y organismos    públicos del orden nacional y seccional que operan en la región, de las    universidades y del sector productivo.        

Artículo    24. Son funciones de las Comisiones Regionales de Ciencia y Tecnología:        

1.    Proponer al Colciencias los proyectos a mediano y largo plazo para el desarrollo    de la ciencia y la tecnología en la respectiva región, de acuerdo con las    pautas trazadas por el Plan de Desarrollo Científico y Tecnológico de Mediano    Plazo y los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.        

2.    Coordinar, concretar y apoyar la participación regional en el desarrollo de los    planes y programas nacionales de ciencia y tecnología.        

3.    Coordinar la incorporación y ejecución de las acciones para el desarrollo    científico y tecnológico en los planes y programas territoriales de desarrollo    económico y social.        

4.    Evaluar los resultados de los proyectos y acciones regionales en ciencia y    tecnología.        

5.    Propiciar mecanismos de concertación, para la ejecución de los programas y    proyectos, entre las entidades públicas y la comunidad científica y académica y    el sector privado.        

6.    Darse su propio reglamento.        

TITULO II        

Nota: Titulo II    derogado por el Decreto 591 de 1991,    artículo 20.        

         

DE    LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.        

CAPITULO    I        

DE    LAS CLASES DE CONTRATOS.        

Artículo    25. Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo    Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en    materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente    decreto:        

1 De    Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología.        

2. De    Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, bajo las siguientes modalidades:        

a) De    Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría.        

b) De    Crédito.        

c) De    Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, y        

d) De    Suministro de Material Bibliográfico y Documental.        

3. De    Fiducia, para la ejecución de los de Asociación para el Desarrollo de la    Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología que    así lo requieran.        

CAPITULO    II        

DE    LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PUEDAN REALIZAR CONTRATOS EN MATERIA DE CIENCIAS Y    TECNOLOGÍA.        

Artículo    26. Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la    Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (Ministerios y    Departamentos Administrativos), los Establecimientos Públicos, las Empresas    Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las    que el Estado posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al    Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1º del    presente estatuto.        

Artículo    27. Para los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos    de la contratación, además de las entidades señaladas en el artículo anterior,    las entidades territoriales y sus entes descentralizados, que estén vinculados    al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1º del    presente estatuto. Los contratos de crédito sólo podrán ser celebrados por    entidades cuyo objeto específico sea el fomento de la actividad científica y    tecnológica.        

Artículo    28. Para los contratos de Fiducia relativos a los de Asociación para el    Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la    Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos    contratos.        

CAPITULO    III        

CAPACIDAD    PARA CONTRATAR.        

Artículo    29. Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las    entidades las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como    tales en las disposiciones legales vigentes.        

Artículo    30. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan    beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más    personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el    consorcio.        

Artículo    31. La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo    anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad    contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la    celebración del contrato, según el caso.        

En    los términos de referencia del concurso privado de méritos deberá figurar    expresamente, cuando sea el caso, la posibilidad de proponer conjuntamente.        

Artículo    32. La, personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio    responderán solidariamente por su celebración y ejecución.        

Artículo    33. Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la    entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre    quienes integran el consorcio.        

Artículo    34. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su    existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.        

Con    el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las    entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con    domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o    acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado    para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así    como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de    éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto    permanente y ocasional para los efectos de este artículo.        

         

Para    poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber    sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura del    concurso privado de méritos o de la celebración del contrato, según el caso, y    acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año    más.        

Tratándose    de contratos permanentes, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta    por conducto de apoderado debidamente constituido, a menos que lo haga    personalmente su representante legal.        

Para    los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá    mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses    más.        

Parágrafo.    Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su    existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia    mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron    constituidas.        

Artículo    35. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las    entidades a que se refiere este estatuto:        

1.    Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.        

2.    Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de    caducidad por parte de cualquier entidad pública.        

3.    Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para    ello.        

4.    Quienes con anterioridad a la apertura del concurso privado o a la celebración    del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y    clasificados en los correspondientes registros cuando los reglamentos así lo    exijan.        

5.    Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de    interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá    por el mismo término de dicha sanción.        

Parágrafo.    Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por    cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de    caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 5 se contará a    partir de la fecha de la sentencia definitiva.        

Artículo    36. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o    por interpuesta persona:        

1.    Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la junta o    consejo directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia    durante un año, contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al    empleado oficial, se entiende respecto de aquéllos que desempeñaron funciones    en los niveles directivos, asesor y ejecutivo tal como se describen en los    artículos 4º, 6º y 6º del     Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o    adicionen.        

2. El    cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados    oficiales y de los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad    contratante.        

3.    Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo    directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o    desempeñen cargo de dirección o manejo.        

4.    Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o    parientes de los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo    de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del    capital social o desempeñen cargos de dirección.        

Parágrafo    1º Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se    hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero    civil.        

Las    disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades    anónimas.        

Parágrafo    2º Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con    quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero,    hállese o no inscrito en el Registro Civil Colombiano.        

Artículo    37. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar    contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por    interpuesta persona:        

1.    Sin perjuicio de lo establecido en la        Ley 11 de 1973, los senadores y    representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese    su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta    incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en    caso de renuncia se mantendrá por un (1) año después de su aceptación si    faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.        

2.    Los empleados oficiales.        

3.    Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismos    descentralizados mientras conservan tal carácter.        

Parágrafo.    En el caso previsto en el numeral 3, la incompatibilidad sólo se predica    respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del    sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.        

Artículo    38. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que    tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación    legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se    refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a    quienes los soliciten.        

Artículo    39. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a    los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la    seguridad social.        

Artículo    40. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará    al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato    y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya    lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará    efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.        

Los    funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán    solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como    a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.        

La    Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente    disposición.        

Artículo    41. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer    quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3    del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e    incompatibilidades.        

En    todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso    en las mencionadas prohibiciones. El Juramento se entenderá prestado con la    firma de la propuesta o del contrato, según el caso.        

Esta    declaración deberá quedar expresada en el contrato.        

Artículo    42 Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán    por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones    complementarias        

CAPITULO    IV        

DE    LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.        

Artículo    43. Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la    Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de    Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de    Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo    concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente    estatuto. Los contratos de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la    Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente.        

Artículo    44. Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los    criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos, y    específicamente:        

1.    Las calidades académicas y científicas del concursante, así como sus niveles de    especialización y experiencia en las diferentes áreas.        

2. El    cumplimiento de los contratos anteriores.        

3. En    los casos en que sea necesario, la capacidad operativa, técnica y financiera.        

Artículo    45. El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes    reglas:        

1. El    jefe de la entidad contratante ordenará su apertura mediante resolución    motivada.        

2. La    entidad contratante elaborará los términos de referencia conducentes a    determinar el objeto del concurso y los requisitos exigidos a los concursantes,    en los cuales se deberá indicar:        

a)    Las especificaciones del proyecto de investigación científica o tecnológica    objeto del contrato proyectado;        

b)    Las calidades que se exijan a los concursantes;        

c) El    lugar, sitio, día y hora de apertura y cierre del concurso;        

d)    Las condiciones y forma de cumplimiento, así como las modalidades y forma de    pago;        

e) El    término dentro del cual se hará la adjudicación y el plazo para la firma del    contrato una vez efectuada la adjudicación;        

f) La    minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas    obligatorias;        

g) El    número mínimo de concursantes exigido para que el concurso no ea declarado    desierto, que en ningún caso podrá ser inferior a dos;        

h)    Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación, y        

i) La    posibilidad de presentar propuestas conjuntas.        

Artículo    46. la entidad contratante incluirá los términos de referencia en la    invitación.        

Artículo    47. Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un    término no inferior a diez (10) días calendario.        

Las    propuestas se recibirán en sobres cerrados dentro del plazo del concurso y en    acto público, en el día y hora señalados para el cierre del concurso, se    abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las    mismas.        

Artículo    48. El Jefe de la entidad contratante adjudicará el concurso dentro del plazo    indicado en los términos de referencia mediante resolución motivada, previa    recomendación del Comité Técnico que se conforme para el efecto.        

Artículo    49. Podrán celebrarse contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia    y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la    modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la    modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, sin    concurso privado de méritos, para desarrollar proyectos que estén incluidos en    un Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, previo    concepto favorable del Comité de Programa respectivo, en los siguientes casos:        

1.    Cuando se trate de un proyecto de investigación científica o tecnológica que    sólo pueda ser llevado a cabo por una determinada persona natural o jurídica.        

2.    Cuando el concurso privado de méritos sea declarado desierto.        

3.    Cuando se trate de un proyecto de investigación que tenga especial interés para    el desarrollo científico y tecnológico y haya sido propuesto por una persona    natural o jurídica cuya seriedad y antecedentes sean garantía para su    realización.        

CAPITULO    V        

DE    LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS.        

Artículo    50. Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la    Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología deberán obtener las    siguientes cláusulas:        

1. De    caducidad.        

2. De    garantías.        

3. De    sujeción a las apropiaciones presupuestales.        

4.    Penal Pecuniaria.        

Parágrafo    Los contratos de crédito se exceptuarán de la obligatoriedad de incluir la    cláusula de caducidad y establecerán garantías a juicio de la entidad de    fomento que los otorgue.        

Artículo    51. Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente    establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las    siguientes:        

1. La    muerte del contratista;        

2.    Incapacidad física o mental permanente del contratista, certificada por médico    legista;        

3. La    interdicción judicial del Contratista;        

4. La    disolución de la persona jurídica contratista;        

5. La    incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en    quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad    competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay    incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se    retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado    judicialmente;        

6. Si    a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del    contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del    contrato o se causan perjuicios a dicha entidad.        

Artículo    52. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma    produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la    resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivo el valor    de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el    contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se    hará efectiva por jurisdicción coactiva.        

Artículo    53. La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad    contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas    que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivo el valor de la cláusula    penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.        

La    resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los    interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de    amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.        

Contra    dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días    siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.        

Artículo    54. La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es    obligatoria aún cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales    de caducidad las señaladas en el artículo 51 del presente estatuto.        

Artículo    55. En todo contrato en materia de ciencia y tecnología se pactará expresamente    la obligación del contratista de garantizar:        

1. El    cumplimiento del contrato.        

2. El    manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado, caso en el cual    la garantía debe constituirse previamente a su entrega.        

3. El    pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya    de utilizar para la ejecución del contrato.        

Artículo    56. En todo contrato en materia de ciencia y tecnología que afecte el    presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de    dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las    apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.        

La    entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su    proyecto o proyectos anuales de presupuesto de gastos.        

Artículo    57. En todo contrato en materia de ciencia y tecnología deberá estipularse una    cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad    contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.        

La    cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser proporcional a la del    contrato.        

El    valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considera como    pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad    contratante.        

CAPITULO    VI        

DE    LOS REQUISITOS PARA LA VALIDEZ.        

Artículo    58. Para su ejecución, los contratos en materia de ciencia y tecnología deberán    ser publicados en el DIARIO OFICIAL y efectuarse el pago del impuesto de    timbre, si hay lugar a él, requisitos que se cumplirán dentro de los diez (10)    días siguientes a su perfeccionamiento, el cual se producirá con la aprobación    de las garantías.        

Artículo    59. Además de los requisitos señalados en este estatuto, los contratos que en    materia de ciencia y tecnología celebren la Nación y las entidades    descentralizadas, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros    cuando su cuantía fuere igual o superior a los dos mil quinientos (2.500)    salarios mínimos mensuales en el caso de la Nación y seis mil (6.000) salarios    mínimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas.        

Parágrafo    1º De esta disposición se exceptúan los Créditos de Reembolso Obligatorio.        

Parágrafo    2º La autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior será exigible    conforme lo prevean los estatutos de la respectiva entidad descentralizada.        

Artículo    60. Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se    suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía    originalmente pactada.        

Las adiciones    relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato    y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo    requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las    garantías.        

Serán    requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y    prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.        

Las    adiciones deberán publicarse en el DIARIO OFICIAL.        

En    ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su    plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos    adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.        

Parágrafo.    Los contratos de Fomento de la Ciencia y la Tecnología en la modalidad de    Crédito no se someterán a lo dispuesto en este artículo.        

         

Artículo    61. En caso de discrepancia sobre aspectos técnicos durante la ejecución del    contrato, las partes podrán constituir un comité técnico integrado por tres    expertos designados de la siguiente manera: Uno por cada una de las partes    contratantes y el tercero por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la    Ciencia y la Tecnología-Colciencias-.        

CAPITULO    VII        

DEL    CONTRATO DE ASOCIACIÓN.        

Artículo    62. En virtud del Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de    la Tecnología, una entidad pública y un particular se obligan mutuamente a    destinar recursos, personal, equipo y otros implementos con el fin de adelantar    conjuntamente un proyecto relacionado con actividades científicas o tecnológicas,    investigación o creación de tecnologías.        

Parágrafo.    El Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología    no genera sociedad entre los contratantes. Los resultados del proyecto o de la    actividad conjunta se explotarán, usarán o distribuirán en la forma en que se    convenga en el respectivo contrato.        

CAPITULO    VIII        

DE    LOS CONTRATOS DE FOMENTO DELA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.        

Artículo    63. Son Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, aquellos que    tienen por finalidad financiar labores de investigación y desarrollo en estas    materias, así como estimular la actividad científica y tecnológica, bajos las    modalidades de que trata el artículo 25 del presente estatuto.        

Artículo    64. En virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Investigación o de    Consultoría el contratista se obliga a desarrollar una labor determinada en    materia científica y tecnológica, a cambio de una retribución a cargo de la    entidad pública contratante.        

Los    resultados de la investigación serán de la entidad pública contratante, la cual    podrá explotarlos comercialmente o darles la utilización que considere    pertinente.        

Artículo    65. El Contrato de Crédito tiene por objeto proveer de recursos al contratista    para desarrollar una actividad científica o tecnológica. Este contrato se    celebrará en forma directa y por solicitud del contratista.        

Artículo    66. El Contrato de Crédito reviste las siguientes modalidades:        

1.    Contrato de Crédito de Reembolso obligatorio: En virtud de este contrato, la    entidad de fomento científico o tecnológico provee recursos a una persona    natural o jurídica para el desarrollo de una actividad científica o tecnológica    con la obligación de restituirlos dentro del plazo, con los intereses y en las    condiciones señaladas en el respectivo contrato.        

2.    Contrato de Crédito de Riesgo Compartido. En virtud de este contrato, la    entidad de fomento científico o tecnológico, provee recursos a una persona    natural o jurídica para desarrollar un proyecto de alto riesgo tecnológico. Si    los resultados buscados se logran, a juicio de la entidad contratante, el    beneficiario amortizará la totalidad del crédito y pagará intereses iguales a    los cobrados para préstamos de reembolso obligatorio, más un incremento pactado    si a juicio de la entidad contratante no se logran los resultados esperados,    ésta condonará al beneficiario hasta el 50% del capital entregado y de los    intereses corrientes adeudados.        

Artículo    67. En virtud del Contrato de Financiamiento de Proyectos de Recuperación    Contingente se financian proyectos cuyos resultados esperados no son    apropiables directamente por el beneficiario o cuya naturaleza no genera    beneficios económicos inmediatos. El beneficiario no estará obligado a    reembolsar a la entidad de fomento el monto financiados a menos que, como    resultado del proyecto, se obtenga un bien o servicio comercializable, o se    haya presentado alguna de las condiciones establecidas en el contrato    respectivo como causal de reembolso de recursos.        

Las    entidades privadas con fines de lucro no serán beneficiarias de esta modalidad    de financiamiento.        

Artículo    68. En virtud de los Contratos de Suministro de Material Bibliográfico y    Documental las universidades y centros de investigación públicos podrán    adquirir estos elementos en forma directa.        

Artículo    69. Los contratos de crédito de que trata el artículo 66 y los Contratos de    Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente de que trata, el    artículo 67 sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas de    nacionalidad colombiana.        

CAPITULO    IX        

DE LOS    CONTRATOS DE FIDUCIA.        

Artículo    70. Autorízase a las entidades públicas de que tratan los artículos 26, 27 y 28    del presente estatuto para celebrar contratos de Fiducia con una entidad    fiduciaria estatal, con el fin de desarrollar los Contratos de Fomento de la    Ciencia y de la Tecnología y de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y    de la Tecnología que así lo requieran, para dar cumplimiento a los Programas de    Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.        

Artículo    71. Los Contratos de Fiducia que en materia de ciencia y tecnología celebren    las entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y    la     Ley 45 de 1923.        

Artículo    72. La comisión pactada en favor de la entidad o empresa que desempeñe    actividades fiduciarias, será pagada de los rendimientos provenientes de las    inversiones realizadas con la suma constitutiva del valor del contrato.        

Los    rendimientos generados por dichas inversiones, una vez descontada la comisión a    que se refiere el inciso anterior, se reinvertirán en el cumplimiento del    objeto del contrato.        

Artículo    73. Si la, liquidación del contrato de fiducia arrojara saldos a favor de la    entidad pública fideicomitente, por concepto de capital o de rendimientos,    éstos serán reintegrados a la Tesorería General de la república o al patrimonio    de la entidad, según el caso.        

CAPITULO    X        

DISPOSICIONES    VARIAS.        

Artículo    74. Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren    debidamente perfeccionados.        

Artículo    75. La intervención de la Contraloría en los contratos que regula este    estatuto, se limita estrictamente a un control posterior, una vez se hayan    realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a ese    control.        

Artículo    76. Los litigios relativos a los contratos de Asociación para el Desarrollo de    la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y la Tecnología, con    excepción de los Contratos de Crédito, regulados por el presente estatuto, se    someterán a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.        

TITULO III        

Nota : Titulo    derogado por el Decreto 584 de 1991,    artículo 10.        

         

DE    LAS NORMAS SOBRE COMISIONES DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR DE LOS INVESTIGADORES    NACIONALES.        

CAPITULO    I        

DEFINICIONES.        

Artículo    77. Para los efectos del presente estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes    definiciones:        

1.    Estudios en el exterior: Cursos, pasantías, visitas a centros de investigación    y a laboratorios seminarios, foros y congresos que se realicen en el exterior a    los que asistan los investigadores nacionales.        

2.    Curso o pasantía: Actividad de capacitación orientada por un programa de    estudios o de entrenamiento práctico.        

3.    Investigador: Persona que se dedica en forma sistemática y permanente a cumplir    actividades de investigación en materia de ciencia y tecnología.        

4.    Entidad que cumple funciones de investigación científica y tecnológica: Aquella    que tenga por objeto alguna de las siguientes actividades: Generar conocimiento    científico y tecnología nacionales, estimular la capacidad innovadora del    sector productivo, orientar la incorporación de tecnología aplicable a la    producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación    científica y al desarrollo tecnológico, consolidar el Sistema Nacional de    Ciencia y Tecnología y, en general, dar incentivos a la creatividad    aprovechando sus resultados y productos en el mejoramiento de las condiciones    de vida y de la cultura.        

CAPITULO    II        

DE    LOS COMISIONES PARA ESTUDIOS EN EL EXTERIOR DE INVESTIGADORES QUE TENGAN LA    CALIDAD DE EMPLEADOS OFICIALES.        

Artículo    78. A partir de la vigencia de este Decreto, toda comisión para estudios en el    exterior que deban cumplir los investigadores que tengan la calidad de    empleados oficiales vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen    funciones de investigación científica o tecnológica, se sujetarán a las normas    del presente Decreto,        

Artículo    79. Las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que    tengan la calidad de empleados oficiales, vinculados a las entidades    descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica y    tecnológica, serán conferidas mediante acto de la respectiva Junta o Consejo    Directivo.        

Parágrafo.    Si la comisión obedeciera a invitación formulada por un gobierno extranjero,    deberá ser autorizada previamente por el Gobierno Nacional.        

Artículo    80. Las comisiones para estudios en el exterior, reguladas por el presente    Decreto, sólo podrán otorgarse a empleados oficiales que hayan prestado sus    servicios a la respectiva entidad durante un (1) año y podrán tener una    duración hasta de dos (2) años, prorrogables por un (1) año más.        

Artículo    81. Cuando las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores    que tienen la calidad de empleados oficiales fueren para un curso o pasantía,    no podrán reconocerse viáticos con cargo al presupuesto de la entidad    descentralizada que confiere la respectiva autorización.        

Cuando    las comisiones fueren para realizar visitas a centros de investigación y a    laboratorios, o participar en seminarios, foros y congresos, podrán reconocerse    viáticos de conformidad con las normas vigentes        

Artículo    82. Una vez cumplida la comisión, el funcionario deberá prestar sus servicios a    la entidad pública correspondiente por lo menos por el doble del término de la    comisión salvo que quien otorgó la comisión lo eximiere total o parcialmente de    dicho requisito por justa causa comprobada.        

CAPITULO    III        

DISPOSICIONES    GENERALES.        

Artículo    83. Las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior    prestarán su colaboración a los investigadores que se encuentran en viajes de    estudio y les facilitarán los contactos con entidades dedicadas a la ciencia y    la tecnología.        

Estas    autoridades propiciarán la realización de convenios de cooperación científica y    técnica que contribuyan al desarrollo científico, la transferencia de    tecnología y el intercambio de investigadores y expertos.        

Artículo    84. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el     Decreto 2869 de 1968 y las demás disposiciones que le    sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto    de 1990.        

VIRGLIO BARCO        

El Ministro de Gobierno,        

HORACIO SERPA URIBE;        

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO LONDOÑO PAREDES;        

El Ministro de Justicia,        

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE;        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

OSCAR    BOTERO RESTREPO;        

El    Ministro de Agricultura,        

GABRIEL    ROSAS VEGA;        

La    Ministra de Trabajo y Seguridad Social,        

MARIA    TERESA FORERO DE SAADE;        

El    Ministro de Salud Pública,        

EDUARDO    DÍAZ URIBE;        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARÍA    MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ;        

El    Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del Despacho del    Ministro de Educación Nacional, ADOLFO POLO SOLANO;        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO;        

El    Ministro de Comunicaciones,        

ENRIQUE    DANIES RINCONES;        

La    Ministra de obras Públicas y Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ;        

El    Jefe del Departamento Nacional de Planeación,        

LUIS BERNARDO FLÓREZ.                            

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