DECRETO 1762 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1762 DE 1990        

(agosto 2)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 10 DE 1990, EN    CUANTO A LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PRESTARÁN EN LOS    MUNICIPIOS DEL PAÍS.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere    el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

CAPITULO PRIMERO        

DE LAS GENERALIDADES SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL    PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN.        

Artículo 1º Los servicios de salud que se prestarán en    los municipios del país, de conformidad con el artículo 6º de la     Ley 10 de 1990, comprenderán las acciones    de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, las de tratamiento y    rehabilitación de la misma que se practiquen a la comunidad y a los miembros de    ésta, en el primer nivel de atención, en los ámbitos comunal y hospitalario, y    se regirán por las disposiciones contempladas en el presente Decreto.        

Artículo 2º Los servicios del primer nivel de atención    en salud tienen por objeto mantener sana a la comunidad,  previniendo la aparición de la enfermedad y actuando    lo más rápidamente posible para recuperar la salud cuando se haya perdido, en    desarrollo de la estrategia, de atención primaria.        

Artículo 3º Los órganos de dirección de la seguridad social,    de la previsión social y de las cajas de compensación  familiar implementarán las normas técnicas de este    Decreto para la extensión de los servicios de salud a los beneficiarios de sus    afiliados; se les respetarán sus objetivos, régimen legal, sistema de    financiación y autonomía administrativa.        

Artículo 4º Los servicios de salud que se prestarán a    los residentes en el país estarán orientados en cada ente territorial por el    perfil epidemiológico respectivo, y todos los municipios deberán organizar, de    acuerdo con los recursos disponibles, la prestación de los servicios  del primer nivel de atención, con el fin de    garantizarle  a la comunidad el cuidado    integral de su salud, haciendo especial énfasis en:        

a) Prevención y control de factores de riesgo;        

b) Prevención y control de riesgos;        

c) Protección de la salud de los grupos más    vulnerables;        

d) Tratamiento de la enfermedad y rehabilitación en el    primer nivel de atención, así como referencia y contrarreferencia en los casos    necesarios.        

Parágrafo. El Ministerio de Salud dictará normas sobre    actividades mínimas a desarrollar respecto a los Items anteriores, que serán de    obligatorio  en el país.        

Artículo 5º La prestación de los servicios del primer nivel    de atención será gratuita para las poblaciones indígenas, y para todos aquellos    que, careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras    personas estén físicamente incapacitadas para trabajar. El Ministerio de Salud    definirá cuáles de los servicios del primer nivel serán básicos y por lo tanto deberán    prestarse gratuitamente a toda la población y cuáles serán subsidiados por el    Estado, debiendo el usuario contribuir en su financiamiento según clasificación     socioeconómica.        

CAPITULO SEGUNDO        

DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS        

DEL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN EN SALUD.        

Artículo 6º Los servicios del primer nivel de atención     se prestarán a los miembros de la    comunidad como integrantes de un conjunto social, por equipos de salud    conformados por personal profesional, tecnológico,  técnico, auxiliar y agentes comunitarios.        

Articulo 7º Los servicios del primer nivel de atención    tendrán las siguientes características:        

a) De buena calidad, a través de la utilización de procedimientos    científicos apropiados para que sean eficaces y éticos;        

b) Oportunos, en términos de garantizar al usuario la    disponibilidad en el momento en que lo necesite;        

c) Con enfoque de riesgo, de manera tal que centren  su acción prioritariamente hacia los problemas    de salud prevalentes en la zona, buscando controlar los factores de riesgo y    proteger a los grupos más vulnerables;        

d) Integrales, en forma tal que el ser humano sea atendido    como un todo y en su interacción con su medio;        

e) Con enfoque intersectorial para articular las    acciones  del Sector Salud con los demás    sectores del desarrollo social y económico en cada ente territorial;        

f ) Continuos, de modo que se brinden de manera permanente    y, en los casos necesarios, se garantice la referencia y contrarreferencia;        

g) Con enfoque participativo, de manera que se    incorpore  la comunidad en la cogestión,    y al individuo y la familia en el autocuidado;        

h) Con respeto por las costumbres y el ancestro cultural    de las comunidades en las cuales están insertos,  es decir, que cada comunidad y grupo étnico    tiene valores, creencias, tradiciones, acervo cultural y  comportamientos que es indispensable    comprender, respetar,  y si fuere    necesario modificar, hacerlo a través de estrategias que no generen rechazo.        

CAPITULO TERCERO        

DE LOS ÁMBITOS DE LOS SERVICIOS DEL PRIMER NIVEL        

DE ATENCIÓN EN SALUD.        

Artículo 8º El ámbito comunal hace referencia a los servicios    del primer nivel de atención en salud, que se orientan a la atención de las    personas en su medio familiar, en los hogares de bienestar, en los centros educativos    en los centros de atención al anciano, y a la atención al medio ambiente, en    las viviendas, en las áreas pública y laboral.        

Artículo 9º El ámbito hospitalario hace referencia a    los servicios del primer nivel de atención que se prestan en la consulta    general: médica, odontológica, hospitalización de menor complejidad y atención    de urgencias.        

CAPITULO CUARTO        

DE LAS FORMAS DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS        

DEL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN EN SALUD.        

Artículo 10. En el ámbito comunal se prestarán los servicios    del primer nivel de atención, fundamentalmente  a través de las siguientes acciones:        

a) Clasificación del nivel y tipo de riesgos que afectan    el estado de salud de la comunidad y que repercuten en el individuo y su    familia;        

b) Identificación de prácticas que favorezcan la salud     con el fin de reforzarlas y de las que    sean nocivas con el fin de lograr su cambio;        

c) Educación para el uso adecuado y oportuno de los    servicios del primer nivel de atención y participación  de la comunidad en la gestión en salud;        

d) Vigilancia y control de los riesgos específicos que    afectan el estado de salud de la comunidad y que repercuten en el individuo y    su familia;        

e) Solución de problemas de salud de baja complejidad  por parte de la familia y de los miembros del equipo    de salud;        

f) Remisión oportuna del ámbito comunitario al organismo    de salud, cuando se requiera;        

g) Referencia y contrarreferencia oportuna al nivel de    atención o grado de complejidad necesario.        

Artículo 11. En el ámbito hospitalario, según su nivel    de complejidad, se prestarán los servicios del primer nivel de atención    fundamentalmente a través de las siguientes acciones:        

a) Prestación de servicios médicos y odontológicos por    parte de personal profesional, tecnólogo, técnico y auxiliar;        

b) Prestación de servicios básicos de apoyo como laboratorio    clínico y Rayos X de baja complejidad;        

e) Hospitalización de menor complejidad;        

d) Suministro de medicamentos esenciales;        

e) Apoyo técnico y de suministros al equipo comunal  por parte del equipo multidisciplinario de la    unidad  de salud;        

f) Referencia y contrarreferencia oportuna al    organismo  de salud del nivel de atención    o grado de complejidad necesario.        

Artículo 12. Las acciones de los ámbitos comunal y hospitalario    tienen un objetivo común, establecido en el artículo 2º de este Decreto, interrelacionados    e  interdependientes entre sí, y en    permanente coordinación.        

CAPITULO QUINTO        

DE LOS EQUIPOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS        

DEL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN EN SALUD.        

Artículo 13. El equipo mínimo que prestara los    servicios  del primer nivel de atención    en el ámbito comunal estará conformado por:        

a) Médico;        

b) Enfermero;        

c) Auxiliar de enfermería;        

d) Promotor de saneamiento;        

e) Promotor de salud;        

f) Auxiliar de higiene oral.        

El equipo anterior estará apoyado por otros agentes Institucionales    en la medida de sus posibilidades, y por los agentes no institucionales, y será    coordinado por uno de los profesionales de la salud.        

Artículo 14. El equipo mínimo que prestará los    servicios  del primer nivel de atención    en el ámbito hospitalario  se conformará    por:        

a) Médico;        

b) Odontólogo;        

c) Enfermero;        

d) Auxiliar de enfermería        

e) Auxiliar de odontología social (donde exista o se requiera);        

f) Técnico o tecnólogo en promoción social;        

g) Promotor o tecnólogo de saneamiento ambiental;        

h) Bacteriólogo.        

El equipo anterior estará apoyado por servicios de laboratorio    clínico y Rayos X de menor complejidad, por el personal del área administrativa    requerido, por otros agentes institucionales en la medida de sus  posibilidades, y por agentes no institucionales    según su disponibilidad.        

Parágrafo 1º El equipo hospitalario será coordinado por    el director del hospital o la unidad prestadora de los servicios del primer    nivel de atención.        

Parágrafo 2º Entiéndese por agentes Institucionales aquellos    que ejercen sus funciones en los ámbitos comunal  y/o hospitalario de la unidad de salud, ya sea    en cumplimiento de un contrato de integración docente  asistencial o en virtud de una relación    laboral. Entiéndese por agentes no institucionales aquellos que cumplen    funciones voluntarias en la unidad prestadora  de los servicios del primer nivel de atención    sin recibir remuneración económica por ello.        

CAPITULO SEXTO        

DE LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DEL PRIMER NIVEL DE    ATENCIÓN EN SALUD.        

Artículo 15. La dirección de los servicios del primer nivel    de atención la hará el organismo de dirección municipal de salud y la ejecución    será responsabilidad de las unidades prestadoras de servicios, con base en los    principios de universalidad, subsidiaridad, participación  ciudadana e integración funcional, así como en    las normas establecidas por los regímenes y las demás que expida el Ministerio    de Salud para el efecto.        

Artículo 16. La Dirección Municipal de Salud    establecerá,  para cada organismo    prestador de servicios, su ámbito de acción y nivel de responsabilidad que delimite    claramente sobre qué espacio territorial y frente a qué situaciones va a actuar    y puede intervenir,  hasta dónde llega su    responsabilidad y por qué puede responder.        

Parágrafo. La responsabilidad de la dirección y    ejecución  de los servicios del primer    nivel de atención en los corregimientos intendenciales o comisariales y en los    resguardos indígenas, será asumida por el órgano  de dirección departamental, intendencial o    comisarial  respectivo, en cumplimiento    del principio de complementariedad de que trata la     Ley 10 de 1990.        

CAPITULO SEPTIMO        

DE LA INTEGRACIÓN FUNCIONAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS    SERVICIOS DEL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN EN SALUD.        

Artículo 17. Las entidades públicas o privadas que presten    servicios de salud, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios    del primer nivel de atención mediante la integración de sus funciones, acciones    y recursos, en los términos previstos en el presente Decreto, la     Ley 10 de 1990 y la reglamentación     que se expide sobre integración    funcional.        

Artículo 18. Las fundaciones o Instituciones de    utilidad  común, las asociaciones y    corporaciones sin ánimo  de lucro,    prestarán los servicios del primer nivel de atención en los términos    estipulados por la Ley 10 de 1990, y de    acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.        

CAPITULO OCTAVO        

DE LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL PRIMER NIVEL        

DE ATENCIÓN DE SALUD.        

Artículo 19. Los servicios del primer nivel de    atención  serán financiados con recursos    provenientes de los Fondos de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo    13 de la     Ley 10 de 1990 y la reglamentación    que para el efecto se expida.        

Artículo 20. La asignación de los recursos financieros     destinados a la prestación de los    servicios del primer nivel de atención se distribuirá en:        

a) La prestación de los servicios en los términos del presente    Decreto;        

b) La educación continua para el personal prestador de    los servicios, la cual debe ser específica para cada agente de salud;        

c) La capacitación de personal no universitario, de acuerdo    con los requerimientos de la unidad de salud;        

d) La dotación, de acuerdo con las acciones que    desarrolle  cada agente de salud;        

e) Las necesidades de referencia y contrarreferencia;        

f) El apoyo mínimo para comunicaciones y transporte;        

g) La supervisión integral y la asistencia técnica.        

CAPITULO NOVENO        

DE LA REGLAMENTACIÓN.        

Artículo 21. El Ministerio de Salud expedirá las    resoluciones  que contengan las normas    técnicas y administrativas  para    garantizar las condiciones de calidad en la prestación de los servicios del    primer nivel de atención en el país.        

Artículo 22. El nivel de dirección en salud municipal adoptará    las normas a las cuales hace referencia el artículo anterior y las adaptará de    acuerdo a las  características    geográficas, económicas, ecológicas y  socioculturales    de la región, y de los recursos disponibles,  por medio de manuales de procedimientos.        

Parágrafo. Esta función será asumida por el nivel de    dirección en salud del orden departamental, intendencial  o comisarial correspondiente en el caso de los    corregimientos intendenciales o comisariales, o los resguardos indígenas, en    cumplimiento del principio de complementariedad de que trata la     Ley 10 de 1990.        

CAPITULO DECIMO        

DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN.        

Artículo 23. El Ministerio de Salud, en colaboración con    las autoridades y organismos competentes de los sectores de educación y salud,    formulará las políticas y planes de formación del recurso humano, de acuerdo con    las necesidades del sistema de salud y las exigencias  de la integración docente asistencial en el    campo de los servicios del primer nivel de atención. Para ello empleará los    mecanismos de coordinación previstos  en    disposiciones vigentes, o creará los que sean indispensables.        

Parágrafo. Para el proceso de coordinación regional de    los programas de capacitación, el Ministerio de Salud  adopta inicialmente la agrupación territorial    de las áreas del Consejo Regional de Política Económica y Social, Corpes. Se podrán    establecer zonas especiales  de acuerdo a    características étnicas o culturales.        

Artículo 24. Para la formación del personal auxiliar de    los servicios del primer nivel de atención, se utilizará  preferentemente la metodología de educación presencial,    sin que ello coarte la autonomía de las instituciones del sector educativo, o    de las propias del sector para trazar estrategias con el fin de alcanzar los    objetivos propuestos.        

Artículo 25. Para la actualización y perfeccionamiento     del personal profesional, tecnólogo,    técnico y auxiliar, en servicios del primer nivel de atención, Se utilizará    preferentemente la metodología de educación  desescolarizada.        

CAPITULO DECIPRIMERO        

DE LA SUPERVISIÓN INTEGRAL Y LA ASISTENCIA TECNICA.        

Artículo 26. La supervisión integral y la asistencia técnica    para la prestación de los servicios del primer nivel de atención será    responsabilidad de los diferentes  niveles    directivos del sistema de salud, manteniendo  cada uno su nivel de intervención, con    relación a:        

a) Cumplimiento de políticas, planes, proyectos y programas    del respectivo nivel de dirección;        

b) Validez, aplicabilidad, pertinencia, objetivos y funcionalidad    de las normas vigentes;        

c) Resultados logrados en cuanto a objetivos    coberturas,  calidad, metas alcanzadas e    impacto en las condiciones de salud;        

d) Recaudo, distribución, utilización y fiscalización de    los recursos con destinación específica a los servicios  del primer nivel de atención;        

e) Desarrollo de componentes específicos de los servicios    del primer nivel de atención, tales como: educación, dotación, integración    funcional, referencia  y    contrarreferencia, articulación con los organismos  de participación comunitaria, así como de    otros que surjan de acuerdo con el respectivo perfil de la unidad prestadora de    los servicios.        

Artículo 27. Los diferentes niveles directivos del sistema    de salud apoyarán y asesorarán al respectivo nivel inferior en todo lo    pertinente, para el cumplimiento  y    desarrollo de la prestación de los servicios del primer nivel de atención.        

Artículo 28. El equipo prestador de los servicios del primer    nivel de atención deberá hacer su propio segunimiento  y control, y estar en capacidad de evaluar y    proponer ajustes en los siguientes aspectos:        

a) Cumplimiento de los objetivos trazados;        

b) Grado de funcionalidad de las normas y    procedimientos  utilizados;        

c) Utilización de recursos humanos, físicos,    financieros  y tecnológicos;        

d) Coyunturas presentadas, decisiones priorizadas e    incidencias en el desarrollo del programa;        

e) Grado de desarrollo de componentes específicos de los    servicios del primer nivel de atención, tales como: educación, dotación,    integración funcional, referencia y contrarreferencia, articulación con los    organismos de participación comunitaria, así como de otras que surjan de    acuerdo con su propio perfil.        

CAPITULO DECIMOSEGUNDO        

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD.        

Artículo 29. Las comunidades tienen derecho a    participar  en los términos que    establecen las disposiciones vigentes.        

Parágrafo. Cada nivel directivo de salud deberá    difundir  el presente Decreto en su    totalidad, con el fin de que se constituya en herramienta fundamental para que    los organismos de participación comunitaria en salud ejerzan las funciones    otorgadas por las normas  vigentes.        

Artículo 30. Las irregularidades detectadas por la comunidad    con relación a la prestación de los servicios  del primer nivel de atención, serán    presentadas a través de los organismos de participación comunitaria salud, ante    una o varias de las siguientes:        

a) El nivel de dirección de quien depende la unidad prestadora    de servicios objeto de la queja;        

b) La personería municipal;        

c) La Superintendencia Nacional de Salud;        

d) La Procuraduría General de la Nación, o la    Procuraduría  Delegada donde exista.        

CAPITULO DECIMOTERCERO        

DE LA ATENCIÓN AL AMBIENTE.        

Artículo 31. La dirección municipal de salud orientará     a las unidades prestadoras de servicios    en el saneamiento  intra y    peridomiciliario, a través de las siguientes acciones:        

a) Promoción, vigilancia y control de la calidad y uso    adecuado del agua para consumo humano;        

b) Promoción y vigilancia de los sistemas de    disposición  sanitaria y desechos    sólidos, líquidos y gaseosos;        

c) Coordinación y asistencia técnica para el control de    vectores;        

d) Coordinación y asistencia técnica para el control  de roedores y otros animales nocivos para la    salud;        

e) Coordinación y asistencia técnica para el control de    zoonosis;        

f) Coordinación y asistencia técnica para el control de    alimentos;        

g) Promoción para el saneamiento de la vivienda;        

h) Coordinación y asistencia técnica para el control  de factores de contaminación atmosférica, del agua    y de suelos.        

Parágrafo. Esta función será asumida por el nivel de dirección    de salud del orden departamental, intendencial  o comisarial respectivo en el caso de los    corregimientos  intendenciales o    comisariales o los resguardos  indígenas,    en cumplimiento del principio de complementariedad de que trata la     Ley 10 de 1990.        

Artículo 32. Las direcciones municipales de salud; responsables    de los servicios del primer nivel de atención, establecerán la coordinación necesaria,    por intermedio  de la primera autoridad    municipal, con los otros sectores sociales y económicos del desarrollo para:        

a) La conservación del ambiente;        

b) El saneamiento ambiental;        

c) La salud ocupacional;        

d) La seguridad e higiene industrial;        

e) La prevención y mitigación de accidentes y    desastres.        

Parágrafo. Esta función será asumida por el nivel de    dirección en salud del orden departamental, intendencial  o comisarial respectivo en el caso de los    corregimientos  intendenciales o    comisariales, o los resguardos  indígenas,    en cumplimiento del principio de complementariedad de que trata la     Ley 10 de 1990.        

CAPITULO DECIMOCUARTO        

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo 33. En desarrollo de la asesoría de carácter financiero    de que trata el artículo 20 del     Decreto ley     077 de 1987, el Ministerio de    Salud-Fondo Nacional         Hospitalario, podrá    destinar recursos para cofinanciar  programas    y proyectos de inversión de los municipios  o distritos o de sus entidades    descentralizadas con respecto a construcción, dotación básica y mantenimiento  integral de establecimientos del primer nivel    de atención.        

Artículo 34. Las unidades prestadoras de los servicios     del primer nivel de atención podrán    reubicar los recursos humanos existentes, y reorientar las tareas, actividades    y acciones permanentes, con el fin de armonizar  la organización en los términos previstos en este    Decreto.        

Artículo 35. Los municipios dispondrán de cinco años a    partir de la vigencia del presente Decreto para la implantación de lo dispuesto    en el mismo.        

Artículo 36. El presente Decreto reglamenta igualmente     en lo pertinente el     Decreto ley 077 de 1987, deroga las    disposiciones que le sean contrarías, y rige a partir de la fecha de su    publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno,        

HORACIO SERPA URIBE.        

El Ministro de Salud,        

EDUARDO DÍAZ URIBE.        

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,        

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.                            

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