DECRETO 1760 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1760 DE 1990        

(agosto 2)        

         

POR EL CUAL SE ESTABLECEN Y DEFINEN LOS NIVELES DE ATENCIÓN,    TIPO DE SERVICIO Y GRADOS DE COMPLEJIDAD.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Constitución    Política y la     Ley 10 de 1990, artículo 1º literal    c),        

DECRETA:        

DEFINICIÓN Y OBJETIVOS.        

Artículo 1º Para efectos de este Decreto se entiende por    nivel de atención la responsabilidad del ente territorial en la organización de    los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades    de salud de su población.        

Artículo 2º Las entidades que presten servicios de salud,    se organizarán de acuerdo con su complejidad en “Servicios, Departamentos,    Unidades, Secciones y Grupos” los cuales comprenden el conjunto de    recursos humanos, tecnológicos y materiales organizados para solucionar    problemas de salud y apoyar o complementar dicha solución, cuya actividad se    desarrolle en el espacio hospitalario o en los espacios comunitarios.        

Artículo 3º Los servicios que organicen las entidades se    clasificarán en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los    recursos disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y mantener    la calidad en la prestación de servicios.        

Artículo 4º El Ministerio de Salud, tendrá plazo de un    (1) año para establecer las normas técnicas mínimas con el fin de atender los    problemas de salud de mayor frecuencia en el país, para que los entes    territoriales según su responsabilidad, puedan atender los riesgos y controlar    los factores de riesgo correspondientes.        

DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS GRADOS DE    COMPLEJIDAD EN LOS NIVELES DE ATENCIÓN Y SUS SERVICIOS.        

Artículo 5º Los criterios básicos para la    determinación del grado de complejidad de los servicios que puedan prestar las    diferentes entidades de salud son:        

a) Patologías que atiendan o preven atender con su    grado de severidad y la frecuencia de la misma;        

b) Base poblacional;        

c) Tipo y nivel de formación del personal y vinculado;        

d) Características y condiciones del instrumental y equipo    disponible;        

e) Apropiación y uso de la tecnología disponible en la    entidad;        

f) Características de la planta física;        

g) Características de la entidad:        

-Ubicación geográfica, características sociales y culturales    de la población;        

-Población cubierta en términos del Régimen de Referencia    y Contrarreferencia y tipos de servicios que requiere la población;        

-Volumen de recursos financieros, dedicados a    funcionamiento e inversión.        

Parágrafo. La determinación de los grados de    complejidad para los diferentes servicios, será la base para la definición y    establecimiento de las responsabilidades mínimas en salud de cada ente    territorial y de los servicios que por sus características de especialidad deban    tener carácter permanente o transitorio.        

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PARA SER DE    ORDEN MUNICIPAL (PRIMER NIVEL) DEPARTAMENTAL, INTENDENCIAL O COMISARIAL    (SEGUNDO O TERCER NIVEL).        

Artículo 6º La clasificación de las entidades como de    primer nivel, según el artículo 6º literal a) de la     Ley 10 de 1990, responde a que en    ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:        

a) Base poblacional del municipio o municipios a, cubrir;        

b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio    y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de    su territorio;        

c) Frecuencia del problema que justifique el servicio;        

d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de    utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de    apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad;        

e) Atención por personal profesional general, técnico y    auxiliar.        

Artículo 7º Las entidades clasificadas como de primer nivel,    podrán ser administradas por los departamentos, intendencias y comisarías, en    virtud del principio de subsidiariedad de que trata la letra d) del artículo 3º    de la     Ley 10 de 1990.        

Artículo 8º Las entidades se clasificarán como de segundo    nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:        

a) Frecuencia de los problemas de salud que    justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;        

b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios    municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;        

c) Atención por personal profesional especializado, responsable    de la prestación de los servicios;        

d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional    especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización,    urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana    severidad;        

e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes    territoriales según sus necesidades de atención;        

f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en    el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.        

Artículo 9º Para que las instituciones sean    clasificadas como de tercer nivel se requiere que en ellas se cumplan como    mínimo los siguientes criterios:        

a) Frecuencia de los fenómenos o patología que Justifique    los servicios correspondientes;        

b) Alta base poblacional en los entes territoriales a cubrir;        

c) Cobertura de atención a otros entes territoriales que    cuenten con entidades del primero y segundo nivel de atención;        

d) Tecnología requerida de la más alta complejidad;        

e) Atención por personal especializado y    subespecializado responsable de la prestación de los servicios;        

f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en    el área para convertirla como polo de desarrollo de regiones mayores en el    país.        

Artículo 10. Las entidades clasificadas como de    segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en    el principio de complementariedad de que trata la letra e) del artículo 3º de la        Ley 10 de 1990.        

Artículo 11. Las entidades privadas que presten servicios    de salud, con el fin de ser clasificadas en los diferentes niveles y grados de    complejidad, se regirán por los artículos 6º, 8º y 9º del presente Decreto para    lo cual solicitarán ante el Ministerio de Salud o la entidad delegataria    sustentando dicha solicitud con estudios de población a atender su perfil    epidemiológico y la oferta de servicios similares existentes en la región.        

Parágrafo. El Ministerio de Salud directamente o a a    través del nivel seccional, podrá prestar la asesoría técnica correspondiente,    para la realización de los estudios de que trata el presente artículo.        

Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de    su publicación.        

Comuníquese, publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Salud,        

EDUARDO    DÍAZ URIBE.                            

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