DECRETO 1759 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1759 DE 1990        

(agosto 2)        

         

POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES    PARA LA FIJACIÓN Y CONTROL DE TARIFAS Y SE CREA LA JUNTA DE TARIFAS PARA EL    SECTOR SALUD.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las facultades    conferidas por el artículo 1º literales g) y k) de la     Ley 10 de 1990 y en desarrollo    del artículo 32 de la Constitución Política de Colombia,        

DECRETA:        

Artículo 1º AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Organización    y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas tendrá el siguiente Ambito de    Aplicación:        

1. Tarifas para la contratación de servicios de salud por    parte de las entidades y dependencias del subsector oficial de que trata el    artículo 5º numeral 1 literales a), b) y c) de la     Ley 10 de 1990, con:        

a) Instituciones de seguridad y previsión social;        

b) Personas privadas que presten servicios de salud, que    reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades    territoriales o de sus entes descentralizados;        

c) Personas privadas especializadas en servicios de Salud,    inscritas en el registro especial que para el efecto se organice;        

d) Instituciones públicas o privadas que cuenten con algún    sistema de seguridad y previsión social.        

2. Tarifas para la prestación del servicio público de salud    así:        

a) Para el seguro de daños corporales causados a las    personas en accidentes de tránsito y para la prestación de servicios de    medicina prepagada;        

b) Para el servicio de atención obligatoria de urgencias    de que trata el artículo 2º de la     Ley 10 de 1990;        

c) Para los usuarios clasificados    socio-económicamente, de conformidad con la metodología que establezca la Junta    de Tarifas para el Sector Salud y los criterios establecidos en el Reglamento    Tarifario.        

Artículo 2º JUNTA DE TARIFAS PARA EL SECTOR SALUD. Créase    la Junta de Tarifas para el Sector Salud, la cual estará integrada por:        

a) El Ministro de Salud o el Viceministro de Salud, quien    la presidirá;        

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;        

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;        

d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o    su delegado;        

e) El Director del Instituto de Seguros Sociales o su    delegado;        

f) El Director General de Planeación del Ministerio de    Salud o de la dependencia que haga sus veces;        

g) El Director de la Dirección General Técnica del Ministerio    de Salud o de la dependencia que haga sus veces;        

h) Dos (2) representantes de la Asociación Colombiana de    Hospitales: Uno en representación del subsector oficial de salud y otro en    representación del subsector privado de salud;        

i) Un (1) representante de la Federación Médica Colombiana.        

El Jefe de la Oficina de Costos y Tarifas de Salud, o    de la dependencia que haga sus veces, actuará como Secretario de la Junta con    voz pero sin voto.        

Artículo 3º FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta de que trata    el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:        

1. Fijar la metodología para el establecimiento y ajuste    periódico de las tarifas teniendo en cuenta los criterios que establece el    presente Decreto;        

2 Fijar las tarifas y los procedimientos para el cobro    de los servicios correspondientes a la atención obligatoria de urgencias, en    desarrollo del artículo 2º de la     Ley 10 de 1990.        

3. Fijar las tarifas y establecer las normas y procedimientos    para el reconocimiento y pago, por parte de las compañías de seguros a las    instituciones, por los servicios de salud que presten a los usuarios amparados por    el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de    tránsito.        

4. Establecer normas sobre las tarifas para los    contratos de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 10 de 1990.        

5. Establecer normas sobre la organización y funcionamiento    del Régimen Tarifario para los usuarios de la medicina prepagada de que trata    el artículo 1º literal k) de la     Ley 10 de 1990.        

6. Adoptar los estudios de costos estándar que elabore    la Secretaría Técnica.        

7. Fijar los plazos que tienen las direcciones e instituciones    de salud para establecer y aplicar las tarifas.        

8. Establecer las normas que permitan garantizar el    pago oportuno de facturas o contratos por la prestación de servicios de salud.        

9. Adoptar y establecer la metodología para clasificar    socio-económicamente los usuarios para efectos de la aplicación del Reglamento    Tarifario.        

10. Establecer los informes que deben rendir las direcciones    seccionales y locales de salud en relación con la aplicación del Reglamento    Tarifario de que trata el artículo 48 de la     Ley 10 de 1990.        

11. Solicitar los estudios e informes técnicos que requiera    para el mejor desempeño de sus funciones.        

12. Fijar su reglamento interno de funcionamiento.        

Parágrafo. La Junta de Tarifas para el Sector Salud expedirá    mediante resolución, las decisiones relacionadas con el ejercicio de sus    funciones, las cuales serán suscritas por el presidente de la Junta y el    Secretario de la misma.        

         

Artículo 4º FUNCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD.    Corresponde a la Dirección Nacional de Salud, cumplir y hacer cumplir el    Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, el Reglamento    Tarifario y las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.        

Artículo 5º SECRETARÍA TÉCNICA. La Junta de Tarifas para    el Sector Salud contará con una Secretaría Técnica, que será ejercida por la    Oficina de Costos y Tarifas de Salud del Ministerio de Salud, o la dependencia que    haga sus veces, la cual tendrá las siguientes funciones:        

l. Ejercer las funciones de Secretaría de la Junta, de    Tarifas para el Sector Salud.        

2. Realizar y coordinar estudios sobre costos estándar    para cada una de las Unidades de Medida de la Producción y sobre sistemas de    medicina prepago para usuarios, de acuerdo con el Reglamento Tarifario que para    el efecto elabore el Ministerio de Salud.        

3. Proponer a la Junta de Tarifas políticas tarifarias    y diseñar mecanismos de evaluación de las tarifas.        

4. Recopilar, procesar y analizar las estadísticas    sobre costos y tarifas de servicios de salud.        

5. Diseñar los procedimientos para la fijación de tarifas    y presentarlos a consideración de la Junta.        

6. Elaborar los estudios necesarios para determinar el    Régimen Tarifario para los servicios de medicina prepagada.        

7. Asesorar técnicamente a las direcciones e    instituciones de salud en la aplicación de las disposiciones sobre tarifas.        

8. Preparar y presentar a la junta los proyectos de providencias    que deba expedir en cumplimiento de sus funciones.        

9. Las demás funciones que le asigne la Junta.        

Artículo 6º FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES Y    LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. Son las funciones de las Direcciones Seccionales    y Locales del Sistema de Salud, las siguientes:        

1. Fijar las tarifas para los servicios de salud que prestan    las instituciones de que tratan los literales a), b) y c), del numeral 1,    artículo 5º de la Ley 10 de 1990, del    área de su jurisdicción, sujetándose a la metodología que establezca la Junta    de Tarifas para el Sector Salud y el Reglamento Tarifario de que trata el    artículo 48 de la     Ley 10 de 1990.        

2. Efectuar los estudios y realizar las actividades necesarias    para la aplicación de las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector    Salud.        

3. Aplicar las tarifas para los contratos de que    tratan los artículos 23 y 24 de la     Ley 10 de 1990, sujetándose a las    disposiciones de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.        

4. Fijar las cuotas de recuperación para los usuarios clasificados    socio-económicamente, de acuerdo con la metodología y criterios que fije la    Junta de Tarifas para el Sector Salud.        

5. Cumplir con las funciones que le asigne o delegue el    Ministerio de Salud en relación con el Reglamento Tarifario.        

6. Rendir los informes sobre costos y tarifas que sean    solicitados por el Ministerio de Salud.        

7. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Organización  y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas,    el Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector    Salud.        

Artículo 7º Funciones de las instituciones de que tratan    los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 5º de la     Ley 10 de 1990. Sus funciones    serán las siguientes:        

1. Clasificar socio-económicamente a los usuarios de acuerdo    con la metodología que establezca la Junta de Tarifas para el Sector Salud y    con los criterios definidos en el Reglamento Tarifario.        

2. Aplicar las tarifas establecidas por la Dirección de    Salud respectiva y las cuotas de recuperación para los usuarios clasificados    socio-económicamente.        

3. Manejar un sistema de facturación que registre los    servicios prestados a cada usuario con sus respectivas tarifas.        

Cuando se trate de usuarios clasificados    socio-económicamente con derecho a descuento, éste deberá registrarse en la    factura correspondiente.        

4. Rendir los informes sobre costos y tarifas que sean    solicitados por la Dirección de Salud respectiva.        

5. Cumplir con las disposiciones que sobre la materia expidan    la Dirección de Salud, la Junta de Tarifas para el Sector Salud y el Ministerio    de Salud.        

Artículo 8º SISTEMAS DE CONTROL DIRECTO, LIBERTAD    REGULADA Y VIGILADA. La regla de competencia establecida en el numeral 1º del    artículo 6º del presente Decreto podrá ser modificada, mediante decisión    debidamente motivada de la Dirección Nacional del Sistema de Salud, para    someter la fijación de tarifas para servicios de salud que presten las    instituciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 1º del artículo 5º    de la     Ley 10 de 1990, a uno cualquiera    de los siguientes sistemas:        

1. Sistema de Control Directo, conforme al cual las tarifas    de servicios de salud prestados por las entidades serán fijadas por la Junta de    Tarifas del Sector Salud.        

2 Sistema de Libertad Regulada, según el cual la entidad    que preste servicios de salud puede fijar las tarifas con la aprobación de la    Dirección de Salud respectiva, con sujeción a la metodología que establezca la    Junta de Tarifas del Sector Salud y el Reglamento Tarifario de que trata el    artículo 48 de la     Ley 10 de 1990.        

3. Sistema de Libertad Vigilada, mediante el cual la    entidad que preste el servicio queda autorizada para fijar las tarifas, con la    única obligación de informar por escrito a la Junta de Tarifas del Sector Salud    y a las Direcciones Seccional y Local respectivas, sobre las variaciones y    determinaciones de sus tarifas, conforme a la metodología que la Junta señale.        

Cualquiera que sea el sistema que se adopte, el    control de la aplicación de las tarifas corresponderá a la Dirección Nacional,    Seccional o Local respectiva.        

Parágrafo. La Dirección Nacional del Sistema de Salud    podrá en cualquier momento modificar el sistema adoptado para la fijación de    tarifas de que trata este artículo, o decidir que se aplique el régimen general    del numeral 1º del artículo 6º de este Decreto.        

Artículo 9º OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Todas las entidades    que presten servicios de salud sometidas a los sistemas de libertad vigilada o    regulada, están obligadas a informar a la Junta de Tarifas del Sector Salud el    establecimiento, modificación o variación de las tarifas y los estudios que    sirvieron de base para las respectivas decisiones, dentro de los diez (10) días    siguientes a la fecha de expedición de los actos correspondientes.        

El incumplimiento de esta obligación tiene como consecuencia    el sometimiento de las tarifas de los respectivos servicios de salud al sistema    de control directo, durante el tiempo que, en su momento, determinará la Dirección    Nacional del Sistema de Salud.        

Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto y    las que se expidan a través del Reglamento Tarifario y las decisiones de la    Junta, no afectarán lo dispuesto en la Resolución 10013 de 1981 expedida por el    Ministerio de Salud “por la cual se reglamenta la prestación de servicios    de salud a las comunidades indígenas, o las normas que la modifiquen, adicionen    o sustituyan”.        

A las entidades de seguridad y previsión social y a las    de subsidio familiar se les respetarán los objetivos, régimen legal, sistema de    financiación y autonomía administrativa.        

Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir    de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean    contrarias.        

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS    FERNANDO        

ALARCÓN MANTILLA.        

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA    TERESA FORERO DE SAADE.        

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, LUIS        

BERNARDO FLÓREZ ENCISO.        

El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE.                            

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