DECRETO 1755 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo 2.4.1.1.2.
“VIABILIDAD DE LA CAJA AGRARIA. Es finalidad de estas disposiciones procurar la viabilidad financiera y operativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de apoyo al sector agropecuario y al desarrollo económico del país”.
Artículo 2o. El artículo 2.4.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“OPERACIONES PERMANENTES. La Caja Agraria, como sociedad anómina de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las siguientes actividades:
1o. Las propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.
2o. Las que correspondan a una compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
3o. La administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas que la complementan o sustituyan”.
Parágrafo 1o. Las actividades señaladas en los numerales 2o. Y 3o. del presente artículo, podrán constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 45 de 1990 y normas complementarias.
Parágrafo 2o. Las unidades de negocios a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo tendrán contabilidad de costos.
Artículo 3o. El artículo 2.4.1.3.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“ACTIVIDADES TRANSITORIAS. La Caja Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas en el artículo 2.4.1.3.1 que ha venido cumpliendo por asignación legal, tales como la comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas actividades.
Parágrafo. Tales actividades sólo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.
Artículo 4o. El artículo 2.4.1.3.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“LIQUIDACION DE ACTIVOS. Para los fines del desmonte a que se refiere el artículo anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.
El producto de la realización de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria”.
Artículo 5o. El artículo 2.4.1.3.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“AJUSTES LABORALES. La Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a la reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta física y de personal sólo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto”.
Artículo 6o. El artículo 2.4.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“JUNTA DIRECTIVA. Por tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas.
La junta Directiva estará integrada así:
a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c) Dos representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de amplia y conocida trayectoria.
d) Un representante designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
Artículo 7o. Adiciónase el artículo 2.4.1.4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
“A fin de democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar la emisión de acciones de la Clase “D” a fin de colocarlas entre los usuarios del crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas privados”.
Artículo 8o. El presente Decreto deroga los artículos 2.4.1.3.6, 2.4.1.3.7, 2.4.1.3.8, 2.4.1.3.9 y 2.4.1.3.10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.