DECRETO 1755 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1755 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN  DISPOSICIONES SOBRE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.    

     

Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-074  del 25 de febrero de 1993.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 19 de la Ley 45 de 1990, y oída  la Comisión Asesora,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Adiciónase el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo 2.4.1.1.2.    

     

“VIABILIDAD DE LA CAJA  AGRARIA. Es finalidad de estas disposiciones procurar la viabilidad financiera  y operativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de  apoyo al sector agropecuario y al desarrollo económico del país”.    

     

Artículo 2o. El artículo  2.4.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

     

“OPERACIONES PERMANENTES.  La Caja Agraria, como sociedad anómina de economía mixta, del orden nacional,  perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura,  cumplirá las siguientes actividades:    

     

1o. Las propias de un  establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.    

     

2o. Las que correspondan a una  compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la  materia.    

     

3o. La administración del  subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios,  de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas  que la complementan o sustituyan”.    

     

Parágrafo 1o. Las actividades  señaladas en los numerales 2o. Y 3o. del presente artículo, podrán constituir  el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la  Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con  sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 45 de 1990 y normas  complementarias.    

     

Parágrafo 2o. Las unidades de  negocios a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo tendrán  contabilidad de costos.    

     

Artículo 3o. El artículo  2.4.1.3.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

     

“ACTIVIDADES  TRANSITORIAS. La Caja Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio  y hasta su eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas  en el artículo 2.4.1.3.1 que ha venido cumpliendo por asignación legal, tales  como la comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa  de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad  al 30 de diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas  operaciones vinculadas a esas actividades.    

     

Parágrafo. Tales actividades  sólo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades  territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.    

     

Artículo 4o. El artículo  2.4.1.3.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

     

“LIQUIDACION DE ACTIVOS.  Para los fines del desmonte a que se refiere el artículo anterior, la Caja  Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las citadas actividades,  dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de  mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.    

     

El producto de la realización  de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos  originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente  constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de  seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria”.    

     

Artículo 5o. El artículo  2.4.1.3.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

     

“AJUSTES LABORALES. La  Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas  conducentes a la reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta  física y de personal sólo para los requerimientos de las funciones a que se  refiere el artículo 2o. del presente Decreto”.    

     

Artículo 6o. El artículo  2.4.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

     

“JUNTA DIRECTIVA. Por  tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera  el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta  Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de  Accionistas.    

     

La junta Directiva estará  integrada así:    

     

a) El Ministro de Agricultura  o su delegado, quien la presidirá.    

     

b) El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado.    

     

c) Dos representantes, con sus  suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de  amplia y conocida trayectoria.    

     

d) Un representante designado  por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.    

     

Artículo 7o. Adiciónase el  artículo 2.4.1.4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

     

“A fin de democratizar el  capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar la emisión de  acciones de la Clase “D” a fin de colocarlas entre los usuarios del  crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas privados”.    

     

Artículo 8o. El presente Decreto  deroga los artículos 2.4.1.3.6, 2.4.1.3.7, 2.4.1.3.8, 2.4.1.3.9 y 2.4.1.3.10  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rige desde la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 4  julio de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

Ministra de Agricultura,    

MARIA DEL ROSARIO SINTES  ULLOA.    

 

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