DECRETO 1753 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1753 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE EL DECRETO LEY 2324  DE 1984 Y EL CODIGO DE COMERCIO (Decreto ley 410 de  1971) SOBRE CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARITIMO.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1o. Para efectos de este Decreto se  entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural  o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a  título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador  de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración,  dependencia, mandato o representación.    

     

Artículo 2o. Para todos los efectos legales, los  actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como Corredores  de Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud  del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.    

     

Artículo 3o. Cuando el Corredor de Contratos de  Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera  se regirá por la ley vigente en esta materia.    

     

Artículo 4o. Sólo podrán desempeñarse como  Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas naturales o  jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.    

     

Artículo 5o. La licencia de que trata el artículo  precedente de este Decreto, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

1. Requisitos comunes para personas naturales o  jurídicas:    

     

a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado  o persona diferente al Representante Legal.    

     

b) Otorgar en favor de la Nación, Autoridad  Marítima Nacional, una garantía de cumplimiento de sus obligaciones como  Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, por el monto que la misma  Autoridad determine anualmente;    

     

c) Poseer los locales apropiados para el  ejercicio de esta actividad cuya idoneidad será determinada por la Autoridad  Marítima Nacional mediante inspección que efectuará un funcionario designado  por ésta. En lo concerniente a personas jurídicas esta disposición es  igualmente aplicable a las sucursales cuando a ello hubiere lugar;    

     

d) Contar con una póliza que ampare la eventual  responsabilidad profesional del Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo,  la cual deberá ser expedida por una compañía de seguros legalmente reconocida.  En el caso de las personas jurídicas, esta póliza debe cubrir a los directores  o administradores de la sociedad;    

     

e) No encontrarse la persona natural o jurídica,  sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de  actividades comerciales;    

     

f) No encontrarse la persona natural o jurídica,  o cualquiera de sus directores o administradores, comprendidos dentro de las  causales de incompatibilidad previstas por el artículo 8o. del presente  Decreto;    

     

g) Acreditar que posee la debida experiencia  profesional. Cuando se trate de una persona jurídica este requisito de  idoneidad se predicará de los directores o administradores que dentro de la  sociedad se dediquen a la actividad del corretaje.    

     

2. Además de los requisitos anteriores, tanto las  personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:    

     

a) PERSONAS NATURALES.    

     

a) 1. Ser nacional colombiano.    

     

a) 2. Ser mayor de edad y tener capacidad para  ejercer por sí mismo el comercio.    

     

a) 3. Tener domicilio permanente en el país y  registrarlo ante la autoridad marítima nacional.    

     

b) PERSONAS JURIDICAS.    

     

b) 1. Estar legalmente constituida.    

     

Artículo 6o. Para acreditar los requisitos  exigidos por los ordinales e), f) y g) del numeral 1o. y del ordinal b) 1. Del  numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los  siguientes documentos:    

     

– Declaración extrajuicio de que el solicitante  no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad  establecidas por el presente Decreto, ni dentro de las causales de inhabilidad  para ejercer el comercio.    

     

– Presentar y aprobar el examen de calificación  profesional ante la autoridad marítima nacional. Si el solicitante es una  persona jurídica el citado examen deberá ser presentado por un directivo de la  misma.    

     

-Certificado de existencia y representación de la  respectiva Cámara de Comercio.    

     

-Además deberán presentarse dos (2)  certificaciones expedidas por las entidades bancarias o de crédito reconocidas  por la Superintendencia Bancaria o la entidad nacional competente, en donde  conste un correcto desempeño bancario.    

     

Artículo 7o. La autoridad marítima nacional  otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un  término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.    

     

Artículo 8o. El Corredor de Contratos de  Fletamento Marítimo a quien se le haya otorgado una licencia que acredite tal  calidad, no podrá operar simultáneamente como transportador, ni agente marítimo  por sí ni por interpuesta persona. Tampoco podrá ser socio o copartícipe en  organizaciones cuyo objeto social sea el transporte o agenciamiento marítimo.    

     

Parágrafo transitorio. A partir de la vigencia  del presente Decreto las personas naturales o jurídicas que ostenten dos (2) o  más de las calidades mencionadas, deberán optar por una de ellas en el término  de seis (6) meses, en caso contrario dichas licencias serán declaradas sin  valor y efecto.    

     

Artículo 9o. El reembolso de las divisas por el  pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se  regirá por la ley vigente en esta materia.    

     

Artículo 1O. Periódicamente podrá la autoridad  marítima nacional realizar inspecciones a la sede o sedes del Corredor de Contratos  de Fletamento Marítimo, con el fin de verificar el cumplimiento del literal c)  del artículo 5o. Del presente Decreto.    

     

Artículo 11. OBLIGACIONES. El Corredor de  Contratos de Fletamento Marítimo deberá, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2451 de 1986:    

     

a) Obrar en el desempeño de sus funciones con  honestidad, integridad e imparcialidad;    

     

b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones  relacionadas con la actividad que desempeña;    

     

c) Atender con diligencia y cuidado los encargos  profesionales;    

     

d) No incurrir en conductas o prácticas desleales  o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte  marítimo, como serían:    

     

-Incrementar para beneficio propio el flete  ofrecido por el transportador.    

     

-Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación  adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad  transportadora.    

     

-En general, cualquier práctica que sea  discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.    

     

Artículo 12. En caso de incumplimiento a las  normas contempladas en el presente Decreto, la autoridad marítima nacional de  oficio o a petición de parte interesada, procederá a realizar una investigación  e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el  Título V, artículos 76 a 82 del Decreto ley 2324  de 1984, pudiendo además hacer efectiva la póliza contemplada en el literal  b) del artículo 5o. del presente Decreto.    

     

Parágrafo. El Corredor de Contratos de Fletamento  Marítimo a quien se le haya cancelado su licencia no podrá volver a solicitar  su inscripción directamente o por interpuesta persona, sino transcurridos cinco  (5) años a partir de la fecha en que la cancelación se hizo efectiva.    

     

Artículo l3. El presente Decreto rige a partir de  su publicación, deroga el Decreto 1551 de 1974  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO RESTREPO.    

     

 

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