DECRETO 1751 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1751 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS SANEAMIENTO ADUANERO    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2250 de 1991  y por el Decreto 2183 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas  por el numeral 7º., del artículo 61, de la Ley 49 de 1990, y oída  la comisión parlamentaria prevista en el artículo 80 de la misma ley,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. SANEAMIENTO. Quienes declaren  mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º. De septiembre  de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos  establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites  correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite  el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que más  adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de  cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna  acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren  cometido.    

     

PARAGRAFO 1. Modificado por el Decreto 2250 de 1991,  artículo 1º.    (éste  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1992.).      La presentación de la declaración de saneamiento deberá efectuarse en el  lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991,  salvo que se trate de los vehículos a que se refiere el artículo 4° de este Decreto,  en cuyo caso el plazo para acogerse al saneamiento será hasta el 2 de octubre  de 1991.    

     

Texto inicial del parágrafo 1º.:    “La presentación de la declaración de saneamiento deberá  efectuarse en el lapso comprendido entre el 1º. de agosto de 1991 y el 31 de  octubre de 1991.    

     

PARAGRAFO 2. Sólo podrán acogerse al saneamiento  las mercancías que se encuentren en Zona Secundaria Aduanera y que sean objeto  de declaración y presentación voluntaria. El saneamiento no será aplicable  respecto de mercancías que hubieren sido objeto de aprehensión por parte de las  autoridades, ni respecto de mercancías en relación con las cuales se hubiere  iniciado despacho o procedimiento aduanero alguno.    

     

ARTICULO 2o. EFECTOS. Las mercancías saneadas  serán consideradas, para todos los efectos, como mercancías en libre  circulación y la declaración de saneamiento debidamente aceptada y pagada hará  las veces de declaración de despacho para consumo en firme, y tendrá todos sus  efectos jurídicos.    

     

ARTICULO 3o. PRESENTACION DE LA DECLARACION. La  presentación de la declaración de saneamiento deberá hacerse ante la  administración de Aduana del lugar donde se encuentre la mercancía, mediante el  diligenciamiento del formulario destinado para el efecto.    

     

ARTICULO 4o. Modificado  por el Decreto 2183 de 1991,  artículo 1º.   TARIFA AD VALOREM. El  saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación del monto  resultante de aplicar las siguientes tarifas AD VALOREM de las mercancías: 75%  Vehículos. 8% Las demás mercancías diferentes de vehículos.    

     

Parágrafo. El saneamiento aquí  previsto no dará lugar a cobros diferentes de la tarifa AD VALOREM contemplada  en éste artículo.    

     

Los dineros serán consignados en  la red bancaria, como parte del trámite de presentación de la Declaración de  Saneamiento y serán tenidos en cuenta para efectos de lo previsto en el  artículo 8º del Decreto 1751 de 1991.    

     

Texto inicial: “TARIFA AD VALOREM. El saneamiento de las mercancías se  efectuará mediante la cancelación del monto resultante de aplicar las  siguientes tarifas ad valorem de las mercancías:    

     

75%-Vehículos.    

     

10%-Maquinaria, equipos, partes y piezas,  materias primas, aeronaves y barcos.    

     

35%-Otras mercancías diferentes a las  anteriores.    

     

PARAGRAFO. El saneamiento aquí previsto no  dará lugar a cobros diferentes de la tarifa ad valorem contemplada en este  artículo.”.    

     

ARTICULO 5o. AVALUO. Aceptada la declaración de  saneamiento, se procederá al avalúo de las mercancías, mediante el cual se  establecerá su ubicación arancelaria y su valor, con el fin de determinar el  resultado de la aplicación de la tarifa ad valorem.    

     

El avalúo se realizará en las dependencias que la  Administración de Aduana designe para el efecto o si el interesado lo prefiere,  en el lugar que éste señale.    

     

ARTICULO 6o. VALOR DE LAS MERCANCIAS. El valor de  las mercancías se determinará en moneda colombiana y corresponderá al valor  comercial en el mercado interno, reducido en una quinta parte. Con tal  finalidad podrán elaborarse listas de precios por parte de la Dirección General  de Aduanas.    

     

ARTICULO 7o. LIQUIDACION. La liquidación de la  suma a pagar para efectos del saneamiento, se efectuará con base en los datos  del avalúo y se notificará mediante anotación en estado, a más tardar un día  después de la fecha de la liquidación.    

     

El estado se fijará por un día en un lugar  visible de la Administración, al comenzar la primera hora hábil del respectivo  día y se desfijará al finalizar la última hora laborable.    

     

ARTICULO 8o. PAGO. A partir del momento de  fijación del estado a que se refiere el artículo anterior, o antes si así lo  solicita, el declarante deberá obtener un ejemplar de la declaración de  saneamiento, con la liquidación y el comprobante para el pago.    

     

Este pago deberá efectuarse dentro de los cinco  (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la desfijación del  estado.    

     

Si el paqo no se efectúa en éste plazo, esa circunstancia  acarreará la pérdida del beneficio previsto en este decreto y la anulación de  la declaración de saneamiento que hubiere sido aceptada.    

     

ARTICULO 9o. RECURSOS Y OPORTUNIDAD. Contra la  liquidación practicada procede únicamente el recurso de apelación ante el  Director General de Aduanas o su delegado, y podrá interponerse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del estado. Deberá ser  presentado en la respectiva Administración de Aduana.    

     

ARTICULO 10. REQUISITOS. Los recursos deberán  reunir los siguientes requisitos:    

     

1. Interponerse por escrito, personalmente por el  interesado o mediante apoderado.    

     

2. Sustentarse, con el fin de señalar los motivos  específicos de la inconformidad.    

     

3. El recurrente únicamente podrá solicitar la  práctica de prueba pericial, la cual se rendirá por un solo perito designado  por el Director General de Aduanas o su delegado y su dictamen no será  susceptible de objeción por parte del recurrente; contra esta decisión no cabe  ningún recurso. Procederá el peritazgo siempre y cuando tal dictamen sea  necesario para dilucidar la inconformidad señalada en el punto anterior.    

     

4. Indicar nombre y dirección para  notificaciones.    

     

5. Acreditar el pago del monto resultante de la  liquidación practicada por la Aduana.    

     

Si el recurso no cumple con los requisitos aquí  señalados, éste se rechazará, quedando en firme la liquidación oficial. Si se  rechaza el recurso de apelación, contra dicha decisión procede recurso de  reposición, únicamente.    

     

ARTICULO 11. TERMINO PARA DECIDIR. La Dirección  General de Aduanas tendrá un (1) mes para resolver el recurso de apelación,  contado a partir de la fecha de su interposición en debida forma.    

     

ARTICULO 12. INTERRUPCION DEL TERMINO. Cuando se  practique prueba pericial, el término para fallar el recurso de apelación se  suspenderá mientras dure la práctica de la prueba, si ésta se efectúa a  solicitud del recurrente, y hasta por diez (10) días cuando se practique de  oficio.    

     

ARTICULO 13. SILENCIO POSITIVO. Si transcurrido  el término señalado en el artículo once, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor  del recurrente, en cuyo caso la Dirección General de Aduanas, de oficio o a  petición de parte, así lo declarará.    

     

ARTICULO 14. MERCANCIAS RESTRINGIDAS. Las  disposiciones previstas en este decreto no se aplican a mercancías de  circulación restringida, tales como armas, municiones, vehículos blindados y  demás blindajes, y otros elementos de material reservado, sicotrópicos y  precursores.    

     

ARTICULO 15. El saneamiento de las mercancías no  tendrá efecto cambiario.    

     

ARTICULO 16. Este decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E. a los 4 días del mes de julio de 1991.    

     

                       CESAR GAVIRIA    

     

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

     

 

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