DECRETO 1750 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1750 DE 1991    

(julio 4)    

     

Por el cual se ejercen facultades  extraordinarias en materia Penal Aduanera.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1800 de 1994.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  de las concedidas por el artículo 61 de la Ley 49 de 1990, oída la  comisión parlamentaria prevista en el artículo 80 de la misma ley y de  conformidad con la Ley 6a de 1971, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que el artículo 61 de la Ley 49 de 1990 revistió  al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta por dos (2)  años contados a partir de la fecha de su vigencia para eliminar el carácter de  hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que  infringen la legislación aduanera.    

     

2. Que para llevar a cabo  dicha eliminación es pertinente transmutar el mencionado carácter de hecho  punible en infracciones de carácter administrativo.    

     

3. Que para efectuar la indicada  transmutación se requiere modificar disposiciones concernientes al régimen de  aduanas en materia sancionatoria y procedimental, lo cual debe efectuarse con  sujeción a las normas generales establecidas por la Ley 6ª de 1971.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

CONTRABANDO E INFRACCIONES  ESPECIALES    

     

ARTICULO 1o. A partir del 1º.  de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas  tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter  se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:    

     

a) Contrabando: incurrirá en  infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las  siguientes conductas:    

     

1. Importar o exportar  mercancías de prohibida importación o exportación.    

     

2. Importar o exportar o  intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad  aduanera, o por lugares no habilitados.    

     

3. Sustraer del control de la  Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual  no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno.    

     

4. Transportar, almacenar,  tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en  depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando,  sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario,  administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin  autorización de la Dirección General de Aduanas.    

     

5. Tener, poseer o almacenar  café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las  autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de  Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión.    

     

6. Intervenir, sin permiso de  autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor  importado temporalmente o de contrabando.    

     

7. Sin permiso de autoridad competente,  poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como  las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para  perfeccionamiento activo.    

     

b) Infracciones especiales:  Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de  las siguientes conductas:    

     

1. Cambiar la destinación de  mercancía despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines  distintos de los autorizados.    

     

2. Tener o poseer mercancía  importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país.    

     

3. Alterar la identificación  de mercancías que no se encuentren en libre circulación.  (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 2o. Sanciones. Para  efecto de las sanciones previstas en este decreto, constituye sanción aplicable  la de multa, la cual consiste en pagar al Fondo Rotatorio de Aduanas una suma  determinada en moneda nacional.    

     

Constituyen sanciones  accesorias las siguientes:    

     

1. Prohibición de ejercer el  comercio.    

     

2. Clausura y cierre de  establecimiento comercial.    

     

3. Prohibición de ejercer  profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior.    

     

4. Pérdida de empleo o cargo  público.    

     

La duración máxima de las  sanciones indicadas en los numerales 1 a 3 será de cinco (5) años. (Nota: La Corte Constitucional, en la  Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

     

ARTICULO 3o. Multas. Las  situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto  acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía  decomisada.    

     

Las situaciones previstas en  el literal b) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa  equivalente a una suma que se fijará entre diez (10) y cien (100) salarios  mínimos mensuales. (Nota: La Corte  Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 4o. Circunstancias de  agravación. Para la aplicación de las multas señaladas en este decreto, se  tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:    

     

1. Quien después de haber sido  sancionado por una de las infracciones previstas en el literal a) del artículo  primero de este decreto, cometiere nuevamente una cualquiera de las mismas,  incurrirá en multa equivalente al valor de las mercancías decomisadas. Si se  tratare de las conductas contempladas en el literal b) del artículo primero, la  multa se fijará entre veinte (20) y doscientos (200) salarios mínimos  mensuales.    

     

2. En la misma proporción se  aumentarán las multas cuando se trate de la comisión conexa de varias  infracciones aduaneras previstas en este decreto.    

     

3. Cuando se trate de  mercancías introducidas ilegalmente al país, que sean objeto de producción  nacional, la multa será equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de  las mercancías decomisadas. (Nota: La  Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

     

ARTICULO 5o. Atenuación y  terminación del procedimiento administrativo sancionatorio. Cuando antes de  producirse decisión definitiva, el infractor pague la mitad de la multa  correspondiente, ésta se reducirá a dicho monto y se dará por terminada la  actuación administrativa sancionatoria. (Nota:  La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 6o. Comisión de  hechos punibles. Cuando para la comisión de una de las infracciones aduaneras  se haya realizado hecho punible, se compulsarán copias a la Jurisdicción Penal  Ordinaria, para lo de su competencia. (Nota:  La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

CAPITULO II    

     

PROCEDIMIENTO    

     

ARTICULO 7o. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Competencia.  Las infracciones aduaneras que se cometan a partir del 1º. de noviembre de  1991, serán de competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, por  vía gubernativa.    

     

Son competentes, en primera instancia, los  Jefes Regionales de Aduana, y conocerá de la segunda instancia el Director  General de Aduanas o sus delegados. (Nota: La Corte Constitucional, en  la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 8o. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Inicio.  Dentro de los quince ( 15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia  que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para  que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir  descargos y presentar las pruebas que considere necesarias. Vencido este último  término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar  las pruebas que sean necesarias.    

     

Cuando se trate de las infracciones  previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se  contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga  conocimiento de la infracción. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 9o. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Valoración  de la prueba en caso de decomiso. Las pruebas practicadas con ocasión de las  actuaciones previas al decomiso de las mercancías,   no se repetirán, y    serán  apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.    (Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, salvo las expresiones resaltadas, las cuales  fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. ).    

     

ARTICULO 10. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Decisión.  Vencido el término probatorio, el funcionario competente proferirá la decisión  que corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes. (Nota: La Corte Constitucional, en la  Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Notificación  y recurso. La decisión que ponga fin a la actuación administrativa se  notificará personalmente a los interesados. Si dentro de los dos (2) días  siguientes no comparecieren a recibir la notificación, ésta se efectuará al día  siguiente por estado, que permanecerá fijado en lugar visible en la Secretaría  de la Jefatura Regional de Aduana, por el término de un (1) día. Contra la  providencia respectiva sólo procede recurso de apelación, el cual deberá ser  interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la  fecha de la última notificación.  (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).    

     

ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Trámite  de la segunda instancia. Recibido el expediente por parte del Director General  de Aduanas o sus delegados, inmediatamente será fijado en lista por el término  de tres (3) días comunes. Vencido este término se decidirá. (Nota: La Corte Constitucional, en la  Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.    Control  oficioso. Iniciado el trámite administrativo para la investigación y decisión  relativas a infracciones aduaneras, los Jefes Regionales de Aduana, de  inmediato, avisarán de tal hecho al Director General de Aduanas o sus  delegados, o a la persona designada para el efecto, quienes podrán solicitar el  envío de cualquier expediente con el fin de realizar el control de los trámites  seguidos. La solicitud del envío del expediente suspende el término de  ejecutoria si se ha proferido decisión definitiva de primera instancia. (Nota: La Corte Constitucional, en la  Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 14. Prescripción. La  acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a  partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos  correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la  ejecutoria de la providencia que la aplique. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

CAPITULO III    

     

OTRAS DISPOSICIONES    

     

ARTICULO 15. Facúltase a las  autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.  En tal virtud, tendrán la capacidad de ejercer la inspección y vigilancia tanto  de personas como de bienes muebles e inmuebles, para lo cual podrán proceder al  registro de vehículos y locales, así como a la aprehensión de mercancías cuando  a ello hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992.).    

     

ARTICULO 16. Los particulares,  denunciantes o aprehensores de mercancías de contrabando, tendrán derecho a  percibir el treinta por ciento (30%) del producto líquido del remate, venta  directa o asignación de tales mercancías.    

     

Cuando fueren denunciantes o  aprehensores los empleados oficiales, del porcentaje de participación señalado  en el inciso primero de este artículo, se reconocerá a su favor una tercera  parte y las dos terceras partes restantes se destinarán a favor del Fondo de  Bienestar Social o Programa de Bienestar de la entidad correspondiente.    

     

En caso de pluralidad de  denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre  ellos por partes iguales.    

     

El saldo del producto de la venta  o remate ingresará al presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

PARAGRAFO. Son denunciantes  las personas que hayan informado a la autoridad aduanera sobre la infracción y  cuyo informe dé lugar a la aprehensión. La Dirección General de Aduanas, cuando  el denunciante lo solicitare, reservará su identidad.    

     

Son aprehensores quienes en  forma personal y directa hayan participado en la aprehensión de la mercancía.    

     

CAPITULO IV    

     

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

     

ARTICULO 17. Sin perjuicio de  lo contemplado en los artículos anteriores, los procesos penales aduaneros que  se encuentren en trámite, y los que se inicien a partir de la vigencia del  presente decreto serán de competencia exclusiva de la actual jurisdicción penal  aduanera, hasta el 31 de octubre de 1991. La situación jurídica de las  mercancías involucradas en tales procesos continuará sometida al trámite  previsto en el Decreto 2274 de 1989  y normas que lo reglamentan y desarrollen.    

     

Respecto de los procesos que  se encontraren pendientes el 31 de octubre de 1991, los jueces y magistrados  penales aduaneros que estuvieren conociendo de dichos procesos continuarán el trámite  de los mismos hasta por un término no superior a seis (6) meses contados a  partir de tal fecha, y darán aplicación a las sanciones respectivas previstas  por las normas aduaneras expedidas con relación a las infracciones contempladas  en este decreto. (Nota: La Corte  Constitucional, en la Sentencia C-549  del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo.).    

     

ARTICULO 18 En los procesos  penales aduaneros, las indagaciones o diligencias preliminares en las que  después de seis (6) meses de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar  persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de  cosa juzgada.    

     

Los procesos penales aduaneros  iniciados con antelación igual o superior a seis (6) meses, contados a partir  de la fecha de promulgación de este decreto, que no hayan sido calificados en  tal fecha, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, en caso  contrario, procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación,  en el estado en que se encuentren las diligencias.    

     

ARTICULO 19. En los procesos  penales aduaneros en los cuales se haya proferido auto calificatorio de  reapertura de investigación, el funcionario competente dispondrá de un término  máximo de sesenta (60) días para la práctica de diligencias. Si este término ya  hubiere transcurrido a la fecha de vigencia del presente decreto, se cerrará la  investigación y se calificará dentro de los diez ( 10) días siguientes contados  a partir del vencimiento del término de traslado común a los sujetos  procesales.    

     

Sin perjuicio de lo previsto  en los artículos anteriores, a partir de la vigencia del presente decreto sólo  podrán calificarse los procesos penales aduaneros con resolución de acusación o  cesación de procedimiento.    

     

Cuando al entrar en vigencia  el presente decreto, existan procesos penales aduaneros en los cuales hayan  transcurrido tres (3) meses o más meses contados a partir de la ejecutoria de  la resolución de acusación, se señalará inmediatamente fecha para la  celebración de la audiencia pública a que hubiere lugar.    

     

ARTICULO 20. Si vencidos los  términos de que dispone la jurisdicción penal aduanera para terminar los  procesos a que se refieren los artículos anteriores, algunos de ellos no  hubieren concluido, se remitirán en el estado en que se encuentren a la  Dirección General de Aduanas, para que ésta entidad le dé aplicación al  procedimiento que se encuentre vigente para tal fecha.    

     

ARTICULO 21. La violación a lo  establecido en las anteriores normas respecto de los procesos penales  aduaneros, constituirá causal de mala conducta, sancionable con destitución.    

     

ARTICULO 22. Vencido el  término previsto en el segundo inciso del artículo 17 de este decreto, salvo  disposición constitucional o legal en contrario, quedará suprimida la  jurisdicción penal aduanera, y los Magistrados, Jueces y empleados de dicha  jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados dentro de la  jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando los niveles y  categorías en que ellos se encuentren ubicados o asignándoles nuevas  competencias.    

     

ARTICULO 23. Este decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a los 4 días  del mes de julio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA    

     

Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES.    

     

Ministro de Justicia,    

JAIME GIRALDO ANGEL.    

 

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