DECRETO 1750 DE 1991
(julio 4)
Por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1800 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las concedidas por el artículo 61 de la Ley 49 de 1990, oída la comisión parlamentaria prevista en el artículo 80 de la misma ley y de conformidad con la Ley 6a de 1971, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 61 de la Ley 49 de 1990 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta por dos (2) años contados a partir de la fecha de su vigencia para eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera.
2. Que para llevar a cabo dicha eliminación es pertinente transmutar el mencionado carácter de hecho punible en infracciones de carácter administrativo.
3. Que para efectuar la indicada transmutación se requiere modificar disposiciones concernientes al régimen de aduanas en materia sancionatoria y procedimental, lo cual debe efectuarse con sujeción a las normas generales establecidas por la Ley 6ª de 1971.
DECRETA:
CAPITULO I
CONTRABANDO E INFRACCIONES ESPECIALES
ARTICULO 1o. A partir del 1º. de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:
a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:
1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación.
2. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.
3. Sustraer del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno.
4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.
5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión.
6. Intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando.
7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo.
b) Infracciones especiales: Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:
1. Cambiar la destinación de mercancía despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines distintos de los autorizados.
2. Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país.
3. Alterar la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 2o. Sanciones. Para efecto de las sanciones previstas en este decreto, constituye sanción aplicable la de multa, la cual consiste en pagar al Fondo Rotatorio de Aduanas una suma determinada en moneda nacional.
Constituyen sanciones accesorias las siguientes:
1. Prohibición de ejercer el comercio.
2. Clausura y cierre de establecimiento comercial.
3. Prohibición de ejercer profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior.
4. Pérdida de empleo o cargo público.
La duración máxima de las sanciones indicadas en los numerales 1 a 3 será de cinco (5) años. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 3o. Multas. Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada.
Las situaciones previstas en el literal b) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a una suma que se fijará entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos mensuales. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 4o. Circunstancias de agravación. Para la aplicación de las multas señaladas en este decreto, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Quien después de haber sido sancionado por una de las infracciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto, cometiere nuevamente una cualquiera de las mismas, incurrirá en multa equivalente al valor de las mercancías decomisadas. Si se tratare de las conductas contempladas en el literal b) del artículo primero, la multa se fijará entre veinte (20) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
2. En la misma proporción se aumentarán las multas cuando se trate de la comisión conexa de varias infracciones aduaneras previstas en este decreto.
3. Cuando se trate de mercancías introducidas ilegalmente al país, que sean objeto de producción nacional, la multa será equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de las mercancías decomisadas. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 5o. Atenuación y terminación del procedimiento administrativo sancionatorio. Cuando antes de producirse decisión definitiva, el infractor pague la mitad de la multa correspondiente, ésta se reducirá a dicho monto y se dará por terminada la actuación administrativa sancionatoria. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 6o. Comisión de hechos punibles. Cuando para la comisión de una de las infracciones aduaneras se haya realizado hecho punible, se compulsarán copias a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para lo de su competencia. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 7o. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Competencia. Las infracciones aduaneras que se cometan a partir del 1º. de noviembre de 1991, serán de competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, por vía gubernativa.
Son competentes, en primera instancia, los Jefes Regionales de Aduana, y conocerá de la segunda instancia el Director General de Aduanas o sus delegados. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 8o. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Inicio. Dentro de los quince ( 15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar las pruebas que considere necesarias. Vencido este último término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas que sean necesarias.
Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento de la infracción. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 9o. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Valoración de la prueba en caso de decomiso. Las pruebas practicadas con ocasión de las actuaciones previas al decomiso de las mercancías, no se repetirán, y serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. ).
ARTICULO 10. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Decisión. Vencido el término probatorio, el funcionario competente proferirá la decisión que corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Notificación y recurso. La decisión que ponga fin a la actuación administrativa se notificará personalmente a los interesados. Si dentro de los dos (2) días siguientes no comparecieren a recibir la notificación, ésta se efectuará al día siguiente por estado, que permanecerá fijado en lugar visible en la Secretaría de la Jefatura Regional de Aduana, por el término de un (1) día. Contra la providencia respectiva sólo procede recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la fecha de la última notificación. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por parte del Director General de Aduanas o sus delegados, inmediatamente será fijado en lista por el término de tres (3) días comunes. Vencido este término se decidirá. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Control oficioso. Iniciado el trámite administrativo para la investigación y decisión relativas a infracciones aduaneras, los Jefes Regionales de Aduana, de inmediato, avisarán de tal hecho al Director General de Aduanas o sus delegados, o a la persona designada para el efecto, quienes podrán solicitar el envío de cualquier expediente con el fin de realizar el control de los trámites seguidos. La solicitud del envío del expediente suspende el término de ejecutoria si se ha proferido decisión definitiva de primera instancia. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15. Facúltase a las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. En tal virtud, tendrán la capacidad de ejercer la inspección y vigilancia tanto de personas como de bienes muebles e inmuebles, para lo cual podrán proceder al registro de vehículos y locales, así como a la aprehensión de mercancías cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992.).
ARTICULO 16. Los particulares, denunciantes o aprehensores de mercancías de contrabando, tendrán derecho a percibir el treinta por ciento (30%) del producto líquido del remate, venta directa o asignación de tales mercancías.
Cuando fueren denunciantes o aprehensores los empleados oficiales, del porcentaje de participación señalado en el inciso primero de este artículo, se reconocerá a su favor una tercera parte y las dos terceras partes restantes se destinarán a favor del Fondo de Bienestar Social o Programa de Bienestar de la entidad correspondiente.
En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por partes iguales.
El saldo del producto de la venta o remate ingresará al presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas.
PARAGRAFO. Son denunciantes las personas que hayan informado a la autoridad aduanera sobre la infracción y cuyo informe dé lugar a la aprehensión. La Dirección General de Aduanas, cuando el denunciante lo solicitare, reservará su identidad.
Son aprehensores quienes en forma personal y directa hayan participado en la aprehensión de la mercancía.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17. Sin perjuicio de lo contemplado en los artículos anteriores, los procesos penales aduaneros que se encuentren en trámite, y los que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto serán de competencia exclusiva de la actual jurisdicción penal aduanera, hasta el 31 de octubre de 1991. La situación jurídica de las mercancías involucradas en tales procesos continuará sometida al trámite previsto en el Decreto 2274 de 1989 y normas que lo reglamentan y desarrollen.
Respecto de los procesos que se encontraren pendientes el 31 de octubre de 1991, los jueces y magistrados penales aduaneros que estuvieren conociendo de dichos procesos continuarán el trámite de los mismos hasta por un término no superior a seis (6) meses contados a partir de tal fecha, y darán aplicación a las sanciones respectivas previstas por las normas aduaneras expedidas con relación a las infracciones contempladas en este decreto. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-549 del 5 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).
ARTICULO 18 En los procesos penales aduaneros, las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de seis (6) meses de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.
Los procesos penales aduaneros iniciados con antelación igual o superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de este decreto, que no hayan sido calificados en tal fecha, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, en caso contrario, procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.
ARTICULO 19. En los procesos penales aduaneros en los cuales se haya proferido auto calificatorio de reapertura de investigación, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de sesenta (60) días para la práctica de diligencias. Si este término ya hubiere transcurrido a la fecha de vigencia del presente decreto, se cerrará la investigación y se calificará dentro de los diez ( 10) días siguientes contados a partir del vencimiento del término de traslado común a los sujetos procesales.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, a partir de la vigencia del presente decreto sólo podrán calificarse los procesos penales aduaneros con resolución de acusación o cesación de procedimiento.
Cuando al entrar en vigencia el presente decreto, existan procesos penales aduaneros en los cuales hayan transcurrido tres (3) meses o más meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se señalará inmediatamente fecha para la celebración de la audiencia pública a que hubiere lugar.
ARTICULO 20. Si vencidos los términos de que dispone la jurisdicción penal aduanera para terminar los procesos a que se refieren los artículos anteriores, algunos de ellos no hubieren concluido, se remitirán en el estado en que se encuentren a la Dirección General de Aduanas, para que ésta entidad le dé aplicación al procedimiento que se encuentre vigente para tal fecha.
ARTICULO 21. La violación a lo establecido en las anteriores normas respecto de los procesos penales aduaneros, constituirá causal de mala conducta, sancionable con destitución.
ARTICULO 22. Vencido el término previsto en el segundo inciso del artículo 17 de este decreto, salvo disposición constitucional o legal en contrario, quedará suprimida la jurisdicción penal aduanera, y los Magistrados, Jueces y empleados de dicha jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados dentro de la jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando los niveles y categorías en que ellos se encuentren ubicados o asignándoles nuevas competencias.
ARTICULO 23. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 4 días del mes de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.