DECRETO 1747 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE FIJAN CONDICIONES PARA LA EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA MATERIAS PRIMAS QUIMICAS UTILIZADAS EN LA FABRICACION DE MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES.
El Presidente de la República de Colombia, uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 424-2 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTICULO 1o. MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE MEDICAMENTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 30.03 y 30.04 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los Capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 si se trata de medicamentos de uso humano y en los Capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 si son de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2º. y 3º. siguientes, según el caso.
ARTICULO 2o. IMPORTACIONES. En el caso de importaciones, cuando se haya obtenido visto bueno previo del Ministerio de Salud Pública o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso. Dicho visto bueno se otorgará sobre la licencia o registro de importación, mediante un sello estampado con la siguiente leyenda: “Válido para exclusión del IVA”.
Tratándose de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá expresarse en el registro o licencia de importación que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas o de fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3º. del presente Decreto.
PARAGRAFO. El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de despacho respectiva contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del IVA.
ARTICULO 3o. VENTAS EN EL PAIS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:
a) Una certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas, o de fertilizantes, expedida por el Ministerio de Salud o por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, con el primer pedido del año gravable.
b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada la destinará su empresa a la fabricación de medicamentos, de plaguicidas, o de fertilizantes.
c) Una lista de la materia prima que requiere la empresa para la producción de los medicamentos, de plaguicidas o de fertilizantes que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista.
d) En la respectiva factura deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del IVA.
e) Dentro del bimestre siguiente, el comprador enviará a su proveedor en el país, un certificado suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materia primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior, con exclusión del IVA, y su valor.
El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.
ARTICULO 4o. MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE PLAGUICIDAS. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas químicas clasificables en los Capítulos 13, 15, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y plaguicidas en general, que correspondan a la partida 38.08 (Clasificación Nandina), estarán excluidas del Impuesto sobre las Ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2º. y 3º. de este Decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTICULO 5o. MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE FERTILIZANTES. Sin perjuicio de lo ordenado por los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas químicas clasificables en los Capítulos 15, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 38 y 39 que se empleen en la síntesis o elaboración de fertilizantes comprendidos en las partidas 31.01 a 31.05 del Arancel de Aduanas están excluidas del Impuesto sobre las Ventas, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2º. y 3º. de este Decreto, según corresponda. El visto bueno será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTICULO 6o. DESTINACION DIFERENTE. Cuando el importador comercializador enajenare materia prima destinada para productores de medicamentos, de plaguicidas o de fertilizantes de que tratan los artículos 1º., 4º. y 5º. anteriores, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3º. de este Decreto, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago, sin perjuicio de la obligación que tiene éste, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el IVA en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones de ventas, pagar el impuesto, sanciones, etc.
Iguales obligaciones, en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine materia adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes, a fines diferentes.
ARTICULO 7o. Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias del Decreto 1146 de 1990, o normas que lo modifiquen o complementen cuando la importación se refiera a los bienes indicados en el artículo 1º. de dicho Decreto.
ARTICULO 8º. CONTROL TRIBUTARIO. Las oficinas encargadas del Ministerio de Salud y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Dirección General de Impuestos Nacionales, Subdirección de Fiscalización o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.
Así mismo, antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Dirección General de Impuestos Nacionales, Subdirección de Fiscalización, una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo período, que contenga nombre o razón social, NIT, cantidad por producto y su valor.
ARTICULO 9o. DEVOLUCION DEL IMPUESTO. El impuesto a las ventas y los recargos o multas por la no indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre 1º. de enero y la fecha de vigencia del presente Decreto, por importación de las materias primas exclusivas de este gravamen de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, podrán ser devueltos a petición elevada, antes del 31 de diciembre de 1991, por el importador ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, y acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas o fertilizantes a que se refiere el artículo 424-2 del Estatuto Tributario.
En el caso de importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas o fertilizantes.
A la solicitud de devolución se anexará certificación del registro del importador ante el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero, ante la administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de los medicamentos, plaguicidas o fertilizantes, acreditando además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.
PARAGRAFO. La devolución, en cualquir caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.
ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir del día de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los cuatro días de julio de mil novecientos noventa y uno.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA
Ministra de Agricultura.
CAMILO GANZALEZ POSSO
Ministro de Salud.