DECRETO 1747 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1747 DE   1991    

             (julio 4)    

     

POR EL CUAL SE FIJAN CONDICIONES PARA LA EXCLUSION  DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA MATERIAS PRIMAS QUIMICAS UTILIZADAS EN LA  FABRICACION DE MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES.    

     

     

El Presidente de la República  de Colombia, uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de  las conferidas por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política y  el artículo 424-2 del Estatuto Tributario,    

     

             DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. MATERIAS PRIMAS  PARA LA ELABORACION DE MEDICAMENTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto por los  artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas químicas  destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las  partidas 30.03 y 30.04 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los  Capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72  si se trata de medicamentos de uso humano y en los Capítulos 13, 15, 16, 17,  21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 si son de uso veterinario, están  excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones  establecidas en los artículos 2º. y 3º. siguientes, según el caso.    

     

ARTICULO 2o.  IMPORTACIONES. En el caso de importaciones, cuando se haya obtenido visto bueno  previo del Ministerio de Salud Pública o del Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA, según el caso. Dicho visto bueno se otorgará sobre la licencia o registro  de importación, mediante un sello estampado con la siguiente leyenda:  “Válido para exclusión del IVA”.    

     

Tratándose de  importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno  anterior, deberá expresarse en el registro o licencia de importación que tal  materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o  veterinario, de plaguicidas o de fertilizantes según corresponda y en sus  posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3º. del  presente Decreto.    

     

PARAGRAFO. El  correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de  despacho respectiva contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se  solicita la exclusión del IVA.    

     

ARTICULO 3o. VENTAS EN EL  PAIS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al  proveedor nacional, o importador:    

     

a) Una certificación de su  registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de  uso humano o veterinario, de plaguicidas, o de fertilizantes, expedida por el  Ministerio de Salud o por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el  caso, con el primer pedido del año gravable.    

     

b) Manifestación suscrita  por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia  prima solicitada la destinará su empresa a la fabricación de medicamentos, de  plaguicidas, o de fertilizantes.    

     

c) Una lista de la materia  prima que requiere la empresa para la producción de los medicamentos, de  plaguicidas o de fertilizantes que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o  Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública  o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que deberá ser entregada al  vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca  en la mencionada lista.    

     

d) En la respectiva  factura deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con  exclusión del IVA.    

     

e) Dentro del bimestre  siguiente, el comprador enviará a su proveedor en el país, un certificado  suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual  conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materia  primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior, con exclusión del  IVA, y su valor.    

     

El proveedor conservará  los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.    

     

ARTICULO 4o. MATERIAS  PRIMAS PARA LA ELABORACION DE PLAGUICIDAS. Sin perjuicio de lo establecido por  los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas químicas  clasificables en los Capítulos 13, 15, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del  actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de  insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y  reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y plaguicidas en  general, que correspondan a la partida 38.08 (Clasificación Nandina), estarán  excluidas del Impuesto sobre las Ventas si se cumplen las condiciones  establecidas en los artículos 2º. y 3º. de este Decreto, según corresponda. El  visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA.    

     

ARTICULO 5o. MATERIAS  PRIMAS PARA LA ELABORACION DE FERTILIZANTES. Sin perjuicio de lo ordenado por  los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario, las materias primas químicas  clasificables en los Capítulos 15, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 38 y 39 que se empleen  en la síntesis o elaboración de fertilizantes comprendidos en las partidas  31.01 a 31.05 del Arancel de Aduanas están excluidas del Impuesto sobre las  Ventas, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2º. y 3º. de  este Decreto, según corresponda. El visto bueno será otorgado por el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA.    

     

ARTICULO 6o. DESTINACION  DIFERENTE. Cuando el importador comercializador enajenare materia prima  destinada para productores de medicamentos, de plaguicidas o de fertilizantes  de que tratan los artículos 1º., 4º. y 5º. anteriores, a personas diferentes de  éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3º. de este  Decreto, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los  impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de la  jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, el  IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios  causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las  mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago, sin perjuicio de  la obligación que tiene éste, como el proveedor de materia prima nacional, de  facturar y cobrar el IVA en la respectiva venta y cumplir las demás  obligaciones tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas  y gravadas, presentar las declaraciones de ventas, pagar el impuesto,  sanciones, etc.    

     

Iguales obligaciones, en  lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine materia adquirida para  la elaboración de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes, a fines  diferentes.    

     

ARTICULO 7o. Lo dispuesto  en el presente Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las  exigencias del Decreto 1146 de 1990,  o normas que lo modifiquen o complementen cuando la importación se refiera a  los bienes indicados en el artículo 1º. de dicho Decreto.    

     

ARTICULO 8º. CONTROL  TRIBUTARIO. Las oficinas encargadas del Ministerio de Salud y del Instituto  Colombiano Agropecuario ICA, llevarán registro de los vistos buenos otorgados y  enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Dirección General de Impuestos  Nacionales, Subdirección de Fiscalización o dependencia que haga sus veces, y a  la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas, una relación por  empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto,  cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.    

     

Así mismo, antes de la  fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Dirección  General de Impuestos Nacionales, Subdirección de Fiscalización, una relación de  las ventas efectuadas por empresa en el mismo período, que contenga nombre o  razón social, NIT, cantidad por producto y su valor.    

     

ARTICULO 9o. DEVOLUCION  DEL IMPUESTO. El impuesto a las ventas y los recargos o multas por la no  indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados  entre 1º. de enero y la fecha de vigencia del presente Decreto, por importación  de las materias primas exclusivas de este gravamen de acuerdo con lo previsto  en los artículos anteriores, podrán ser devueltos a petición elevada, antes del  31 de diciembre de 1991, por el importador ante el Administrador de la Aduana  que autorizó el correspondiente despacho para consumo, y acreditando mediante  certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador  público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser  destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas o  fertilizantes a que se refiere el artículo 424-2 del Estatuto Tributario.    

     

En el caso de importadores  comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias  primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas  a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas o fertilizantes.    

     

A la solicitud de  devolución se anexará certificación del registro del importador ante el  Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

     

Cuando se trate del  impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores  comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse  mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero,  ante la administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda  el productor de los medicamentos, plaguicidas o fertilizantes, acreditando  además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y  su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.    

     

PARAGRAFO. La devolución,  en cualquir caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido  descontado lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de  devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor  Fiscal o Contador Público, según corresponda.    

     

     

ARTICULO 10. El presente Decreto  rige a partir del día de su publicación.    

     

     

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a  los cuatro días de julio de mil novecientos noventa y uno.    

     

                   CESAR GAVIRIA    

     

RUDOLF HOMMES    

Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

     

MARIA DEL ROSARIO SINTES  ULLOA    

Ministra de Agricultura.    

     

CAMILO GANZALEZ POSSO    

Ministro de Salud.    

     

 

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