DECRETO 1746 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1746 DE 1991    

(julio  4)    

     

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN  SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA  SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS.    

     

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 2116 de 1992.    

     

Nota  2: Modificado parcialmente por el Decreto 2578 de 1991.    

     

Nota  3: Modificado por el Decreto 2248 de 1991.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las que le confiere el ordinal 2º del artículo  32 de la Ley 9ª de 1991,    

      

D E C R E T A:    

     

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

     

ARTICULO 1o.       La  competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de  establecer la comisión de infracciones cambiarias e imponer las sanciones  correspondientes, se ejercerá conforme a lo establecido en el presente Decreto.    

     

ARTICULO 2o.       La  infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del  Régimen de Cambios, es una contravención meramente administrativa de las  disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una  sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-430 de 2001.).    

     

     

TITULO I    

REGIMEN SANCIONATORIO    

     

ARTICULO 3o.       Las personas  naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que  infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a  favor del Tesoro Nacional    hasta el 200%  del monto de la infracción cambiaria comprobada.    (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-564 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-430 de 2001, la  cual declaró exequible el resto del numeral.).    

     

La  multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la  comisión de la infracción. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-430 de 2001.).    

     

En  caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen  cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de  cambios han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de  divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como  sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio  durante un término que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco  (5).    (Nota:      Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en las Sentencias C-430 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma, y      C-564  del 17 de mayo de 2000.).    

     

ARTICULO 4o. Derogado por el Decreto 2116 de 1992,  artículo 31.      Los intermediarios del mercado cambiario que  incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el régimen cambiario,  derivadas de su calidad de intermediarios autorizados, serán sancionados con  multas sucesivas hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) mientras persista  el incumplimiento.    

     

En caso de que  el intermediario del mercado cambiario celebre operaciones de cambio no  autorizadas o viole las prohibiciones establecidas en el régimen cambiario,  será sancionado con multas hasta del doscientos por ciento (200%) del monto de  la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo las  circunstancias objetivas que rodearon su ocurrencia.    

     

La sucursal o  agencia del intermediario del mercado cambiario que reiteradamente incumpla sus  obligaciones derivadas de su condición de intermediario, o que realice  operaciones de cambio no autorizadas o que viole las prohibiciones consagradas  en el régimen cambiario, en forma tal que se concluya razonadamente que su  actuación en el mercado cambiario contraviene los objetivos de la normatividad  cambiaria, será sancionado con la suspensión para realizar determinadas  operaciones de cambio durante un término máximo de seis (6) meses, previo  concepto favorable del Consejo Asesor del Superintendente de Cambios.    

     

ARTICULO 5o. Derogado por el Decreto 2116 de 1992,  artículo 31.      Los administradores, funcionarios o  empleados que excediendo los límites de sus atribuciones hagan incurrir a la  Entidad Financiera en la infracción al Régimen Cambiario, serán investigados y  sancionados conjuntamente con el intermediario financiero.    

     

TITULO II    

     

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO    

     

ARTICULO 6o.            El término de caducidad de la  acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de  la ocurrencia de los hechos.    

     

El  anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de  cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía  gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo.    

     

El  término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de  Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia  que la impuso.    

     

En  las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a  partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción.    

     

ARTICULO 7o.            La actuación administrativa  para determinar la Comisión de infracciones cambiarias se iniciará de oficio,  por solicitud de informes o mediante la práctica de visitas administrativas, o  por traslado de otras autoridades, o por quejas o informes de personas  jurídicas públicas o privadas o de personas naturales, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los  presuntos infractores.    (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-599  del 10 de diciembre de 1992.).    

     

ARTICULO 8o.            Las actuaciones administrativas  se adelantarán por funcionarios competentes. En esta etapa podrán obrar los  citados funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código  Contencioso Administrativo.    

     

A  las actuaciones de la Superintendencia no podrán oponer la reserva bancaria,  tributaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán  amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos.    

     

ARTICULO 9o.       La  Superintendencia de Cambios, como organismo encargado de la vigilancia del cumplimiento  de las disposiciones del Régimen de Cambios, con el fin de prevenir o de  investigar posibles violaciones a dicho régimen, podrá realizar visitas  administrativas de inspección, vigilancia y control a los intermediarios del  mercado cambiario, casas de cambio y en general a todas las entidades o  personas que realicen operaciones de cambio. En desarrollo de dichas visitas se  podrán examinar sus archivos y muebles, su contabilidad y en general realizar  aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de dichas operaciones de  cambio.    

     

En  caso de que en desarrollo de una visita se encuentren divisas o títulos  representativos de las mismas sobre las cuales no haya prueba de que provengan  de una actividad permitida, la Superintendencia las retendrá hasta que se  termine la actuación administrativa respectiva a menos de que se demuestre  plenamente su procedencia lícita. La Superintendencia podrá tomar las medidas  necesarias para evitar que se extravíen o adulteren las pruebas de una posible  infracción Cambiaria.    

     

ARTICULO 10.       La  Superintendencia de Cambios podrá practicar visitas, con las mismas facultades  descritas en el artículo anterior, a aquellos establecimientos, oficinas o  domicilios donde se realicen operaciones de cambio en forma profesional sin la  debida autorización.    

     

ARTICULO 11.       Cuando  finalizadas las diligencias preliminares, el funcionario competente a cuyo  cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden  constituir infracción cambiaria, formulará los cargos correspondientes a los  posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no  procederá recurso alguno.    

     

Si  culminada la instrucción aparece que los hechos investigados no configuran  infracción cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien  éste delegue así lo declarará en providencia motivada, contra la cual procede  el recurso de reposición.    

     

Esta  última providencia se notificará a los interesados conforme a los artículos 44  y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

     

PARAGRAFO.         Si el  Banco de la República ha suspendido el reconocimiento del beneficio tributario  en CERT o recibido divisas retenidas o títulos representativos de las mismas en  relación con asuntos que culminen en el pronunciamiento a que se refiere el segundo  inciso del presente artículo, la respectiva providencia se le comunicará  siguiendo lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso  Administrativo.    

     

ARTICULO 12.       Del acto de  formulación de cargos se correrá traslado a los presuntos infractores o a su  apoderado, mediante entrega de copia integra, auténtica y gratuita de la  providencia. Si no es posible localizar al presunto infractor se le enviará por  correo certificado una citación a la dirección que figure en el expediente o en  el directorio telefónico o especializado. El envío de la citación se hará  dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, dejando la  respectiva constancia.    

     

Si,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación no compareciere el  presunto infractor, se le emplazará por edicto que durará fijado en lugar  visible de la Secretaría por un término de diez (10) días, vencidos los cuales,  si aún no hubiere comparecido, se le designará un curador ad litem a quien se  le correrá traslado del acto de formulación de cargos en la diligencia de  posesión y con quien se seguirá la actuación.    

     

Si  durante el término de fijación del edicto emplazatorio se presentare el  investigado o su apoderado, se le correrá traslado inmediatamente del acto de  formulación de cargos. Si se negare a dicho traslado se continuará con la  fijación del edicto por el tiempo que falte y se obrará conforme al inciso  anterior.    

     

Si  después de lo indicado, volviere a concurrir el investigado o su apoderado,  deberá tomar la actuación en el estado en que se encuentre.    

     

ARTICULO 13.       El término  de traslado a los presuntos infractores será de quince (15) días hábiles  contados a partir del día siguiente de la notificación del acto de formulación  de cargos, poniendo a su disposición el expediente, o su copia auténtica,  durante el mismo término, en las dependencias de la Superintendencia.    

     

ARTICULO 14.       El traslado  es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden solicitar la práctica  de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos, allanarse  expresa y totalmente a ellos y presentar los descargos que consideren  pertinentes.    

     

PARAGRAFO.         El  allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos formulados por la  Superintendencia sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o  su apoderado expresamente facultado al efecto y a condición de que el allanado  no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

ARTICULO 15.            El procedimiento  administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, podrán formularse  cargos de manera separada y correr el respectivo traslado e imponerse las  correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se presente  conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones cambiarias, se  procurará correr traslado a los respectivos investigados en forma simultánea  con el fin de poder confrontar sus descargos.    

     

ARTICULO 16.            Vencido el traslado, el  funcionario competente decretará o negará las pruebas solicitadas y ordenará de  oficio la práctica de las que considere pertinentes en acto motivado en el que  señalará igualmente el término para su práctica, que no podrá exceder de  treinta (30) días si se trata de pruebas a practicarse en el territorio  nacional, o de sesenta (60) si deben practicarse en el exterior.    

     

ARTICULO 17.       El acto de  pruebas se notificará mediante fijación en estado en las dependencias de la  Superintendencia de Cambios por un término de tres (3) días dentro del cual el  interesado puede interponer recurso de reposición contra el acto que las  deniegue total o parcialmente. El recurso se resolverá de plano dentro de los  cinco (5) días siguientes a la desfijación del estado y se notificará por igual  medio que durará fijado un (1) día.    

     

ARTICULO 18.            El período probatorio correrá  a partir de la ejecutoria del acto de pruebas.    

     

ARTICULO 19.       Las pruebas  se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza  administrativa de la infracción cambiaria, la  índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos  perseguidos por el Régimen de Cambios.    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-599  del 10 de diciembre de 1992, Providencia confirmada en la Sentencia C-010 de 2003.).    

     

ARTICULO 20.       Vencido el  término de traslado sin que se hayan solicitado pruebas, o vencido el término  probatorio, el Superintendente de Cambios expedirá resolución motivada que  decida de fondo. Contra dicha resolución procederá, únicamente el recurso de  reposición.    

     

ARTICULO 21.         La responsabilidad resultante de la  violación al Régimen de Cambios es objetiva.    

     

La  responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas  jurídicas, corresponde también a los representantes legales, socios,  administradores y en general, a las personas naturales con poder decisorio para  haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para  ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales infracciones, siempre y  cuando estas personas hayan actuado en contravención a los límites fijados  estatutariamente y hayan participado en la decisión. En todo caso durante la  actuación administrativa se deberá demostrar la participación activa de las  personas naturales con poder decisorio en la adopción de la determinación.    

     

En  el evento en que una vez surtido el traslado del acto de formulación de cargos  a una persona jurídica, y antes de que se tome la decisión de fondo en la  respectiva investigación, se decretare su disolución y liquidación por decisión  de los asociados, aquellos socios que hubieren votado afirmativamente tal  disolución y liquidación, serán solidariamente responsables en el caso en que  se impusiere una sanción. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-599  del 10 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la Sentencia C-010 de 2003.).    

     

ARTICULO 22.       En caso de  que el infractor se haya allanado totalmente a los cargos, la multa  correspondiente no excederá de un 70% del monto de la respectiva infracción,  excepto en aquellos casos en que la actuación administrativa se haya iniciado  en virtud de disposiciones dictadas en desarrollo de estados de excepción.    

     

ARTICULO 23.       En el caso  en que hubiere divisas retenidas y la actuación administrativa terminare en  sanción, el Superintendente podrá ordenar que se descuente el valor de la multa  impuesta y que su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la  República, sin autorización del investigado.    

     

El  excedente, si lo hubiera, se devolverá a su propietario, de acuerdo con las  disposiciones vigentes.    

     

ARTICULO 24.       La negativa de  las personas jurídicas o naturales a presentar los informes, documentos y en  general cumplir con los requisitos necesarios para demostrar el cumplimiento de  las exigencias correspondientes a una operación de cambios, podrán ser  sancionadas por la Superintendencia de Cambios con multas sucesivas cuya  cuantía podrá ser hasta de cien mil pesos ($100.000.00), sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar por la violación al Régimen de Cambios.    

     

ARTICULO 25.       En el evento  de presentarse una recusación o impedimento, respecto de alguno de los  funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o  pronunciar decisiones definitivas en el procedimiento administrativo cambiario,  se suspenderá el término señalado en el artículo 4º del presente Decreto, hasta  tanto se surta el trámite correspondiente.    

     

ARTICULO 26.            Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-599 de 1992,  Providencia confirmada en la Sentencia C-218 de 1993.      Para ejercitar  las acciones ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, deberá  acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.    

     

ARTICULO 27.         Modificado por el Decreto 2248 de 1991,  artículo 1º.    (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-599 de 1992.).    Los procedimientos administrativos ya  iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán  tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes  al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de  apertura de investigación de acuerdo con la    Ley 33 de 1975.    

     

El término de dos (2) años señalado en el  inciso primero del artículo 6º del presente Decreto, regirá de manera inmediata  sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con  anterioridad a su vigencia y Sobre los cuales la Superintendencia de Cambios no  haya proferido acto de apertura de investigación.    

     

Texto inicial: “Los procedimientos  administrativos ya iniciados, a la fecha en que entre a regir el presente Decreto,  continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones  legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere  proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1975.    

     

El término de  tres (3) años señalado en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto,  regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables  infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la  Superintendencia de Cambios no haya proferido acto de apertura de  investigación.    

     

Así mismo el  término de prescripción consagrado en el inciso 3º del citado artículo 2º se  aplicará inmediatamente a las sanciones impuestas por la Superintendencia de  Cambios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y se contará desde  la fecha de interposición del recurso de reposición, o de la ejecutoria de la  respectiva si aquél no se hubiere interpuesto.”.    

     

ARTICULO 28.       El presente Decreto  rige a partir del 1º de octubre de 1991 y deroga en su parte pertinente al Decreto ley 444 de  1967, al Decreto 624 de 1974,  a la Ley 33 de 1975 y a las  demás normas que le sean contrarias.    

     

     

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E., a 4 de Julio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA    

     

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

 

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