DECRETO 1742 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1742 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA  DETERMINACION Y PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS VIGENTES QUE SE APLIQUEN A LOS  EQUIPAJES.    

     

Nota: Ver    Decreto 2685 de 1999,  artículo 572.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 49 de 1990 y oída  la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1o. Estarán sujetas al régimen especial previsto en el presente Decreto, las  mercancías que vengan en el equipaje de viajeros provenientes del extranjero, y  que no gocen de franquicia de gravámenes.    

     

ARTICULO  2o. Las mercancías mencionadas pagarán en sustitución de los derechos e  impuestos vigentes un gravamen del quince por ciento (15 %) ad valorem que para  todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.    

     

Los  viajeros provenientes de San Andrés y Providencia no estarán afectos a este  gravamen único y las mercancías que conforman su equipaje hasta el límite  señalado en los cupos autorizados, saldrán del archipiélago e ingresarán al  resto del país exentas de todo impuesto o gravamen.    

     

ARTICULO  3o. La base imponible para determinar el monto del gravamen establecido por el  presente Decreto, será el valor que fije la Aduana con base en la factura  presentada por el declarante. Si éste no presenta factura, la Aduana utilizará  la lista de precios de referencia que determine el Director General de Aduanas.    

     

ARTICULO  4o. El monto de este gravamen único de aduanas será calculado en el documento  que señale el reglamento y se cancelará en cualquier caja de aduanas o banco  autorizado.    

     

Si el  pago no fuere realizado de inmediato, las mercancías permanecerán en depósito  temporal o donde la Aduana permita su almacenamiento.    

     

Pasados  treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, sin  que el interesado las retire del lugar de almacenamiento, se considerarán  automáticamente abandonadas en favor de la Nación.    

     

Si  dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su pago, las mercancías  no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerarán igualmente  abandonadas. En todo caso su retiro posterior estará condicionado a lo que  establezca el reglamento.    

     

ARTICULO  5o. El gravamen arancelario previsto en este Decreto, podrá ser modificado por  el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera  o de quien lo sustituya o mantenga esta atribución.    

     

ARTICULO  6o. El presente Decreto rige treinta (30) días después de su publicación y  deroga toda norma que le sea contraria.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA    

     

RUDOLF  HOMMES    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *