DECRETO 1741 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971 y la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La definición de “Derechos de Aduana” contenida en el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 quedará así:
DERECHOS DE ADUANA. Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes de cualquier clase que sean, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones.
En consecuencia, la expresión “Derechos de Aduana”, así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión “Derechos de Importación o Exportación según el caso”.
No se consideran derechos de aduana los valores correspondientes a las multas y recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas, que se causaren con ocasión de la importación o exportación.
ARTICULO 2o. Adiciónase el artículo 7° del Decreto 2666 de 1984 con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, los derechos antidumping o compensatorios definitivos se podrán cobrar sobre productos que se hayan despachado para consumo noventa (90) días antes de la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de estos derechos.
ARTICULO 3o. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 5° del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, sustituido por el artículo 3° del Decreto 794 de 1991.
También podrá garantizarse el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2444 de 1990.
ARTICULO 4o. Adiciónase al artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 60 del Decreto 755 de 1990, el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, la Administración de Aduana podrá formular cuenta adicional para el cobro de los derechos antidumping o compensatorios definitivos.
ARTICULO 5o. El inciso 1° del artículo 326 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 62 del Decreto 755 de 1990 quedará así:
“A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales; o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166 del presente Decreto y en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990.
En este último caso el Administrador de Aduana deberá tener en cuenta para la devolución a que haya lugar, la Resolución del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad competente que establezca los derechos definitivos”.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público.