DECRETO 1740 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1909 de 1992.
Nota 2: Corregido por el Decreto 2354 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y con sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6 de 1971 y la Ley 49 de 1990 y oída la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la citada Ley 49,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los Capítulos XXI y XXII del Decreto 2666 de 1984 quedarán así:
CAPITULO XXI
IMPORTACION TEMPORAL
ARTICULO 207. DEFINICION. Importación temporal es la introducción al país de ciertas mercancías con un fin determinado y con la suspensión mediante garantía del pago de los derechos de importación, impuestos y cualquier otro gravamen aplicables al despacho para el consumo; o bien, con su pago distribuido en cuotas, si se trata de bienes de capital, equipos, repuestos y partes o accesorios que vengan en el mismo embarque para adelantar obras oficiales o de particulares; siempre que sean reexportadas dentro del plazo establecido, sin haber experimentado modificación alguna excepto la depreciación normal producida por uso legítimo.
ARTICULO 208. HECHO GENERADOR. Siempre que una importación temporal de corto plazo se convierta en definitiva por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y demás gravámenes que estén vigentes a la fecha de la aceptación de la respectiva declaración de despacho para consumo.
En las importaciones temporales de largo plazo el hecho generador lo constituye la aceptación de la declaración que solicita el régimen y su pago corresponde a los períodos de uso de la mercancía, de modo que la última cuota signifique el pago total de lo adeudado y la libre disposición de la mercancía.
Una vez tramitada la importación de corto plazo, la mercancía comprendida en ella no podrá ser objeto de una importación de largo plazo.
ARTICULO 209. MERCANCIAS QUE PODRAN IMPORTARSE TEMPORALMENTE. Podrán ser objeto del régimen de importación temporal todas las mercancías extranjeras que se detallan a continuación:
a) Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquéllas, en exposiciones, ferias o actos culturales sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;
b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras;
c) El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
ch) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos, para exploración de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares siempre que no formen parte de éstos;
d) Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas;
e) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;
f) Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento médico-quirúrgico;
g) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Importación Temporal.
Igualmente, aquellos vehículos de cualquier naturaleza que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;
h) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Los envases desarmados o no, para exportar bebidas o productos alcohólicos.
Se considera falta administrativa grave el empleo de los envases admitidos temporalmente en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la reexportación de los mismos;
i) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros;
j) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;
k) Los bienes de capital o sus partes; inclusive cuando éstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas;
l) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico o social del país;
ll) Los moldes o matrices de uso industrial;
m) Los maletines o materiales plásticos de confección standard y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;
n) Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcadas indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza.
ñ) Los receptáculos metálicos denominados “contenedores” y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y proteger a las mercancías desde el puerto hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país, o viceversa.
o) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministran en calidad de préstamo por el proveedor al importador;
p) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan;
q) Otras mercancías que señale el Director General de Aduanas y que sean identificables o se puedan controlar
ARTICULO 210. AUTORIZACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal de mercancías será autorizada en las Administraciones de Aduana, por un plazo máximo de seis (6) meses prorrogables hasta por otros tres (3) meses sin pago de ningún impuesto de importación o cualquier otro gravamen que cobre la Aduana; o bien, por un plazo de hasta cinco (5) años, en la forma indicada en el artículo 214 de este decreto.
En ambos casos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la mercancía corresponda a alguna de las señaladas en el artículo anterior;
b) Que las mercancías ostenten las marcas, números de serie y demás señales que permitan su reconocimiento;
c) Que se rinda la garantía exigida por el reglamento para la finalización del régimen;
d) Que el interesado se comprometa a reexportarlas o cancelar el saldo de cuotas adeudadas, según corresponda, dentro de los plazos señalados.
ARTICULO 211. AUTORIZACION ESPECIAL Y PRORROGA. En casos especiales, el Director General de Aduanas podrá conceder un mayor plazo y hacer excepción de las condiciones de identificación de las mercancías fijando medidas específicas adecuadas para obligar a su reexportación, conforme a este decreto.
ARTICULO 212. DECLARACION. El interesado deberá presentar una Declaración de Importación Temporal de Mercancías que cumpla los requisitos exigidos por el reglamento.
ARTICULO 213. TRAMITE DE LA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO. La Aduana examinará los datos expresados en la declaración anterior, aceptará el documento, lo numerará y fechará. Inmediatamente el aforador clasificará y valorará la mercancía, que sólo podrá entregarse una vez liquidada y constituida la garantía que proceda, para responder por el cumplimiento del régimen.
ARTICULO 214. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO. Las maquinarías y los equipos destinados a obras públicas y a otras actividades importantes para el desarrollo económico o social del país; además, los bienes de capital, equipos y sus repuestos, partes o accesorios, que vengan en el mismo embarque, al ser importados temporalmente a largo plazo, él que no podrá exceder de cuatro (4) años, pagarán los derechos de importación, el impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, mediante cuotas semestrales; de tal forma que, cumplidos los cuatro (4) años, el pago corresponda al ochenta por ciento (80%) del total de esos derechos.
Estas cuotas semestrales iguales serán calculadas en dólares y su conversión en pesos colombianos se hará según el tipo de cambio vigente al momento de la liquidación el día de su vencimiento o el día que anticipadamente haya solicitado el beneficiario.
El pago oportuno de estas cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, la Aduana ordenará de oficio el Despacho para Consumo y exigirá el pago total de las cuotas insolutas en un plazo de cinco (5) días contados desde su notificación por estado; vencido este término sin que se hubiere producido el pago, el Administrador correspondiente declarará el abandono legal.
Pagada la antepenúltima cuota, el interesado deberá decidir, si reexporta o si declara despacho para el consumo.
Si decide el despacho para consumo, previo cumplimiento de los requisitos, presentará la declaración correspondiente, la cual una vez aceptada permitirá, si se ha utilizado el plazo máximo, el pago del veinte por ciento (20%) restante, calculado inicialmente en dólares y postergado hasta en doce (12) meses.
Si vencido el plazo de la penúltima cuota no se ha solicitado la terminación del régimen, el Administrador ordenará la tramitación de oficio de una declaración de despacho para consumo, donde se cobrarán las cuotas aún pendientes que deberán pagarse en el plazo normal de cinco (5) días. Si así no se hiciere el Administrador aprehenderá la mercancía y declarará su abandono. Además, se deberá hacer efectiva la fianza por no haber finalizado el régimen.
No obstante lo anterior, el interesado podrá cancelar antes de su vencimiento las cuotas pendientes que estime conveniente.
ARTICULO 215. PLAZOS INFERIORES AL PLAZO MAXIMO. Si la mercancía a que hace referencia el artículo anterior, se importa por un término inferior a cuatro (4) años, el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta.
Si decide el despacho para consumo, presentará la declaración correspondiente, que permitirá el pago de las cuotas restantes calculadas inicialmente en dólares, dentro de los doce (12) meses siguientes a su aceptación en la Aduana.
Si el interesado requiere una prórroga de la Importación Temporal hasta por el término máximo en que puede otorgarse este tipo de importación, el Administrador, una vez registrada la modificación por la Oficina de Cambios, autorizará la prórroga conforme a dicha modificación y el monto resultante se dividirá en las nuevas cuotas autorizadas, de la misma forma que se indica en el artículo anterior.
ARTICULO 216. GARANTIA. Las garantías son para responder por la finalización del régimen y podrán establecerse por prenda industrial de otro bien de capital, póliza de seguro global o especial y garantía bancaria. El monto máximo que determine el reglamento no puede exceder de un 50% de los gravámenes que correspondería aplicar en caso de ser despachada para consumo. Vencido el término de permanencia temporal, sin que se haya acreditado la reexportación u otra forma legal de terminación del régimen, se hará efectiva la garantía, cuando exista. Además, si procede, la mercancía se declarará en abandono a favor de la Nación, sin derecho en ningún caso a devolución por las cuotas pagadas.
ARTICULO 217. TRASPASO. El declarante de una mercancía importada temporalmente, obtendrá del Administrador de la Aduana respectiva la autorización para la transferencia, con la sola presentación de los documentos que trasladan al sustituto la totalidad de las obligaciones incluyendo la modificación de la garantía sin que haya solución de continuidad y todos los derechos del importador temporal inicial.
ARTICULO 218. CONTROL. El Administrador de la Aduana ordenará cualquier control que verifique la continuidad del declarante o sustituto autorizado como beneficiario del régimen.
ARTICULO 219. TERMINACION DEL REGIMEN:
1. El régimen de la Importación Temporal terminará normalmente por la reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización. La Aduana que inicia el trámite de importación temporal, deberá cancelar el documento de despacho correspondiente, cuando la mercancía sea reexportada por la misma o cuando reciba la constancia del hecho, de parte de la otra aduana que controló la salida física de las mercancías.
2. También se terminará el régimen en los siguientes casos:
a) Por la declaración de la mercancía a despacho a consumo:
1. Cuando previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales el interesado así lo solicite.
2. Cuando vencido el plazo reglamentario concedido sin que la mercancía haya sido solicitada a despacho para consumo, el Administrador ordenará la efectividad de la garantía constituida como sanción por la finalización del régimen y la presentación de la respectiva declaración de oficio que exija el pago de los restantes derechos de importación, del impuesto sobre las ventas y demás gravámenes, según el caso. La Aduana incautará las mercancías si no se hubiesen pagado los derechos totales adeudados dentro del plazo y declarará el abandono de las mismas;
b) Cuando el Administrador de la Aduana estime necesario poner fin a la franquicia por incumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso igualmente se ordenará la declaración de oficio para su despacho a consumo;
c) Por abandono de la mercancía, que puede ser voluntario, cuando es solicitado por el propio consignatario mientras la mercancía está a su disposición: o legal, cuando habiendo vencido el plazo para su reexportación aún no ha salido del país o no ha sido puesta a disposición de la Aduana y ésta así lo declare, cualquiera sea el lugar de su almacenamiento;
d) Cuando la mercancía se destruya por el uso natural o por fuerza mayor o caso fortuito, justificados ante la Aduana.
ARTICULO 220. ADUANA COMPETENTE PARA LA TERMINACION DEL REGIMEN. La terminación del régimen puede solicitarse por el interesado, en cualquier Administración de Aduana del país, previa presentación de la copia correspondiente de la Declaración de Importación Temporal. El Administrador de la Aduana donde se termina el régimen comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de importación, para la verificación de los documentos, controles de rigor y la devolución de la garantía respectiva debidamente cancelada.
ARTICULO 221. CONTENEDORES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAIS. El ingreso o salida de los contenedores con mercancías del país se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán mantener actualizados las personas que realizan la contratación, el ingreso y la salida de los contenedores del país. Si los contenedores ingresan o salen vacíos se deberán individualizar en una lista que sellará la Aduana y que servirá para constancia de los responsables de estos continentes. Un reglamento determinará los mecanismos de control que la Aduana requiera.
ARTICULO 222. IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO. Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque, para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.
La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.
El valor de las maquinarias, equipos y elementos que se importen bajo los requisitos de este artículo, se determinará según las normas de valor en aduanas, en la fecha de aceptación de la Declaración de Importación Temporal. Si existiere una factura que indique el precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en cuenta ese precio para conformar la base imponible.
Si se hace la reexportación antes del vencimiento del plazo concedido, no existe devolución de los derechos pagados y las mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentran.
ARTICULO 223. PLAZO DE LA IMPORTACION TEMPORAL. El plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.
ARTICULO 224. SUSTITUCION DE MERCANCIAS DE LEASING. Cuando se decida la reexportación de una mercancía de “leasing” para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.
El plazo máximo para las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial.
PARAGRAFO. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos.
CAPITULO XXII
IMPORTACION TEMPORAL EN TURISMO
ARTICULO 225. VEHICULOS DE TURISMO. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por sus dueños o por quienes tengan una autorización para usarlos, siempre que estos últimos lleguen conjuntamente con el vehículo.
— El plazo de importación temporal máximo para los medios de transporte de uso privado será de seis (6) meses, prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro plazo igual, limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su visa, el turista.
ARTICULO 225-1. TURISTAS. Los extranjeros o los nacionales, no residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar un medio de transporte en importación temporal, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro documento internacional que según el reglamento sea aceptable.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.
— En caso de accidente comprobado ante la Aduana, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que el medio de transporte requiera para su arreglo o para poder salir en condiciones mínimas de seguridad.
ARTICULO 225-2. REQUISITOS DE LA DECLARACION. La declaración de importación temporal o la Libreta de Pasos por Aduana indicará todas las características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula, etc.
La declaración de Importación Temporal no requerirá ser garantizada y su formato como tarjeta de ingreso, será reglamentada por el Director General de Aduanas. No obstante, la Aduana colocará en el documento de ingreso del turista responsable un sello que impedirá su salida del país sin haber reexportado el vehículo importado temporalmente.
La libreta o carné de paso por Aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, será numerado, fechado y registrado, en la misma forma que la Declaración de Importación Temporal.
ARTICULO 225-3. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. El ingreso o salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por Aduana diferente de la que aceptó la Importación Temporal, ésta comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de ingreso, para los descargos en libros o tarjetas de control, conforme al reglamento expedido por el Director General de Aduanas.
Quince días después del vencimiento del término fijado para la salida del vehículo, sin que se haya presentado a la Aduana la prueba o constancia de dicha salida, ésta comunicará el hecho a la Subdirección de Investigación y Represión del Contrabando para que ésta coordine con las demás autoridades competentes, la captura o el decomiso del vehículo, si procede.
Las personas que hayan importado temporalmente los vehículos o medios de transporte de uso privado y no los hayan reexportado dentro del plazo que otorga el régimen, serán responsables de falta administrativa grave.
ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. El artículo 334 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:
Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Las Importaciones Temporales de cualquier naturaleza que hayan sido autorizadas con un procedimiento diferente al actual no podrán prorrogarse. No obstante, podrán acogerse a las disposiciones ahora vigentes, dentro de los 30 días siguientes a que venza su plazo conforme al régimen anterior.
ARTICULO 3o. Deróganse los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 688 de 1967, los Decretos 1773 y 2377 de 1986 y toda norma que le sea contraria.
Nota: el Decreto 2354 de 1991, artículo 1º, dice: “Corrígese el artículo 3. del Decreto 1740 de 1991, en cuanto que la cita y referencia que se hace corresponde al Decreto 1733 de 1986 y no al Decreto 1773 de 1986.”.
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a los treinta (30) días después de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público.