DECRETO 1740 DE 1990
(agosto 1º)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL ABUELO.
Nota: Modificado por el Decreto 303 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Constitución Política, artículo 120,
DECRETA:
Artículo 1º Modificado por el Decreto 303 de 1992, artículo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, el segundo domingo del mes de agosto de cada año, se celebrará en todos los municipios del país, el Día del Abuelo.
Texto inicial: “A partir de la vigencia de este Decreto, el cuarto domingo del mes de agosto de cada año se celebrará, en todos los municipios del país, el “Día del Abuelo”.”.
Artículo 2º Corresponderá al Alcalde de cada municipio, con la colaboración de las funcionarios oficiales y de los institutos vinculadas al Sistema Nacional de Salud, la elaboración de programas especiales para exaltar los méritos y las calidades de las personas que tengan diez (10) años menos que “la esperanza de vida al nacer”, calculada para ese año por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
Artículo 3º Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales, adoptarán las providencias necesarias para el mayor realce de la celebración cívica de que trata este Decreto.
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Salud
EDUARDO DÍAZ URIBE.