DECRETO 1739 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1739 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA BASE  IMPONIBLE PARA LOS COBROS QUE    

EFECTUA LA DIRECCION GENERAL DE  ADUANAS    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y con sujeción a las normas establecidas por la  Ley 6ª de 1971 y la Ley 49 de 1990 y oída  la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. DEFINICION. La base imponible sobre la  cual se aplicarán los derechos de importación, impuestos, tasas, multas y  recargos que determina la Aduana, será el valor aduanero, o sea, aquel que la  Aduana haya aceptado en su Legislación como tal.    

     

El impuesto a las ventas o el que haga sus veces,  deberá aplicarse sobre este mismo valor aduanero más el monto de los derechos  de aduana y de cualquier otro impuesto de importación, establecido o que se  establezca en el futuro, calculados sobre la misma base.    

     

ARTICULO 2o. APLICACION. En los regímenes aduaneros,  excepto la exportación definitiva o temporal, la salida temporal de  perfeccionamiento pasivo o cuando expresamente lo señale una norma, deberá  aplicarse el valor aduanero establecido en el artículo anterior.    

     

ARTICULO 3o. DETERMINACION DEL VALOR. Cuando exista  un contrato de arrendamiento sin o con opción de compra (“Leasing”),  si se presenta una factura que corresponda al precio contado de la mercancía se  valorará con base en esta factura, a menos que la Aduana la considere  inaceptable. Si no existe dicho antecedente, la Aduana aplicará las normas que  establezca para convertir los cánones de arrendamiento en un precio al contado  y con base en éste determinará el valor aduanero.    

     

ARTICULO 4o. VALOR DE MERCANCIAS APREHENDIDAS,  ABANDONADAS O DECOMISADAS. Las mercancías aprehendidas, abandonadas o  decomisadas por infracción a las normas aduaneras, se valorarán inicialmente  aplicando los mismos principios que permiten establecer el valor aduanero en  los despachos a consumo. Sin embargo, este valor es independiente de los  mínimos que se establezcan para su remate o subasta.    

     

ARTICULO 5o. TIPO DE CAMBIO APLICABLE. Los derechos  de importación, impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen que aplique la  Aduana en los despachos con pago normal, se calcularán en dólares de los  Estados Unidos de América y se transformarán en pesos colombianos para su  cobro, aplicando el tipo de cambio vigente al momento de la aceptación de la  declaración correspondiente.    

     

Igualmente, en los casos de pago diferido, la  transformación de las cuotas se hará con el tipo de cambio vigente a la fecha  en que se extiende el respectivo comprobante de pago.    

     

PARAGRAFO. Para este efecto, se utilizará el tipo de  cambio que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

ARTICULO 6o. El parágrafo del artículo 6°  del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

PARAGRAFO. La acción para el cobro de los derechos  de importación o exportación prescribirá en cinco años a partir de la  aceptación de la declaración respectiva por la Aduana. Si se tratase de un  cobro diferido este plazo se contará para cada cuota desde la fecha de su  vencimiento o la del comprobante de pago respectivo cuando éste fuese anterior  a dicha fecha.    

     

ARTICULO 7o. El artículo 8° del Decreto 2666 de 1984  quedará así: La mercancía es prenda de la obligación aduanera. Las mercancías  constituyen prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera y cuando  el pago correspondiente estuviese total o parcialmente insoluto, la Aduana  podrá retenerlas si están en su poder o perseguirlas, aprehenderlas y  declararlas en abandono, en caso contrario.    

     

En todo caso, esta prenda privilegiada en favor de  la Nación tendrá preferencia sobre las demás garantías u obligaciones que  recaigan sobre esas mercancías. Su efectividad no afecta la responsabilidad  penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda  ejercer sobre el patrimonio del infractor.    

     

El producto de los remates o ventas responderá por  la obligación aduanera y los gastos ocasionados para llevar a cabo este  proceso.    

     

ARTICULO 8o. El artículo 323 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

ARTICULO 323. DISPOSICION MAS FAVORABLE. Si antes de  la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una  norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla  obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto.    

     

PARAGRAFO. Esta norma será aplicable a las  declaraciones de mercancías que, a la fecha de este decreto, no hayan sido  objeto de recurso administrativo.    

     

ARTICULO 9o. El presente decreto deroga toda norma  que le sea contraria y rige treinta (30) días después de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a cuatro de julio de mil  novecientos noventa y uno.    

     

CESAR GAVIRIA    

     

RUDOLF HOMMES    

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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