DECRETO 1738 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL ARTICULO 32 DE LA Ley 50 de 1990.
Nota: Derogado por el Decreto 318 de 1992, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efecto de obtener el concepto previo favorable de que trata el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, el empleador deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Económico, que el establecimiento de la planta, factoría o unidad de producción, cumple con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una planta, factoría o unidad de producción, nuevas;
b) Que se ubicará en una zona geográfica distinta de aquellas a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto;
c) Que desarrollará actividades de explotación económica conexas, complementarias o similares con otras unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica;
d) Si se trata de personas jurídicas deberá acreditar el predominio económico entre la principal y la filial o subsidiaria.
Artículo 2º. Se consideran como plantas, factorías o unidades de producción nuevas, aquellas cuya instalación y montaje comenzó a realizarse a partir del 1º. de enero de 1991. El empleador acreditará esta circunstancia con la constancia de aprobación de la licencia de construcción respectiva.
Artículo 3º. Quedan excluidos de la posibilidad de obtener el concepto previo favorable de que trata la Ley 50 de 1990, los empleadores que pretendan instalar plantas, factorías o unidades de producción en el Distrito Especial de Bogotá, o en áreas metropolitanas y municipios cuya producción represente más del uno por ciento (1 %) del valor agregado industrial, de acuerdo con los resultados de la última encuesta anual manufacturera realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo. La exclusión a que se refiere el presente artículo, se hace extensiva a las plantas, factorías, o unidades de producción que se instalen en un área de cincuenta kilómetros (50 Kms.), contados a partir del perímetro del municipio o del área metropolitana más próxima.
Corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certificar a petición del interesado, sobre la ubicación de la nueva planta o factoría industrial y su distancia respecto del municipio o área metropolitana más próxima.
Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Económico conceptuará favorablemente sobre la instalación de plantas, factorías o unidades de producción en el Distrito Especial de Bogotá o en áreas metropolitanas y municipios con participación porcentual superior al uno por ciento (1 %) en el valor agregado industrial, si se cumplen una cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la nueva unidad de producción destine por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su producción a los mercados de exportación, o
b) Que la producción industrial real en esas zonas geográficas, haya sido decreciente durante dos años consecutivos, de acuerdo con los datos suministrados por la encuesta anual manufacturera realizada por el DANE.
Artículo 5º. El empleador que pretenda obtener el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico, invocando la destinación de su producción a los mercados de exportación, en la proporción señalada, deberá garantizar el cumplimiento de esta obligación en los términos que el Ministerio de Desarrollo estime conveniente presentar anualmente los estados financieros correspondientes y los certificados de reintegro de exportación.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.