DECRETO 1738 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1738 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE  REGLAMENTA EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO,  MODIFICADO POR EL ARTICULO 32 DE LA Ley 50 de 1990.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 318 de 1992,  artículo 4º.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3º. del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Para efecto de obtener el concepto previo favorable de que  trata el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, el  empleador deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Económico, que el  establecimiento de la planta, factoría o unidad de producción, cumple con los  siguientes requisitos:    

     

a) Que se trate de una planta, factoría o unidad de producción, nuevas;    

     

b) Que se ubicará en una zona geográfica distinta de aquellas a que se  refiere el artículo tercero del presente Decreto;    

     

c) Que desarrollará actividades de explotación económica conexas,  complementarias o similares con otras unidades dependientes económicamente de  una misma persona natural o jurídica;    

     

d) Si se trata de personas jurídicas deberá acreditar el predominio  económico entre la principal y la filial o subsidiaria.    

     

Artículo 2º. Se consideran como plantas, factorías o unidades de producción  nuevas, aquellas cuya instalación y montaje comenzó a realizarse a partir del  1º. de enero de 1991. El empleador acreditará esta circunstancia con la  constancia de aprobación de la licencia de construcción respectiva.    

     

Artículo 3º. Quedan excluidos de la posibilidad de obtener el concepto  previo favorable de que trata la Ley 50 de 1990, los  empleadores que pretendan instalar plantas, factorías o unidades de producción  en el Distrito Especial de Bogotá, o en áreas metropolitanas y municipios cuya  producción represente más del uno por ciento (1 %) del valor agregado  industrial, de acuerdo con los resultados de la última encuesta anual  manufacturera realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE.    

     

Parágrafo. La exclusión a que se refiere el presente artículo, se hace  extensiva a las plantas, factorías, o unidades de producción que se instalen en  un área de cincuenta kilómetros (50 Kms.), contados a partir del perímetro del  municipio o del área metropolitana más próxima.    

     

Corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certificar a petición  del interesado, sobre la ubicación de la nueva planta o factoría industrial y  su distancia respecto del municipio o área metropolitana más próxima.    

     

Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el  Ministerio de Desarrollo Económico conceptuará favorablemente sobre la  instalación de plantas, factorías o unidades de producción en el Distrito  Especial de Bogotá o en áreas metropolitanas y municipios con participación  porcentual superior al uno por ciento (1 %) en el valor agregado industrial, si  se cumplen una cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:    

     

a) Que la nueva unidad de producción destine por lo menos el cincuenta por  ciento (50 %) de su producción a los mercados de exportación, o    

     

b) Que la producción industrial real en esas zonas geográficas, haya sido  decreciente durante dos años consecutivos, de acuerdo con los datos  suministrados por la encuesta anual manufacturera realizada por el DANE.    

     

Artículo 5º. El empleador que pretenda obtener el concepto previo favorable  del Ministerio de Desarrollo Económico, invocando la destinación de su  producción a los mercados de exportación, en la proporción señalada, deberá  garantizar el cumplimiento de esta obligación en los términos que el Ministerio  de Desarrollo estime conveniente presentar anualmente los estados financieros  correspondientes y los certificados de reintegro de exportación.    

     

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

     

 

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