DECRETO 1737 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1737 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 87 DEL 10  DE    

OCTUBRE DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR  DE LA    

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER SOBRE ADOPCION  DEL    

REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE ESA ENTIDAD.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y  en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1ø. Aprobar el Acuerdo número 87 del 10 de octubre de 1990, expedido por el  Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, sobre adopción del  reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 87 DE 1990    

(octubre 10)    

     

por el cual se deroga el Acuerdo número 139 del 14  de noviembre de 1989, emanado por este Consejo y se expide el Reglamento del  Personal Docente de la UIS.    

     

El  Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, en uso de sus  atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal c) del  artículo 59 del Decreto ley 80 de  1980, el literal c) del artículo 11 del Decreto 1300 de 1982  de la Gobernación de Santander, por el cual se establece el régimen jurídico de  la UIS, y oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

ARTICULO  1ø. Derogar el Acuerdo número 139 de noviembre 14 de 1989 del Consejo Superior.    

     

ARTICULO  2ø. Expedir el Reglamento del Personal Docente de la Universidad Industrial de  Santander, según documento adjunto, el cual forma parte integrante del presente  Acuerdo.    

     

TITULO I    

     

CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE  LOS DOCENTES.    

     

CAPITULO I    

     

DEL CAMPO DE APLICACION.    

     

Artículo  1ø. El presente Reglamento rige las relaciones entre la Universidad Industrial  de Santander y los docentes vinculados a ella, en concordancia con el Decreto número  80 de 1980 del Gobierno Nacional y con el Decreto número  1300 de 1982 de la Gobernación de Santander.    

     

Artículo  2ø. Pertenecen al personal docente de la Universidad Industrial de Santander  las personas que, estando al servicio de la Institución, se dedican con tal  carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.    

     

El  docente podrá ejercer funciones de administración o de extensión cuando la  Institución así lo requiera.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA CLASIFICACION.    

     

Artículo  3ø. El personal docente de la Universidad Industrial de Santander se clasifica  en:    

     

a)  Docente de carrera    

     

b)  Docente especial    

     

c)  Docente visitante    

     

d)  Docente ad-honorem    

     

e)  Docente ocasional    

     

Artículo  4ø. Es docente de carrera quien esté inscrito en el Escalafón Docente de la  Universidad, en alguna de las siguientes categorías:    

     

a)  Instructor o Profesor Auxiliar    

     

b)  Profesor Asistente    

     

c)  Profesor Asociado    

     

d)  Profesor Titular    

     

Parágrafo.  Entiéndese por Escalafón Docente el ordenamiento del personal docente según las  categorías señaladas en este artículo, y de acuerdo con los requisitos  establecidos en el presente Reglamento.    

     

Artículo  5ø. Es docente especial quien sea nombrado como profesor en la Universidad por  primera vez, o quien tenga menos de un año de servicio continuo como tal en la  Institución. Este docente es de libre nombramiento y remoción y no pertenece al  escalafón Docente.    

     

El  nombramiento a que se hace mención en este artículo, se hará por el término de  un año, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 25  del presente Reglamento.    

     

Artículo  6ø. Es docente visitante la persona vinculada a otra Universidad, Centro de  Investigación o Institución de reconocido prestigio, que reuniendo los  requisitos para ser profesor de la Universidad Industrial de Santander,  colabore con la Institución transitoriamente en actividades docentes o  investigativas por un término no mayor de un (1) año.    

     

Artículo  7ø. Es docente ad-honorem quien ejerce la docencia en la Universidad Industrial  de Santander sin vínculo laboral con la Institución y en consecuencia sin  derecho a percibir remuneración alguna de ésta, pero sí con las obligaciones y  derechos establecidos en el presente Reglamento que no impliquen retribución  económica alguna al profesor por parte de la Universidad.    

     

Los  profesores ad-honorem para su vinculación, y sólo para efectos de  clasificación, se asimilarán a la categoría que les correspondería si fuesen  profesores de carrera.    

     

Parágrafo.  Si un profesor ad-honorem solicita su incorporación como profesor de carrera,  su vinculación se podrá hacer previo el cumplimiento de todos los requisitos  exigidos para tal fin. La calidad de profesor ad-honorem no constituye un  derecho para ser vinculado como profesor de carrera en la categoría en la cual  estaba clasificado, como profesor ad-honorem. El tiempo servido en la  Universidad Industrial de Santander como profesor ad-honorem, se tendrá en  cuenta para efecto de la inclusión del profesor dentro del escalafón como  profesor de carrera.    

     

Artículo  8ø. Es docente ocasional quien en forma transitoria preste sus servicios a la  Universidad por un período menor de un (1) año y con una dedicación de tiempo  completo o de tiempo parcial definida en el artículo 9ø. del presente  Reglamento. El docente ocasional no es empleado oficial; el pago del valor de  sus servicios se autorizará mediante Resolución de Rectoría.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA DEDICACION.    

     

Artículo  9ø. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial  o de cátedra.    

     

a)  Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral,  que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Institución.    

     

b)  Es docente de tiempo parcial quien dedica a la Institución entre quince (15) y  veinticinco (25) horas semanales.    

     

c)  Es docente de cátedra quien sea nombrado por la Universidad para desempeñar  funciones de docencia, remuneradas por las horas de clase efectivamente  dictadas y cuya vinculación se rige por lo establecido en el artículo 98 del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y por el Decreto 2019 de 1981.    

     

Su  dedicación, en todo caso, será menor de diez (10) horas semanales.    

     

Artículo  10. El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar  semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será  establecido por el Consejo Superior en consonancia con lo previsto en este  Reglamento.    

     

Artículo  11. Las horas cátedra o lectivas o docencia directa a que el docente esté  obligado se determinarán teniendo en cuenta el tiempo dedicado por el profesor  a los estudiantes, en actividades netamente académicas programadas por la  Universidad y que incluyen:    

     

a)  Exposiciones orales    

b)  Consultoría a estudiantes    

     

c)  Enseñanza, dirección y supervisión personal a grupos de estudiantes en:  Laboratorios, talleres, campos deportivos, centros de prácticas y demás lugares  debidamente programados por la Universidad.    

     

d)  Discusión, exposición y análisis con la participación de estudiantes o docentes  en seminarios.    

     

e)  Dirección y calificación de proyectos de grado.    

     

f)  Revista de pacientes en compañía de estudiantes, interconsulta con profesores y  alumnos, revisión de temas propuestos a los estudiantes, consulta externa,  intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales específicas en lugares  debidamente autorizados por la Universidad.    

     

Artículo  12. Todo docente de carrera, a excepción de quienes ejerzan cargos directivos  cuya naturaleza exija una dedicación total en el cumplimiento de las funciones  que le son propias, deberá tener asignada docencia directa en cada período  académico.    

     

Artículo  13. Para determinar el número de horas cátedra o lectivas que puedan ser  asignadas a un docente se tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

     

a)  Intensidad horaria de los cursos    

     

b)  Naturaleza de la asignatura    

     

c)  Número de estudiantes a cargo del profesor    

     

d)  Forma de evaluación de la asignatura    

     

e)  Número de asignaturas diferentes    

     

f)  Naturaleza de las investigaciones y proyectos de grado a cargo del docente.    

     

Parágrafo.  Se considera inconveniente:    

     

a)  Asignar a un miembro del personal docente más de tres (3) asignaturas teóricas  diferentes durante un mismo período académico.    

     

b)  Asignar a un miembro del personal docente más de cuatro (4) cursos de una misma  asignatura, cuya intensidad semanal sea de tres (3) o más horas en un mismo  período académico.    

     

Artículo  14. La distribución de la jornada laboral correspondiente a los miembros del  personal docente, se organizará como sigue:    

     

a)  Al iniciar cada período lectivo, el docente llenará un formato donde se  especificará la distribución semanal de su tiempo. En dicho formato dedeberán  figurar las horas dedicadas a la actividad docente, investigativa,  administrativa y de servicio.    

     

b)  El formato se presentará al Jefe del Departamento para su aprobación, y con el  visto bueno del Decano respectivo se considerará norma de trabajo para todos  los efectos.    

     

Artículo  15. Corresponde al superior inmediato en primera instancia el control del  cumplimiento de la jornada laboral del docente.    

     

Artículo  16. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras Instituciones  públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%)  adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas  asignadas por la Universidad, siempre y cuando se cumpla que las horas  adicionales no interfieran con el horario o jornada laboral que le haya sido  fijada por la Institución.    

     

Artículo  17. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios  inter-institucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más  Instituciones de educación superior.    

     

Artículo  18. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el  régimen especial previsto en este Reglamento y en el Decreto 80 de 1980,  y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo  durante el período de un (1) año de que trata el artículo 5ø. del presente  Reglamento.    

     

El  desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo  hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros  empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el  Estado. Sin embargo, el docente no podrá contratar con la Universidad  Industrial de Santander.    

     

Artículo  19. El aumento en la dedicación de un docente requiere para su aprobación la  solicitud del mismo y el concepto favorable del Consejo Académico.    

     

TITULO II    

     

CARRERA DOCENTE.    

     

CAPITULO I    

     

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA PROVISION DE CARGOS.    

     

Artículo  20. Un Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente, cuya conformación y  funciones reglamentará el Consejo Superior, tendrá a su cargo la asesoría a la  Universidad en cuestiones relativas a la provisión de cargos, al ingreso y  ascenso en el Escalafón y en general en lo concerniente a la evaluación del  personal docente. Igualmente existirá en cada Departamento un Comité de  Evaluación Académica cuyas funciones y conformación reglamentará el Consejo  Superior.    

     

Artículo  21. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título en el  área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo  profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y  gozar de buena reputación.    

     

Parágrafo.  En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que  se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes y  determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.    

     

Artículo  22. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad a propuesta  del Decano de la Facultad respectiva y previo el cumplimiento de los requisitos  exigidos por el presente Reglamento.    

     

Artículo  23. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados  mediante Resolución del Rector, en la cual debe constar, para efectos  salariales, la categoría y dedicación.    

     

Comunicada  la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para tomar  posesión del cargo, prorrogables por causa justificada y a juicio de la  Universidad hasta por noventa (90) días, y deberá constar por escrito.    

     

Si  vencidos estos términos el docente no ha manifestado su aceptación o no ha  tomado posesión, se declarará vacante el empleo.    

     

Artículo  24. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de  servicios, en el cual se determinará:    

     

a)  Identificación de las partes    

     

b)  Competencia y capacidad para celebrarlo    

     

c)  Objeto    

     

d)  Período académico para el cual se celebra    

     

e)  Ubicación del docente en el escalafón para determinar la remuneración dentro de  la categoría que le corresponda de acuerdo con la reglamentación vigente.    

     

f)  Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirán las del  incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por  parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna por  parte de la Universidad.    

     

g)  Las prestaciones a las que tiene derecho de acuerdo a la ley.    

     

Parágrafo.  Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el  registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

     

Artículo  25. Para ser vinculado como docente se requiere:    

     

a)  Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo    

     

b)  Haber sido seleccionado mediante el sistema de mérito    

     

c)  No haber llegado a la edad de retiro forzoso.    

     

d)  No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docente de tiempo  completo.    

     

e)  No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

     

f)  Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado.    

     

g)  Gozar de buena reputación    

     

h)  Tener definida su situación militar    

     

i)  Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja de Previsión  Social de la UIS-Capruis.    

     

j)  Las demás que exige la Ley.    

     

Parágrafo  1ø. Para tomar posesión, el docente debe presentar los documentos que acrediten  el cumplimiento de los requisitos anteriores.    

     

Parágrafo  2ø. Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad  diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se  refiere este artículo, con excepción del señalado en el literal c.    

     

Parágrafo  3ø. A los docentes de cátedra no les son aplicables los literales c, d, i.    

     

Artículo  26. El docente que ingrese al servicio de la universidad debe ser instruido  acerca de sus funciones por su Jefe de Departamento.    

     

Artículo  27. Para la provisión de cargos docentes en la Universidad se atenderá a lo  siguiente:    

     

a)  El Jefe del Departamento informará al Decano de la Facultad acerca de la  necesidad de proveer el cargo o cargos existentes en la planta de personal  docente, con la correspondiente justificación.    

     

b)  El Decano de la Facultad estudiará la información presentada por el Jefe del  Departamento y si la acepta solicitará a la Vicerrectoría Académica, la  convocatoria a concurso.    

     

c)  El Vicerrector Académico verificará la información presentada y convocará a  concurso.    

     

La  convocatoria incluirá la publicación de avisos de prensa en periódicos de  circulación nacional y local donde se consignará la descripción del cargo, los  requisitos para el mismo, los documentos que el candidato debe presentar y la  fecha del cierre de inscripciones.    

     

d)  El período de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles  contados a partir de la fecha de la primera publicación del aviso de  convocatoria.    

     

e)  Cerrado el período de inscripción los documentos serán remitidos por la  Vicerrectoría Académica al Decano respectivo, para que sean analizados y  evaluados por el Comité de Evaluación Académica del Departamento, el cual  verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio  del cargo. Con base en reglamentación especial que expedirá el Consejo  Académico adelantará el concurso que permita evaluar aptitudes y conocimientos.    

     

f)  Una vez cumplida la etapa anterior, el Comité de Evaluación Académica del  Departamento procesará la información correspondiente a cada candidato y la  presentará al Decano de la Facultad quien la enviará al rector con la  indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido, quien,  para su visto bueno, tendrá en cuenta los resultados del concurso. Cumplido lo  anterior, el Comité de Evaluación Docente determinará la categoría y el sueldo  de acuerdo con las normas vigentes.    

     

CAPITULO II    

     

DEL ESCALAFON DOCENTE Y CRITERIOS DE ASCENSO.    

     

Artículo  28. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de  la Institución, la promoción dentro del escalafón según méritos académicos y la  estabilidad del docente que obtuviere evaluación satisfactoria.    

     

Artículo  29. La Universidad establece las siguientes categorías en el escalafón de su  Personal Docente:    

     

a)  Instructor o Profesor Auxiliar, que otorga estabilidad por períodos sucesivos  de dos (2) años calendario.    

     

b)  Profesor Asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3)  años calendario.    

     

c)  Profesor Asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4)  años calendario.    

     

d)  Profesor Titular que otorga estabilidad por períodos sucesivos cinco (5) años  calendario.    

     

Parágrafo.  Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas  individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente que estaba  vinculado a la Institución en la fecha de expedición del Decreto 80 de 1980  continúe al servicio de la Universidad.    

     

Artículo  30. Para establecer la categoría del Docente dentro del Escalafón se tendrá en  cuenta:    

     

Los  años de escolaridad, los títulos académicos, las investigaciones y  publicaciones realizadas, la producción artística, los cursos de capacitación,  actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia profesional y  docente y el desempeño eficiente en la Universidad.    

     

El  simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.    

     

Parágrafo.  Para el establecimiento de la categoría del docente se seguirán los  procedimientos que determine la autoridad competente.    

     

CAPITULO III    

     

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INGRESO Y ASCENSO EN EL  ESCALAFON.    

     

Artículo  31. La carrera del docente se inicia una vez que éste se haya desempeñado  satisfactoriamente durante el primer año de servicios en la Universidad y  obtenido la inscripción en el Escalafón.    

     

La  inscripción en el Escalafón será autorizada por el Consejo Académico, previo  concepto favorable del Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente; contra  este acto de inscripción sólo procede el recurso de reposición.    

     

Al  docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer  nombramiento no se le renovará la vinculación laboral con la Universidad.    

     

Artículo  32. La ubicación del personal docente en el Escalafón la hará el Comité de  Perfeccionamiento y Evaluación Docente en concordancia con las normas  establecidas. El ascenso a la categoría de Profesor Titular requiere de la  ratificación del Consejo Académico.    

     

Artículo  33. Toda solicitud de ascenso en el Escalafón debe ser tramitada por el  docente, por escrito, ante el Jefe de la dependencia de la Universidad  designada para tal fin, quien procederá conforme a las normas y reglamentos  vigentes a darle curso en un término no superior a un (1) mes.    

     

Artículo  34. Las solicitudes de ascenso deberán presentarse durante los meses de mayo y  noviembre.    

     

Las  peticiones aprobadas tendrán vigencia a partir del primero (1ø) de julio y el  primero (1ø) de enero siguientes a la fecha de la presentación respectiva.    

     

Artículo  35. El docente podrá apelar ante el Consejo Académico las decisiones adoptadas  por el Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente sobre ascenso en el  Escalafón. Analizadas las objeciones el Consejo Académico adoptará la decisión  definitiva.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS FUNCIONES DEL DOCENTE.    

     

Artículo  36. Los profesores escalafonados en la Categoría de Instructor o Profesor  Auxiliar se inician en la carrera docente; por tanto, sus funciones docentes  deberán ser complementadas con actividades de perfeccionamiento. En lo posible  no se recomienda asignar a estos profesores labores de dirección académica o administrativa  o dirección de proyectos de grado.    

     

Artículo  37. En la categoría de Profesor Asistente se ubican los docentes que por su  formación y experiencia puedan desempeñar funciones de mayor complejidad  académica. Estos profesores además de su actividad docente directa,  participarán en la dirección de proyectos de grado, en la elaboración de  material didáctico, en la planeación y administración académica y en  actividades investigativas y de servicio.    

     

Artículo  38. Los profesores escalafonados en las categorías de Asociado y Titular  deberán realizar las labores que por su complejidad se esperan del personal más  experimentado y de mejor formación académica.    

     

A  estos docentes corresponde orientar en gran parte el planeamiento curricular,  asesorar académicamente a los profesores de menor experiencia, dirigir los  proyectos y tesis de grado, participar en la actividad investigativa como  investigadores principales, elaborar textos guía de las asignaturas a su cargo,  asumir las responsabilidades inherentes a los cargos de dirección académica y  administrativa de la Universidad y servir de consultores de la Institución en  la definición de políticas generales.    

     

TITULO III    

     

DEBERES, DERECHOS Y EVALUACION DEL PERSONAL  DOCENTE.    

     

CAPITULO I    

     

DE LOS DERECHOS    

     

Artículo  39. Son derechos del personal docente:    

     

a)  Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política,  de las leyes, Estatuto General y demás normas de la Institución;    

     

b)  Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las  teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos  dentro del principio de libertad de cátedra;    

     

c)  Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los  planes que adopte la Institución;    

     

d)  Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos  y dependientes;    

     

e)  Recibir oportunamente la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales  que le correspondan al tenor de las normas vigentes;    

     

f)  Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;    

     

g)  Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las  producciones de su ingenio en las condiciones que prevean las leyes y los  reglamentos de la Institución;    

     

h)  Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los  órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo  establecido en los reglamentos y en el Estatuto General de la Universidad;    

     

i)  Ascender en el Escalafón Docente y permanecer en el servicio dentro de las  condiciones que estipulen las normas pertinentes;    

     

j)  Participar de los incentivos de que trata este Reglamento;    

     

k)  Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15)  serán días hábiles.    

     

Artículo  40. Si con anterioridad no inferior a un (1) mes a la fecha de vencimiento del  período de estabilidad que otorga cada categoría del Escalafón, como se  establece en el artículo 29 del presente Reglamento, la Institución no  manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral  ésta continuará vigente por un nuevo período.    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS DEBERES.    

     

Artículo  41. Son deberes del personal docente:    

     

a)  Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política y las leyes  de las República, del Estatuto General y de las demás normas de la Universidad;    

     

b)  Observar las normas inherentes a la ética profesional y a su condición de  docente;    

     

c)  Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su  cargo;    

     

d)  Concurrir al sitio de sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se  ha comprometido con la Institución;    

     

e)  Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas,  discípulos y dependientes;    

     

f)  Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y respetabilidad de la  Institución;    

     

g)  Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las  diferentes formas de pensamiento y conciencia de los educandos;    

     

h)  No ejercer actos de discriminación política, racial o religiosa;    

     

i)  Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos,  materiales y bienes confiados a su guarda o administración;    

     

j)  Participar en los programas de extensión y de servicio de la Institución;    

     

k)  No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de  narcóticos;    

     

l)  No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o  tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA EVALUACION DEL PERSONAS DOCENTE.    

     

Artículo  42. La Universidad realizará una evaluación de méritos orientada a conocer el  desempeño de su personal docente y la eficiencia del proceso  enseñanza-aprendizaje. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de  inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.    

     

Artículo  43. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados, al  menos anualmente.    

     

Artículo  44. La evaluación debe ser objetiva y valorar en el período que se evalúa,  especialmente:    

     

a)  Desempeño docente;    

     

b)  La producción intelectual;    

     

c)  La actividad administrativa;    

     

d)  Actualización de conocimiento en su campo;    

     

e)  La participación en programas de extensión y prestación de servicios a la  comunidad;    

     

f)  El comportamiento general del docente dentro de la comunidad universitaria.    

     

Artículo  45. La evaluación deberá practicarla el Consejo de Facultad a la cual se  encuentra adscrito el docente. Si el docente presta servicios a otras  Facultades, la evaluación se hará previa consulta a los Consejos de Facultad  respectivos.    

     

Artículo  46. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación por el  Decano respectivo.    

     

Podrá  el profesor, de no estar conforme con el resultado, apelar ante el Consejo  Académico, allegando las pruebas que considere pertinentes.    

     

Artículo  47. Se delega en el Consejo Académico la facultad de establecer y regular lo  concerniente a los mecanismos y procedimientos de evaluación de los docentes.    

     

TITULO IV    

     

ESTIMULOS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA.    

     

CAPITULO I    

     

DEL ESTIMULO AL PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION.    

     

Artículo  48. Todo miembro del personal docente tiene derecho a participar en programas  de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico, técnico y artístico.    

     

Para  lograr lo anterior, el Consejo Académico adoptará programas de capacitación  acordes con los planes de desarrollo de la Institución y de las necesidades de  los docentes.    

     

Artículo  49. Los planes generales de perfeccionamiento serán elaborados con base en los  programas presentados por las Facultades. Su ejecución, control, evaluación y  revisión estarán a cargo de la Vicerrectoría Académica.    

     

Artículo  50. Los planes de perfeccionamiento deberán definir las áreas básicas de  desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las  necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y estimar el  presupuesto requerido para su cumplimiento.    

     

Artículo  51. Para atender las necesidades de capacitación la Universidad empleará  especialmente tres modalidades a saber:    

     

a)  Utilización de sus propios programas académicos de post-grado o  especialización, seminarios, simposios, congresos, cursos específicos o grupos  de trabajo alrededor de un proyecto de investigación;    

     

b)  Comisiones de estudio, a través de becas e intercambio para adelantar programas  de formación avanzada y comisiones de servicio, en instituciones de reconocido  prestigio académico o científico, con nivel de formación adecuado a las  necesidades de la Universidad y a las capacidades del docente;    

     

c)  Participación de los docentes en congresos, seminarios simposios y otras  actividades organizadas por otras instituciones, que permitan el contacto de  los docentes con los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y  artísticos en campos teóricos o aplicados.    

     

Artículo  52. Para financiar los costos de perfeccionamiento de sus docentes, la  Universidad definir en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades  presentadas en el Plan General de Perfeccionamiento.    

     

Artículo  53. El docente autorizado para salir en comisión de estudios tendrá derecho a  seguir recibiendo el sueldo y prestaciones que devengaba al serle autorizada la  comisión, y tendrá así mismo los reajustes salariales periódicos que, en forma  general, se aprueben para el personal docente.    

     

Artículo  54. La Universidad pagará al docente el valor del pasaje aéreo de ida y  regreso, para el cumplimiento de la comisión de estudios, siempre y cuando el  valor del pasaje no sea cubierto por otra Institución.    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS ESTIMULOS A LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA.    

     

Artículo  55. La Universidad estimulará de manera especial la actividad científica,  artística e intelectual y procurará, con los recursos a su alcance, generar  condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de  una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Institución se ha  formulado.    

     

Artículo  56. Para alcanzar los fines propuestos en el artículo anterior, la Universidad:    

     

a)  Creará y consolidará centros de investigación en las distintas facultades  estimulando a los profesores y propiciando la formación de nuevos  investigadores    

     

b)  Adoptará las medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia  de un número mínimo de investigadores que asegure la continuidad y permanencia  del trabajo investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en  la labor docente.    

     

Artículo  57. La labor investigativa hará merecedor al docente de los estímulos y  beneficios consagrados en este Reglamento, siempre y cuando el plan o proyecto  investigativo del profesor haya sido previamente aprobado por el organismo  encargado para tal efecto, de acuerdo con las normas de la Universidad.    

     

Artículo  58. Para garantizar la debida ejecución de los propósitos enunciados, en el  presupuesto correspondiente a cada vigencia se asignará una partida no inferior  al 2% del total de los ingresos corrientes, para fomento y desarrollo de los  programas de investigación.    

     

Esta  partida se destinará a atender gastos distintos de los servicios personales  correspondientes a la planta de cargos de la Universidad que exijan los  proyectos de investigación aprobados oficialmente.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA DEDICACION A LA INVESTIGACION CON DISMINUCION    

DE DOCENCIA DIRECTA.    

     

Artículo  59. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de  un profesor, previo concepto del Consejo Académico con el fin de propiciar la  investigación, la mejora del nivel académico del profesorado y la interacción  Universidad-Comunidad, cuando el docente se dedique a realizar las siguientes  actividades:    

     

a)  Trabajos de investigación, asesorías o servicios especializados, aprobados  oficialmente por la Universidad.    

     

b)  Preparación de asignaturas que no haya dictado previamente y que a juicio del  Consejo de Facultad sean de indispensable necesidad en los programas  académicos.    

     

c)  Preparación de material docente que vaya a ser publicado y difundido con el  auspicio de la Universidad.    

     

d)  Estudios de postgrado, simultáneamente con el ejercicio docente en la UIS, con  miras a obtener un título, o a lograr una mayor capacitación en el área de su  actividad profesional docente.    

     

Los  casos contemplados en este literal se regirán por reglamentación especial del Consejo  Académico.    

     

e)  Participación en programas de extensión organizados oficialmente por la  Universidad.    

     

f)  Otras actividades, autorizadas expresamente por el Consejo Superior.    

     

Artículo  60. El Consejo Superior podrá, a solicitud del Consejo Académico, reducir la  docencia directa a los docentes que temporalmente desempeñen funciones de  dirección académica, administrativa o de extensión cultural, y a representantes  del profesorado ante los Consejos Superior y Académico.    

     

Artículo  61. Los profesores de la Universidad que pertenezcan al Escalafón Docente en  las categorías de Profesor Titular o Asociado, que hayan cumplido siete (7)  años de servicio continuo como profesores de la Universidad, con dedicación de  tiempo completo, o su equivalente en tiempo parcial y no tengan ningún  compromiso de contraprestación de servicios con la Universidad por concepto de  comisiones de estudio, tendrán derecho por una sola vez, a ser exonerados de  sus obligaciones docentes hasta por un (1) año calendario (Año Sabático) con el  fin de dedicar exclusivamente este período a la investigación o a la  preparación de libros.    

     

Artículo  62. El Consejo Académico establecerá anualmente una programación para el logro  del estímulo de que trata el artículo anterior respetando los turnos por  concepto de antiguedad y de acuerdo con la reglamentación vigente.    

     

Artículo  63. Las investigaciones aprobadas como programa del período sabático serán  financiadas prioritariamente por los órganos encargados de tal fin en la  Universidad.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.    

     

Artículo  64. La Universidad Industrial de Santander establece las siguientes  destinaciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial:    

     

a)  Profesor Distinguido    

     

b)  Profesor Emérito    

     

c)  Profesor Honorario    

     

Artículo  65. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo  Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho  contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser  merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría  de Profesor Asociado y haber presentado un trabajo original de investigación  científica o un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico considerada meritoria por la Universidad.    

     

Artículo  66. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo  Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en  el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las  artes y las técnicas. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además,  poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de  investigación científica o un texto adecuado para la docencia, o una obra  artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional  que integrará el Ministro de Educación.    

     

Artículo  67. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a  petición del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al  menos durante veinte (20) años en la UIS, y que se haya destacado por sus  aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios  importantes en la dirección académica.    

     

Para  ser acreedor de esta distinción se requiera además ser Profesor Titular.    

     

CAPITULO V    

     

DE OTROS ESTIMULOS.    

     

Artículo  68. El docente de carrera de la UIS, sus hijos y su cónyuge están exentos del  pago de matrícula en la Universidad.    

     

TITULO V    

     

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo  69. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de  tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:    

     

a)  En servicio activo    

     

b)  En licencia    

     

c)  En permiso    

     

d)  En comisión    

     

e)  Ejerciendo las funciones de otro empleo, por encargo    

     

f)  En vacaciones    

     

g)  En servicio militar    

     

h)  En período sabático    

     

i)  Suspendido en el ejercicio de sus funciones    

     

El  régimen general de situaciones administrativas para los empleados públicos es  aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el Decreto 80 de 1980.    

     

CAPITULO I    

     

DEL SERVICIO ACTIVO.    

     

Artículo  70. Un docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce las funciones del  cargo del cual ha tomado posesión; también lo está cuando al tenor de los  reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de  extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA LICENCIA.    

     

Artículo  71. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente y por un  término definido, se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia,  por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo  72. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia sin  sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre  justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse  hasta por treinta (30) días más.    

     

Parágrafo.  Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por  escrito, ante la Oficina de Personal acompañada de los documentos que la  justifiquen, cuando se requieran.    

     

Artículo  73. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza  mayor o de caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad  de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo  74. La licencia no puede ser revocada, aunque puede en todo caso ser renunciada  por el beneficiario.    

     

Artículo  75. Las licencias ordinarias serán concedidas por el rector de la Universidad,  previo concepto del jefe inmediato del beneficiario.    

     

Artículo  76. Al concederse una licencia ordinaria el docente podrá separarse  inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la otorgue se fije fecha  diferente, o se señale condición.    

     

Artículo  77. El tiempo de licencia ordinaria y el de su prórroga no son computables como  tiempo de servicio para ningún efecto.    

     

Artículo  78. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas  establecidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de  Santander, Capruis.    

     

Artículo  79. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el docente debe  reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no las reasume incurrirá en  abandono del cargo.    

     

CAPITULO III    

     

DEL PERMISO.    

     

Artículo  80. Cuando medie justa causa, el docente podrá solicitar por escrito permiso  remunerado hasta por tres (3) días hábiles.    

     

Parágrafo.  Corresponde al Jefe del Departamento autorizar permiso por un (1) día, al  Decano de la Facultad hasta por tres (3) días, previo concepto del jefe del  departamento académico respectivo.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LA COMISION.    

     

Artículo  81. Un docente se encuentra en comisión cuando por disposición de la  Universidad ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo o conexas  con éste, en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.    

     

Artículo  82. En armonía con la ley las comisiones pueden ser:    

     

a)  De servicio, para ejercer las funciones propias del cargo en lugar diferente a  la sede de la unidad académica a la cual se está adscrito, para cumplir  misiones específicas conferidas por la Universidad, asistir a reuniones, conferencias,  cursillos, seminarios, congresos o para realizar visitas de observación que  interesen a la Institución.    

     

b)  Para adelantar estudios de capacitación y especialización.    

     

c)  Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Unversidad,  o fuera de ella en un empleo público. Esta comisión es únicamente para los  docentes de carrera.    

     

d)  Para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de Instituciones privadas en el exterior.    

     

Artículo  83. Las comisiones de estudio y de servicio señaladas en el artículo anterior  literales a y b, serán reglamentadas por el Consejo Superior por recomendación  del Consejo Académico en concordancia con las normas generales establecidas en  el presente Reglamento.    

     

Artículo  84. Cuando la Universidad requiera internamente los servicios de tiempo  completo de un miembro del personal docente de carrera para desempeñar un cargo  de libre nombramiento y remoción podrá nombrarlo en comisión sin pérdida de los  derechos que se derivan de su ubicación en el escalafón.    

     

Terminada  la comisión el docente debe regresar a su Departamento de origen y desempeñar  las funciones propias de su categoría en el escalafón.    

     

Artículo  85. La comisión de servicio y su prórroga hacen parte de los deberes de todo  docente, y en el acto administrativo que las confiera deberá expresarse su  duración.    

     

Parágrafo.  Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.    

     

Artículo  86. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción  fuera de la Universidad tendrá un término que deberá señalarse en el acto que  la confiera.    

     

Artículo  87. El docente deberá reintegrarse al servicio dentro de los tres (3) días  calendario inmediatamente siguientes al vencimiento de toda comisión.    

     

Artículo  88. Todo docente a quien se le confiera comisión de estudios que implique  separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias de su cargo,  por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con la Institución un contrato  en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios en la Universidad en el  cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo  equivalente al doble del de la comisión, término éste que en ningún caso podrá  ser inferior a un (1) año y con una dedicación no inferior a la que poseía en  el momento de concedérsele la comisión.    

     

Los  docentes que tengan más de diez (10) años de vinculación a la Universidad están  obligados a prestar sus servicios de tiempo completo durante un tiempo igual al  disfrutado en la comisión de estudios.    

     

Artículo  89. La Universidad podrá revocar, en cualquier momento la comisión a exigir que  el docente reasuma sus funciones, cuando por cualquier medio aparezca  demostrado que el rendimiento en el estudio o la asistencia no son satisfactorios,  o se han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a  que haya lugar.    

     

CAPITULO V    

     

DEL ENCARGO.    

     

Artículo  90. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente, desvinculándolo o  no de las funciones propias de su cargo, para asumir, total o parcialmente, las  funciones de un cargo administrativo vacante, por falta temporal o definitiva  de su titular.    

     

Artículo  91. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo  podrá desempeñarlo hasta el término de ésta y en el caso de vacancia definitiva  hasta por un lapso de seis (6) meses, vencido el cual, el cargo deberá ser  provisto en forma definitiva.    

     

Artículo  92. El docente encargado tendrá derecho al sueldo que corresponda al cargo que  desempeñe temporalmente, siempre y cuando no sea percibido por su titular.    

     

El  encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LAS VACACIONES.    

     

Artículo  93. El profesor estará en vacaciones durante el período en que la Universidad  así lo establezca en el calendario Académico o se le concedan mediante  Resolución de Rectoría.    

     

TITULO VI    

     

RETIRO DEL SERVICIO DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo  94. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los  siguientes casos:    

     

a)  Por renuncia regularmente aceptada.    

     

b)  Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando las  evaluaciones anuales demuestren ineficiencia del docente.    

     

En  tal evento la Universidad comunicará al docente con antelación no inferior a un  (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral.    

     

c)  Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, para el caso del personal  no escalafonado.    

     

d)  Por destitución.    

     

e)  Por declaratoria de vacancia, en caso de abandono del cargo.    

     

f)  Por vencimiento del término para el cual fue contratado.    

     

g)  Por invalidez absoluta o por incapacidad física o mental parcial permanente,  debidamente comprobadas y aceptadas por la Caja de Previsión Social de la UIS,  que le impidan desempeñarse eficientemente en su cargo.    

     

h)  Por retiro con derecho a pensión de jubilación.    

     

i)  Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de  docente de cátedra.    

     

j)  Por muerte.    

     

k)  Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado,  tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se  encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se  produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el  cumplimiento del período de tenencia respectivo se contará a partir de la fecha  de reincorporación del docente.    

     

Artículo  95. El acto unilateral, por parte de la Universidad, que disponga la separación  del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado  conforme a lo previsto en el régimen disciplinario.    

     

CAPITULO I    

     

DE LA RENUNCIA.    

     

Artículo  96. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito a la  autoridad nominadora, en forma espontánea, inequívoca e incondicional, su  decisión de separarse del servicio.    

     

Artículo  97. Presentada la renuncia, ésta será aceptada por autoridad competente, en  comunicación escrita que se hará llegar al renunciante, y en la cual se  determinará el día en que se hará efectiva, fecha que no podrá ser posterior a  quince (15) días hábiles, después de la presentación de la renuncia.    

     

Vencido  el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la  renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en  abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la  renuncia no producirá efecto alguno.    

     

Artículo  98. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad  nominadora.    

     

Artículo  99. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las  renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra  circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la  suerte del empleado.    

     

Artículo  100. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo  para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido  revelados a la administración con posterioridad a la renuncia.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO.    

     

Artículo  101. La autoridad nominadora podrá presumir el abandono del cargo y declarar la  vacancia del mismo, o iniciar el proceso disciplinario correspondiente, cuando:    

     

a)  El docente sin justa causa no reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, comisión o vacaciones.    

     

b)  Cuando el docente deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.    

     

c)  Cuando el docente, en caso de renuncia, haga dejación del cargo antes de que  sea autorizado para separarse de éste o antes de transcurridos quince (15) días  después de la fecha de presentación de la renuncia.    

     

d)  Cuando no asuma el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha en que se le comunique un traslado.    

     

TITULO VII    

     

REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

CAPITULO I    

     

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.    

     

Artículo  102. El Régimen Disciplinario busca que la función académica del docente se  realice bajo principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad  y eficiencia.    

     

Artículo  103. En todo procedimiento disciplinario se otorgarán garantías para el  ejercicio del derecho de defensa.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIA Y GRADACION DE LAS  SANCIONES.    

     

Artículo  104. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes de que  trata el artículo 41 del presente Reglamento y la violación de las normas sobre  incompatibilidad aplicables a los docentes.    

     

Artículo  105. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas  disciplinarias serán objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las  siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su  acción pueda originar:    

     

a)  Amonestación privada    

     

b)  Amonestación pública    

     

c)  Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual    

     

d)  Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin  derecho a remuneración.    

     

e)  Destitución.    

     

CAPITULO III    

     

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.    

     

Artículo  106. La imposición de toda sanción debe estar precedida del siguiente  procedimiento:    

     

Conocida  una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su Jefe  inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso  positivo, procederá a comunicar al docente, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al conocimiento del hecho, los cargos que se le imputan y  las pruebas existentes en su contra. El docente puede disponer de cinco (5)  días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere  convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la  sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar, o a remitir  lo actuado al Rector si considera que la falta es grave.    

     

Parágrafo  1ø. Para aplicar la amonestación pública, el Jefe inmediato oirá previamente el  concepto del Consejo de Facultad el cual no lo obliga.    

     

Parágrafo  2ø. Para los efectos previstos en este Capítulo, se considera Jefe inmediato  del docente al Decano de la respectiva Facultad.    

     

Artículo  107. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción  de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere  lugar.    

     

Cuando  la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente  el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá  proceder a aplicar la sanción correspondiente.    

     

Parágrafo  1ø. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación  adelantada por el Jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de  superior jerarquía a la del inculpado para que, dentro del término que le  señale, adelante las diligencias pertinentes.    

     

Parágrafo  2ø. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.    

     

Artículo  108. Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento  directo del docente los cargos y las pruebas que obran en su contra, se  procederá a ‘enviarle comunicación telegráfica a la última dirección conocida  de éste y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Institución por el  término de cinco (5) días hábiles. El docente deberá formular sus descargos y  presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo  109. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición en  todos los casos y el recurso de apelación ante el Consejo Superior cuando se  trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.    

     

Los  recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una  sanción de multa, de suspensión o de destitución deberán interponerse y  sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la  destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra  las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su  interposición.    

     

Artículo  110. Cuando se presume el abandono del cargo, la autoridad nominadora podrá  declarar la vacancia del mismo e iniciar el proceso disciplinario  correspondiente a que hubiere lugar.    

     

Artículo  111. La suspensión en el ejercicio del cargo o destitución de un docente  conlleva a la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente,  respectivamente.    

     

Artículo  112. De todas las sanciones previstas en el artículo 105 se dejará constancia  escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo  113. Los recursos y las instancias del Régimen Disciplinario serán los  establecidos en el presente Reglamento, en el Decreto ley 80 de  1980 y en el Decreto 2885 del mismo año.    

     

Artículo  114. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de comisión del hecho sancionado; si éste fuere  continuado, a partir de la fecha del último acto.    

     

TITULO VIII    

     

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

     

Artículo  115. El Consejo Superior efectuará las correspondientes equivalencias internas  para efecto de la clasificación de los actuales docentes en el Escalafón de que  trata el Capítulo III del Título II de este Reglamento y, con tal fin, podrá  subdividir transitoriamente las categorías establecidas en el artículo 108 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo  116. Seguirán vigentes los beneficios que los docentes actualmente vinculados a  la Universidad hubieren alcanzado conforme a derecho a la fecha en que se  inicie la vigencia del presente Reglamento.    

     

Artículo  117. Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser expedidas por el  Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico.    

     

Artículo  118. El presente Acuerdo deroga el Acuerdo 47 de 1982.    

     

Artículo  119. Este Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional  y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Expedido  en Bucaramanga, a los diez (10) días del mes de octubre de 1990.    

     

La  Presidente del Consejo Superior,    

                                              (Fdo.) CLARA ELSA VILLALBA DE SANDOVAL    

                                             Gobernadora Departamento de Santander.    

     

El  Secretario General,    

                                                                      (Fdo.) JOSE ASTHUL RANGEL CHACON”.    

     

ARTICULO  2ø. Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.    

     

                                                                                                                                                                                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

                                                                                                                                ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.    

 

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