DECRETO 1737 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 87 DEL 10 DE
OCTUBRE DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER SOBRE ADOPCION DEL
REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE ESA ENTIDAD.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1ø. Aprobar el Acuerdo número 87 del 10 de octubre de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 87 DE 1990
(octubre 10)
por el cual se deroga el Acuerdo número 139 del 14 de noviembre de 1989, emanado por este Consejo y se expide el Reglamento del Personal Docente de la UIS.
El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 59 del Decreto ley 80 de 1980, el literal c) del artículo 11 del Decreto 1300 de 1982 de la Gobernación de Santander, por el cual se establece el régimen jurídico de la UIS, y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
ARTICULO 1ø. Derogar el Acuerdo número 139 de noviembre 14 de 1989 del Consejo Superior.
ARTICULO 2ø. Expedir el Reglamento del Personal Docente de la Universidad Industrial de Santander, según documento adjunto, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.
TITULO I
CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION.
Artículo 1ø. El presente Reglamento rige las relaciones entre la Universidad Industrial de Santander y los docentes vinculados a ella, en concordancia con el Decreto número 80 de 1980 del Gobierno Nacional y con el Decreto número 1300 de 1982 de la Gobernación de Santander.
Artículo 2ø. Pertenecen al personal docente de la Universidad Industrial de Santander las personas que, estando al servicio de la Institución, se dedican con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.
El docente podrá ejercer funciones de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION.
Artículo 3ø. El personal docente de la Universidad Industrial de Santander se clasifica en:
a) Docente de carrera
b) Docente especial
c) Docente visitante
d) Docente ad-honorem
e) Docente ocasional
Artículo 4ø. Es docente de carrera quien esté inscrito en el Escalafón Docente de la Universidad, en alguna de las siguientes categorías:
a) Instructor o Profesor Auxiliar
b) Profesor Asistente
c) Profesor Asociado
d) Profesor Titular
Parágrafo. Entiéndese por Escalafón Docente el ordenamiento del personal docente según las categorías señaladas en este artículo, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5ø. Es docente especial quien sea nombrado como profesor en la Universidad por primera vez, o quien tenga menos de un año de servicio continuo como tal en la Institución. Este docente es de libre nombramiento y remoción y no pertenece al escalafón Docente.
El nombramiento a que se hace mención en este artículo, se hará por el término de un año, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 6ø. Es docente visitante la persona vinculada a otra Universidad, Centro de Investigación o Institución de reconocido prestigio, que reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Industrial de Santander, colabore con la Institución transitoriamente en actividades docentes o investigativas por un término no mayor de un (1) año.
Artículo 7ø. Es docente ad-honorem quien ejerce la docencia en la Universidad Industrial de Santander sin vínculo laboral con la Institución y en consecuencia sin derecho a percibir remuneración alguna de ésta, pero sí con las obligaciones y derechos establecidos en el presente Reglamento que no impliquen retribución económica alguna al profesor por parte de la Universidad.
Los profesores ad-honorem para su vinculación, y sólo para efectos de clasificación, se asimilarán a la categoría que les correspondería si fuesen profesores de carrera.
Parágrafo. Si un profesor ad-honorem solicita su incorporación como profesor de carrera, su vinculación se podrá hacer previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin. La calidad de profesor ad-honorem no constituye un derecho para ser vinculado como profesor de carrera en la categoría en la cual estaba clasificado, como profesor ad-honorem. El tiempo servido en la Universidad Industrial de Santander como profesor ad-honorem, se tendrá en cuenta para efecto de la inclusión del profesor dentro del escalafón como profesor de carrera.
Artículo 8ø. Es docente ocasional quien en forma transitoria preste sus servicios a la Universidad por un período menor de un (1) año y con una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial definida en el artículo 9ø. del presente Reglamento. El docente ocasional no es empleado oficial; el pago del valor de sus servicios se autorizará mediante Resolución de Rectoría.
CAPITULO III
DE LA DEDICACION.
Artículo 9ø. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
a) Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Institución.
b) Es docente de tiempo parcial quien dedica a la Institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.
c) Es docente de cátedra quien sea nombrado por la Universidad para desempeñar funciones de docencia, remuneradas por las horas de clase efectivamente dictadas y cuya vinculación se rige por lo establecido en el artículo 98 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y por el Decreto 2019 de 1981.
Su dedicación, en todo caso, será menor de diez (10) horas semanales.
Artículo 10. El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior en consonancia con lo previsto en este Reglamento.
Artículo 11. Las horas cátedra o lectivas o docencia directa a que el docente esté obligado se determinarán teniendo en cuenta el tiempo dedicado por el profesor a los estudiantes, en actividades netamente académicas programadas por la Universidad y que incluyen:
a) Exposiciones orales
b) Consultoría a estudiantes
c) Enseñanza, dirección y supervisión personal a grupos de estudiantes en: Laboratorios, talleres, campos deportivos, centros de prácticas y demás lugares debidamente programados por la Universidad.
d) Discusión, exposición y análisis con la participación de estudiantes o docentes en seminarios.
e) Dirección y calificación de proyectos de grado.
f) Revista de pacientes en compañía de estudiantes, interconsulta con profesores y alumnos, revisión de temas propuestos a los estudiantes, consulta externa, intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales específicas en lugares debidamente autorizados por la Universidad.
Artículo 12. Todo docente de carrera, a excepción de quienes ejerzan cargos directivos cuya naturaleza exija una dedicación total en el cumplimiento de las funciones que le son propias, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico.
Artículo 13. Para determinar el número de horas cátedra o lectivas que puedan ser asignadas a un docente se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Intensidad horaria de los cursos
b) Naturaleza de la asignatura
c) Número de estudiantes a cargo del profesor
d) Forma de evaluación de la asignatura
e) Número de asignaturas diferentes
f) Naturaleza de las investigaciones y proyectos de grado a cargo del docente.
Parágrafo. Se considera inconveniente:
a) Asignar a un miembro del personal docente más de tres (3) asignaturas teóricas diferentes durante un mismo período académico.
b) Asignar a un miembro del personal docente más de cuatro (4) cursos de una misma asignatura, cuya intensidad semanal sea de tres (3) o más horas en un mismo período académico.
Artículo 14. La distribución de la jornada laboral correspondiente a los miembros del personal docente, se organizará como sigue:
a) Al iniciar cada período lectivo, el docente llenará un formato donde se especificará la distribución semanal de su tiempo. En dicho formato dedeberán figurar las horas dedicadas a la actividad docente, investigativa, administrativa y de servicio.
b) El formato se presentará al Jefe del Departamento para su aprobación, y con el visto bueno del Decano respectivo se considerará norma de trabajo para todos los efectos.
Artículo 15. Corresponde al superior inmediato en primera instancia el control del cumplimiento de la jornada laboral del docente.
Artículo 16. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras Instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas asignadas por la Universidad, siempre y cuando se cumpla que las horas adicionales no interfieran con el horario o jornada laboral que le haya sido fijada por la Institución.
Artículo 17. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios inter-institucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más Instituciones de educación superior.
Artículo 18. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Reglamento y en el Decreto 80 de 1980, y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año de que trata el artículo 5ø. del presente Reglamento.
El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, el docente no podrá contratar con la Universidad Industrial de Santander.
Artículo 19. El aumento en la dedicación de un docente requiere para su aprobación la solicitud del mismo y el concepto favorable del Consejo Académico.
TITULO II
CARRERA DOCENTE.
CAPITULO I
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 20. Un Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente, cuya conformación y funciones reglamentará el Consejo Superior, tendrá a su cargo la asesoría a la Universidad en cuestiones relativas a la provisión de cargos, al ingreso y ascenso en el Escalafón y en general en lo concerniente a la evaluación del personal docente. Igualmente existirá en cada Departamento un Comité de Evaluación Académica cuyas funciones y conformación reglamentará el Consejo Superior.
Artículo 21. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
Parágrafo. En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 22. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano de la Facultad respectiva y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
Artículo 23. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual debe constar, para efectos salariales, la categoría y dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo, prorrogables por causa justificada y a juicio de la Universidad hasta por noventa (90) días, y deberá constar por escrito.
Si vencidos estos términos el docente no ha manifestado su aceptación o no ha tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
Artículo 24. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, en el cual se determinará:
a) Identificación de las partes
b) Competencia y capacidad para celebrarlo
c) Objeto
d) Período académico para el cual se celebra
e) Ubicación del docente en el escalafón para determinar la remuneración dentro de la categoría que le corresponda de acuerdo con la reglamentación vigente.
f) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirán las del incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna por parte de la Universidad.
g) Las prestaciones a las que tiene derecho de acuerdo a la ley.
Parágrafo. Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 25. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo
b) Haber sido seleccionado mediante el sistema de mérito
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso.
d) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docente de tiempo completo.
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado.
g) Gozar de buena reputación
h) Tener definida su situación militar
i) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja de Previsión Social de la UIS-Capruis.
j) Las demás que exige la Ley.
Parágrafo 1ø. Para tomar posesión, el docente debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Parágrafo 2ø. Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción del señalado en el literal c.
Parágrafo 3ø. A los docentes de cátedra no les son aplicables los literales c, d, i.
Artículo 26. El docente que ingrese al servicio de la universidad debe ser instruido acerca de sus funciones por su Jefe de Departamento.
Artículo 27. Para la provisión de cargos docentes en la Universidad se atenderá a lo siguiente:
a) El Jefe del Departamento informará al Decano de la Facultad acerca de la necesidad de proveer el cargo o cargos existentes en la planta de personal docente, con la correspondiente justificación.
b) El Decano de la Facultad estudiará la información presentada por el Jefe del Departamento y si la acepta solicitará a la Vicerrectoría Académica, la convocatoria a concurso.
c) El Vicerrector Académico verificará la información presentada y convocará a concurso.
La convocatoria incluirá la publicación de avisos de prensa en periódicos de circulación nacional y local donde se consignará la descripción del cargo, los requisitos para el mismo, los documentos que el candidato debe presentar y la fecha del cierre de inscripciones.
d) El período de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la primera publicación del aviso de convocatoria.
e) Cerrado el período de inscripción los documentos serán remitidos por la Vicerrectoría Académica al Decano respectivo, para que sean analizados y evaluados por el Comité de Evaluación Académica del Departamento, el cual verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del cargo. Con base en reglamentación especial que expedirá el Consejo Académico adelantará el concurso que permita evaluar aptitudes y conocimientos.
f) Una vez cumplida la etapa anterior, el Comité de Evaluación Académica del Departamento procesará la información correspondiente a cada candidato y la presentará al Decano de la Facultad quien la enviará al rector con la indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido, quien, para su visto bueno, tendrá en cuenta los resultados del concurso. Cumplido lo anterior, el Comité de Evaluación Docente determinará la categoría y el sueldo de acuerdo con las normas vigentes.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON DOCENTE Y CRITERIOS DE ASCENSO.
Artículo 28. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Institución, la promoción dentro del escalafón según méritos académicos y la estabilidad del docente que obtuviere evaluación satisfactoria.
Artículo 29. La Universidad establece las siguientes categorías en el escalafón de su Personal Docente:
a) Instructor o Profesor Auxiliar, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario.
b) Profesor Asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.
c) Profesor Asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.
d) Profesor Titular que otorga estabilidad por períodos sucesivos cinco (5) años calendario.
Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente que estaba vinculado a la Institución en la fecha de expedición del Decreto 80 de 1980 continúe al servicio de la Universidad.
Artículo 30. Para establecer la categoría del Docente dentro del Escalafón se tendrá en cuenta:
Los años de escolaridad, los títulos académicos, las investigaciones y publicaciones realizadas, la producción artística, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia profesional y docente y el desempeño eficiente en la Universidad.
El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.
Parágrafo. Para el establecimiento de la categoría del docente se seguirán los procedimientos que determine la autoridad competente.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INGRESO Y ASCENSO EN EL ESCALAFON.
Artículo 31. La carrera del docente se inicia una vez que éste se haya desempeñado satisfactoriamente durante el primer año de servicios en la Universidad y obtenido la inscripción en el Escalafón.
La inscripción en el Escalafón será autorizada por el Consejo Académico, previo concepto favorable del Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente; contra este acto de inscripción sólo procede el recurso de reposición.
Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento no se le renovará la vinculación laboral con la Universidad.
Artículo 32. La ubicación del personal docente en el Escalafón la hará el Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente en concordancia con las normas establecidas. El ascenso a la categoría de Profesor Titular requiere de la ratificación del Consejo Académico.
Artículo 33. Toda solicitud de ascenso en el Escalafón debe ser tramitada por el docente, por escrito, ante el Jefe de la dependencia de la Universidad designada para tal fin, quien procederá conforme a las normas y reglamentos vigentes a darle curso en un término no superior a un (1) mes.
Artículo 34. Las solicitudes de ascenso deberán presentarse durante los meses de mayo y noviembre.
Las peticiones aprobadas tendrán vigencia a partir del primero (1ø) de julio y el primero (1ø) de enero siguientes a la fecha de la presentación respectiva.
Artículo 35. El docente podrá apelar ante el Consejo Académico las decisiones adoptadas por el Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente sobre ascenso en el Escalafón. Analizadas las objeciones el Consejo Académico adoptará la decisión definitiva.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL DOCENTE.
Artículo 36. Los profesores escalafonados en la Categoría de Instructor o Profesor Auxiliar se inician en la carrera docente; por tanto, sus funciones docentes deberán ser complementadas con actividades de perfeccionamiento. En lo posible no se recomienda asignar a estos profesores labores de dirección académica o administrativa o dirección de proyectos de grado.
Artículo 37. En la categoría de Profesor Asistente se ubican los docentes que por su formación y experiencia puedan desempeñar funciones de mayor complejidad académica. Estos profesores además de su actividad docente directa, participarán en la dirección de proyectos de grado, en la elaboración de material didáctico, en la planeación y administración académica y en actividades investigativas y de servicio.
Artículo 38. Los profesores escalafonados en las categorías de Asociado y Titular deberán realizar las labores que por su complejidad se esperan del personal más experimentado y de mejor formación académica.
A estos docentes corresponde orientar en gran parte el planeamiento curricular, asesorar académicamente a los profesores de menor experiencia, dirigir los proyectos y tesis de grado, participar en la actividad investigativa como investigadores principales, elaborar textos guía de las asignaturas a su cargo, asumir las responsabilidades inherentes a los cargos de dirección académica y administrativa de la Universidad y servir de consultores de la Institución en la definición de políticas generales.
TITULO III
DEBERES, DERECHOS Y EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 39. Son derechos del personal docente:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y demás normas de la Institución;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir oportunamente la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la Institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en los reglamentos y en el Estatuto General de la Universidad;
i) Ascender en el Escalafón Docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes;
j) Participar de los incentivos de que trata este Reglamento;
k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
Artículo 40. Si con anterioridad no inferior a un (1) mes a la fecha de vencimiento del período de estabilidad que otorga cada categoría del Escalafón, como se establece en el artículo 29 del presente Reglamento, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral ésta continuará vigente por un nuevo período.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES.
Artículo 41. Son deberes del personal docente:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política y las leyes de las República, del Estatuto General y de las demás normas de la Universidad;
b) Observar las normas inherentes a la ética profesional y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir al sitio de sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la Institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y respetabilidad de la Institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y conciencia de los educandos;
h) No ejercer actos de discriminación política, racial o religiosa;
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión y de servicio de la Institución;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos;
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.
CAPITULO III
DE LA EVALUACION DEL PERSONAS DOCENTE.
Artículo 42. La Universidad realizará una evaluación de méritos orientada a conocer el desempeño de su personal docente y la eficiencia del proceso enseñanza-aprendizaje. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.
Artículo 43. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos anualmente.
Artículo 44. La evaluación debe ser objetiva y valorar en el período que se evalúa, especialmente:
a) Desempeño docente;
b) La producción intelectual;
c) La actividad administrativa;
d) Actualización de conocimiento en su campo;
e) La participación en programas de extensión y prestación de servicios a la comunidad;
f) El comportamiento general del docente dentro de la comunidad universitaria.
Artículo 45. La evaluación deberá practicarla el Consejo de Facultad a la cual se encuentra adscrito el docente. Si el docente presta servicios a otras Facultades, la evaluación se hará previa consulta a los Consejos de Facultad respectivos.
Artículo 46. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación por el Decano respectivo.
Podrá el profesor, de no estar conforme con el resultado, apelar ante el Consejo Académico, allegando las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 47. Se delega en el Consejo Académico la facultad de establecer y regular lo concerniente a los mecanismos y procedimientos de evaluación de los docentes.
TITULO IV
ESTIMULOS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA.
CAPITULO I
DEL ESTIMULO AL PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION.
Artículo 48. Todo miembro del personal docente tiene derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico.
Para lograr lo anterior, el Consejo Académico adoptará programas de capacitación acordes con los planes de desarrollo de la Institución y de las necesidades de los docentes.
Artículo 49. Los planes generales de perfeccionamiento serán elaborados con base en los programas presentados por las Facultades. Su ejecución, control, evaluación y revisión estarán a cargo de la Vicerrectoría Académica.
Artículo 50. Los planes de perfeccionamiento deberán definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.
Artículo 51. Para atender las necesidades de capacitación la Universidad empleará especialmente tres modalidades a saber:
a) Utilización de sus propios programas académicos de post-grado o especialización, seminarios, simposios, congresos, cursos específicos o grupos de trabajo alrededor de un proyecto de investigación;
b) Comisiones de estudio, a través de becas e intercambio para adelantar programas de formación avanzada y comisiones de servicio, en instituciones de reconocido prestigio académico o científico, con nivel de formación adecuado a las necesidades de la Universidad y a las capacidades del docente;
c) Participación de los docentes en congresos, seminarios simposios y otras actividades organizadas por otras instituciones, que permitan el contacto de los docentes con los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos o aplicados.
Artículo 52. Para financiar los costos de perfeccionamiento de sus docentes, la Universidad definir en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el Plan General de Perfeccionamiento.
Artículo 53. El docente autorizado para salir en comisión de estudios tendrá derecho a seguir recibiendo el sueldo y prestaciones que devengaba al serle autorizada la comisión, y tendrá así mismo los reajustes salariales periódicos que, en forma general, se aprueben para el personal docente.
Artículo 54. La Universidad pagará al docente el valor del pasaje aéreo de ida y regreso, para el cumplimiento de la comisión de estudios, siempre y cuando el valor del pasaje no sea cubierto por otra Institución.
CAPITULO II
DE LOS ESTIMULOS A LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA.
Artículo 55. La Universidad estimulará de manera especial la actividad científica, artística e intelectual y procurará, con los recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Institución se ha formulado.
Artículo 56. Para alcanzar los fines propuestos en el artículo anterior, la Universidad:
a) Creará y consolidará centros de investigación en las distintas facultades estimulando a los profesores y propiciando la formación de nuevos investigadores
b) Adoptará las medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de investigadores que asegure la continuidad y permanencia del trabajo investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.
Artículo 57. La labor investigativa hará merecedor al docente de los estímulos y beneficios consagrados en este Reglamento, siempre y cuando el plan o proyecto investigativo del profesor haya sido previamente aprobado por el organismo encargado para tal efecto, de acuerdo con las normas de la Universidad.
Artículo 58. Para garantizar la debida ejecución de los propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente a cada vigencia se asignará una partida no inferior al 2% del total de los ingresos corrientes, para fomento y desarrollo de los programas de investigación.
Esta partida se destinará a atender gastos distintos de los servicios personales correspondientes a la planta de cargos de la Universidad que exijan los proyectos de investigación aprobados oficialmente.
CAPITULO III
DE LA DEDICACION A LA INVESTIGACION CON DISMINUCION
DE DOCENCIA DIRECTA.
Artículo 59. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de un profesor, previo concepto del Consejo Académico con el fin de propiciar la investigación, la mejora del nivel académico del profesorado y la interacción Universidad-Comunidad, cuando el docente se dedique a realizar las siguientes actividades:
a) Trabajos de investigación, asesorías o servicios especializados, aprobados oficialmente por la Universidad.
b) Preparación de asignaturas que no haya dictado previamente y que a juicio del Consejo de Facultad sean de indispensable necesidad en los programas académicos.
c) Preparación de material docente que vaya a ser publicado y difundido con el auspicio de la Universidad.
d) Estudios de postgrado, simultáneamente con el ejercicio docente en la UIS, con miras a obtener un título, o a lograr una mayor capacitación en el área de su actividad profesional docente.
Los casos contemplados en este literal se regirán por reglamentación especial del Consejo Académico.
e) Participación en programas de extensión organizados oficialmente por la Universidad.
f) Otras actividades, autorizadas expresamente por el Consejo Superior.
Artículo 60. El Consejo Superior podrá, a solicitud del Consejo Académico, reducir la docencia directa a los docentes que temporalmente desempeñen funciones de dirección académica, administrativa o de extensión cultural, y a representantes del profesorado ante los Consejos Superior y Académico.
Artículo 61. Los profesores de la Universidad que pertenezcan al Escalafón Docente en las categorías de Profesor Titular o Asociado, que hayan cumplido siete (7) años de servicio continuo como profesores de la Universidad, con dedicación de tiempo completo, o su equivalente en tiempo parcial y no tengan ningún compromiso de contraprestación de servicios con la Universidad por concepto de comisiones de estudio, tendrán derecho por una sola vez, a ser exonerados de sus obligaciones docentes hasta por un (1) año calendario (Año Sabático) con el fin de dedicar exclusivamente este período a la investigación o a la preparación de libros.
Artículo 62. El Consejo Académico establecerá anualmente una programación para el logro del estímulo de que trata el artículo anterior respetando los turnos por concepto de antiguedad y de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 63. Las investigaciones aprobadas como programa del período sabático serán financiadas prioritariamente por los órganos encargados de tal fin en la Universidad.
CAPITULO IV
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 64. La Universidad Industrial de Santander establece las siguientes destinaciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:
a) Profesor Distinguido
b) Profesor Emérito
c) Profesor Honorario
Artículo 65. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y haber presentado un trabajo original de investigación científica o un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico considerada meritoria por la Universidad.
Artículo 66. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes y las técnicas. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica o un texto adecuado para la docencia, o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación.
Artículo 67. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la UIS, y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.
Para ser acreedor de esta distinción se requiera además ser Profesor Titular.
CAPITULO V
DE OTROS ESTIMULOS.
Artículo 68. El docente de carrera de la UIS, sus hijos y su cónyuge están exentos del pago de matrícula en la Universidad.
TITULO V
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 69. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:
a) En servicio activo
b) En licencia
c) En permiso
d) En comisión
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo, por encargo
f) En vacaciones
g) En servicio militar
h) En período sabático
i) Suspendido en el ejercicio de sus funciones
El régimen general de situaciones administrativas para los empleados públicos es aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el Decreto 80 de 1980.
CAPITULO I
DEL SERVICIO ACTIVO.
Artículo 70. Un docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce las funciones del cargo del cual ha tomado posesión; también lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
CAPITULO II
DE LA LICENCIA.
Artículo 71. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente y por un término definido, se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 72. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Parágrafo. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, ante la Oficina de Personal acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 73. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 74. La licencia no puede ser revocada, aunque puede en todo caso ser renunciada por el beneficiario.
Artículo 75. Las licencias ordinarias serán concedidas por el rector de la Universidad, previo concepto del jefe inmediato del beneficiario.
Artículo 76. Al concederse una licencia ordinaria el docente podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la otorgue se fije fecha diferente, o se señale condición.
Artículo 77. El tiempo de licencia ordinaria y el de su prórroga no son computables como tiempo de servicio para ningún efecto.
Artículo 78. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas establecidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, Capruis.
Artículo 79. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no las reasume incurrirá en abandono del cargo.
CAPITULO III
DEL PERMISO.
Artículo 80. Cuando medie justa causa, el docente podrá solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles.
Parágrafo. Corresponde al Jefe del Departamento autorizar permiso por un (1) día, al Decano de la Facultad hasta por tres (3) días, previo concepto del jefe del departamento académico respectivo.
CAPITULO IV
DE LA COMISION.
Artículo 81. Un docente se encuentra en comisión cuando por disposición de la Universidad ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo o conexas con éste, en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.
Artículo 82. En armonía con la ley las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del cargo en lugar diferente a la sede de la unidad académica a la cual se está adscrito, para cumplir misiones específicas conferidas por la Universidad, asistir a reuniones, conferencias, cursillos, seminarios, congresos o para realizar visitas de observación que interesen a la Institución.
b) Para adelantar estudios de capacitación y especialización.
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Unversidad, o fuera de ella en un empleo público. Esta comisión es únicamente para los docentes de carrera.
d) Para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de Instituciones privadas en el exterior.
Artículo 83. Las comisiones de estudio y de servicio señaladas en el artículo anterior literales a y b, serán reglamentadas por el Consejo Superior por recomendación del Consejo Académico en concordancia con las normas generales establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 84. Cuando la Universidad requiera internamente los servicios de tiempo completo de un miembro del personal docente de carrera para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción podrá nombrarlo en comisión sin pérdida de los derechos que se derivan de su ubicación en el escalafón.
Terminada la comisión el docente debe regresar a su Departamento de origen y desempeñar las funciones propias de su categoría en el escalafón.
Artículo 85. La comisión de servicio y su prórroga hacen parte de los deberes de todo docente, y en el acto administrativo que las confiera deberá expresarse su duración.
Parágrafo. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 86. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción fuera de la Universidad tendrá un término que deberá señalarse en el acto que la confiera.
Artículo 87. El docente deberá reintegrarse al servicio dentro de los tres (3) días calendario inmediatamente siguientes al vencimiento de toda comisión.
Artículo 88. Todo docente a quien se le confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias de su cargo, por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con la Institución un contrato en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios en la Universidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo equivalente al doble del de la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no inferior a la que poseía en el momento de concedérsele la comisión.
Los docentes que tengan más de diez (10) años de vinculación a la Universidad están obligados a prestar sus servicios de tiempo completo durante un tiempo igual al disfrutado en la comisión de estudios.
Artículo 89. La Universidad podrá revocar, en cualquier momento la comisión a exigir que el docente reasuma sus funciones, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio o la asistencia no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO V
DEL ENCARGO.
Artículo 90. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente, desvinculándolo o no de las funciones propias de su cargo, para asumir, total o parcialmente, las funciones de un cargo administrativo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular.
Artículo 91. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo hasta el término de ésta y en el caso de vacancia definitiva hasta por un lapso de seis (6) meses, vencido el cual, el cargo deberá ser provisto en forma definitiva.
Artículo 92. El docente encargado tendrá derecho al sueldo que corresponda al cargo que desempeñe temporalmente, siempre y cuando no sea percibido por su titular.
El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.
CAPITULO VI
DE LAS VACACIONES.
Artículo 93. El profesor estará en vacaciones durante el período en que la Universidad así lo establezca en el calendario Académico o se le concedan mediante Resolución de Rectoría.
TITULO VI
RETIRO DEL SERVICIO DE LOS DOCENTES.
Artículo 94. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada.
b) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando las evaluaciones anuales demuestren ineficiencia del docente.
En tal evento la Universidad comunicará al docente con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral.
c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, para el caso del personal no escalafonado.
d) Por destitución.
e) Por declaratoria de vacancia, en caso de abandono del cargo.
f) Por vencimiento del término para el cual fue contratado.
g) Por invalidez absoluta o por incapacidad física o mental parcial permanente, debidamente comprobadas y aceptadas por la Caja de Previsión Social de la UIS, que le impidan desempeñarse eficientemente en su cargo.
h) Por retiro con derecho a pensión de jubilación.
i) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docente de cátedra.
j) Por muerte.
k) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período de tenencia respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente.
Artículo 95. El acto unilateral, por parte de la Universidad, que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado conforme a lo previsto en el régimen disciplinario.
CAPITULO I
DE LA RENUNCIA.
Artículo 96. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito a la autoridad nominadora, en forma espontánea, inequívoca e incondicional, su decisión de separarse del servicio.
Artículo 97. Presentada la renuncia, ésta será aceptada por autoridad competente, en comunicación escrita que se hará llegar al renunciante, y en la cual se determinará el día en que se hará efectiva, fecha que no podrá ser posterior a quince (15) días hábiles, después de la presentación de la renuncia.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Artículo 98. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
Artículo 99. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
Artículo 100. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido revelados a la administración con posterioridad a la renuncia.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO.
Artículo 101. La autoridad nominadora podrá presumir el abandono del cargo y declarar la vacancia del mismo, o iniciar el proceso disciplinario correspondiente, cuando:
a) El docente sin justa causa no reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, comisión o vacaciones.
b) Cuando el docente deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
c) Cuando el docente, en caso de renuncia, haga dejación del cargo antes de que sea autorizado para separarse de éste o antes de transcurridos quince (15) días después de la fecha de presentación de la renuncia.
d) Cuando no asuma el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
TITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 102. El Régimen Disciplinario busca que la función académica del docente se realice bajo principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad y eficiencia.
Artículo 103. En todo procedimiento disciplinario se otorgarán garantías para el ejercicio del derecho de defensa.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIA Y GRADACION DE LAS SANCIONES.
Artículo 104. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 41 del presente Reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad aplicables a los docentes.
Artículo 105. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias serán objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a) Amonestación privada
b) Amonestación pública
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración.
e) Destitución.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Artículo 106. La imposición de toda sanción debe estar precedida del siguiente procedimiento:
Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su Jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo, procederá a comunicar al docente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, los cargos que se le imputan y las pruebas existentes en su contra. El docente puede disponer de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la falta es grave.
Parágrafo 1ø. Para aplicar la amonestación pública, el Jefe inmediato oirá previamente el concepto del Consejo de Facultad el cual no lo obliga.
Parágrafo 2ø. Para los efectos previstos en este Capítulo, se considera Jefe inmediato del docente al Decano de la respectiva Facultad.
Artículo 107. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
Parágrafo 1ø. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que, dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Parágrafo 2ø. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Artículo 108. Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento directo del docente los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a ‘enviarle comunicación telegráfica a la última dirección conocida de éste y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Institución por el término de cinco (5) días hábiles. El docente deberá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 109. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición en todos los casos y el recurso de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 110. Cuando se presume el abandono del cargo, la autoridad nominadora podrá declarar la vacancia del mismo e iniciar el proceso disciplinario correspondiente a que hubiere lugar.
Artículo 111. La suspensión en el ejercicio del cargo o destitución de un docente conlleva a la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.
Artículo 112. De todas las sanciones previstas en el artículo 105 se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 113. Los recursos y las instancias del Régimen Disciplinario serán los establecidos en el presente Reglamento, en el Decreto ley 80 de 1980 y en el Decreto 2885 del mismo año.
Artículo 114. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de comisión del hecho sancionado; si éste fuere continuado, a partir de la fecha del último acto.
TITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 115. El Consejo Superior efectuará las correspondientes equivalencias internas para efecto de la clasificación de los actuales docentes en el Escalafón de que trata el Capítulo III del Título II de este Reglamento y, con tal fin, podrá subdividir transitoriamente las categorías establecidas en el artículo 108 del Decreto ley 80 de 1980.
Artículo 116. Seguirán vigentes los beneficios que los docentes actualmente vinculados a la Universidad hubieren alcanzado conforme a derecho a la fecha en que se inicie la vigencia del presente Reglamento.
Artículo 117. Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser expedidas por el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico.
Artículo 118. El presente Acuerdo deroga el Acuerdo 47 de 1982.
Artículo 119. Este Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese y cúmplase.
Expedido en Bucaramanga, a los diez (10) días del mes de octubre de 1990.
La Presidente del Consejo Superior,
(Fdo.) CLARA ELSA VILLALBA DE SANDOVAL
Gobernadora Departamento de Santander.
El Secretario General,
(Fdo.) JOSE ASTHUL RANGEL CHACON”.
ARTICULO 2ø. Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.