DECRETO 1734 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1734 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA LA  REFORMA DE LOS ARTICULOS 4º., 22 NUMERAL 2º., 35, Y 48 DE LOS ESTATUTOS DEL  BANCO POPULAR    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968,    

     

             DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Apruébase de  la reforma de estatutos autorizada mediante Resolución 03 de 1991 expedida por  la Asamblea General de Accionistas del Banco Popular, la reforma de los  artículos 4º., 22 numeral 2º., 35 y 48 de los Estatutos del Banco Popular,  cuyas disposiciones quedarán como sigue:    

     

1ª. El artículo 4º.  quedará así:    

El objeto principal del  Banco lo constituye el desarrollo de las actividades, operaciones y servicios  propios de un establecimiento bancario, dentro del ordenamiento jurídico  prescrito por las Leyes 45 de 1923, 45 de 1990, las leyes, decretos y demás  disposiciones que rijan para los establecimientos bancarios.    

     

Realizar la venta de  mercaderías u otros objetos negociables a través de su Martillo.    

     

También podrá hacer y  mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice en el  país o en el extranjero.    

     

Parágrafo. En desarrollo  de las funciones que autorizan la ley y estos estatutos, el Banco podrá  celebrar y ejecutar toda clase de actos, operaciones y negocios jurídicos que  sean necesarios o convenientes para el logro de los fines que persigue y que de  manera directa se relacionen con su objeto social y los que tengan como  finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de la  existencia y actividades de la institución.    

     

2ª. El numeral 2º. del  artículo 22 quedará así:    

Nombrar al Revisor Fiscal  del Banco y a su suplente escogido de ternas, presentadas por el Gobierno  Nacional, señalar su remuneración de conformidad con las disposiciones legales  que rijan para el efecto. En la sesión en la cual se designe Revisor Fiscal  deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el  suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las  funciones a él asignadas.    

     

3ª. El artículo 35 quedará  así:    

El Banco podrá tener uno o  más Vicepresidentes para el buen funcionamiento de la institución, así como un  Secretario General, designados por la Junta Directiva, con las funciones,  atribuciones, asignaciones y deberes que la misma le señale. El Secretario del  Banco será a la vez Secretario de la Asamblea General de Accionistas y de la  Junta Directiva.    

     

Los Vicepresidentes y el  Secretario General llevarán la representación legal del Banco dentro de las  directrices trazadas por la Junta Directiva y la Presidencia del Banco.    

     

4ª. El artículo 48 quedará  así:    

PACTO ARBITRAL: Las  diferencias que ocurrieren entre los accionistas que sean personas de derecho  privado y el Banco, o entre aquéllos, por razón del contrato de sociedad  durante el término de su duración, en el momento de la disolución o en el  período de la liquidación, se someterán a la decisión de árbitros, renunciando  a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.    

     

CLAUSULA COMPROMISORIA.  Toda controversia o diferencia relativa al contrato social, a su ejecución y  liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la  Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal del Banco, que se  sujetará a lo dispuesto en el Decreto  2279 de octubre 07 de 1989 de acuerdo con las siguientes reglas:    

a. El Tribunal estará  integrado por tres (3) árbitros; b. La organización interna del Tribunal se  sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y  Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio  principal del Banco; c. El Tribunal decidirá en derecho; d. El Tribunal  funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles del domicilio  principal del Banco; e. Las partes recibirán notificaciones así: A. El Banco  Popular a través de su Presidente en la Dirección en que funcione la  Presidencia en su domicilio principal; B. Los accionistas en la última  dirección que tengan registrada en la Secretaría General del Banco.    

     

ARTICULO 2o. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 4  de julio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA    

     

RUDOLF HOMMES    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

 

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