DECRETO 1733 DE 1990
(agosto 1º)
POR EL CUAL SE APRUEBA UNA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de la que le confiere el Decreto ley 1473 de 1990, artículo 7º, literal b),
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Apruébase el Acuerdo número 025 de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 025 DE 1990
(julio 11)
por el cual se modifican parcialmente los estatutos del Instituto Nacional de Salud.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida por el literal b) del artículo 7º del Decreto ley 1473 de 1990,
ACUERDA:
Artículo 1º El ordinal 6º del artículo 23 del Acuerdo número 015 de 1978, aprobado por el Decreto 1714 de 1978, quedará así:
“6º Emitir concepto previo y favorable con respecto de la adjudicación o celebración de todo contrato cuya cuantía sea igual o superior a cuatrocientos ochenta y ocho (488) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Artículo 2º El ordinal 1º del artículo 26 del Acuerdo 015 de 1978, aprobado por el Decreto 1714 de 1978, quedará así:
“1º Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Instituto, la ejecución de sus funciones y la realización de los programas de la entidad y ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad, dentro de los límites legales y estatutarios. Cuando la cuantía de los contratos fuere igual o superior a cuatrocientos ochenta y ocho (488) veces el salario mínimo legal
mensual vigente, se requerirá concepto previo favorable de la Junta Directiva para su adjudicación o celebración”.
ARTÍCULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1990.
El Presidente,
(Fdo.) EDUARDO DÍAZ URIBE.
El Secretario,
(Fdo.) JORGE ENRIQUE RUBIO FANDIÑO.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud, EDUARDO DÍAZ URIBE.