DECRETO 1731 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN RELACION CON LA FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A., FEN.
Nota: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 y oída la comisión asesora,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. El artículo 2.4.5.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“NATURALEZA JURIDICA. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía”.
ARTICULO 2o. El artículo 2.4.5.1.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“OBJETO. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético; para cumplir dicha finalidad, podrá desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y, adicionalmente, las previstas en el artículo 2.4.5.4.1 del presente Estatuto.”
ARTICULO 3o. El artículo 2.4.5.6.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“ENTIDADES DEL SECTOR ENERGETICO. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:
1. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
2. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.
3. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
4. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.
5. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.”
ARTICULO 4o. El artículo 2.4.5.4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“OPERACIONES AUTORIZADAS. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:
1. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.
2. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.
3. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.
4. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.
PARAGRAFO. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.”
ARTICULO 5o. Adiciónase el artículo 2.4.5.2.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
“PARAGRAFO. En el evento de que la participación privada en el capital de la Financiera Energética Nacional, FEN, supere el 10%, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su participación accionaria”.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 4 días del mes de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ
Ministro de Minas y Energía.