DECRETO 1730 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1730 DE 1991    

(julio 4)    

     

“POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ORGANICO DEL  SISTEMA FINANCIERO”.    

     

Nota 1: Reglamentado parcialmente por  el Decreto 1828 de 1992,  por el Decreto 1783 de 1992,  por el Decreto 1089 de 1992      y por el  Decreto 2773 de 1991.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2180 de 1992,  por el Decreto 2179 de 1992,  por el Decreto 1984 de 1992,  por el Decreto 1763 de 1992,  por el Decreto 1135 de 1992,  por el Decreto 678 de 1992,  por el Decreto 195 de 1992,      por el Decreto 2876 de 1991,  por el Decreto 2843 de 1991,  por el Decreto 2822 de 1991,  por el Decreto 2815 de 1991,  por el Decreto 2772 de 1991,  por el Decreto 2505 de 1991,  por el Decreto 2055 de 1991,  por el Decreto 1755 de 1991,  por el Decreto 1748 de 1991,  por el Decreto 1733 de 1991,  por el Decreto 1732 de 1991  y por el Decreto 1731 de 1991.    

     

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2114 de 1992  y por la Ley 31 de 1992.    

     

Nota 4: Adicionado por el Decreto 1456 de 1992,  por el Decreto 57 de 1992  y por el Decreto 2864 de 1991.    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,    

     

en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 25  de la Ley 45 de 1990 y oído  el concepto de la comisión asesora establecida por el parágrafo del citado  artículo,    

     

DECRETA    

     

LIBRO PRIMERO    

     

DEL REGIMEN DE LAS  INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

     

PARTE PRIMERA    

     

REGIMEN GENERAL    

     

TITULO I    

     

ESTRUCTURA Y DEFINICIONES    

     

CAPITULO I    

     

DE LAS INSTITUCIONES  FINANCIERAS    

     

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO    

     

ARTICULO 1.1.1.1.1.-     DEFINICION. Se consideran establecimientos  de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en  captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a  término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos,  anticipos u otras operaciones activas de crédito.    

     

ARTICULO 1.1.1.1.2.-     CLASES. Los establecimientos de crédito  comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos  bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y  compañías de financiamiento comercial.    

     

Son establecimientos bancarios  las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de  recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros  depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar  operaciones activas de crédito.    

     

Son corporaciones financieras  aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de  recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo,  con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones,  con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización,  fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan  las normas que regulan su actividad.    

     

Son corporaciones de ahorro y  vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación  de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito  hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.    

     

Son compañías de  financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal  captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de  realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de  bienes o servicios.    

     

Lo dispuesto en el presente  artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras  reguladas por normas especiales.    

     

PARAGRAFO.-       Las funciones que el presente artículo  señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán  sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan  realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen  para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.    

     

SUBSECCIÓN PRIMERA. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS    

     

ARTICULO 1.1.1.1.3.-     BANCO COMERCIAL. Las palabras banco  comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos  de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para  prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.    

     

ARTICULO 1.1.1.1.4.-     BANCO HIPOTECARIO. Las palabras banco  hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero  garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos  periódicos y para emitir cédulas de inversión.    

     

ARTICULO 1.1.1.1.5.-     SECCIONES. Los establecimientos bancarios  podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del  Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el  presente estatuto:    

     

a. Sección Bancaria para la  ejecución de negocios bancarios y comerciales.    

     

b. Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 1º.   Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la  vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de  Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno  Nacional.    

     

Texto inicial del literal b.:    “Sección de Ahorros para recibir pequeñas economías en  depósito, a término y a interés, y para invertirlas en obligaciones  especialmente seguras.”.    

     

PARAGRAFO.-       La sección comercial de un banco  hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito  general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para  comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. DE OTRAS  INSTITUCIONES FINANCIERAS    

     

ARTICULO 1.1.1.1.6.-CLASES.  Son también instituciones financieras:    

     

a. Los organismos cooperativos  de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función  consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de  operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su  actividad.    

     

b. Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    Las  cajas de ahorro actualmente existentes.    

     

c. Las sociedades de  capitalización, cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la  constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de  desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos  anticipados por medio de sorteos.    

     

SECCIÓN TERCERA. DE LAS  SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS    

     

ARTICULO 1.1.1.1.7.-     CLASES. Para los efectos del presente  estatuto son sociedades de servicios financieros las fiduciarias, las  sociedades de arrendamiento financiero o leasing, las de compra de cartera o  factoring, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la  realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su  actividad.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 1º. Las sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a  lo previsto en el Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de  instituciones financieras     

     

CAPÍTULO II    

     

DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE  SEGUROS    

     

ARTICULO 1.1.1.2.1.-     ENTIDADES ASEGURADORAS. Son entidades  aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.    

     

ARTICULO 1.1.1.2.2.-     INTERMEDIARIAS DE SEGUROS. Son  intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya  función consiste en la realización de las actividades contempladas en el libro  tercero del presente estatuto.    

     

TÍTULO II    

     

DE LA CONSTITUCION    

     

CAPÍTULO UNICO    

     

PROCEDIMIENTO    

     

ARTICULO 1.1.2.0.1.-     FORMA SOCIAL. Las entidades que, conforme  al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas  mercantiles o de sociedades cooperativas.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.2.-     REQUISITOS PARA ADELANTAR OPERACIONES.  Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya  inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán  constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que  se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de  autorización.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.3.-     CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud  para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá  presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:    

     

a. El proyecto de estatutos  sociales;    

     

b. El monto de su capital, que  no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que  será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los  asociados;    

     

c. La hoja de vida de las  personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores,  así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad,  idoneidad y situación patrimonial;    

     

d. Estudio sobre la  factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de  las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan  desarrollar, y    

     

e. La información adicional  que requiera la superintendencia para los fines previstos en el artículo  1.1.2.0.5 del presente estatuto.    

     

PARAGRAFO.         El nombre de los establecimientos  bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones  “sociedad anónima” o la sigla ” S.A. “.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.4.-     PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION.  Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa  a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente Bancario  autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la  entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el  cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar,  el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde  haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la  solicitud.    

     

Tal aviso será publicado en  dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito  de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha  intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  la última publicación.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.5.-     AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION. Surtido  el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente Bancario  deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes,  siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.    

     

El Superintendente concederá  la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los  requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime  pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial  de las personas que participen en la operación.    

     

En todo caso, se abstendrá de  autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el  patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y  1.7.1.1.3. del presente estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a  las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando  dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios  de la institución cuya administración les haya sido confiada.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.6.-     CONSTITUCION Y REGISTRO. Dentro del plazo  establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá  elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de  conformidad con la ley.    

     

La entidad adquirirá  existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública  correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las  relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de  autorización.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 2º. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la  inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la  forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la  inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los  cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.7.-     DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. El  Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular  y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente  estatuto.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.8.-     DE LA PRUEBA. De acuerdo con las  modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas,  la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia  Bancaria.    

     

ARTICULO 1.1.2.0.9.-     DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Lo  dispuesto en el presente título no se aplica a los intermediarios de seguros,  cuya constitución se somete a las normas generales del código de comercio.    

     

PARTE SEGUNDA    

     

DE LA DIRECCION,  ADMINISTRACION Y CONTROL    

     

TÍTULO UNICO    

     

CAPÍTULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

ARTICULO 1.2.0.1.1.-     REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES.  Los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria deben obrar no sólo dentro del marco de la ley  sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales  absteniéndose de las siguientes conductas:    

     

a. Otorgar, en contravención a  disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a las  personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar a poner  en peligro la solvencia o liquidez de a institución;    

     

b. Concentrar ilegalmente el  crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de  deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la  institución;    

     

c. Utilizar o facilitar  recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de  otras empresas, con fines especulativos en condiciones que se aparten  sustancialmente de las normales en el comercio;    

     

d. Invertir en otras empresas  en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las  operaciones de aquéllas;    

     

e. Facilitar o promover  cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión  fiscal;    

     

f. Abstenerse de dar la  información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público  para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender  sus compromisos, y    

     

g. Violar cualquiera de las  normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de  créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.    

     

CAPÍTULO II    

     

DE LA JUNTA DIRECTIVA    

     

ARTICULO 1.2.0.2.1.- Derogado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 27.    CONDICION  DE ACCIONISTA DE LOS DIRECTORES. Los directores de los establecimientos  bancarios, con excepción de los del Banco de la República, las corporaciones  financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de  financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades  de leasing y factoring, las sociedades fiduciarias y las sociedades de  capitalización, deberán ser accionistas de la entidad y poseer en ella, por  derecho propio, acciones por el valor requerido en los estatutos.    

     

El cargo de director será declarado vacante  por el Superintendente si después de la elección el directivo empeña,  compromete o enajena las acciones expresadas, sin que pueda ser reelegido para  tal cargo durante un año contado a partir de la siguiente asamblea general.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.2.-     NÚMERO DE DIRECTORES. Los establecimientos  bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y  vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de  depósito, las sociedades de leasing y factoring, las sociedades fiduciarias y  las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será  menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).    

     

PARAGRAFO.          Las juntas o consejos directivos de las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados  por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos,  uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus  respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el  mismo que el de los demás miembros de la junta directiva. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-024  del 1 de febrero de 1993, Providencia confirmada en la Sentencia C-252 de 1994.).    

     

ARTICULO 1.2.0.2.3.-     PERIODO. Los miembros de las juntas  directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,  las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento  comercial, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios  financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o  inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y  mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la  Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     En las  juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá  una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la  participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes  mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su  participación en el capital social.    

     

Los representantes de los  trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en  las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán  conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno  Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos  como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador  podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos  presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la  elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de  fondos de pensiones y de cesantía.    

     

Los representantes de los  empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al  reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.- La designación inicial de los representantes de  los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera  definitiva.    

     

Dentro de los tres (3) meses  siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a  la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al  representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo  a la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.4.       OBLIGACIONES. Los directores de las  instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o  elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras  estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios  de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de  las disposiciones legales a ella aplicables.    

     

Inciso derogado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 27.   Al momento del juramento el director de un  establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y  vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o  sociedad de servicios financieros declarará, cuando a ello haya lugar, que es  dueño de buena fe y por derecho propio de las acciones exigidas por los  estatutos que figuren a su nombre en los libros de la entidad y que tales  acciones no están gravadas por razón de préstamos o deudas; y en caso de  reelección declarará que las referidas acciones no estaban empeñadas o dadas en  garantía de deudas durante el anterior período.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.5.       SUPLENCIAS Y PROCEDIMIENTO EN CASO DE  VACANCIA. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,  sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo  de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva  se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias  serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando  éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un  período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta  directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del  cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del  período para el que fuere elegido.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.6.       DESIGNACION DE FUNCIONARIOS. Dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea  anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera,  corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial,  sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores  elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una  reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás  empleados requeridos por los estatutos, que deban elegirse anualmente, de  acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.7.       REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. En los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización  y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión  ordinaria por lo menos una vez al mes.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.8.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    INFORMACION  A LA JUNTA DIRECTIVA. En los establecimientos bancarios, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros  la junta directiva designará, mediante una resolución consignada en las actas,  uno o más empleados encargados de preparar y someter a cada director en cada  reunión ordinaria de la junta, o a una comisión de ésta de no menos de tres (3)  miembros, una relación escrita de todas las compras y ventas de seguridades, de  todos los descuentos, préstamos u otros anticipos, giros en descubierto,  créditos flotantes y prórrogas hechas desde la última reunión ordinaria de la  junta, con expresión de la garantía de tales deudas en la fecha de la reunión  en que aquella relación se presente. El empleado o empleados encargados de la  relación pueden omitir en ella descuentos, préstamos o anticipos, giros en  descubierto, créditos flotantes y prórrogas por menos de quinientos pesos ($  500). Tal relación debe contener también una lista del conjunto de los  préstamos, descuentos, anticipos, giros en descubierto y créditos flotantes de  cada individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación u otra persona cuyas  obligaciones para con la entidad hayan sido aumentadas en quinientos pesos ($  500), o más, desde la última reunión ordinaria de la junta, con una descripción  de las seguridades de tales deudas en poder de la entidad, a la fecha de la  reunión en que la relación se presente. Copia de tal relación, junto con la  lista de directores presentes en la reunión será enlegajada en los archivos de  la entidad un día después de la reunión y será prueba de lo contenido en ella.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.8. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 3º. INFORMACION A LA JUNTA DIRECTIVA. Los representantes legales  de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva,  de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando  tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las  respectivas actas.    

     

ARTICULO 1.2.0.2.9.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    INFORMES  A LA JUNTA DIRECTIVA SOBRE COMUNICACIONES QUE EMANEN DE LA SUPERINTENDENCIA  BANCARIA. Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente Bancario o  por los Superintendentes Delegados a una entidad vigilada relacionada con el  examen o investigación que contenga sugerencias o indicaciones respecto del  manejo de sus negocios será sometida por el empleado que la reciba a la junta  directiva en su primera reunión y debidamente anotada en actas.    

     

CAPÍTULO III    

     

DE LA REPRESENTACION LEGAL    

     

ARTICULO 1.2.0.3.1.      FACULTADES. La persona que ejerza la  gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de  ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de  capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o  subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume,  en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta  directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a  terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de  la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera  procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.    

     

Inciso 2º modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 2º.   La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la  gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir  del 30 de junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de  las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de  Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto  en el régimen general  de sociedades.    

     

Texto inicial del inciso 2º.: “La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la  gerencia o la subgerencia de una sucursal de las entidades mencionadas.”.    

     

ARTICULO 1.2.0.3.2.      PRUEBA. De acuerdo con las modalidades  propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la  certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la  Superintendencia Bancaria.    

     

     

CAPÍTULO IV    

     

DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES    

     

ARTICULO 1.2.0.4.1.      INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN  ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y ENTIDADES QUE PRESTEN LOS MISMOS SERVICIOS. Los  miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos  bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros institutos de  crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la junta del Banco de la  República.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.    De acuerdo con lo establecido por el  artículo 5o. de la Ley 155 de 1959,  extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso anterior, para los miembros  de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y  Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes  legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo  objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales  empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de  veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  Los directores y gerentes de los  establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital  de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente  estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.    

     

ARTICULO 1.2.0.4.2.      REGLA ESPECIAL PARA CORPORACIONES DE  AHORRO Y VIVIENDA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un  establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o  sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y  vivienda sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos  directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las  inversiones.    

     

ARTICULO 1.2.0.4.3.      INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES  ESPECIALES EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. No podrán desempeñarse como  administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades  aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de  sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra  entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.    

     

Para los efectos de este  artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por  compañías de seguros generales; por compañías de seguros de vida, y por  sociedades de reaseguros.    

     

Sin perjuicio de lo dispuesto  en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro  con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de  seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en  primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil  en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad  contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la  adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el  término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de  junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.    

     

La anterior inhabilidad  también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o  empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos  grados.    

     

ARTICULO 1.2.0.4.4.      INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES  ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS COMO  FILIALES Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Los administradores y  representantes legales de las sociedades de servicios financieros y  comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del  establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas  directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.    

     

ARTICULO 1.2.0.4.5.      INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES  ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS  CONSTITUIDAS COMO FILIALES. Los administradores y representantes legales de las  sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales  de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del  establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva  los administradores de la matriz.    

     

ARTICULO 1.2.0.4.6.      INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES  ESPACIALES EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA.  Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán  sometidos a las siguientes prohibiciones:    

     

a. No podrán ser directores,  administradores representantes o empleados de otra administradora;    

     

b. No podrán ser directores,  administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean  directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y    

     

c. No podrán ser directores,  administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa,  comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de  inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al  cinco por ciento (5 %) del capital de éstas.    

     

ARTICULO 1.2.0.4.7.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    INHABILIDADES ESPECIALES. Los presidentes,  gerentes, representantes legales, administradores, apoderados generales,  asesores, miembros de la junta directiva, principales o suplentes, y  funcionarios ejecutivos de las entidades que se dediquen a la captación de  ahorros en cualquier forma y lo destinen, en todo o en parte, a inversiones o a  la concesión de crédito, no podrán celebrar con ellas o con sus filiales o  subsidiarias actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios  económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad o segundo de afinidad, excepción hecha de aquellas operaciones  que corresponden al uso de servicios ofrecidos al público en general.    

     

CAPÍTULO V    

     

DE LA REVISORIA FISCAL    

     

ARTICULO 1.2.0.5.1.        OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda entidad  sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera  sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo  con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá  tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por  el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el  libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a  lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.    

     

En todas las entidades con  participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la  asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al  régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de  la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo,  la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del  Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1089 de 1992.).    

     

ARTICULO 1.2.0.5.2.      POSESION. Corresponderá al Superintendente  Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar  posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y  vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de  contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador  público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor  fiscal.    

     

La posesión sólo se efectuará  una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la  idoneidad y la experiencia del peticionario.    

     

PARAGRAFO.         Para la inscripción en el registro  mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de  las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el  Superintendente Bancario.    

     

ARTICULO 1.2.0.5.3.      APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR  FISCAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, en la  sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información  relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y  técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.    

     

ARTICULO 1.2.0.5.4.      REMUNERACION. La remuneración mensual de  los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y  de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas,  de que trata el artículo 1.2.0.5.1. del presente estatuto, en ningún caso, de  conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991,  podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al  representante legal de la entidad. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 1089 de 1992.).    

     

     

PARTE TERCERA    

     

DEL REGIMEN PATRIMONIAL    

     

     

TÍTULO I    

     

DEL CAPITAL    

     

     

CAPÍTULO I    

     

CAPITALES MINIMOS    

     

ARTICULO 1.3.1.1.1.       DETERMINACION. Los montos mínimos de capital  que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con  excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos  ($ 8.000.000.000.oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos  ($ 2.500.000.000.oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de  pesos ($2.000 000.000.oo) para las corporaciones e ahorro y vivienda; de mil  quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.oo) para las entidades  aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos  millones de pesos ($ 500.000.000.oo) para las demás entidades financieras.  Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido  y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el  DANE.    

     

Corresponderá al Superintendente  Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que  deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales  que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.    

     

ARTICULO 1.3.1.1.2.      MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA  LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO. Los establecimientos de crédito actualmente  existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto  absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las  siguientes sumas:    

     

-Bancos: Ocho mil millones de  pesos ($ 8.000.000.000);    

     

-Corporaciones Financieras:  Dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), y    

     

-Compañías de Financiamiento  Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).    

     

PARAGRAFO.         Aquellas instituciones que no acrediten  dentro del término señalado en el presente artículo el capital y reserva  requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de  los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de  ley para ese efecto.    

     

ARTICULO 1.3.1.1.3.      PLAZOS PARA ACREDITAR UN MONTO DETERMINADO  DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a  continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las  siguientes cifras:    

     

a. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS:    

     

-Cuatro mil millones de pesos  ($ 4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y    

     

-Seis mil millones de pesos ($  6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.    

     

b. CORPORACIONES FINANCIERAS:    

     

-Mil trescientos millones de  pesos ($ 1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y    

-Mil novecientos millones de  pesos ($ 1900.000.000), al 30 de abril de 1993.    

     

c. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL:    

     

-Novecientos millones de pesos  ($ 900.000) al 30 de abril de 1992, y    

-Mil doscientos millones de  pesos ($ 1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.    

     

PARAGRAFO. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 4º.   El valor pagado de los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de  este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que,  en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al  pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en  el artículo 1.3.3.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía  con los artículos 1.3.3.0.3. y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento”.    

     

Texto inicial del parágrafo:    “El valor pagado de los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de  este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que,  en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al  pago del pasivo externo.”.    

     

ARTICULO 1.3.1.1.4.      SANCIONES POR NO ACREDITAR EL MONTO MINIMO  DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo  anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles  de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al  tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será  impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.    

     

ARTICULO 1.3.1.1.5.      PATRIMONIO TECNICO DE LAS ENTIDADES  ASEGURADORAS. Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras  deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza,  de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario,  dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y  ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer  montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías  de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.    

     

La actualización que disponga  el Superintendente Bancario, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no  podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del  índice de precios al consumidor.    

     

     

CAPÍTULO II    

     

PAGO Y REPRESENTACION DEL  CAPITAL    

     

ARTICULO 1.3.1.2.1.      PAGO DEL CAPITAL INICIAL. En las entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con  excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento  (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución,  como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin  perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.    

     

El saldo de las suscripciones  del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.    

     

ARTICULO 1.3.1.2.2.    Modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 1º.  Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de  crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se  harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y  el saldo dentro del año siguiente.    

     

Texto inicial:    “AUMENTOS DE CAPITAL. Los aumentos de capital de los  establecimientos bancarios, sociedades de capitalización y sociedades de  servicios financieros se pagarán en dinero así: la mitad del aumento al momento  de suscribirse las nuevas acciones, y el saldo de una vez o periódicamente como  sigue: el cinco por ciento (5%) en cuotas mensuales durante cinco (5) meses  consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por  ciento (75%) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá  ser exigido por la junta directiva a su arbitrio, o por el Superintendente si,  a su juicio, el interés público lo requiere. Cuando la junta directiva o el  Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas  mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya  pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los  dos casos, sea que la exigencia provenga de la junta o del Superintendente, se  dará aviso de ella sesenta (60) días antes de la fecha en que deba cubrirse la  primera cuota.    

     

PARAGRAFO.    En  las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías  de financiamiento comercial, los aumentos de capital se harán en dinero, la  mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año  siguiente.”.    

     

ARTICULO 1.3.1.2.3.      INFORMACION SOBRE EL CAPITAL. Cuando los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización  y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el  capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.    

     

ARTICULO 1.3.1.2.4.      REPRESENTACION DEL CAPITAL. Los títulos de  acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,  sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán  nominativos.    

     

CAPÍTULO III    

     

CAPITAL ADECUADO    

     

ARTICULO 1.3.1.3.1.      COMPETENCIA PARA FIJARLO. Corresponde a la  Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 2206 de 1963,  fijar los límites específicos al volumen total de los préstamos o inversiones  de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellos.    

     

ARTICULO 1.3.1.3.2. Modificado  por el Decreto 1984 de 1992,  artículo 1º.     SANCIONES POR  INCUMPLIMIENTO. Por los defectos en que incurran los  establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de  ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y  organismos cooperativos de  grado  superior de carácter financiero respecto de las relaciones máximas de activos a  patrimonio, señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia  Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al  tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten  mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco  por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas  relaciones.    

     

Parágrafo  primero. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las  sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del  artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.    

     

Parágrafo  segundo. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean  sometidas a   vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos  del literal b) del artículo 4.1.6.0.2, deberán dar cumplimiento a las  relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones  legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la  Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya  acordado con  esta entidad  un programa de ajuste al cumplimiento de las  antedichas relaciones.    

     

En el programa  deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente aumentará  paulatinamente en los porcentajes que sean señalados, hasta alcanzar el tope  del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido y sin  que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco por  ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.    

     

Texto inicial:    SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Por los defectos en que  incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,  cajas de ahorro y organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero, respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio  señaladas por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una  multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por  ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder,  respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del  patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.    

     

Desde la ejecutoria de la resolución por  medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de  lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el  valor de la sanción impuesta, las entidades mencionadas deberán reconocer en  favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el  valor insoluto de la sanción.    

     

PARAGRAFO.    Lo  dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que  puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo  1.7.1.2.1. del presente estatuto.”.    

     

ARTICULO 1.3.1.3.3.       MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Las sociedades administradoras deberán  mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de  solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las  cuantías que determine dicho organismo.    

     

ARTICULO 1.3.1.3.4.      MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES  ASEGURADORAS. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y  cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia  Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente,  como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.    

     

El margen de solvencia se  determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de  siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el  importe que resulte más elevado.    

     

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 16. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como  condición para el desarrollo de su actividad aseguradora, deberá dar  cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo  establecidas para las demás entidades aseguradoras acreditando un patrimonio  separado afecto a dicha actividad.    

     

La actividad aseguradora de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, se efectuará en igualdad de condiciones respecto  de las demás entidades aseguradoras.    

     

ARTICULO 1.3.1.3.5.      FONDO DE GARANTIA. La tercera parte de la  cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el  artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a  los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 1.3.1.1.5. del  presente estatuto.    

     

ARTICULO 1.3.1.3.6.      RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS  DEL MARGEN DE SOLVENCIA EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. El Superintendente  Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia  no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las  actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de  nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta  tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin  perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del  presente estatuto.    

     

ARTICULO 1.3.1.3.7.      AMPLIACION DE CAPITAL POR DEFECTO EN EL  MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Aparte de las acciones o  sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las  ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve  la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.    

     

El incumplimiento de la orden  de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de  autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.    

     

Artículo 1.3.1.3.8. Adicionado  por el Decreto 2864 de 1991,  artículo 1°. SANCION POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS  SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA. Por los  defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones  y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de  los activos del fondo administrado señalada por la Superintendencia Bancaria  este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al 3.5 % del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin  exceder respecto de cada incumplimiento, del 1.5 % del patrimonio requerido  para dar cumplimiento a dicha relación.    

     

CAPÍTULO IV    

     

VARIACION DEL CAPITAL    

     

ARTICULO 1.3.1.4.1.      ORDEN DE CAPITALIZACION. Cuando el  Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario,  corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de  financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios  financieros ha rebajado por debajo de los límites mínimos establecidos en las  disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las  explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la  deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.    

     

En todo caso, el  Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad  vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para  evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios, o para subsanarla.    

     

ARTICULO 1.3.1.4.2. Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 3º.   REDUCCION DE CAPITAL. La Superintendencia Bancaria podrá  hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento  comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando  con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del  capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido  en la ley.    

     

Texto inicial:    “REDUCCION DEL CAPITAL. La Superintendencia Bancaria  procederá a hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de  financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros, por el valor  que sea necesario, con motivo de pérdidas y castigos de sus activos después de  haber eliminado, por este mismo concepto, el total de sus reservas, sin que  esta reducción afecte el límite de capital establecido por la ley.    

     

De las sumas que las entidades recuperen de  los activos eliminados deberán llevar no menos del cuarenta por ciento (40%) al  fondo de reserva legal, hasta que este llegue al cincuenta por ciento (50%).”.    

     

CAPÍTULO V    

     

APORTE DE CAPITAL GARANTIA    

     

ARTICULO 1.3.1.5.1.       CAPITAL GARANTIA. El Gobierno Nacional podrá  otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo  capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a  través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará  conforme al valor nominal de la garantía.    

     

El Gobierno Nacional está  facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean  necesarios para el desarrollo del presente artículo.    

     

     

TÍTULO II    

     

RESERVA LEGAL    

     

ARTICULO 1.3.2.0.1. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 5º.   Reserva legal en establecimientos de crédito y  sociedades de servicios financieros y de capitalización. Los establecimientos  de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización  deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta  por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de  las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

Sólo será procedente la reducción de la reserva  legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto  total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no  distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a  capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 2º.  “Reserva legal. Los  establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades  de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo  menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por  ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

     

Será procedente la reducción de la reserva  por debajo del límite mínimo, cuando tenga por objeto enjugar pérdidas en  exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de  dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad  tenga utilidades no repartidas.”.    

     

Texto inicial del  artículo 1.3.2.0.1.:    “RESERVA  LEGAL EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Los  establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro  y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios  financieros deberán constituir una “reserva legal” o “fondo de  reserva”, la cual será creada o aumentada con las utilidades líquidas o  indivisas, las contribuciones de los accionistas o con los pagos recibidos de éstos,  por el exceso sobre el valor a la par de las acciones suscritas.    

     

Esta reserva deberá alcanzar no menos del  veinte por ciento (20%) del capital autorizado de la entidad para lo cual se  tomará la décima parte de las utilidades líquidas que hayan sido fijadas al  cerrarse el período del dividendo, o un valor inferior cuando con éste se logre  el porcentaje mínimo mencionado para la reserva.    

     

Será procedente la reducción de la reserva  por debajo del límite mínimo, cuando la operación tenga por objeto atender  pérdidas en exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse  al pago de dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la  entidad tenga utilidades indivisas.    

     

PARAGRAFO.     Sólo se podrán decretar dividendos una vez  efectuados los traslados a la reserva legal de la cantidad requerida en éste  artículo de las utilidades líquidas del respectivo período o de las no  repartidas de años anteriores, o de ambas.”.    

     

ARTICULO 1.3.2.0.2.      Derogado  por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.  RESERVA LEGAL EN SOCIEDADES DE  CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener una  reserva que se integrará con el diez (10%) de las utilidades anuales. Dicha  reserva no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. No  podrán decretarse ni repartirse dividendos mientras no se haya hecho la  deducción necesaria para formar los fondos de reserva de que trata este  artículo.    

     

ARTICULO 1.3.2.0.3.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    RESERVA  LEGAL EN BANCOS HIPOTECARIOS. Es obligatorio a los bancos hipotecarios la  formación de un fondo de reserva en adición a su capital inicial, compuesto de  no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas anuales del  banco, pero cuando el fondo de reserva alcance el cincuenta por ciento (50%)  del capital autorizado del banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o  exceda de él, no será aplicable este requisito.    

     

     

TÍTULO III    

     

COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES    

     

ARTICULO 1.3.3.0.1.       COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES  EN ACCIONES. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones  que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan  siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de  crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de  quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo  prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe  de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.    

     

PARAGRAFO.          Los bonos así emitidos servirán para  establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del  artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, o para enervar la causal de  disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2o. del artículo 457 del  código de comercio.    

     

ARTICULO 1.3.3.0.2.       REQUISITOS. Las emisiones de bonos obligatoriamente  convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal  para las relaciones legales a que alude el artículo anterior, únicamente cuando  cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado  artículo:    

     

a. Que los rendimientos  financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de  la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones  financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin  perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;    

     

b. Que la forma de pago de los  intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y    

     

c. Que los bonos no se  coloquen con descuento sobre su valor nominal.    

     

ARTICULO 1.3.3.0.3.       COMPUTO DE BONOS COLOCADOS CON DESCUENTO O CON  INTERES ANTICIPADO. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en  acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a  un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo  computará, para los efectos contemplados en los artículos precedentes, la suma  que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por  anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada  periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de  pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por  anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la  Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO.          La deducción a que se refiere el presente  artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta,  con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por  anticipado.    

     

ARTICULO 1.3.3.0.4.      RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para los efectos  de los artículos precedentes se entiende por rendimientos financieros de los  bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga  derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo,  cualquiera sea su denominación.    

     

     

TÍTULO IV    

     

DE LAS UTILIDADES    

     

ARTICULO 1.3.4.0.1. Modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 3º.   Reparto de utilidades. Se denomina período de dividendo  el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la  señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la  fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que  se decrete el primer dividendo.    

     

Los dividendos pueden decretarse anual, semestral  o trimestralmente, pero no con mayor frecuencia. No obstante, no se podrán  acreditar o pagar dividendos a los accionistas, hasta tanto la entidad no haya  subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el  encaje que deba tener sobre los depósitos.    

     

Texto  inicial:    “UTILIDADES LIQUIDAS. Las  palabras utilidades líquidas significan el exceso de las utilidades totales  sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades  durante un período de dividendo.”.    

     

ARTICULO 1.3.4.0.2.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    UTILIDADES  INDIVISAS. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas  acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendo o transferido al  fondo de reserva.    

     

ARTICULO 1.3.4.0.3.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    REPARTO  DE UTILIDADES. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la  fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración  del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la  existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer  dividendo.    

     

Los dividendos pueden declararse por los  directores anual, semestral o trimestralmente, pero no con más frecuencia, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1.3.2.0.1. del  presente estatuto. No obstante, no se podrán acreditar o pagar dividendos a los  accionistas, hasta tanto la entidad no haya subsanado cualquier desmejora en su  capital y cualquier disminución en el encaje que deba tener sobre los  depósitos.    

     

     

TÍTULO V    

     

DE LA PROPIEDAD    

     

     

CAPÍTULO UNICO    

     

DE LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES    

     

ARTICULO 1.3.5.0.1.        NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Toda transacción de  inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del  diez por ciento (10%) o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad  sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice  mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o  sucesivas o aquéllas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje,  requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario,  quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas  interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el  bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.    

     

PARAGRAFO.          Toda enajenación de acciones que se efectúe  sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto  en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de  declaración judicial.    

     

ARTICULO 1.3.5.0.2.       DEMOCRATIZACIÓN. Las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública  suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en  que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización,  un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos  un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.    

     

La oferta respectiva se hará  con sujeción al valor intrínseco de la acción.    

     

Las acciones que no sean  colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por  los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.    

     

     

PARTE CUARTA    

     

DEL REGIMEN DE CAPITALES  EXTRANJEROS    

     

     

TÍTULO I    

     

DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA    

     

ARTICULO 1.4.1.0.1.        PARTICIPACIÓN. Los inversionistas extranjeros  podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo  acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de  carácter cooperativo, en cualquier proporción.    

     

La Superintendencia Bancaria  se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del  inversionista extranjero.    

     

ARTICULO 1.4.1.0.2.       CONDICIONES DE LA INVERSIÓN. El régimen  general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo  dispuesto en la Ley 9a de 1991.    

     

     

TÍTULO II    

     

DE LAS OFICINAS DE  REPRESENTACIÓN    

     

ARTICULO 1.4.2.0.1.        AUTORIZACIÓN DE APERTURA. Corresponde a la  Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas  de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.    

     

ARTICULO 1.4.2.0.2.       OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES  DEL EXTERIOR. Las oficinas de representación de reaseguradores extranjeros  podrán operar exclusivamente en la aceptación o cesión de responsabilidades en  reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación  de seguros.    

     

La Superintendencia Bancaria  ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que  cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas  a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus  administradores.    

     

     

PARTE QUINTA    

     

DE LAS OBLIGACIONES Y DEL  REGIMEN DE OFICINAS    

     

     

TÍTULO I    

     

DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES    

     

     

CAPÍTULO I    

     

DE LA CONTABILIDAD    

     

ARTICULO 1.5.1.1.1.       REGIMEN GENERAL. Las entidades vigiladas  deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y  utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o  indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la  Superintendencia.    

     

     

CAPÍTULO II    

     

DE LA CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS    

     

ARTICULO 1.5.1.2.1.        REGIMEN ESPECIAL DE CONSERVACIÓN. Los  establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de  ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades  de servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos  definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6)  años, desde la fecha del último asiento.    

     

     

CAPÍTULO III    

     

DE LA INFORMACION    

     

ARTICULO 1.5.1.3.1.        INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades  vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que  realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y  objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.    

     

ARTICULO 1.5.1.3.2.       INFORMACION FINANCIERA. Con excepción de los  intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990,  expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una  vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de  las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este  resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de  accionistas.    

     

ARTICULO 1.5.1.3.3.       PUBLICIDAD DE LA SITUACION FINANCIERA. La  Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados  financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia,  en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su  conjunto.    

     

Tratándose de las entidades  aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de  solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de  los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia  circulación nacional.    

     

ARTICULO 1.5.1.3.4.       PUBLICIDAD DE LAS INVERSIONES. Las entidades  aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos,  documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información  deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de  resultados.    

     

ARTICULO 1.5.1.3.5.       INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las  entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de  tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en  la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.    

     

ARTICULO 1.5.1.3.6.       INFORMES SOBRE OPERACIONES. Para los efectos  del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se  refiere el artículo 206 del Decreto ley 1333  de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de  sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u  oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito  Especial de Bogotá.    

     

     

CAPÍTULO IV    

     

DE LA COMPETENCIA    

     

ARTICULO 1.5.1.4.1.        REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. Están prohibidos  todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de  asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o  indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el  juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.    

     

La Superintendencia Bancaria,  de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o  definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas,  sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda  imponer.    

     

ARTICULO 1.5.1.4.2.       COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia  Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las  prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las  sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.    

     

ARTICULO 1.5.1.4.3.       ACCIONES DE CLASE. De acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, las  personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los  artículos 1.5.1.4.1. y 1.5.1.4.2. del presente estatuto podrán intentar la  correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño  causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia  de las reglas previstas por los numerales 3º a 7º y 9º a 15 del artículo 36 del  Decreto 3466 de 1982.  Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la  Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades  sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la  Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé  traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del  mencionado artículo 36, se efectuará por estado.    

     

ARTICULO 1.5.1.4.4.       ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES OFICIALES. De  conformidad con el artículo 244 del Decreto ley 222 de  1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los  intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes  pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se  contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas  para funcionar en el país.    

     

Los representantes legales, la  juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de  que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan  adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.    

     

ARTICULO 1.5.1.4.5.       LICITACION PUBLICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE  BIENES OFICIALES. De conformidad con el artículo 245 del Decreto ley 222 de  1983, la contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior,  se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del  citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.    

     

Las entidades aseguradoras en  las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al  cincuenta por ciento (50%) celebrarán los contratos de seguros en igualdad de  condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter  subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos  riesgos que presenten características especiales. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1828 de 1992.).    

     

ARTICULO 1.5.1.4.6.       PROGRAMAS PUBLICITARIOS. Los programas  publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización  general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se  ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio  promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer  competencia desleal.    

     

     

CAPÍTULO V    

     

DEL ASEGURAMIENTO    

     

ARTICULO 1.5.1.5.1.       BIENES INMUEBLES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.  Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la  Superintendencia Bancaria y aquéllos que les sean hipotecados para garantizar  créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los  riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor  comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.    

     

ARTICULO 1.5.1.5.2.       BIENES RAÍCES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.  Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar  asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.    

     

Artículo 1.5.1.7.1. Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 4º. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR. Las  instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto  desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida  diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos  reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que  se establezcan con aquéllas y,  en  general,   en  el desenvolvimiento normal de  sus operaciones.    

     

Igualmente, en la celebración de las operaciones  propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir  cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del  contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.    

     

TÍTULO II    

     

DEL REGIMEN DE LAS OFICINAS    

     

     

CAPÍTULO UNICO    

     

SUCURSALES Y AGENCIAS    

     

ARTICULO 1.5.2.0.1.       AUTORIZACIÓN. Las entidades vigiladas sólo  podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa  autorización de la Superintendencia Bancaria.    

     

La Superintendencia Bancaria  podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para  lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.    

     

Tratándose de inversiones de  capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán  efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a  las regulaciones que dicten las autoridades competentes.    

     

PARAGRAFO.          Este artículo no es aplicable al Banco de la  República.    

     

     

PARTE SEXTA    

     

DE LA CONVERSION, FUSION,  ESCISION, ADQUISICION Y CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS    

     

ARTICULO 1.6.0.0.1.       CONVERSION. Todo establecimiento de crédito  podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de  crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá  verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva  clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente  estatuto.    

     

La conversión deberá ser  adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la  existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en  su patrimonio.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     Los  establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las  categorías previstas en el artículo 1.1.1.1.2. de este estatuto, podrán  convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza  civil, comercial o cooperativa.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO  (TRANSITORIO).       Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 6º.    Para la determinación del capital mínimo que  han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo  previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los montos de  capital pagado y reserva legal a que se alude en el artículo 1.3.1.1.2. de este  Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las  reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia  Bancaria.    

     

Texto inicial de parágrafo segundo (transitorio).:    “Dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 45 de 1990,    los establecimientos de crédito podrán optar por su  conversión en establecimientos bancarios y, en este caso, el capital requerido  será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo  1.3.1.1.1. del presente estatuto.”.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.2.       FUSION. Sin perjuicio de lo previsto en normas  especiales, la fusión de establecimientos de crédito y la de entidades  aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas en el código de comercio. No  obstante, cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se  establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas  de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del código  de comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia  Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.3.       ESCISION. La empresa y el patrimonio de una  entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con  excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más  empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o  por algunos de sus socios.    

     

En el evento en que las  sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter  de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las  disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.    

     

La reforma por la cual se  disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los  estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a  partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social  resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos  señalados en el artículo 145 del código de comercio.    

     

La escisión se someterá, en lo  pertinente, a las normas contempladas en el artículo 1.6.0.0.2. del presente  estatuto.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.4. Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 5º.   ADQUISICION. En el evento en que una entidad sometida al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los  intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en  circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el  órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio  de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar  la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y  obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente a partir de la  inscripción del acuerdo en el registro mercantil.    

     

La adquisición sólo será procedente cuando se  establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez  se produzca la absorción.    

     

La adquisición podrá efectuarse en una o en  varias operaciones simultáneas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no  mayor de seis meses, contados a partir de la primera transacción, adquiera la  totalidad de dichas acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversión.  Si vencido el término antes señalado la entidad adquirente no pudo hacerse  propietaria de la totalidad de las acciones ni tampoco se logró perfeccionar la  fusión, deberá proceder a enajenar las acciones adquiridas, a más tardar dentro  de los seis meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán  efectuarse hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.    

     

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso  precedente, respecto de la enajenación de las acciones adquiridas, dará lugar a  la imposición de las sanciones previstas en el artículo 2.2.1.1.3 del presente  Estatuto.    

     

Parágrafo 1º. Las acciones de que sea titular la  entidad, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en  cuenta para el límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo  2.2.1.2.1 de este Estatuto, durante el término establecido para efectuar la  adquisición de la totalidad de las mismas.    

     

Parágrafo 2º. El plazo de que trata el inciso  primero de este artículo será de un año en el evento en que el valor total de  los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un  millón de salarios mínimos mensuales.    

     

Texto inicial:    “ADQUISICION. En el evento en que una entidad sometida al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los  intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en  circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el  órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio  de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar  la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y  obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la  inscripción del acuerdo en el registro mercantil.    

     

La adquisición sólo será procedente cuando  se establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una  vez se produzca la absorción.”.      (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 2773 de 1991.).    

     

ARTICULO 1.6.0.0.5.       CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS. Las  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o  decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces,  podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos  que les hayan dado origen, con sujeción a la reglas que a continuación se  indican.    

     

Los contratantes en los  negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de  acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán  expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días  siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección  que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse  respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión  en ningún caso producirá efectos de novación.    

     

El rechazo de la cesión  facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a  indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones  mutuas a que haya lugar.    

     

En todo caso, no se requerirá  la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del  ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4.1.1.0.3. numeral 24 letra  e) del presente estatuto.    

     

La cesión de activos, pasivos  y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades  cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se  produzca la cesión.    

     

Lo dispuesto en este artículo  se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por  ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.6.       CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE  CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios  mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática  correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este estatuto. La cesión  no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario,  que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su  conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.    

     

Autorizada la cesión, deberá  darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que  designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez (10) días  consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán  contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los  suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último  balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:    

     

a. Nombre y domicilio de las  sociedades cedente y cesionaria;    

     

b. Ante quién debe  manifestarse la aceptación o rechazo, y    

     

c. El plazo en que tal  manifestación deba formularse.    

     

Cuando el suscriptor hiciere  la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.    

     

Además de las publicaciones de  que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de  circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.    

     

El suscriptor o suscriptores  que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la  Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados  desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá  hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y  expresando las razones de la inconformidad.    

     

Los tenedores de títulos que  no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con  derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea  superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o  beneficios, si los hubiere.    

     

PARAGRAFO.          Cuando la cesión comprenda más del veinticinco  por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización, se  aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.7.       CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES  ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de  seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente.  Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la  cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia  verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o  beneficiarios ante la compañía cedente.    

     

De la cesión deberá informarse  previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice  la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus  garantías.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.8.       APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.  Toda conversión, escisión y adquisición de entidades financieras, así como la  cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere el artículo 1.6.0.0.5.  del presente estatuto, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia  Bancaria, so pena de ineficacia.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.9.       CONDICIONES PARA LA APROBACION. Para solicitar  la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros,  deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el artículo  1.3.1.1.1. del presente estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.    

     

En todo caso, previamente al  otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se  cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del  carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de  quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar  público será fomentado con ella.    

     

El Superintendente Bancario se  abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de  una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de  personas que hayan cometido los delitos previstos en los artículos  1.7.1.1.1.,1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto y contra el patrimonio  económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan  los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan  sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya  administración les haya sido confiada.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     En  desarrollo de la conversión, de la fusión, de la escisión y de la adquisición  las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades  propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia,  la aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres  (3) meses contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la  Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al  régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración  máxima de dos (2) años.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  Para los  efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión,  adquisición y fusión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras,  así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere este  título.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.10.     PUBLICIDAD. Formalizada la conversión, la  fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos  de que trata el presente estatuto, se dará aviso al público de tal  circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará  por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.    

     

ARTICULO 1.6.0.0.11.     Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    REORDENAMIENTO  DE LA OPERACIÓN DE ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. De conformidad con el  numeral 12 del artículo 76    de  la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente  de la República para que dentro del término de un (1) año, contado a partir de  la vigencia de la Ley 45 de 1990, determine la fusión, absorción, escisión,  transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación  y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales  del Estado o sujetas a este régimen. En desarrollo de tales facultades, el  Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los  órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades  especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones.    

     

PARAGRAFO.         Créase  una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la  cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes,  designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su  defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.    

     

     

PARTE SEPTIMA    

     

REGIMEN SANCIONATORIO    

     

     

TÍTULO I    

     

REGIMEN PERSONAL    

     

     

CAPÍTULO I    

     

HECHOS PUNIBLES    

     

ARTICULO 1.7.1.1.1.        UTILIZACION INDEBIDA DE FONDOS CAPTADOS DEL  PUBLICO. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios  de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin  autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades  sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades  incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

     

ARTICULO 1.7.1.1.2.       OPERACIONES NO AUTORIZADAS CON ACCIONISTAS. A  la pena anterior estarán sujetos los directores, administradores,  representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos o efectúen  descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la  propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.    

     

Incurrirán en la conducta  establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas  beneficiarios de la operación respectiva.    

     

ARTICULO 1. 7.1.1.3.      CAPTACION MASIVA Y HABITUAL. Quien capte  dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa  autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis  (6) años.    

     

ARTICULO 1.7.1.1.4.       COMPETENCIA. Para los efectos de los delitos  contemplados en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente  estatuto será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la  respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por  denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.    

     

     

CAPÍTULO II    

     

SANCIONES ADMINISTRATIVAS    

     

ARTICULO 1.7.1.2.1.        REGIMEN GENERAL. Cuando cualquier director,  gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a  la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos  violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de  cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el  Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta  de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El  Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del  infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta  suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982,  en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al  consumidor que suministre el DANE.    

     

Las multas previstas en este  artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma  y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1.,  1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.    

     

     

CAPÍTULO III    

     

RESPONSABILIDAD CIVIL    

     

ARTICULO 1.7.1.3.1. Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 6º.   RESPONSABILIDAD  DE  LOS GERENTES Y DIRECTORES. Todo director, gerente o funcionario de una  institución financiera o entidad aseguradora que viole a sabiendas o permita  que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las  pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales  infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señale  la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda  imponer   la  Superintendencia Bancaria.    

     

Texto inicial: “RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES Y DIRECTORES. Todo  director o gerente de un establecimiento bancario, corporación financiera,  corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial,  sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, que viole a  sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente  responsable de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón  de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.  Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones  de este artículo.”.    

     

TÍTULO II    

     

REGIMEN INSTITUCIONAL    

     

     

CAPÍTULO I    

     

SANCIONES ADMINISTRATIVAS    

     

ARTICULO 1.7.2.1.1.        REGIMEN GENERAL. Cuando el Superintendente  Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los  representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se  cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o  cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento,  por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil  pesos ($ 500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a  su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido,  o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la  vigencia del Decreto 2920 de 1982,  en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al  consumidor que suministre el DANE.    

     

Las multas previstas en este  artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y  se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1.,  1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.    

     

     

TÍTULO III    

     

REGIMEN COMUN    

     

ARTICULO 1.7.3.0.1.       INTERESES. A partir de la ejecutoria de  cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga  una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades  sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro  Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de  la sanción. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-024  del 1 de febrero de 1993, Providencia confirmada en la Sentencia C-252 de 1994.).    

     

     

PARTE OCTAVA    

     

INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y  PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA    

     

     

TÍTULO I    

     

MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA  DE POSESION    

     

ARTICULO 1.8.1.0.1.       VIGILANCIA ESPECIAL. La vigilancia especial es  una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de  posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en  que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria  determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su  funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la  situación que le ha dado origen.    

     

ARTICULO 1.8.1.0.2.       RECAPITALIZACION. La recapitalización es una  medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus  bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se  establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar  las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones  legales.    

     

ARTICULO 1.8.1.0.3.       ADMINISTRACION FIDUCIARIA. La administración  fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma  de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento  en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria  promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad  por otra entidad financiera autorizada.    

     

ARTICULO 1.8.1.0.4.       CESION TOTAL O PARCIAL DE ACTIVOS PASIVOS Y  CONTRATOS Y ENAJENACION DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO A OTRA INSTITUCION. La  cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación  de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para  evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes,  haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha  medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de  activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de  comercio.    

     

ARTICULO 1.8.1.0.5.       FUSION. Siempre que, a juicio del  Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar  para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para  subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras  instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de  instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera,  o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra  institución financiera preexistente la absorba.    

     

Para los efectos del presente  artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las  asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y  aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten  todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de  la fusión decretada.    

     

En los casos en que se  persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al  respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que  indica el artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     La  resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que  correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella  únicamente procederá el recurso de reposición.    

     

Con tales resoluciones, una  vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los  registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  El Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia  Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición  económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que  deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les  corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la  nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas  actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente  adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la  nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en  el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la  Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a  las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá  conforme al artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo  adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo  con la ley.    

     

     

TÍTULO II    

     

TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION  FORZOSA ADMINISTRATIVA    

     

ARTICULO 1.8.2.0.1.       AMBITO DE APLICACION. Por las disposiciones de  este título se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de  los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la  Superintendencia Bancaria y de la liquidación rápida y progresiva de las  operaciones financieras realizadas ilegalmente, así como el adelantamiento por  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los respectivos procesos  liquidatorios.    

     

En los casos de toma de  posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios  fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá  también por las disposiciones de este título.    

     

     

CAPÍTULO I    

     

CAUSALES    

     

ARTICULO 1.8.2.1.1.       CAUSALES. Corresponde a la Superintendencia  Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una  entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su  juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la  aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:    

     

a. Cuando haya suspendido el  pago de sus obligaciones;    

     

b. Cuando haya rehusado la  exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de  contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;    

     

c. Cuando haya rehusado el ser  interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;    

     

d. Cuando incumpla  reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria  debidamente expedidas;    

     

e. Cuando persista en violar  sus estatutos o alguna ley;    

     

f. Cuando persista en manejar  los negocios en forma no autorizada o insegura, y    

     

g. Cuando se reduzca su  patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.    

     

     

CAPÍTULO II    

     

TOMA DE POSESION    

     

ARTICULO 1.8.2.2.1.        CLASES. El Superintendente Bancario, previo  concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y  Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y  negocios de una institución vigilada para su administración o para su  liquidación.    

     

Cuando se trate de la toma de  posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla  en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones  legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la  respectiva resolución.    

     

SECCIÓN PRIMERA. TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR    

     

ARTICULO 1.8.2.2.2.       EFECTOS. La toma de posesión para liquidar  conlleva:    

     

a. La disolución de la  institución de la que se toma posesión;    

     

b. La separación de los  administradores y directores de la administración de los bienes de la  intervenida;    

     

c. La separación del revisor  fiscal;    

     

d. La exigibilidad de todas  las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles,  estén o no caucionadas;    

     

e. La formación de la masa de  bienes;    

     

f. La cancelación de los  embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes  de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los  jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas  oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan  a cancelar los correspondientes registros;    

     

g. Modificado  por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 4º.   La terminación de toda clase de procesos de  ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada  la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene  seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del  proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la  entidad en liquidación.    

     

Los jueces que estén conociendo de los  mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al  Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso  liquidatario y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente,  sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás  acreedores de la liquidación.    

     

No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la  entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma  de posesión.    

     

Si dentro de los procesos liquidatorios  actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene  el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución,  tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar  y adelantar las etapas procesales correspondientes.    

     

Texto inicial del literal g.:    “La terminación en el estado en que se encuentren, de los  procesos ejecutivos que cursen contra la intervenida, para su acumulación al  proceso de liquidación forzosa administrativa. Los jueces que estén conociendo  de ellos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El título ejecutivo que obre  en el proceso se hará valer en el respectivo concurso de acreedores y los  créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente.  Igualmente, no podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en  liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión,  y”.    

     

h. La improcedencia del  registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida  sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa  autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o  del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán  inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la  intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado  por alguno de los funcionarios mencionados.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.3.       MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo  que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una  institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:    

     

a. La inmediata guarda de los  bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;    

     

b. La orden a la institución  intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de  contabilidad y demás documentos que requiera;    

     

c. La prevención a los  deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, o al liquidador por él designado, advirtiendo la  inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;    

     

d. La prevención a todos los  que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con  el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o el  liquidador que él designe, para todos los efectos legales;    

     

e. La advertencia que, en  adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra  la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo de  Garantías o al liquidador que él designe, so pena de nulidad;    

     

f. Modificado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 5º.    La comunicación a los Jueces que conozcan de  procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos  en el literal g) del artículo 1.8.2.2.2 de este Estatuto.    

     

Texto inicial del literal f.:    “La comunicación a los jueces que conozcan de procesos  ejecutivos contra la intervenida para que los terminen en el estado en que se  encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2.  de este estatuto;”.    

     

g. La prevención a los  registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a  favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a  registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, deberán  abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de  propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario  mencionado;    

     

h. Ordenar el registro en la  cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la  cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;    

     

i. La designación del  funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se  decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de  posesión, y    

     

j. La comunicación al Director  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida,  para que proceda a designar liquidador.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     La  ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.    

     

El acto administrativo que  disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal  de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere  posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las  oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no  suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  Dentro  de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida,  la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario  de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de  la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.4.       INVENTARIOS. Dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una  institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el  liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías, harán un  inventario detallado de su activo.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.5.       TERMINO. Cuando se haya tomado posesión de una  institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando  se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al  liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en el  artículo 1.8.2.3.22 de este estatuto o hasta cuando se realice la entrega de  los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas  no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.6.       REGIMEN PENAL. En los casos de toma de  posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán  sujetos al régimen penal previsto en los capítulos VII y VIII del título  segundo del libro sexto del código de comercio.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.7.  RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. Todo director o gerente de una  institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las  disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo  o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás  sanciones que señala la ley.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR    

     

ARTICULO 1.8.2.2.8.       EFECTOS. La toma de posesión para administrar  conlleva:    

     

a. La separación de los  administradores y directores de la administración de los bienes de la  intervenida;    

     

b. La separación del revisor  fiscal, y    

     

c. La improcedencia del  registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida  sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa  autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así  mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio  de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que  dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.9.       MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo  por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de  una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:    

     

a. La inmediata guarda de los  bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;    

     

b. La prevención a los  deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por  la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a  persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para  que procedan de conformidad;    

     

c. La prevención a todos los  que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con  el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los  efectos legales;    

     

d. La prevención a los  registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a  favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a  registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el  Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier  acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que  dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;    

     

e. Ordenar el registro en la  cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del  nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;    

     

f. La designación del  funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se  decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma  de posesión, y    

     

g. La designación de quien  asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario  podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma  temporalmente la administración de la institución intervenida.    

     

PARAGRAFO.          La ejecución de la medida de toma de posesión  procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado  y publicado en la forma prevista en el artículo 1.8.2.2.3 de este estatuto.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.10.     INVENTARIOS. Dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una  institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario  detallado de sus activos y pasivos.    

     

ARTICULO 1.8.2.2.11.     TERMINO. Cuando se haya tomado posesión de una  institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta  cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.    

     

     

CAPÍTULO III    

     

LIQUIDACION    

     

SECCIÓN PRIMERA. ORGANOS Y FUNCIONES    

     

ARTICULO 1.8.2.3.1.       COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION. Corresponderá  al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos  liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas  por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las disposiciones  de este estatuto.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.2.       OPERACIONES  AUTORIZADAS AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las  instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las  mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.3.       ATRIBUCIONES DEL FONDO DE GARANTÍAS DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS. En los procesos liquidatorios originados en medidas  administrativas adoptadas por el Superintendente Bancario, corresponderá al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercer las siguientes  atribuciones:    

     

a. Designar al liquidador y a  los auxiliares de la liquidación;    

     

b. Decidir sobre las  reclamaciones presentadas, con base en los informes que para tal efecto le  presente el liquidador y previas las verificaciones que estime conveniente;    

     

c.  Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 7º.    Autorizar los períodos de restituciones y pagos a  los que se refieren los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este Estatuto.    

     

Texto inicial del literal c).: “Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que  se refieren los artículos y de este estatuto;”.    

     

d. Aprobar los gastos de la  liquidación que, con los fondos de la intervenida, realice el liquidador;    

     

e. Instruir a los liquidadores  sobre la forma e instituciones en que deberán depositar los recursos de la  intervenida y constituir las provisiones requeridas por la ley;    

     

f. Declarar terminada la  existencia legal de una entidad en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 1.8.2.3.23 de este estatuto, y    

     

g. Las demás que le asigne la  ley.    

     

PARAGRAFO.          Contra los actos del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras dictados en el curso del proceso de liquidación  forzosa administrativa sólo procederá el recurso de reposición.    

     

Contra los actos de mero  trámite e impulso del proceso liquidatorio no procederán recursos.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.4.       DESIGNACION DEL LIQUIDADOR Y AUXILIARES DE LA  LIQUIDACION. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá designar como liquidador a una persona natural o jurídica, funcionario o  no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar  negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la  institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará  previamente el Director del Fondo. En la misma forma podrá designar los  auxiliares, personas naturales o jurídicas, que requiera el debido  adelantamiento del proceso liquidatorio, entre ellos los auditores, contralores  y asesores que considere necesarios.    

     

El liquidador y los auxiliares  de la liquidación continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por lo tanto,  para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en  liquidación o del Fondo de Garantías.    

     

A partir de su posesión ante  el Director del Fondo el liquidador y los auxiliares asumirán sus funciones,  sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro.    

     

El liquidador y los auxiliares  podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías,  cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Dentro de los treinta (30) días  siguientes a su remoción o reemplazo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en  la letra h) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto.    

     

PARAGRAFO.          El Director del Fondo de Garantías fijará los  honorarios que con cargo a la entidad intervenida deban percibir el liquidador  y los auxiliares de la liquidación por su gestión; además podrá disponer que  otorguen caución a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  por la cuantía y en la forma que aquél determine.    

     

El liquidador designado por el  Director del Fondo y el auxiliar de la liquidación que desempeñe las funciones  de auditoría o contraloría, no deberán tomar posesión ante el Superintendente  Bancario, pero su designación deberá ser comunicada a la Superintendencia  Bancaria para los efectos de registro pertinentes.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.5.       FACULTADES Y DEBERES DEL LIQUIDADOR. El  liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren  en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y,  además, los siguientes deberes y facultades:    

     

a. Actuar como representante  legal de la intervenida;    

     

b. Ejecutar los actos que  tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y  progresiva;    

     

c. Adelantar durante todo el  curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los  activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación,  para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y  entrega de tales activos;    

     

d. Administrar la masa de la  liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;    

     

e. Velar por la adecuada  conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias  para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y  ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;    

     

f. Atender las solicitudes de  restitución de los bienes muebles diferentes de dinero que deban separarse de  la masa, así como su conversión en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 1.8.2.3.16 de este estatuto;    

     

g. Continuar con la  contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso  de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la  liquidación;    

     

h. Presentar al Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuentas comprobadas de su  gestión, al finalizar el proceso o al separarse del cargo;    

     

i. Rendir cuentas comprobadas  de su gestión al finalizar la liquidación o en cualquier tiempo a solicitud de  una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos  reconocidos;    

     

j. Ejecutar todos los actos y  efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación  de los activos y archivos de la intervenida;    

     

k. Celebrar todos los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los  negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir  bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en  las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer,  compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente siempre que no se afecte la  igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;    

     

l. Realizar los castigos de  activos que resulten pertinentes;    

     

m. Vender directamente y sin  necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad  intervenida, de conformidad con las instrucciones del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras;    

     

n. Pagar con los recursos  pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;    

     

ñ. Dar por terminados los  contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o  contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la  liquidación;    

     

o. Depositar las sumas por él  recaudadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo  de Garantías;    

     

p. Presentar al Director del  Fondo informes periódicos sobre la gestión y estado de la liquidación;    

     

q. Bajo su responsabilidad  promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan,  contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la  intervenida;    

     

r. Propiciar acuerdos cuyo  objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión  orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios  celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a  los fideicomitentes a que haya lugar, y    

     

s. Con posterioridad a la  constitución de la provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado,  destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que  hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso  liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

     

PARAGRAFO.          El Fondo de Garantías podrá, establecer el  personal que requiera una entidad en liquidación, señalando las funciones  básicas que correspondan, así como disponer que los empleados de manejo presten  caución en favor de la entidad en liquidación, en las condiciones que determine  el Fondo. Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-057  del 15 de febrero de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-271 de 1994.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.6.       RESPONSABILIDAD  DEL LIQUIDADOR. El liquidador adelantará la gestión bajo su responsabilidad,  frente a la cual el Fondo de Garantías podrá adelantar las acciones judiciales  y administrativas pertinentes para que se declaren las responsabilidades a que  haya lugar.    

     

PARAGRAFO.          Cuando a juicio del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras el liquidador, o cualquiera de los auxiliares de la  liquidación, no cumplan debidamente con los deberes de su gestión, podrá  disponer que no le sean cancelados los honorarios que se le hubieran señalado.    

     

Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 1º. Los Contralores de las entidades en liquidación que designe el  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercerán las  funciones propias de un Revisor Fiscal conforme al Código de Comercio y demás  normas legales.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. MASA DE LA  LIQUIDACIÓN    

     

ARTICULO 1.8.2.3.7.       MASA  DE LA LIQUIDACION. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales  y futuros de la entidad intervenida.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.8.       BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA. Además de lo  dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán  parte de la masa de la liquidación:    

     

a. Los títulos que se hayan  entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido  por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor  del mandante o fideicomitente;    

     

b. El dinero del mandante  remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso,  siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la  existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;    

     

c. Las cantidades que se  adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad  específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un  tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los  documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del  mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o  fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;    

     

d. Los bienes que tenga la entidad  intervenida en calidad de depositario o fiduciario;    

     

e. Los valores de cesión o de  rescate de los títulos de capitalización;    

     

f. Los depósitos de ahorro o a  término constituidos en establecimientos de crédito, y    

     

g. En general, las especies  identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida  pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas  suficientes.    

     

SECCIÓN TERCERA. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO    

     

ARTICULO 1.8.2.3.9.       EMPLAZAMIENTO. Dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará  a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad  intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la  intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.    

     

Para tal efecto se publicarán  avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del  domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.    

     

Copia de su texto deberá,  además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y  sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público,  así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras.    

     

El aviso contendrá:    

     

a. La citación a todas las  personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la  entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos,  en el lugar que al efecto se señale, cuando se trate de derechos incorporados  en títulos valores deberá presentarse el original del título;    

     

b. El término pata presentar  las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras no tendrá facultad para aceptar ninguna  reclamación;    

     

c. El aviso a los jueces de la  República pata que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad  intervenida, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de  conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este  estatuto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso  contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras o al liquidador por él designado;    

     

d. El aviso a los  registradores de instrumentos públicos pata que den cumplimiento a lo dispuesto  en la letra h) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto, y para que dentro de  los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras sobre la existencia de folios en los que  la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier  clase de derechos, y    

     

e. El aviso a quienes tengan  en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los  devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas  tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la  intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad  a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la  intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.10.     TERMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES. El  término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser  superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso  de emplazamiento.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.11.     TRASLADO DE LAS RECLAMACIONES. Vencido el  término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en el Fondo de  Garantías en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10)  días hábiles. Durante el término del traslado y cinco (5) días más, cualquiera  de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las  pruebas que tuviere en su poder.    

     

El Fondo de Garantías impondrá  a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe objeción contra algún  crédito, multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor objetado. Cuando  la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez (10)  a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si la objeción fuere por varios  motivos se impondrá la multa que resultare mayor.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.12.-DECISION  SOBRE LAS RECLAMACIONES. Dentro de los treinta (30) días siguientes al  vencimiento del término para presentar objeciones, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras decidirá sobre las presentadas oportunamente,  mediante resolución motivada en la que señalará:    

     

a. Los bienes que integran la  masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;    

     

b. Las reclamaciones aceptadas  y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la  liquidación, indicando el orden en que serán restituidos a sus titulares cuando  se trate de dinero, y    

     

c. Los créditos aceptados y  rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los  mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias  que la ley establece.    

     

Si el Fondo de Garantías  dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.    

     

La resolución que decida sobre  las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo  45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los  primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando:  la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será  desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los  cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se  publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de  amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la  intervenida.    

     

PARAGRAFO.          El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá disponer  que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos  independientes.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.13.-   ORDEN DE RESTITUCION Y PRELACION DE PAGOS. El  orden para restituir sumas excluidas de la masa de la liquidación será fijado  por el Fondo teniendo siempre en cuenta el principio de protección a los  intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido  recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en  que vayan siendo recibidas por la intervenida, los saldos insolutos sobre las  mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede  obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la  liquidación.    

     

Para determinar la prelación  de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Fondo seguirá  las reglas generales del código civil.    

     

Tanto los pagos a cargo de la  masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se  efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo  permitan.    

     

Para el pago de las  obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al  previsto en la letra s) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto, de forma tal  que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.14.-   RECURSOS. Los recursos contra la resolución  que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras acreditando la calidad en que se actúa, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se  notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a  las partes en la secretaría del Fondo de Garantías durante los cinco (5) días  siguientes al vencimiento del término para su presentación.    

     

Las resoluciones que decidan  recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia  sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma  prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.15.-   PAGO DEL SEGURO DE DEPOSITOS. En los casos de  liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en  firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones  aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la  reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.    

     

PARAGRAFO.          Cuando en los procesos liquidatorios haya  lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los  derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro  contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la  liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la  totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará  obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la  suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.16.-   RESTITUCION DE SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA  MASA DE LA LIQUIDACION. En la medida en que las disponibilidades de la  intervenida lo permitan, el liquidador, contando con autorización del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, señalará, cuantas veces sea necesario,  períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas  de la masa de la liquidación.    

     

En todo caso, el liquidador  hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la  liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.  Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren,  el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el  producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá  provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el  evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a  cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener  los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se  incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los  términos del artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto.    

     

En caso que dentro del mismo  término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su  apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código  de Comercio. El Fondo, a su juicio, podrá confiar la guarda de los bienes  depositados en las cajillas al liquidador, en espera de que sus dueños se  presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el  tratamiento previsto en este artículo.    

     

Para los efectos de este  artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo  1.8.2.3.25. de este estatuto.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     Para  los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de  dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación  con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o  una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del  trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  Las  obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de  redescuento con el Banco de la República, Finagro, Proexpo, Findeter y la  Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas  excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la  Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.17.     PROVISION PARA RESTITUCION DE SUMAS EXCLUIDAS  DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. A la terminación del último período fijado para  la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que  correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas  cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador  constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquéllos se  presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

     

En cualquier tiempo, desde el  inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de  la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva  provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a  recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya  hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas  cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.    

     

Vencido el término de la  provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de  la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas  se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala  el artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.18.     PAGO  DE LOS CREDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. Constituida la provisión  a que se refiere el artículo anterior, en la medida en que las disponibilidades  de la intervenida lo permitan, con autorización del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario,  períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la  masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.    

     

Para los efectos de este  artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo  1.8.2.3.25. de este estatuto.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.19.     PROVISION PARA EL PAGO DE CREDITOS A CARGO DE  LA MASA DE LA LIQUIDACION. A la terminación del último período para el pago de  los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y  aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el  liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que  aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad,  rentabilidad y liquidez, según las instrucciones que para el efecto imparta el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

     

En cualquier tiempo, desde el  inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta  el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se  haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma  proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de  créditos.    

     

Vencido el término de la  provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado  o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el  caso.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.20.     PASIVO  CIERTO NO RECLAMADO. Constituida la provisión a que se refiere el artículo  anterior, si subsistieren recursos, el liquidador elaborará un listado de las  acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de  ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los  libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente  que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la  venta de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación  cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir. Dicho informe se  presentará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien mediante  resolución, previas las verificaciones que considere convenientes, establecerá  el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.    

     

Para el pago de este pasivo se  determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido  el cual el Director del Fondo destinará las sumas no reclamadas a los recursos  del seguro de depósitos.    

     

La resolución que establezca  el pasivo cierto no reclamado, se notificará y difundirá en la forma indicada  en el artículo 1.8.2.3.12. de este estatuto.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.21.     PROCESOS EN CURSO. Cuando se produzcan  sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso  liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:    

     

a. Si corresponden a  reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el  beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que  decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía  en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a  su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma  naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se  afecten los pagos realizados con anterioridad.    

     

Si ya hubiere vencido la  oportunidad prevista en los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este  estatuto, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las  disponibilidades de la entidad intervenida;    

     

b. Las condenas que  correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán  pagadas como pasivo cierto no reclamado, y    

     

c. Cuando haya obligaciones  condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador  para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras  termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que  se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se  entregará al Fondo de Garantías en mandato fiduciario.    

     

ARTICULO 1. 8.2.3.22.    ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Cuando el liquidador  haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las  provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará la  asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios  liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que  subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto  favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las  acciones presentes.    

     

El liquidador designado por el  director del fondo hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida  al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las  obligaciones del Fondo como liquidador de la entidad.    

     

Si hecha debidamente la  convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes  se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá  decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no  concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición  de cuentas comprobada de la liquidación, se constituirá con recursos  provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del  archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia  del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras protocolizará las cuentas comprobadas de la  liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad  intervenida, en la forma prevista en el artículo siguiente.    

     

Si dentro del año siguiente a  la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a  recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que  proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes  que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a  recibir podrán ser destinados por la junta a las obras de beneficencia que ella  determine.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.23     TERMINACION DE LA EXISTENCIA LEGAL. El  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras declarará  terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes  casos:    

     

a. A solicitud del liquidador  por él designado, en la que aparezca comprobado que todo el activo de la  intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones  requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre  los accionistas;    

     

b. Una vez protocolizada la  rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el  artículo anterior, y    

     

c. A solicitud de la asamblea  de accionistas convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.22.  de este estatuto.    

     

Para los efectos de este  artículo, el Fondo de Garantías podrá continuar administrando los activos  representativos de las provisiones.    

     

La resolución por la cual se  declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación  dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una  vez, en un diario de amplia circulación nacional.    

     

 Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 2º. Si con posterioridad a la declaración de terminación de la  existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada  por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la  existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones  jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá ordenar la continuación del proceso liquidatario respectivo con el fin de  realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva  entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones  jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea  posible.    

     

En tales casos el Director del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer que continúe el proceso  liquidatario respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las  etapas del mismo que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este  Estatuto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de  tres avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional e  inscripción de la misma en el registro público de comercio de los lugares en  que haya sido inscrita la terminación de la persona jurídica.    

     

La existencia y representación de la entidad  en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se  designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de  los lugares donde tenga domicilio la entidad.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.24.     GASTOS  DE ADMINISTRACION DE LA LIQUIDACION. Los créditos que se causen durante el  curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y  aquéllos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y  conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las  reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de  administración de la liquidación.    

     

     

SECCIÓN CUARTA. OTRAS  DISPOSICIONES    

     

ARTICULO 1.8.2.3.25.     ACUERDOS DE ACREEDORES. En cualquier estado  del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se  someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en  la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría  absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las  reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento  (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar  orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo  presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente  se podrá acordar:    

     

a. La concesión de quitas de  las deudas;    

     

b. La enajenación de los  bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o    

     

c. Cualquiera otra que  facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las  relaciones de éste con sus acreedores.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.26.     COMPENSACION. Con el fin de asegurar la  igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la  compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez  sean deudores de ella.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.27.     EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACION. Con las  actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los  inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un  solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en  el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el  mismo.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.28.     ACCESO  A LA INFORMACION. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan  de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto  del libro primer del Código de Comercio.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.29.     ACCIONES CONTRA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES.  Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores  d la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las  leyes comunes.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.30.     PAGO  DEL CAPITAL SUSCRITO. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras podrá exigir a los accionistas de la  intervenida, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la  fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que  hayan suscrito y no pagado.    

     

Para efectos de lo dispuesto  en este artículo, a exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto  total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a  cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente  y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.    

     

La exigencia a que se refiere  este artículo se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de  accionistas de la institución o a su dirección conocida.    

     

Los accionistas de cualquier  entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realiza lo la cesión de  ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de  posesión serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la  misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia  del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no  afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener  por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas  acciones al tiempo de la toma de posesión.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.31.     OBLIGACIONES A CARGO DE ACCIONISTAS,  DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. El Director del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones  de tos accionistas, directores y administradores para con la entidad  intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones  a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.32.     COBRO  EJECUTIVO. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello  deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el  liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para  obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra  por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la  fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la  obligación, según el caso.    

     

Para efectos del proceso ejecutivo  a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el fondo sobre el  valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con  la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.33.     ACCIONES REVOCATORIAS. Cuando los activos de  la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos  reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los  siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha  de la providencia que ordene la toma de posesión:    

     

a. Los pagos o las daciones en  pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;    

     

b. Los actos jurídicos  celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y  revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la  anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que  aquéllos fueren socios;    

     

c. Las reformas estatutarias  formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o  distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;    

     

d. Las cauciones que haya  constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea  esta la causal de toma de posesión, o    

     

e. Los actos de disposición y  administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes,  consumada en menoscabo de los acreedores.    

     

PARAGRAFO.          La acción a que se refiere este artículo la  interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la  intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de  la providencia que decretó la toma de posesión.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.34.     ARCHIVOS. Los archivos de la entidad  intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se  conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de  Comercio.    

     

PARAGRAFO.          Será responsabilidad del liquidador  constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los  gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de  recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre  cualquier otro gasto o pago de la intervenida.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.35.     DISPOSICIONES VARIAS. Siempre que en este  título se hable del fondo, se entenderá el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

     

Cualquiera de las funciones  que de acuerdo con este título correspondan al liquidador, podrá ser ejercida  directamente por el director del fondo.    

     

Las instrucciones que en este  título se autoriza expedir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrán ser generales o específicas, según se requiera.    

     

Las provisiones que se ordenan  en este título, así como el depósito y manejo de recursos de la intervenida, se  efectuarán de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo,  las cuales pueden comprender cualquier clase de encargo o negocio fiduciario o  modalidad de depósito en las instituciones que él determine, atendiendo siempre  al objetivo de protección de los intereses de los acreedores y el logro de una  rápida y progresiva liquidación.    

     

PARAGRAFO.          Para el cumplimiento de las finalidades de la  liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación  de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así  como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros,  incluido el Fondo de Garantías.    

     

ARTICULO 1.8.2.3.36.     APLICACION INMEDIATA. Por tratarse de normas  procesales, las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a los  procesos liquidatorios en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las  actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente  Bancario, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o los  liquidadores.    

     

Artículo 1.8.2.3.37. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 3º. DESVALORIZACION MONETARIA. Para efectos del reconocimiento y  pago de la monetaria de que trata el literal s) del artículo 1.8.2.3.5 de este  Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:    

     

1º . Una vez atendidas las obligaciones  presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él si  quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización  monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación,  cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con  excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el artículo 1.8.2.3.24  de este Estatuto correspondan a gastos de administración y de las obligaciones  que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa  estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago.    

     

2º . Para liquidar la compensación por  desvalorización monetaria se procederá así:    

     

a) Se utilizará el índice mensual de precios  al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la  Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar;    

     

b) Se actualizará cada crédito reconocido en  la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el  índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el literal a) hasta  el cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de  pagos por compensación monetaria.    

     

En todo caso las sumas se actualizarán desde  la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los  acreedores.    

     

3º. Una vez descontadas las provisiones a que  haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y  pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta  concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El  pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de  acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado  en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.    

     

4º. Para el pago de la desvalorización  monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de  seis  meses contados a partir de la fecha  de su iniciación.    

     

Las sumas por desvalorización que por  cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a  completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar,  dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado.  Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por  tal concepto.    

     

5º. Para efectos del pago el liquidador  contratará con una o varias entidades financieras.    

     

6º . Como subrogatario legal por virtud del  pago del seguro de depósito,  al  Fondo  de Garantías de Instituciones  Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar  sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma  proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de  depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y  hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por  consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el  aparte final del parágrafo del artículo 1.8.2.3.15 de este Estatuto.    

     

7º. Lo dispuesto en el presente artículo se  aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas  dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén  actualmente en curso.    

     

Artículo 1.8.2.3.38. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 6º. En la liquidación forzosa administrativa de entidades  aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no  hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los artículos  1.8.2.3.9 –letra b–y 1.8.2.3.10 de este Estatuto, que correspondan a  siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los  bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por  devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros  revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del  proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre  y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la  revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad  aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la  correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del  artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.    

     

El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya  lugar, conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este  Estatuto, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros  liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las  reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la  distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según  corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a)  del artículo 1.8.2.3.21 del mismo Estatuto.    

     

Parágrafo 1º. La presentación de las  reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos  administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro  del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.    

     

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo es  de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa  en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta  norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se  contará desde la fecha de publicación del presente Decreto.    

     

     

     

TITULO III    

     

PARTICIPACION ESTATAL    

     

ARTICULO 1.8.3.0.1.       CAPITALIZACION POR EL FONDO DE GARANTIAS DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades  financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para  restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean  cubiertas por los accionistas de la entidad.    

     

Cuando una entidad financiera  incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria,  de conformidad con las disposiciones del presente título, el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que  para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o  aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá  perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de  la institución financiera por parte del Fondo.    

     

En tal evento si la inversión  del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la  institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.    

     

La junta directiva del Fondo,  previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción  simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se  hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los  acreedores.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 7º. Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad  financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá  realizar una o varias de las siguientes operaciones:    

     

a) Suscribir las ampliaciones de capital  derivadas de órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia  Bancaria; o    

     

b) Otorgar capital garantía con carácter  temporal, cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en  el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo.    

     

ARTICULO 1.8.3.0.2.       PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION  DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN SU CAPITAL. Cuando no se  produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado  desde la suscripción o adquisición por él Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras de las acciones de una institución financiera y en condiciones  suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 1.8.1.0.5. del presente estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las  acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de  adquisición más ventajosas.    

     

El Fondo no podrá ceder  acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de  manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles  señaladas en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3. del presente  estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración  judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.    

     

ARTICULO 1.8.3.0.3.       REGIMEN GENERAL DE LA PRIVATIZACION. La  Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los  martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas pata su operación,  a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras  oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones  tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o  conjunta.    

     

Las reglas que determine la  Comisión Nacional de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y  operación de dichos martillos.    

     

Siempre que se vaya a realizar  la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la  participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este  artículo o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la  mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación  respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores  u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia.    

     

Será requisito indispensable  para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan  proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de  una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado  Fondo, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique  que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La  enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de pleno  derecho, sin necesidad de declaración judicial.    

     

ARTICULO 1.8.3.0.4.       PRIVATIZACION DE ENTIDADES NACIONALIZADAS. La  Nación, previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del  Superintendente Bancario, del Gerente del Banco de la República y del  Presidente de la Comisión Nacional de Valores, podrá vender de nuevo sus  acciones a particulares, previa reforma de estatutos que restablecerá estas  instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a  entidades privadas similares. Tal venta se realizará en las condiciones que  señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario  y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.    

     

ARTICULO 1.8.3.0.5.       REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS  PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo  anterior del presente estatuto, no estarán sujetas a las obligaciones o  restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas  instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en  función de tal participación.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 8º. En el caso en que la participación de la Nación o sus  entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad  aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de  aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren  dictado de manera especifica para una u otra. En consecuencia, a partir del  momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o  entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a  la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia  Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían  desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente  parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años.    

     

Artículo 1.8.3.0.6. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 8º. CAPITAL GARANTIA DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES  FINANCIERAS. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento  patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el artículo  4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a  favor de la entidad financiera que adelante un   programa  de recuperación  patrimonial bajo la tutela del Fondo.    

     

Las garantías a que se refiere esta norma  tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como  aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen  las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:    

     

1º. Dan lugar a la emisión y entrega de  acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía  cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su  valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.    

     

2º. Computen por su valor nominal como parte  del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer  los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y  los activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y  capital a que se refiere el literal g) del artículo 1.8.2.1.1 de este Estatuto  y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo  patrimonial de la entidad.    

     

3º. Cuando a juicio del Fondo la consolidación  del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la  cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de  nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la  enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la  garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o  bonos que posea.    

     

4º. La garantía confiere al Fondo los  siguientes derechos:    

     

a) Recibir acciones especiales por el hecho de  su constitución, conforme al numeral 1 de este artículo;    

     

b) Cuando la garantía se haga exigible,  recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se  convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso,  hasta por el monto del respectivo desembolso;    

     

c) Participar en las deliberaciones de los  órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que  se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la  proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital  suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la  Junta Directiva que corresponda al Fondo en tales casos será objeto de  reglamentación por parte del Gobierno Nacional;    

     

d) Suscribir preferencialmente acciones  ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad  cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3º  del presente artículo;    

     

e) Enajenar libremente los derechos de  suscripción preferencial indicados en el literal d) anterior.    

     

5º. La garantía puede reducirse por las  utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra  medida y operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las  condiciones que señale el Fondo.    

     

El Fondo puede determinar la vigencia,  posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para  su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder  ese apoyo.    

     

Artículo 1.8.3.0.7. Adicionado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 9º. CAPITAL GARANTIA DE LA NACION. En desarrollo del capital  garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme  al    Decreto  Legislativo 2920 de 1982 y la  Ley 117 de 1985, la  Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía  se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese  condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese  régimen.    

     

La venta de las acciones y bonos adquiridos  por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las  normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación  en una entidad financiera.    

     

TITULO IV    

     

DEL SEGURO DE DEPOSITOS    

     

ARTICULO 1.8.4.0.1.        ORGANIZACION Y PRINCIPIOS. La junta directiva  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro  de depósitos con base en los siguientes principios:    

     

a. Ofrecer una garantía  adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que  señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por  ciento (75%) de los topes fijados;    

     

b. Cumplir con los postulados  de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;    

     

c. Las primas se establecerán  de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en  ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad  inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la  junta directiva;    

     

d. Cuando existan  circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante  con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá  dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se  declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y    

     

e. Las primas que pagarán  obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una  suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus  pasivos para con el público.    

     

     

TITULO V    

     

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y  ASEGURADORA    

     

ARTICULO 1.8.5.0.1.       MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde a la  Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas  cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades  exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida  autorización:    

     

a. La suspensión inmediata de  tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de  pesos ($1.000.000) cada una;    

     

b. La disolución de la persona  jurídica, y    

     

c. La liquidación rápida y  progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán  en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente  estatuto pata los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios  de las instituciones financieras.    

     

PARAGRAFO.          La Superintendencia Bancaria entablará, en  estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de  terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar  las medidas necesarias para informar al público.    

     

Parágrafo segundo. Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 7º. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones  previstas en los artículos 1.7.1.2.1 y 1.7.2.1.1 a cualquier persona que  obstruya o impida el desarrollo de  las  actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de  un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades  vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o  inexacta.    

     

ARTICULO 1.8.5.0.2.       AUTORIZACION ESTATAL PARA DESARROLLAR LA  ACTIVIDAD ASEGURADORA. Sólo las personas previamente autorizadas por la  Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de  negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohibe a toda persona  natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.    

     

Los contratos y operaciones  celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán  efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de  solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que  incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al  beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora  por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por  la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 1.8.5.0.3.       LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD. Ninguna persona  o sociedad, excepto el Banco de la República y aquéllas debidamente autorizadas  por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en  el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras  palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco,  corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de  financiamiento comercial, sociedad te servicios financieros o sociedad de  capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes,  encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos,  certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en  parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o  palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades  mencionadas.    

     

ARTICULO 1.8.5.0.4.       UTILIZACION DE LA PALABRA AHORROS. Ningún  banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una  entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de  las palabras “ahorro” o “ahorros”, o sus equivalentes, en  sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras  “ahorro” o “ahorros”, o sus equivalentes ni podrá ninguna  persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada  solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.    

     

     

TITULO VI    

     

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

     

     

CAPITULO UNICO    

     

ARTICULO 1.8.6.0.1.       EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA  NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad  sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes  efectos:    

     

a. El Presidente de la  República adquiere el derecho de nombrar representante legal;    

     

b. La junta directiva quedará  integrada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:    

     

-Un representante del  Presidente de la República.    

-Cuatro (4) representantes de  los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro  por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura y  otro por el Ministro de Minas y Energía;    

     

c. Los accionistas  particulares perderán el derecho a participar en la administración de la  institución; y    

     

d. La Nación garantizará a la  institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para  atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena  fe, y    

     

e. La institución, previo  concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el  cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o  accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas  hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que  hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer  exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas  operaciones.    

     

ARTICULO 1.8.6.0.2.       RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD  NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras  nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del  Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los  derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia  de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los  trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus  deberes.    

     

ARTICULO 1.8.6.0.3.       ADMINISTRACION. Las instituciones financieras  que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia  Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por  ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente  Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al  nuevo representante legal.    

     

Si la institución se  encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos  administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en  cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus  operaciones; de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente  Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a  persona alguna.    

     

ARTICULO 1.8.6.0.4.-  Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    ASUNCION DE OBLIGACIONES. Cuando el  Gobierno asuma la deuda de una institución de crédito con el Banco de la  República por virtud de la nacionalización, convendrá con el banco su  refinanciación dentro de condiciones similares a las previstas en el contrato  de consolidación de la deuda interna celebrado en desarrollo del artículo 7º de  la Ley 22 de 1973,    de manera que los vencimientos de las nuevas obligaciones  a cargo del Gobierno coincidan con el programa de amortizaciones previsto para  la deuda consolidada.    

     

PARTE NOVENA    

     

SISTEMAS ESPECIALES DE  REMISION    

     

ARTICULO 1.9.0.0.1.        NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE  CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.  Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y  vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero actualmente existentes cajas de ahorro  actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que  regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a  sus disposiciones especiales.    

     

ARTICULO 1.9.0.0.2.       NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE  CAPITALIZACION. Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas  que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo  que no resulte contrario a sus disposiciones especiales. Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-024  del 1 de febrero de 1993, Providencia confirmada en la Sentencoa C-252 de 1994.    

     

ARTICULO 1.9.0.0.3.       NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS  DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las  entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se  regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que  constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.    

     

La actividad financiera del  cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en  forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica  cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los  organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del  cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas  que regulan dicha actividad.    

     

En concordancia con el  artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la  actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las  instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones  auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán  sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los  términos de la parte primera del libro cuarto del presente estatuto.    

     

Para la sanción de las  reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la  Superintendencia Bancaria.    

     

     

LIBRO SEGUNDO    

     

DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO  DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.    

     

     

PARTE PRIMERA    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

     

CAPITULO I    

     

OPERACIONES Y SERVICIOS  ESPECIALES    

     

ARTICULO 2.1.1.1.1.       NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. Las  operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades  propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán  prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta  directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la  Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con  una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar  su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria  deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha  Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de  oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al  marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política  monetaria o crediticia.    

     

ARTICULO 2.1.1.1.2.       OPERACIONES FIDUCIARIAS AUTORIZADAS. A partir  de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los  establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo  tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean  complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de  transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la  actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar  la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de  cambio u otros documentos análogos para su cobro.    

     

No se aplicará lo dispuesto en  este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad  primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector  energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como  entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de  actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la  ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y  crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las  que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-  Los programas para el desmonte de las  secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito, que debieron presentarse  dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la  citada ley, no podrán prever un plazo superior a dos (2) años pata la  culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. En el  evento en que los programas consistan en la cesión de contratos vigentes a  sociedades filiales que para el efecto se organicen, conforme a la autorización  consagrada en dicha ley, la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso,  mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del  contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de  derechos de registro.    

     

PARÁGRAFO SEGUNDO.  Sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de  crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los  contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con  anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de  garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá  ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones  previstas en la ley y en el contrato.    

     

ARTÍCULO. 2.1.1.1.3.                OPERACIONES DE CAMBIO. De conformidad con el  artículo 8º de la Ley 9a de 1991, las  instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del  mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones  y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.    

     

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.       ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE  VALORES. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las  entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores  en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las  disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.    

     

Artículo 2.1.1.1.5. Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 8º. USO DE RED DE OFICINAS POR OTRAS ENTIDADES. Los  establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el  uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros,  entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de  capitalización e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las  operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la  responsabilidad de esta última.    

     

Para el efecto, la entidad usuaria de la red  deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique  claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de  crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la  Superintendencia Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta  obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de  promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar  funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos  comunes ordinarios.    

     

Parágrafo. La   remuneración  pactada  deberá   ser correspondiente con el servicio que se presta.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS OPERACIONES ACTIVAS    

     

SECCION PRIMERA. LIMITES A LAS  OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO    

     

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.       DETERMINACION DE LOS LIMITES. Corresponderá a  la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de  crédito que las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria pueden realizar, directa o indirectamente, con  cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.    

     

Para estos efectos, previa  aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente  Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o  eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con  una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas  también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas  conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de  las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener  carácter retroactivo.    

     

La Junta Monetaria no podrá  establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores  económicos o de zonas geográficas.    

     

ARTÍCULO 2.1.1.2.2.      SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A  LAS NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. Sin perjuicio de las sanciones de carácter  personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas  al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los  intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las  operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la  imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del  exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA. REQUISITOS Y  ATRIBUCIONES    

     

     

Artículo 2.1.1.2.3.            INFORMACION PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS.  De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989  (estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades  de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración  de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período  gravable.    

     

ARTÍCULO 2.1.1.2.4.       OPERACIONES CON SOCIOS, ADMINISTRADORES Y  PARIENTES. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del  cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así  como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y  administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o  único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de  la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta  directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento  de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de  endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.    

     

En estas operaciones no podrán  convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad  para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con  los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda  y transporte.    

     

ARTÍCULO 2.1.1.2.5.       APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LIMITES A LOS  INTERESES. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para  los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones  pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las  cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria  o el correspondiente reajuste computará como interés.    

     

En cualquier sistema de  interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites  previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán  en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo  rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.    

     

PARAGRAFO.          Toda tasa ce interés legal o convencional en  la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá  expresada en términos de interés efectivo anual.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.6.       CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN operaciones de  largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito  podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses,  de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta  Monetaria.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.7.       SISTEMAS DE PAGO ALTERNATIVOS PARA CRÉDITOS DE  MEDIANO Y LARGO PLAZO. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo  plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de  pagos alternativos con las siguientes características:    

     

a) Un sistema de créditos que  contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o    

     

b) Un sistema que ofrezca como  beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la  capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y  de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta  Monetaria.    

     

La Superintendencia Bancaria  vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades  que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los  usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.8.       CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE LARGO PLAZO.  Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la  adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener  exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente  autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata  el artículo 2.1.1.3.2. del presente estatuto.    

     

En los seguros que se pacten  sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasa el de la parte  destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor  asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el  deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del  contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de  cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación  de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito  de largo plazo.    

     

Todos los comprobantes  expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo  del crédito deberán expresarse en moneda corriente.    

     

Antes de iniciarse el proceso  ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción  de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al  procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de  Comercio. En todo aso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad  con las normas legales vigentes.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.9.       EXCEPCIONES EN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS PARA  LA OBTENCIÓN DE FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 9a de 1989, no  podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y  pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición,  mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:    

     

a) Licencia de construcción o  urbanización de inmuebles;    

     

b) Reglamento de propiedad  horizontal;    

     

c) Escritura de propiedad del  predio, o    

     

d) Los registros y permisos  establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610  de 1979, el Decreto Ley 78 de  1987 y normas que los reformen o adicionen.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.10.     OTORGAMIENTO DE CREDITO A LOS OCUPANTES DE  TERRENOS BALDÍOS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo  41 de la Ley 135 de 1961,  adicionado por el artículo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras  oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos  baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se  exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.    

     

La Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán  otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro  de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo  329 del código de recursos naturales.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.11.     OPCIÓN  PRIVILEGIADA PARA LA VENTA DE ALGUNOS BIENES. De conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo segundo del artículo 8? de la Ley 30 de 1988, el cual  adicionó el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, los  predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria  agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación  en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos  al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos  dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las  condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la  citada Ley 135 de 1961.    

     

ARTICULO 2.1.1.2.12.     GARANTÍA SOBRE MEJORAS DE INMUEBLES. Las  entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o  subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los  créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya  realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no  pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído  regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.    

     

El Gobierno dispondrá en el  reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este  artículo.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LAS OPERACIONES PASIVAS    

     

ARTICULO 2.1.1.3.1. Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 1º.     DE LA OFERTA  PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS. Los documentos de  carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados  por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas  realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el  Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y podrán ser  objeto  de oferta  pública sin   que se  requiera autorización de  la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la  Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los  casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la  Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 2.1.2.2.18.  del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista.    

     

Tratándose de  entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización  respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.    

     

Lo dispuesto en  el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos  convertibles en acciones que emitan  las  instituciones  financieras o entidades  aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados  documentos   continuará  sometida  a  las  disposiciones generales que regulan la materia.    

     

Texto inicial:    “De la oferta pública de documentos emitidos por  entidades financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan  las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en  desarrollo de sus operaciones pasivas, se entenderán inscritos en el Registro  Nacional de Valores para todos los efectos regales, y podrán ser objeto de  oferta pública sin que se requiera autorización de la Comisión Nacional de  Valores. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá  suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.    

     

Lo dispuesto en el presente artículo no se  aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan  las entidades financieras. En consecuencia, la oferta pública de los  mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que  regulen la materia.”.    

     

ARTICULO 2.1.1.3.2.  Derogado  por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 27.  EMISION DE CEDULAS DE AHORRO Y SORTEO  MULTIPLE. Las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las corporaciones  de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario, de conformidad con el  artículo 122 de la Ley 9a de 1989, sustituido por el artículo 10 de la Ley 2a. de 1991,    están autorizadas para emitir cédulas de ahorro y sorteo  múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria cuando reciban un permiso  específico expedido por la Superintendencia Bancaria.    

     

Estas cédulas serán denominadas en moneda  corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se  canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las  condiciones previstas por la citada ley 9a para los créditos descontables y  redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H. Las autoridades  monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor  del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las  cuales estará un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el  ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en  efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus  alternativas de participación.    

     

Las cédulas de ahorro y sorteo múltiples  también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad  crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período  definido un monto ahorrado y la segunda a otorgar un crédito para vivienda en  las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de  Descuento Hipotecario, F.D.H.    

     

ARTICULO 2.1.1.3.3.       REGLAS SOBRE CHEQUES FISCALES. De conformidad  con el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1a de 1980, está  prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques  girados a nombre de las entidades públicas.    

     

ARTICULO 2.1.1.3.4.       ENTIDADES FACULTADAS PARA RECIBIR DEPÓSITOS DE  RECURSOS PARA EL PAGO DE AUXILIOS DE DESARROLLO REGIONAL. Cuando la Nación gire  a sus oficinas ubicadas en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y  Municipios, los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos  deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que  funcionen en la respectiva región a nombre de la entidad beneficiada y hasta  tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República  sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los  infractores de esta norma.    

     

ARTICULO 2.1.1.3.5.       REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A  ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS. Los establecimientos de crédito podrán convenir  libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a  continuación:    

     

a) Captación de recursos a  través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos  bancarios y las corporaciones financieras;    

     

b) Captación de recursos a  cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y    

     

c) Captación de recursos por  parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a través de certificados de  ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE  JUBILACIÓN E INVALIDEZ    

     

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES  GENERALES    

     

ARTICULO 2.1.1.4.1.       DEFINICIÓN. Constituye un fondo de pensiones  el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y  patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes  de pensiones de jubilación e invalidez.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.2.       ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS  DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser  administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa  autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando  la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:    

     

a) Un capital íntegramente  pagado no inferior a cien millones ($ 100.000.000) de pesos. La  Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las  condiciones del mercado o la naturaleza del fondo a administrar lo exija, y    

     

b) Capacidad técnica de  acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     La  Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la  constitución de garantías para responder por la correcta administración del  fondo.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  También  podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por  las sociedades administradoras de fondos de cesantía.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.3.       PLAN  DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de  contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de  las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma  prevista por este estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.4.       ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son  entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades,  sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo  del plan.    

     

Son partícipes todas aquellas  personas naturales en cuyo interés se crea el plan.    

     

Son beneficiarios aquellas  personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas  en el plan.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.5.       AUTONOMÍA DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos  de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por  las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados  por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los  componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los  términos del numeral 8? del artículo 1962 del Código de Comercio.    

     

Salvo lo dispuesto en el plan  de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las  prestaciones a cargo del fondo.    

     

Los bienes que forman el fondo  de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad  patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.    

     

Los acreedores de los  beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos  de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el  artículo 2.1.1.4.7. del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.6.       CARÁCTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y  PRESTACIONES. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen  salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.    

     

Las prestaciones percibidas en  virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de  cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en  materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones  de jubilación, vejez o invalidez.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.7.       INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones  provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables  en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el  cual se hace el pago de la prestación.    

     

No obstante lo anterior,  dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por  ley.    

     

SECCION SEGUNDA. ORGANIZACION  Y FUNCIONAMIENTO    

     

ARTICULO 2.1.1.4.8.       CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES. Los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa  autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se  inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad  administradora.    

     

La escritura de constitución  deberá contener:    

     

a) La denominación social y el  domicilio de las sociedades administradora y depositaria;    

     

b) La denominación del fondo  de pensiones de jubilación e invalidez;    

     

c) El objeto del fondo;    

     

d) Las condiciones para sustituir  las sociedades administradora o depositaria, y    

     

e) El reglamento de  funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes  especificaciones:    

     

-La política de inversiones de  los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad  administradora.    

     

-Los sistemas actuariales que  pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.    

     

-La comisión que haya de  pagarse a la sociedad administradora.    

     

-Los gastos a cargo de la  sociedad administradora y de la sociedad depositaria.    

     

-La composición, atribuciones  y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.    

     

-Las normas para modificar el  reglamento del fondo.    

     

-Las causas de disolución y  las reglas de liquidación del fondo.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.9.       GARANTÍA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El  patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía  de la correcta administración del mismo.    

     

Los créditos que tengan los  partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad  administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la  preferencia que la ley concede a los créditos laborales.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.10.     NÚMERO  DE FONDOS A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una  sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la  naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en  peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.11.     Comisión de control del fondo. Respecto de  cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de  control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras  y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.    

     

La comisión de control  decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.12.     FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO.  Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e  invalidez:    

     

a) Verificar el cumplimiento  del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes  vinculados al mismo;    

     

b) Remover al actuario y  designar la persona que ha de reemplazarlo;    

     

c) Nombrar el revisor fiscal  del fondo;    

     

d) Autorizar los actos que, de  conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;    

     

e) Prohibir la realización de  cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;    

     

f) Decidir sobre la  sustitución de las sociedades depositaria y administradora;    

     

g) Aprobar nuevos planes te  pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e  invalidez;    

     

h) Aprobar los estados  financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la  sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;    

     

i) Cuando las circunstancias  lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o  extrajudicialmente los intereses de los participes frente a la sociedad  administradora, y    

     

j) Las demás que le señale el  reglamento del fondo.    

     

PARAGRAFO.          Para el cumplimiento de sus funciones la  comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la  contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su  administración.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.13.     CONVOCATORIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.  La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo  cuanto en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten  irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los  intereses de los partícipes. La comisión adoptará las metidas que sean del  caso.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.14.     INFORMACIÓN FINANCIERA DEL FONDO DE PENSIONES.  Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados  financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado  a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará  además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial  sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y  la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos  serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y la  autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados  se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe  dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.    

     

La Superintendencia Bancaria  podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con  una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación  nacional.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.15.     SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.  Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los  siguientes casos:    

     

a. Decisión de la comisión de  control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la  entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe  la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus  funciones;    

     

b. Renuncia de la sociedad  administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta  renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha  de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad  renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus  obligaciones, y    

     

c. Solicitud de la sociedad  administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y  presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de  control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el  cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.    

     

SECCIÓN TERCERA. DE LOS PLANES DE PENSIONES    

     

ARTICULO 2.1.1.4.16.     CLASES. Los planes de pensiones de jubilación  e invalidez pueden ser:    

     

a. De prestación definida.  Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a  percibir por los beneficiarios;    

     

b. De contribución definida,  Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las  patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y    

     

c. Mixtos. Aquellos cuyo  objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.    

     

Los planes de pensiones de  jubilación e invalidez pueden ser también:    

     

a. Abiertos. Aquéllos a los  cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste  su voluntad de adherir al plan, o    

     

b. Institucionales. Aquéllos  de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las  entidades que los patrocinen.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.17.     SISTEMAS DE FINANCIACION. Los planes de  pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas  actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los  aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.18.     CLASES  DE PRESTACIONES. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de  jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta  temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.    

     

ARTICULO. 2.1.1.4.19.    CONTENIDO. En todo plan de pensiones de  jubilación e invalidez deberá estipularse:    

     

a. Las condiciones de admisión  de los partícipes;    

     

b. El monto del aporte de la  patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;    

     

c. Las reglas para el cálculo  de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;    

     

d. las condiciones para la  pérdida de la calidad de partícipe;    

     

e. Los derechos del partícipe  en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas  para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;    

     

f. Los demás derechos y  obligaciones de los partícipes;    

     

g. Las reglas para trasladar  los derechos consolidados del Partícipe a otro plan;    

     

h. El fondo de pensiones a  través del cual se desarrollará el plan de pensiones;    

     

i. Las causas de terminación  del plan y las reglas para su liquidación;    

     

j. Las reglas para modificar  el plan, y    

     

k. Las demás estipulaciones  que determine la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.20.     VALUACION ACTUARIAL. Los planes deberán ser  revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial  sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.    

     

Si, como consecuencia de dicha  valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración  de la comisión de control del fondo, prevista en el artículo 2.1.1.4.11. del  presente estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan,  proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la  Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.21.     TRANSFERENCIA ENTRE PLANES. Los planes de  pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales  sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se  transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello  implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.22.     AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.  Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la  Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio  actuarial que respalde el plan.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.23.     PENSIONES A CARGO DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin  perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de  Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de  jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para  que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se  atienda el pago periódico de las mismas.    

     

     

SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DE  OPERACIONES E INVERSIONES    

     

ARTICULO. 2.1.1.4.24.   INVERSIONES AUTORIZADAS. Los recursos de los  fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:    

     

a. Valores emitidos o  garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la  República o el Fondo Nacional del Café;    

     

b. Acciones o bonos inscritos  en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total  del fondo;    

     

c. Valores emitidos por los  establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria;    

     

d. Inmuebles urbanos, previa  autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;    

     

e. Depósitos en cuentas  corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;    

     

f. Certificados de inversión  en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión  administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la  Comisión Nacional de Valores, y    

     

g. Otros valores que ofrezca  el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de Valores.    

     

PARAGRAFO.          El Gobierno podrá establecer porcentajes  mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el  porcentaje mínimo señalado por la letra b) del presente artículo.    

     

Cuando las condiciones del  mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de  la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos  o mínimos.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.25.     OPERACIONES E INVERSIONES PROHIBIDAS. Las  sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las  siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:    

     

a. Constituir gravámenes  prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo pata garantizar  los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e)  del presente artículo;    

     

b. Invertir en valores  emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus  subordinadas;    

     

c. Invertir en valores  emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el  representante legal de la sociedad administradora,    

     

d. Invertir en valores  emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios  principales de la sociedad administradora;    

     

e. Obtener créditos para la  realización de las operaciones del fondo que para adquirir valores en el  mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de  la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de  sociedades anónimas;    

     

f. Llevar a cabo prácticas  inequitativas o discriminatorias con los partícipes;    

     

g. Realizar operaciones entre  los diversos fondos que administre;    

     

h. Realizar operaciones,  distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus  subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios  principales;    

     

i. Realizar operaciones,  distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que  sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad  administradora, y    

     

j. Realizar operaciones,  distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que  sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad  administradora.    

     

PARAGRAFO.         Para estos efectos se entiende por socio  principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital  social.    

     

ARTICULO. 2.1.1.4.26.    LIMITES  DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez  están sujetas a los siguientes límites:    

     

a. No se podrá invertir más  del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo en acciones de una sola  sociedad;    

     

b. No se podrá invertir más  del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a  acciones emitidas por una sola sociedad;    

     

c. No se podrá invertir en  acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que  excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento  (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación,  respectivamente, y    

     

d. No se podrá invertir en  valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras  o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo  total del fondo.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.27.     INVERSIONES EN ACCIONES Y BONOS. Las  inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se  encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva  bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será  suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.28.     INVERSIONES EN LA ENTIDAD O ENTIDADES  PATROCINADORAS. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo  concepto de la Comisión Nacional de Valores, los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad  patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.    

     

Tampoco podrán realizar otras  operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa  autorización de la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.29.     INVERSIONES FORZOSAS. Los fondos de pensiones  no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las  sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al  fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las  inversiones forzosas de las mismas.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.30.    DEPOSITO DE LOS VALORES DEL FONDO. Los  valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán  ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente  para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la  calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.    

     

SECCION QUINTA. DISPOSICIONES  SOBRE DISOLUCION Y PROCESOS CONCURSALES    

     

ARTICULO 2.1.1.4.31.     DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los fondos  de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los  siguientes casos:    

     

a. Los que establezca el  reglamento;    

     

b. Cuando la sociedad  administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya  designado la entidad que haya de reemplazarla, y    

     

c. Cuando en los eventos  previstos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.4.15. del presente estatuto,  en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de  reemplazar a la sociedad administradora.    

     

Para liquidar un fondo de  pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que  por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para  responder las prestaciones causadas.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.32.     INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LA  ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención administrativa de la  sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria,  previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el  fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad  administradora o depositaria.    

     

Si se presentan las causales  de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la  administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá  limitar su intervención a dicho fondo y disponer cuando sea del caso y previo  concepto de la comisión de control, que d mismo se entregue a otra sociedad  administradora.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.33.     CONCORDATO, CONCURSO, QUIEBRA O LIQUIDACION DE  LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato, concurso, quiebra o  liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas, cuando sean  varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez  estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.    

     

Los planes de pensiones  deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra,  liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.    

     

SECCION SEXTA. DEL CONTROL Y  VIGILANCIA.    

     

ARTICULO 2.1.1.4.34.     CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la  Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las  sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para  que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley,  los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.    

     

     

TITULO II    

     

DEL REGIMEN DE LAS  OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LOS  ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS    

     

SECCION PRIMERA. DE LOS BANCOS COMERCIALES    

     

SUBSECCION PRIMERA. FUNCIONES Y PROHIBICIONES    

     

ARTICULO 2.1.2.1.1.       OPERACIONES AUTORIZADAS. Todo establecimiento  bancario organizado de conformidad con este estatuto tendrá las siguientes  facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las  leyes:    

     

a. Descontar y negociar  pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;    

     

b. Recibir depósitos;    

     

c. Cobrar deudas y hacer pagos  y traspasos;    

     

d. Comprar y vender letras de  cambio y monedas;    

     

e. Otorgar crédito;    

     

f. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 9º.    Aceptar para su pago, en fecha futura,  letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a  compraventas nacionales o internacionales.    

     

Texto inicial del literal f).:    “Aceptar para su pago, en fecha futura, giros o letras de  cambio librados sobre el mismo establecimiento, que provengan de transacciones  sobre importación o exportación o embarques en el interior de objetos, a  condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título  a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o  letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes  generales de depósitos u otros documentos análogos que confieran o aseguren el  título sobre objetos necesarios de fácil mercado;”.    

     

g. Expedir cartas de crédito;    

     

h. Recibir bienes muebles en  depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco  prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;    

     

i. Tomar préstamos dentro y  fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;    

     

j. Obrar como agente de  transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero,  traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias  de deudas;    

     

k. Celebrar contratos de  apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y    

     

l. Otorgar avales y garantías,  con sujeción a los límites y prohibiciones que establezca la Junta Monetaria.    

     

PARAGRAFO.          En desarrollo de la atribución conferida en la  letra b) del presente artículo, los establecimientos bancarios podrán captar  depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las  previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.2.       PROHIBICIONES. Todos los establecimientos  bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:    

     

a. No podrán tomar o poseer en  ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro  establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una  cantidad tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado  y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de  cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar  el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones  deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de  ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de  acuerdo con el artículo 4.1.9.0.2. de este estatuto;    

     

b. No podrán adquirir ni  poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para  prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso,  las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o  disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la  adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones  de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;    

     

c. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 10.    No podrán conceder financiación, directa o  indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de  adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la  propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora,  salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma  primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho  sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior  al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier  establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro  Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 4º.  “No podrán conceder financiación,  directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier  persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  de la propia entidad o de cualquier institución financiera, salvo que dicha  adquisición esté‚ referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice  en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades  que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento  (25 %) o más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que  viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor  igual al monto del préstamo concedido.”.    

     

Texto inicial del literal c).:    “Tampoco podrán a sabiendas, prestar, directa o  indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de  poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del  establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que  tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento  (25%) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole  esta a disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del  préstamo;”.    

     

d. No podrán emitir  obligaciones que puedan o deban circular como moneda;    

     

e. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 11.    No podrán limitar o restringir en forma  alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes;  en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria  deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los  cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del  establecimiento bancario.    

     

Texto inicial del literal e).:    “No podrán limitar o restringir en forma alguna la  cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes, pero  podrán eliminar saldos menores de diez pesos ($ 10), que permanezcan inactivos  por un año, conforme al artículo 2.1.2.1.8. del presente estatuto. Esta  disposición deberá insertarse en los recibos de consignación, y”.    

     

f. No podrán recibir en  garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90)  días.    

     

g) Adicionado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 12. No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre  disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del  precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por  objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la  República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las  entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales  instituciones, ni tampoco podrán transferir sus propios activos en desarrollo  de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.    

     

PARAGRAFO.          Lo dispuesto en las letras a), b) y c) del  presente artículo no se aplica al Banco de la República.    

     

SUBSECCIÓN SEGUNDA. REGLAS  ESPECIALES SOBRE OPERACIONES    

     

ARTICULO 2.1.2.1.3.       DESTINACION REGIONAL PREFERENTE DE LOS  DEPOSITOS. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para  atender a las solicitudes de préstamos d la región respectiva. Para los efectos  de este artículo, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la  República en zonas bancarias.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.4.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    DESTINACION  REGIONAL OBLIGATORIA DE LOS DEPOSITOS. De conformidad con el artículo 22 de la  Ley 5a de 1973, las agencias y sucursales de los bancos comerciales  establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de trescientos mil (300.000)  habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento  de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del cincuenta  por ciento (50%) de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia  Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.5.       REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS  CORRIENTES BANCARIAS OFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  3º de la Ley 1a de 1980, ningún  establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las  entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y  reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras  del orden nacional, departamental y municipal.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.6.       NEGOCIABILIDAD INTERBANCARIA DE CHEQUES  FISCALES. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales,  de acuerdo con el artículo 2? de la Ley 1a de 1980, el  banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la  cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.7.       RESPONSABILIDAD POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES  FISCALES. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1a de 1980, los  establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma  violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago  irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones  legales y reglamentarias del caso.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.8.      Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    SALDOS  INACTIVOS. Los saldos menores de diez pesos ($ 10.oo), provenientes de  depósitos a la orden, en cuenta corriente o de cualquier otro concepto, salvo  los correspondientes a depósitos de ahorros o intereses de los mismos, que no  hayan sido retirados después de un (1) año, deberán ser traspasados por los  establecimientos bancarios a la Tesorería General de la República,  semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.9.       PAGO  DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. Cuando el banco pague cheques por valor superior al  saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día  siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.    

     

El crédito así concedido ganará  intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.10.     REMATE  DE BIENES DADOS EN PRENDA. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente  concesión:    

     

Si transcurridos veinte (20)  días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el  deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer  rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que  sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.11.     ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS. Los  establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los  bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o  lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o  por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide  hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y  cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas  serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la  propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como  parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.    

     

SUBSECCIÓN TERCERA. DE LAS  SECCIONES DE AHORROS    

     

ARTICULO 2.1.2.1.12.     AUTORIZACION PARA LA APERTURA DE SECCIONES DE  AHORROS. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las  normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo  soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.13.     LIBERTAD PARA EL RECIBO DE DEPOSITOS. Todo  establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o  asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime  conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o  devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.14.     AHORRO  CONTRACTUAL. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus  depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas  fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o  a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma  determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en  que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado  durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.    

     

Tales contratos no estipularán  pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos  regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a  perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con  anterioridad a tal incumplimiento.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.15                REGLAS PARA EL RETIRO DE DEPOSITOS. Las sumas  depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con  los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos  depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y  términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con  sujeción a las disposiciones de éste y los artículos 2.1.2.1.14., 2.1.2.1.16.,  2.1.2.1.17., 2.1.2.1.18., 2.1.2.1.19. y 2.1.2.1.20. del presente estatuto y a  la aprobación del superintendente.    

     

Tales disposiciones se fijarán  en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de  ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito  suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los  depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.    

     

El establecimiento bancario  podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva,  exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los  depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero  hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su  propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días  después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o  pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.    

     

Nada de lo aquí dispuesto, sin  embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones  bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá  tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos  de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.    

     

Ningún establecimiento  bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de  antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.    

     

ARTICULO  2.1.2.1.16.     Modificado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 13.   Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el  artículo 2.1.2.1.14, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de  ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta  u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo  del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la  utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar  evidencia fidedigna de la transacción realizada.    

La junta directiva de cualquier establecimiento  bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de  pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos  excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave  inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará  cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho  se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los  pagos en virtud de sentencia u orden judicial.    

     

Texto inicial:    “LIBRETA. Con excepción de lo establecido en el artículo  2.12.1.14., ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o  una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra  constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del  pago.    

     

La junta directiva de cualquier  establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el  pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en  otros casos excepcionales, en que éstas no pueden presentarse sin pérdidas o  grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos  cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal  derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse  los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.17.     DEPOSITOS DE MENORES. Cuando se haga un  depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser  mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con  los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera  otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya  sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo  pan el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte él.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.18.     DEPOSITO EN FAVOR DE TERCEROS. Cuando se haya  hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los  términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco  otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso  legal y válido, en caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier  parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la  cual fue hecho el depósito.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.19.     DEPOSITOS CONJUNTOS. Cuanto se haga un  depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a  cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a  él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos  conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de  aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la  sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de  aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el  establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho  pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos  del contrato de depósito.    

     

El hecho de hacerse un  depósito en esa forma libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de  la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal  depósito y sobre las sumas que se le agregarán a favor del sobreviviente de  ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento  bancario sea parte.    

     

ARTICULO 2.1.2. 1.20     ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION.  Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a  favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el  reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965,  y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el  establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al  cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según  el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el  establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las  partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de  un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del  caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con  este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con  el albacea o el administrador nombrados después.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.21.     INEMBARGABILIDAD. Las sumas depositadas en la  sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de  conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.22.     PROGRAMAS DE CAPACITACION DE AHORROS. Las  secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de  capacitación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento  de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones  establecidas en los artículos 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24. y 2.1.2.1.25. del  presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.23.     PREMIOS. Los premios objeto de los sorteos  consistirán exclusivamente en auxilios para educación, vivienda economía,  vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción  agropecuaria, industrial y artesanal.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.24.     LIMITES A LOS PREMIOS Y AL PAGO DE PRIMAS DE  SEGUROS. Al valor de los premios podrá destinarse, anualmente, un millón de  pesos más el incremento resultante de aplicar la siguiente escala, relacionada  con el monto de los depósitos de ahorros en 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior:    

     

a. Siete (7) por mil sobre lo  que exceda de 20 millones sin pasar de 100 millones de pesos;    

     

b. Cinco (5) por mil sobre lo  que exceda de 100 millones de pesos sin pasar de 200 millones de pesos;    

     

c. Tres (3) por mil sobre lo  que exceda de 200 millones sin pasar de 500 millones de pesos, y    

     

d. Uno punto cinco (1.5) por  mil sobre lo que exceda de 500 millones de pesos.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     Al  pago de las primas de seguros y sus anexos podrá destinarse la suma que resulte  de la aplicación de las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria para  estos ramos.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  Los  bancos que a 31 de diciembre de 1974 no tuvieren sección de ahorros y la  abrieran con posterioridad, podrán ofrecer sorteos de bienes o servicios por  igual cuantía a la que corresponda, según el caso, al banco con menores  depósitos en la fecha de apertura de la nueva sección. Para establecer dicha  suma el interesado deberá solicitar certificación de la Superintendencia  Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.25.     FECHA  DE LOS SORTEOS. Los sorteos podrán efectuarse el último día hábil de cada  trimestre o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, sin  perjuicio de la realización de uno extraordinario el 31 de octubre.    

     

ARTICULO. 2.1.2.1.26.    REGIMEN  DE TASAS DE INTERES APLICABLE A DEPOSITOS DE AHORRO COMUNES Y A TERMINO. De  acuerdo con los artículos 1? y 3? del Decreto 2994 de 1990,  las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la  captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así  como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad  depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para  el efecto expida la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO.          Las tasas de interés que se fijen conforme a  este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del  respectivo depósito.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.27.     REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A LOS  CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE AHORRO A TERMINO. De acuerdo con el artículo 2º del  Decreto 2994 de 1990,  las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente  con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que  efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.    

     

SUBSECCIÓN CUARTA. OPERACIONES  CON LA BANCA CENTRAL    

     

ARTICULO 2.1.2.1.28.       Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    ACCESO A LA BANCA CENTRAL. De conformidad  con el artículo 2º de la Ley 7a. de 1973,    todos los bancos legalmente establecidos en Colombia  tendrán acceso a los servicios y liquidez que la banca central otorga al  sistema.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.29.       Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    REDESCUENTO DE CARTERA. Para que las  obligaciones en cartera de un establecimiento bancario puedan ser redescontadas  por el Banco de la República, no es óbice que estén suscritas por un deudor  principal y un fiador, o por varias personas que ocupen alguna de estas  situaciones jurídicas.    

     

Se presume de derecho que en los casos en  que el título sea originariamente otorgado a favor de un banco, los fiadores  renuncian al beneficio de excusión.    

     

ARTICULO 2 1.2.1.30.     TASAS  MAXIMAS DE INTERES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2206 de 1963,  ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la  República si cobrare en operaciones descontables, redescontables o admisibles  en garantía de préstamos en dicho Banco una tasa mayor de la autorizada por la  Junta Monetaria.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BANCOS  HIPOTECARIOS    

     

ARTICULO 2.1.2.1.31.     OPERACIONES AUTORIZADAS. Los bancos  hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no  otras:    

     

a. Hacer préstamos a largo  plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos  de intereses y amortización de capital;    

     

b. Emitir cédulas de inversión  que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas  constituidas a favor de dicho banco, y    

     

c. Administrar bienes raíces  que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que  adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro  de cinco (5) años, a contar de la fecha de la adquisición; mas este período  podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de  dos (2) años.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.32.     LIBERTAD EN LA ESTIPULACION DE CONDICIONES  SOBRE OPERACIONES. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los  intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así  como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.33.     RESTRICCION PARA LA EMISION DE OBLIGACIONES.  Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban  circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán  únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.34.    REGLAS SOBRE LOS DEPOSITOS. Los bancos  hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no  menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento  ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento  estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de  la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los bancos hipotecarios podrán  recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando  esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, ascienden a una cantidad  determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de  certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes. Conforme a  las disposiciones de la ley los depósitos a término no podrán retirarse sino  dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas  condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de  depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente  Bancario.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.35.     GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES PASIVAS. Las  obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que  se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.    

     

ARTICULO 2.1.2.1.36.     REGLAS  SOBRE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS. En las cédulas hipotecarias que se emitan  dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la  emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones  relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el  gerente del banco y por otro empleado legalmente designado pata tal efecto.    

     

Los sorteos de cédulas se  verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá  amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal  de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del  importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.    

     

Se deberá anunciar cualquier  sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con  quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta  quince (15) días después de verificado el sorteo, aún cuando esta fecha no  coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días  siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia  circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.    

     

Cada vez que un banco  hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la  Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y  serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que  deben amortizarse y el interés que devenguen.    

     

Cuando se trate de cédulas  emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos.  A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia  de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga  el sorteo.    

     

Además de los sorteos  ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo  permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose,  en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.    

     

Las cédulas presentadas para  su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago.  Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las  formalidades legales.    

     

Las cédulas de su emisión que  recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán  fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las  cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios  vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de  préstamos, deberán amortizarse.    

     

Las cédulas hipotecarias  emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos  hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con  preferencia a cualquier otro derecho de tercero.    

     

La garantía de que habla el  inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos  hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en  circulación.    

     

Las cédulas hipotecarias se  considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre  cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de  los depósitos de ahorros.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LAS CORPORACIONES  FINANCIERAS    

     

SECCION PRIMERA. FINALIDAD Y DEFINICION    

     

ARTICULO  2.1.2.2.1. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 14.   OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por  objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para  promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de  cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover  la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y  ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su  desarrollo.    

     

Parágrafo primero. De las empresas a que se refiere  el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios  financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los  establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en la  letra b) del artículo 2.1.2.2.10. y en el artículo 2.2.2 2.1. de este Estatuto.    

     

Parágrafo segundo. Las cooperativas o asociaciones  cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por  la pequeña y mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por  parte de las corporaciones financieras.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2843 de 1991,  artículo 1º.  “OBJETO. Las corporaciones financieras  tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de  capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y  expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar  en su capital, y promover la participación de terceros en tales empresas, como  también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios  financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.    

     

Parágrafo 1°. De las empresas a que  se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones financieras  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las  sociedades de servicios financieros.    

     

Parágrafo 2°. Las cooperativas o  asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional  producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener  financiación por parte de las corporaciones financieras.”.    

     

Texto inicial del artículo 2.1.2.2.1.:    “OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto  fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para  promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de  cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar en su  capital, y promover la participación de terceros en tales empresas, como  también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios  financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.    

     

PARAGRAFO.     Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto  sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña  y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de  las corporaciones financieras.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.2.       COEFICIENTE DE DEFINICION. Se considerará que  una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada  legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de  definición superior al cincuenta por ciento (50%).    

     

Dicho coeficiente es el  porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas  aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     Para  estos efectos las operaciones activas de una corporación financiera  comprenderá:    

     

a. La cartera total vigente;    

     

b. Las inversiones en el  capital de las empresas;    

     

c. Los avales y garantías  concedidos por la corporación, y    

     

d. Las operaciones de  underwriting en firme y las de factoring.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  A su  vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:    

     

a. La cartera total, con  exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente  período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo,  redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la  adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de  préstamos a mediano y largo plazo;    

     

b. Los avales y garantías,  excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se  amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;    

     

c. Las inversiones en el  capital de las empresas, y    

     

d. Las operaciones de  underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la  porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce  (12) meses.    

     

Dentro del coeficiente no se  computarán las operaciones realizadas con las empresas a que refieren los  artículos 2.2.1.2.1. y 2.2.2.2.1. del presente estatuto.    

     

Para todos los efectos de este  artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso  recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.    

     

Parágrafo  tercero. Adicionado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 2º. El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y  largo plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente  de definición de que trata el presente artículo”.    

     

ARTICULO  2.1.2.2.3. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 15.   INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. La  corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un  coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del  presente Estatuto se transformará en compañía de financiamiento comercial en un  término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la  Superintendencia Bancaria. En tal caso la entidad únicamente podrá efectuar las  operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.    

Lo anterior sin perjuicio de que los contratos  válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos  hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.    

Si la entidad respectiva no se transforma en  compañía de financiamiento comercial o si el programa correspondiente no le es  aprobado por la Superintendencia Bancaria en un término máximo de cuatro (4)  meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que se produzca el  tercer incumplimiento, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar  sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que  vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.    

     

Parágrafo. Las corporaciones financieras de  creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas  mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social estarán  exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del  presente Estatuto.    

Las corporaciones financieras que a la fecha de  entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban exceptuadas de la  obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente dispondrán de un plazo  de dos (2) años para acreditar que satisfacen la exigencia legal.    

     

Texto inicial: “INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. Si una  corporación financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se  transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de  dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En  tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para  las compañías de financiamiento comercial.    

     

Lo anterior sin perjuicio de que los  contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus  efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente  pactados.    

     

En caso de incumplimiento del coeficiente  de definición, si la entidad respectiva no se transforma en compañía de  financiamiento comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para  liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte  paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.             La corporación  financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente  de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente  estatuto, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las  cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.            Las corporaciones  financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que  se refiere el artículo anterior del presente estatuto.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.4.      Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.  INDICE DE ESPECIALIZACION. Las  corporaciones financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria, al  cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización cuyo  nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la  Junta Monetaria de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener  en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación servicios  financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos  que realicen las corporaciones financieras. También podrá contemplar una mayor  ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o  actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el  desarrollo económico nacional.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES  AUTORIZADAS    

     

ARTICULO 2.1.2.2.5.       OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las  corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el  artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto, sólo podrán realizar las siguientes  operaciones:    

     

a. Promover su creación,  reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones  autorizadas por las normas legales;    

     

b. Suscribir y adquirir  acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de  emisión primaria o de mercado secundario;    

     

c. Colocar mediante comisión  acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario,  emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total  o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una  parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo;    

     

d. Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 3º.    Mientras  el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los créditos en  moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de quince  (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones  autorizadas por las letras e) y f) del presente artículo, las cuales podrán  concederse con un plazo inferior a un (1) año.    

     

Texto inicial del literal d.:    “Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos  que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.    

     

Las corporaciones financieras sólo podrán  conceder crédito a menos de un (1) año en los casos expresamente autorizados  por la Junta Monetaria;”.    

     

e. Efectuar las operaciones de  cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito  y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar  operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener  crédito de entidades financieras del exterior;    

     

f. Servir de intermediario de  recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados Por el Banco  de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se  constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 2.1.2.2.1. del  presente estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales  entidades    

     

g. Negociar títulos  representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos  de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente  podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la  reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad  correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus  operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;    

     

h. Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 3º.     Descontar,  aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con  plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por  parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la  operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio  particular.    

     

No obstante, las  corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos  cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte  del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la  operación.    

     

Texto inicial del literal h.:    “Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos  emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en generar  efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando  no excedan del porcentaje de activos de las corporaciones financieras que  señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a  más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a  bienes distintos de automotores de servicio particular;”.    

     

i. Prestar asesoría diferente  de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización  celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales  como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración  de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones,  adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y  prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución  de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en  general prestar servicios de consultoría;    

     

j. Otorgar préstamos a  personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a  personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones  de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuotas o partes de  interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.    

     

Para estos efectos se  entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en  la ley;    

     

k. Otorgar y recibir avales y  garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la  Junta Monetaria;    

     

l. Adquirir y mantener  acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones  financieras podrán obtener crédito del Fondo de Promoción de  Exportaciones-Proexpo-, y    

 m) Adicionado por  el Decreto 1763 de 1992,  artículo 4°. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en  los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del    Decreto 1026 de 1990  y normas que lo adicionen o reformen, siempre que sean autorizadas para el  efecto por la Superintendencia Bancaria.    

     

Texto inicial del literal m.: Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47. “Actuar como representante de los tenedores de bonos.”.    

     

n) Adicionado  por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 9º. Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su capital  pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido para los  establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la    Ley 45 de 1990; las  corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho  monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los  límites que fije el Gobierno Nacional.    

     

PARAGRAFO PRIMERO. Toda  colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en  acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas  sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una  entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación  financiera, a cualquier título.    

     

En tales operaciones la  respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos  correspondientes.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  Derogado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 12.    Los  créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que se refieren las  letras d) y e) de este artículo, solamente podrán concederse a empresas  manufactureras, agropecuarias agroindustriales, mineras, hoteleras y parques  industriales, cuanto se destinen a la financiación de necesidades de capital de  trabajo.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.6.      Derogado  por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    OPERACIONES  DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Las corporaciones financieras podrán conceder  crédito a las sociedades de arrendamiento financiero o leasing en las cuales  adquieran o mantengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, dentro de los límites previstos en el presente estatuto. No obstante,  dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades  legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras  pueden orientar al financiamiento de sociedades de leasing, según los sectores  a que se destinen los recursos correspondientes.    

     

Artículo 2.1.2.2.6. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 16. OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las corporaciones  financieras también podrán conceder crédito a las sociedades de leasing para la  adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.7.       Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    OPERACIONES  AUTORIZADAS EN EL CAMPO DEL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. En  concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2777 de 1973,    el transporte público terrestre automotor será  beneficiario de las funciones autorizadas a las corporaciones financieras, con  sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto y normas que lo adicionen o  reformen.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.8.      Derogado  por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    LIMITES  AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCION. Las corporaciones financieras únicamente  podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas  contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o  ampliación de empresas. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a  compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.9.      Derogado  por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    CREDITOS  PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Los créditos para el fomento de la  industria turística que otorguen las corporaciones financieras se sujetarán a  los plazos condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria  mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades  especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los  objetivos de promoción del turismo.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.10.     OTRAS  OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones financieras también podrán efectuar  las siguientes operaciones:    

     

a. Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    Mantener  parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la  Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria;    

     

b.  Ordinal derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    Solamente para atender requerimientos  transitorios de liquidez, las corporaciones financieras podrán concederse entre  sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda  legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria y dentro de los límites  de crédito que se establezcan. Este porcentaje se computará dentro del límite  que se señale de acuerdo con lo establecido en la letra numeral anterior.    

     

Los certificados de depósito a término y  los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con  recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del  límite establecido en esta letra;    

     

c. Captar ahorro mediante la  emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo  señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán  un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su  vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados  por un término igual al inicialmente pactado;    

     

d. Emitir bonos de garantía  general o específica en moneda nacional;    

     

e. Obtener crédito del Banco  de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria, y    

     

f. Modificado por el Decreto 2843 de 1991,  artículo 3º.     Aprobar préstamos  a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y  bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas  nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria, tal clase de préstamos sólo podrán otorgarse para la suscripción de  incrementos de capital o en procesos de privatización de entidades  públicas”.    

     

Texto inicial del literal f).:    “Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para  financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargo a fondos o cupos de  crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la  capitalización de las mismas.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.11.          Derogado  por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA  REPUBLICA. En las operaciones de crédito de fomento que realicen las  corporaciones financieras con el fin de financiar actividades o sectores  considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico  nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de crédito que administre el  Banco de la República, la Junta Monetaria podrá señalar condiciones  diferenciales de margen tasas de redescuento y tasas de interés para las  corporaciones. También podrán señalar condiciones diferenciales para tales  entidades frente a los demás establecimientos de crédito.    

     

La financiación de operaciones consideradas  prioritarias por el Gobierno Nacional se computará en el índice de  especialización hasta su vencimiento.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.12.     Inciso modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 5º. LIMITES A LA CONCENTRACION DEL RIESGO.   Sin perjuicio  de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1 del  presente estatuto, la suma de créditos, aceptaciones y descuentos, avales y  garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa,  inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y  derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o  jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%)  del patrimonio técnico de la respectiva corporación.    

     

Texto inicial del inciso 1º.:    “Sin perjuicio de los límites que se establezcan de  conformidad con el artículo 2.1.1.2.1. del presente estatuto, la suma de los  créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de  crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y  operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una  corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá  exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la  respectiva corporación.”.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.     Para  los efectos de este artículo, las inversiones del capital de las empresas se  computarán por su costo de adquisición.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.  La  participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de  las operaciones a que se refiere este artículo.    

     

SUBSECCIÓN PRIMERA. DE LAS  INVERSIONES    

     

ARTICULO 2.1.2.2.13. Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 5º.     INVERSIONES  DE   CAPITAL.  Las corporaciones  financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior  al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier  aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la  siguiente forma:    

     

a) Treinta por  ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en  que se produzca el referido incremento, y    

     

b) Treinta por  ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por  ciento (20%)   en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los  porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el  período o períodos anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo  previsto en el presente artículo.    

     

Estas  inversiones   estarán  representadas  en   bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes  de interés social, las cuales se computarán por costo de adquisición. No  obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de  inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y  las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de  interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la  inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o  discontinuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al  momento de entrar en vigencia la presente norma se  haya mantenido  por un   período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse  por un período de cinco (5) años adicionales.    

     

Cuando las  inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el  doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años. Para estos efectos,  se entiende como nueva empresa la sociedad cuya constitución se haya efectuado  dentro de los dos (2) años anteriores.    

     

Parágrafo  primero. Se exceptúan de estas disposiciones las corporaciones financieras de  creación legal en las cuales la  Nación,  las  entidades territoriales a sus  entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al  cincuenta por ciento (50%) del capital social.    

     

Parágrafo  segundo. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación  financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se  refiere este artículo.    

     

Parágrafo  tercero. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se  encontraban exceptuadas de la realización   obligatoria  de  inversiones   de  capital, dispondrán de un  término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido  respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha;  cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la  obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados  en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras  de  creación  legal   en  las  cuales   con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la  participación de la Nación, las entidades territoriales o sus entidades  descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el  término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción.    

     

Texto inicial: “INVERSIONES DE CAPITAL. Las corporaciones financieras  deberán mantener “inversiones de capital” en proporción no inferior  al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier  aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la  siguiente forma:    

     

a. Treinta por ciento (30%) mínimo en el  año en que se efectúe el referido incremento, y    

     

b. Treinta por ciento (30%) adicional en el  segundo año y veinte por ciento (20%) mínimo en el tercer año.    

     

Estas inversiones estarán representadas en  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades  y se computarán por su costo de adquisición.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 17.    Se exceptúa de estas  disposiciones las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la  Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%)  o más del capital social.    

     

Texto inicial del parágrafo primero: “Se exceptúan de esta disposición las corporaciones  financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la  Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones-Cofiagro.”.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Las operaciones de  underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para  efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.    

     

Parágrafo Tercero.  Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 18.  Aquellas corporaciones financieras  que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban  exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán  de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones  exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registran a la misma  fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros  implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y  términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las  corporaciones financieras de creación legal en las cuales, con posterioridad a  la entrada en vigencia de esta norma, se disminuya la participación de la  Nación ó de sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento  (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo  la reducción.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.14.     Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 6º.     COMPOSICION DE  LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Las inversiones que conforme el artículo anterior  deba realizar una corporación financiera deberán estar representadas como  mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones,  bonos   obligatoriamente   convertibles  en acciones, cuotas  o partes de interés social del mercado primario o de empresas oficiales para  participar en su privatización, o de empresas en que las instituciones  financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría  absoluta del capital en forma individual o conjunta.    

     

Este porcentaje  deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada  semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas  inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la  Superintendencia  Bancaria  al   cierre  del  semestre respectivo.    

     

Texto inicial:    “COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Cualquier  nueva inversión de capital que realice una corporación financiera deberá estar  representada como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de  mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o  de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas  posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o  conjunta.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.             Tales inversiones  se computarán por su costo de adquisición.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.            La Junta Monetaria  podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas  en este estatuto.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.15. Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 7º.    SANCION  POR INCUMPLIMIENTO. La Superintendencia Bancaria  impondrá a las Corporaciones Financieras que  presenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno  por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuará liquidando en  forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo persista. Si  el incumplimiento del requerido de inversión se prolonga por más de seis meses  la multa mensual antes señalada se incrementará al dos por ciento (2%) sobre el  valor del defecto.    

     

Texto inicial:    “SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Las corporaciones  financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones  de capital serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del  uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y  del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral  subsiguiente.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.16.     Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    INVERSIONES  CON RECURSOS ESPECIALES. Las inversiones que realicen las corporaciones  financieras con recursos provenientes del presupuesto nacional, de encargos  fiduciarios en los que el fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad  descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrá en  cuenta para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.1.2.2.10.  del presente estatuto.    

     

SUBSECCIÓN SEGUNDA. DE LA  EMISIÓN DE BO 2.2.2.3.4NOS    

     

ARTICULO 2.1.2.2.17.    Modificado  por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 8º.      REGIMEN  DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL. La emisión y amortización de los bonos  de garantía general se sujetarán a las siguientes reglas:    

     

a) La emisión  procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación,  aprobada por la junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el  prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la  emisión.    

     

El prospecto  deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:    

     

1. Nombre de la  sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y  reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.    

2. Monto del  empréstito.    

3. Valor nominal  de cada bono.    

4. Rendimiento  nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones  legales.    

5. Si los bonos  se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.    

6. Lugar, fechas  y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.    

7. Ley de  circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.    

8. Ultimo estado  financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener  la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre  la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la  fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses  calendario completos de diferencia.    

9. Indicación de  otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no  reembolsadas.    

10. Si en una  misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones  financieras, tales como remuneración, plazo o amortización, deberá  identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que  permitan diferenciarlas claramente.    

11. Extracto del  acta de la Junta Directiva en que se ordenó la emisión y de las leyes relativas  a la materia.    

12. La  información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.    

     

b) La corporación  podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta  de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la  colocación de la nueva emisión deberá dar por concluida la anterior en lo que  respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán  identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público  puede identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones  anteriores y de la emisión en curso.    

     

c) Los bonos  serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo  la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos.  Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos  extraordinarios con fines de reembolso anticipado.    

     

Los  sorteos serán públicos y deberán efectuarse  en presencia del correspondiente Revisor Fiscal. Su resultado constará en acta  suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números  favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al  cobro, que no será posterior en más de un mes de la del sorteo.    

     

La corporación  deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en  razón de los sorteos efectuados.    

     

d) El plazo para  la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1)  año.    

     

e) Los bonos  dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.    

     

Parágrafo. De  conformidad con lo dispuesto en el  Decreto 1026 de 1990,  con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente  artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese Decreto, que  no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un  representante de los tenedores.    

     

Texto inicial:    “REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL Y  ESPECIFICA. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía  general y específica será el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del  Decreto 605 de 1958.    

     

No obstante, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 1026 de 1990,    con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal  se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no  pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un  representante de los tenedores.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.18. Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 9º.    COLOCACION.  Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir o colocar  bonos de garantía general sin la previa autorización de la Superintendencia  Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo  2.1.1.3.1 de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una corporación financiera  proyecte una emisión, deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre su  monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las  amortizaciones, los rendimientos que devengarán, el lugar y forma de pago de  los mismos con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles respecto de  la fecha en que se vaya a efectuar la emisión.    

     

Texto inicial:    “AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Cada vez  que una corporación financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general  o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para  lo cual informará sobre el monto de la emisión, el número de serie de los  bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las  amortizaciones, las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año, y el  interés que devenguen.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2 19.  Modificado  por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 10.     REQUISITOS DE LOS  BONOS. Los títulos tendrán según su naturaleza, los siguientes requisitos e  indicaciones:    

a) La clase de  título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a  la orden o al portador;    

     

b) Importe y  número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que  le corresponda;    

     

c) El tipo de  rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;    

     

d) Los términos  señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma  y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las  hubiere;    

     

e) Las garantías  constituidas;    

     

f) Cupones  necesarios para el pago de los rendimientos;    

     

g) Firma del  Gerente y del Secretario de la Corporación;    

     

h) Manifestación  acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones  establecidas en el prospecto de  emisión  y  colocación, el que estará a disposición  de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas  de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de  las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en  cualquier momento.    

     

Texto inicial: “REQUISITOS DE LOS BONOS. los títulos tendrán, según su  naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:    

     

a. La clase de título de que se trata,  impone de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número  progresivo que les corresponda;    

     

b. El capital pagado y reserva legal de la  corporación;    

     

c. El tipo de interés y primas o premios si  los hubiere y el modo de adjudicarlos;    

     

d. Los términos señalados para el pago del  capital e intereses; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de  reembolso anticipado, si las hubiere;    

     

e. El lugar de pago;    

     

f. Las garantías constituidas;    

     

g. Las inscripciones practicadas en los  registros;    

     

h. Extracto del acta de emisión y de las  leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria;    

     

i. Cupones necesarios para el pago de los  intereses y firma del gerente y del secretario de la corporación y del avalista  en su caso;    

     

j. Los bonos podrán emitirse a tasa fija,  determinable, flotante o con descuento, y    

     

k. Los bonos podrán ser nominativos, a la  orden o al portador.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.20.     Derogado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 12.    RESPALDO  DE LOS BONOS DE GARANTIA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por  las corporaciones financieras estarán garantizados por los créditos  hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la corporación Esta garantía es  colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan  la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.    

     

PARAGRAFO. El monto de los bonos de  garantía general en circulación, emitidos por una corporación financiera, no  podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos  prendarios e hipotecarios constituidos a favor de a respectiva corporación.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.21.    Derogado  por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 12.  RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA  ESPECIFICA. Los bonos de garantía específica de las corporaciones financieras  podrán emitirse:    

     

a. Con prenda de títulos valores  individuales o grupos de títulos valores de propiedad de la corporación;    

     

b. Con hipoteca de bienes o prenda de  bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán los bonos y  responderán con la corporación en forma solidaria por el valor de los mismos y  los intereses que devenguen, y    

     

c. Con aval ó garantía de bancos o  corporaciones financieras, según la reglamentación de la Junta Monetaria.    

     

Cuando la garantía consista en la prenda de  bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará  todo lo concerniente a su tenencia o custodia.    

     

PARAGRAFO. Las emisiones de bonos de  garantía específica se harán por grupos de manera que sus plazos de  amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La  cuantía de los bonos en circulación no excederá del noventa por ciento (90%)  del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por  grupos, a número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.    

     

ARTICULO 2.1.2.2.22.     PROCEDIMIENTO DE REPOSICION, CANCELACION Y  REIVINDICACION. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de  los bonos de garantía general y específica emitidos por las corporaciones  financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del  Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de  ser nominativos se adelantará pata los efectos previstos en esta norma el  procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.    

     

SECCIÓN TERCERA. DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO 2.1.2.2.23.     NOCIONES. Para efectos de este capítulo se  entiende que:    

     

a. La creación de una empresa  es la organización de una actividad económica nueva;    

     

b. La organización consiste en  modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad  de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que  desarrolla y la forma social adoptada;    

     

c. Por fusión se entenderá la  absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva pan  absorber una o varias existentes;    

     

d. La transformación es el cambio  de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado  económico;    

     

e. La expansión es la  ampliación de la capacidad productiva de una empresa;    

     

f.  Modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 6º. El  patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las  relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.    

     

Texto inicial del literal f).:    “El patrimonio de una corporación financiera estará  constituido por:    

     

1. El capital pagado.    

     

2. La reseña legal y las reservas  estatutarias y ocasionales.    

     

3. Las utilidades o pérdidas acumuladas en  ejercicios anteriores y las utilidades o perdidas generadas en el respectivo  ejercicio.    

     

4. El ajuste de cambio sobre posición  propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en  moneda extranjera.    

     

5. Los bonos obligatoriamente convertibles  en acciones, siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en  caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado  al pago del pasivo externo.    

     

6. La valorización de sus inversiones en el  capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del  cincuenta por ciento (50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los  numerales 1º , 2º , 3º y 5º de esta letra.”.    

     

ARTICULO  2.1.2.2.24.     Modificado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 19.   INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS  Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las inversiones de capital que realicen las  corporaciones financieras en las sociedades de servicios financieros serán  computables para el cumplimiento de la proporción establecida en el artículo  2.1.2.2.13. y se someterán a la limitación señalada en la letra b) del artículo  2.2.1.2.1. del presente Estatuto.    

Las inversiones de capital que realicen las  corporaciones financieras en establecimientos de crédito no computarán dentro  de la base para establecer el porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al  artículo 2.1.2.2.13. de este Estatuto.    

     

Texto inicial:    “REGIMEN DE LOS EMPRESTITOS INTERNACIONALES. Los  empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la  República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las  corporaciones financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas  en los respectivos contratos.”.    

     

Artículo 2.1.2.2.24. Adicionado por el Decreto 2843 de 1991,  artículo 2º. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las  inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las  sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de  la proporción establecida en el artículo 2.1.2.2.1. y se someterán a la  limitación establecida en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente  Estatuto”.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO  Y VIVIENDA    

     

SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD Y DEFINICIONES.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.1.       PRINCIPIOS. El Gobierno, a través de sus  organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte  de él hacia la actividad de la construcción.    

     

Para los fines previstos en  este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o  instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos  provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de  ahorro y vivienda.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.2.      OBJETO. Las corporaciones de ahorro y  vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia  la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES AUTORIZADAS.    

     

SUBSECCIÓN PRIMERA. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO  CONSTANTE-UPAC-    

     

ARTICULO 2.1.2.3.3.       UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El  fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del  principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado  contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y  de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se  reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder  adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se  liquidarán sobre el valor, principal reajustado.    

     

En desarrollo del principio de  valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior,  establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual  las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y  registros del sistema, reducidos a moneda legal.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.4.       ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los  efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos  sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las  corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas  celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las  obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la  equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).    

     

ARTICULO 2.1.2.3.5.       INFORMACION AL PUBLICO. Las corporaciones de  ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público  expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a  la fecha de expedición del documento.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.6.       CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia  con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las  corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de  depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC  calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al  de la realización de la operación.    

     

A los depósitos que se  efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.7.         Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66. Modificado por el Decreto 678 de 1992,  artículo 3°.      LIQUIDACION.  El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica  periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para cada uno de los  días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder  Adquisitivo Constante -UPAC-calculada así: al veinte por ciento (20%) de la  variación resultante en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (total  ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  -DANE-para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores, se le  adicionará el cincuenta por ciento (50%) del promedio de la tasa variable DTF  calculada por el Banco de la República para las ocho (8) semanas anteriores a  la fecha de la certificación.    

     

Texto inicial:    “LIQUIDACION. El Banco de la República calculará mensualmente e informará  con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada  uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de  Poder Adquisitivo Constante-UPAC-, calculada así: al cuarenta y cinco por  ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al  consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística-DANE-para el período de los doce (12) meses  inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%)  del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República  para el mes inmediatamente anterior.”.    

     

SUBSECCIÓN TERCERA.  OPERACIONES DE CRÉDITO    

     

ARTICULO  2.1.2.3.8.-OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda  podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:    

     

a. Construcción de vivienda  propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;    

     

b. Proyectos de renovación  urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para  desarrollarlos;    

     

c. Adquisición de vivienda  usada, reparación subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la  venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;    

     

d. Adquisición de viviendas  proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las  prefabricadas;    

     

e. Obras de urbanismo;    

     

f. Adquisición de lotes que  cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías  pavimentadas, y    

     

g) Modificado por el Decreto 2876 de 1991,  artículo 1º. Construcción o adquisición de edificaciones distintas de  vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas,  incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los  sectores industrial, turístico, agropecuario y minero.    

     

Texto inicial del literal g).:    “Construcción o adquisición de edificaciones nuevas  distintas de vivienda, tales como locales oficinas, parqueaderos, hoteles,  bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en  los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero. De todos modos  podrán subrogarse los créditos que se otorguen para financiar la adquisición de  las edificaciones a que se refiere esta letra.”.    

     

h) Modificado por el Decreto 195 de 1992,  artículo 1º.    Préstamos para inversión garantizados con  hipoteca sobre vivienda.    

     

Texto inicial del  literal h).: Adicionado por el Decreto 2876 de 1991,  artículo 2º.  “Préstamos personales para  inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda liberada y un plazo mínimo  de 5 años.”.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.9. Derogado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 27.    CONTRAPRESTACIONES  NO AUTORIZADAS. En el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y  vivienda no podrán exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus  prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las  disposiciones vigentes para las diferentes modalidades de crédito, ni  obligarlos a la celebración de contratos que impliquen para ellos gastos  adicionales a los señalados a continuación:    

     

a. Gastos legales relacionados con el  estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;    

     

b. Los gastos de visitas hechas para  verificar linderos o practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de  vigilancia durante la construcción, y    

     

c. Los gastos de administración anticrética  del inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los  pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá  las respectivas estipulaciones.    

     

PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos a que se  refieren las letras a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que  fije la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO. Se entenderá como  contraprestación, para los efectos de este título, cualquier esquema de crédito  según el cual una corporación condicione la aprobación de un préstamo,  individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo cualquier  modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera, bien antes  o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyo desembolso se  efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo fijo.    

     

PARAGRAFO TERCERO. La Superintendencia  Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo  dispuesto en este artículo y aplicará multas hasta el cinco (5%) del capital  pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por  cada vez.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.10.     AMORTIZACION CON CESANTIA. Los beneficiarios  de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan  derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para  abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un  acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y  vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y  comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,  bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre  el saldo de la obligación vigente.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.11.     SANCIONES POR DEFECTOS DE INVERSION. Los  defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las  inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale la  Junta Monetaria, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa  del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.12.     TASA  EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese  por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente  de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce  exactamente el mismo resultado que la tasa anual.    

     

SUBSECCIÓN CUARTA. OPERACIONES PASIVAS.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.13.    MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dos  instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) la cuenta  de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante,  el cual no podrá ser expedido al portador.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.14.     CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. En el  caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el  depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que  debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La  periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés  reconocida al depositante, y d) La obligación de entregar al menos  trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con  indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del  respectivo período.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.1.5.    DE LOS  CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE. Los certificados de valor constante se podrán  expedir por cualquier cuantía. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se  entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente  acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.    

     

Las corporaciones de ahorro y  vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que  reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a  término.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.16.     PLAZO  DE EXPEDICION. Las Corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para  emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses,  3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estarán sujetos a los requisitos y  condiciones de que trata el artículo 2.1.1.3.15. del presente estatuto.    

     

ARTICULO.2.1.2.3.17.     ENCAJE. Los depósitos captados por las  corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo  anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la  Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.18.-   DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de  ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los  cuales no se estipulará corrección monetaria alguna.    

     

Igualmente están autorizadas  las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este  propósito, una sección especial que se denominará “Sección de depósitos  ordinarios”.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.19.-   CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS.  Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los  recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos  captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.20.-   COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.  El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de  depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En  todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar  métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos  comerciales.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.21.-   NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS.  Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y  vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos  ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas  vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema  de valor constante.    

     

SUBSECCIÓN QUINTA. CUENTAS DE AHORRO ESPECIAL    

     

ARTICULO 2.1.2.3.22.-     Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.   DEFINICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda están  autorizadas para abrir “Cuentas de Ahorro Especial” de valor  constante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o  proyectos de conjuntos habitacionales.    

     

PARAGRAFO.       Las corporaciones de ahorro y vivienda que  establezcan el sistema de “Cuentas de Ahorro Especial” sólo podrán  financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en  el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada  solución de vivienda.    

     

Artículo 2.1.2.3.22. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 20. OFERTA DE TASAS. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer  las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de  ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas al  público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.23.-   Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12. REQUISITOS PARA LA APERTURA. Para la  apertura de estas cuentas, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán  llevar a cabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de  crédito, según el tipo de vivienda que ofrece el respectivo plan.    

     

Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de una corporación para  participar en un plan de vivienda, podrá abrir una “Cuenta de ahorro  especial’. Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas las sumas  acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.    

     

Artículo 2.1.2.3.23. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 21. ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION E  INEMBARGABILIDAD. En razón de lo dispuesto por el artículo 1.9.0.0.1. del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la entrega por parte de las  corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de  ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos,  se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 2.1.2.1.20. y  2.1.2.1.21. de este Estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.24.-   Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12. PROMESA DE VENTA. En el momento de la  apertura de la “Cuenta de ahorro especial”, que quedará a nombre del  ahorrador, se firmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del  plan que la corporación esté financiando, en la cual quedará estipulado todos  los pormenores de la transacción y compromisos por parte de la corporación, del  futuro adquirente de la vivienda y del constructor o promotor del plan.    

     

ARTICULO. 2.1.2.3.25.-  Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12. CANCELACIÓN DE LA CUENTA O RETIRO DE  FONDOS. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la  “Cuenta de ahorro especial”, la respectiva corporación para efectos  de liquidar los intereses y el saldo. considerará esta cuenta como si se  tratara de una cuenta de ahorro de valor constante, según los términos de la  respectiva reglamentación expedida por la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.26.-   Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-700  del 16 de septiembre de 1999. Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia  Bancaria vigilará el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará los  aspectos no contemplados en este título sobre el funcionamiento del sistema de  “Cuentas de ahorro especial”.    

     

SUBSECCIÓN SEXTA. OTRAS  OPERACIONES    

     

ARTICULO 2.1.2.3.27.-   Cobro por otros servicios prestados. Las  corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que  presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de  ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito  y retiro.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.28.-   CONTRATOS DE ADMINISTRACION ANTICRETICA. Las  corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de  administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.    

     

SUBSECCIÓN SÉPTIMA. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS    

     

ARTICULO 2.1.2.3.29.-   INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERES  SOCIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones  voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo  2.4.3.2.15 del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.30.-   SANCIONES POR DEFECTO EN COLOCACIONES. Por  los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto  del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la  adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las  inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las  disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia  Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al  tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se  entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha  Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del  presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.31.-   FACULTAD PARA EMITIR BONOS. Autorízase a las  corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales  podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de  capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con  lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características  de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles  anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.    

     

Cada corporación de ahorro y  vivienda solo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este artículo  en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de  créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés  social.    

     

SUBSECCIÓN OCTAVA.  INVERSIONES.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.32.-EXCESOS  DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda  podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.    

     

ARTICULO 2.1.2.3.33.-RELACION  DE PASIVO ESPECIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente  consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte  centavos ($ 1.20) por cada peso ($ 1.00) de recursos captados, determinados  según balance de cada mes, si por baja de estos se excediere la relación aquí  prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta  que dicha relación se restablezca.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS COMPAÑIAS DE  FINANCIAMIENTO COMERCIAL    

     

ARTICULO  2.1.2.4.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compañías de financiamiento comercial  en desarrollo de su objeto principal podrán:    

     

a. Captar ahorro a través de  depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre  negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán  redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos  en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual  al inicialmente pactado;    

     

b. Negociar títulos valores  emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;    

     

c. Otorgar préstamos;    

     

d. Comprar y vender títulos  representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de  cualquier orden;    

     

e. Colocar, mediante comisión,  obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice  la Superintendencia Bancaria;    

     

f. Otorgar financiación mediante  la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las  compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no  renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes  en el interior;    

     

g. Otorgar avales y garantías  en los términos que para el efecto autorice la Junta Monetaria de conformidad  con sus facultades legales, y    

     

h. Efectuar operaciones de  compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.    

     

ARTICULO 2.1.2.4.2.-REQUISITOS  PARA OTORGAR ACEPTACIONES. Las compañías de financiamiento comercial sólo  podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que  la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una  compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del  tenedor inicial de aquél.    

     

Las compañías de  financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos  del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales  giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y  representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o  representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.    

     

     

TITULO III    

     

DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE  LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS    

     

ARTICULO  2.1.3.1.1.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 22.   OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias  especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán, en  desarrollo de su objeto social:    

a) Tener la calidad de fiduciarios, según lo  dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio;    

b) Celebrar encargos fiduciarios que tengan por  objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la  ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por  terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o  vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización  de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece;    

c) Obrar como agente de transferencia y registro de  valores;    

d) Obrar como representante de tenedores de bonos;    

e) Obrar, en los casos en que sea procedente con  arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas  consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o  por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas  con tal fin, y    

f) Prestar servicios de asesoría financiera.    

     

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 10. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las  sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de  obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley.    

     

En relación con los encargos fiduciarios se  aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y  subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el  contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza  propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en  el presente Estatuto.    

     

Texto inicial:    “OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias  especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán en desarrollo  de su objeto social:    

     

a. Tener la calidad de fiduciarios; según  lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio obrar como  fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores  de herencia; mandatarios depositarios, curadores de bienes de dementes,  menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera  otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo siguiente;    

     

b. Obrar como agente fiscal, o de  transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir, y entregar  dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras  constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier  persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objetos legales;    

     

b. Obrar como fideicomisario en virtud de  cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o  extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la  ley;    

     

c. Aceptar y ejecutar fideicomisos para  administrar bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de  tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas;    

     

d. Obrar por orden de cualquiera autoridad  judicial competente de las personas que tengan facultad legal para designarlo  con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier  menor o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en  beneficio de tal menor o de otra persona; corporación o entidad, ya en  cualquier otro carácter fiduciario;    

     

e. Para ser nombrado y actuar, por orden o  designación de autoridad judicial competente; o de individuos que puedan  hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador depositario o encargado de  los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o  encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada;    

     

f. Para ser nombrado y aceptar el  nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento o  administrador de cualquiera herencia o legado;    

     

g. Para recibir, aceptar y ejecutar todos  aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia,  manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que esté  situada, y las rentas y utilidades de ella o de su venta, en la forma que se le  nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona corporación u otra  autoridad, y será responsable respecto de todas las partes interesadas por el fiel  cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte, y    

     

h. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera  encargos o facultades que se le confieren o encomienden por cualquier persona o  personas, corporación nacional extranjera u otra autoridad, por concesión,  nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o  traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial, competente, y recibir,  tomar, manejar, conservar y disponer de acuerdo con los términos del poder o  fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal  poder o fideicomiso.”.    

     

SECCIÓN PRIMERA. FIDEICOMISO  DE INVERSIÓN    

     

ARTICULO 2.1.3.1.2.-CAMPO DE  APLICACION. En las operaciones de fideicomiso de inversión que realicen las  sociedades fiduciarias, deberán observarse las disposiciones contenidas en el  presente estatuto.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Para los  efectos de este estatuto entiéndese por “fideicomiso de inversión”  todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus  clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el  cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de  invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las  instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente  estatuto.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Para los  efectos de este estatuto entiéndese por “Fondo común” el conjunto de  los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los  negocios fiduciarios a que se refiere el parágrafo anterior, sobre los cuales  el fiduciario ejerza una administración colectiva.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.3.-     CLASES DE CONTRATOS. Las sociedades  fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante  contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a la formalidades  legales, o a través de encargos fiduciarios. Los modelos respectivos, en cuanto  estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por  adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente  por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que  pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 23. En aquellos casos en que el contrato no reproduzca el  reglamento del fondo común ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a  entregar al inversionista copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia  en el documento que contenga el contrato.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.4.-     DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS  ENTREGADOS A TÍTULO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN. El constituyente o adherente  deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades  específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas  a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del  negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de  tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un  mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la  ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente  autorizados para la captación masiva y habitual de dineros el público.    

     

En ningún caso la destinación  de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse  preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.    

     

PARAGRAFO.-       En el evento de que el constituyente o  adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o  tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un  tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios  fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a  los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al  fondo común ordinario de que trata el artículo siguiente.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.5.-     DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE  INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes  ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios  constituyentes o adherentes para el efecto.    

     

En el fondo común ordinario  los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda  emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la  Nación otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos  bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y  vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por  la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice  expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades  emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no  sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.    

     

Dentro de las carteras de  inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante  o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No  obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del  portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos,  aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones  financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento  comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior  de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Quedan  exceptuados de la limitación porcentual en el presente artículo los títulos de  deuda pública o emitidos por el Banco de la República.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Ninguna  institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de  inversión.    

     

PARAGRAFO TERCERO.- Modificado por el Decreto 1763 de 1992,  artículo 11.     Con el objeto de  salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las Sociedades  Fiduciarias deberán invertir parte del activo de dichos fondos en depósitos o  títulos de deuda cuyo vencimiento máximo no exceda de treinta (30) días comunes  y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República,  la Financiera Energética Nacional, FEN, u otros establecimientos de crédito del  país.    

     

La  Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación con  base en la información sobre el promedio diario registrado en cada período  mensual. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y términos con sujeción  a los cuales se dará cumplimiento a esta obligación. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1783 de 1992.).    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 25.  “Las  sociedades fiduciarias deberán invertir en depósitos o títulos de deuda cuyo  vencimiento no exceda de quince (15) días y hayan sido emitidos o garantizados  por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN  u otros establecimientos de crédito del país el porcentaje que sobre el promedio  mensual del activo del fondo común ordinario señale el Gobierno Nacional.    

La Superintendencia Bancaria verificará  mensualmente el cumplimiento de esta obligación, con base en el promedio diario  que hayan registrado en el mes calendario inmediatamente anterior los depósitos  o inversiones indicados en el inciso anterior.    

     

Mientras el Gobierno Nacional señala por  primera vez el porcentaje a que hace referencia el presente parágrafo, el mismo  será del diez por ciento (10%).”.    

     

Texto inicial del parágrafo tercero:    “Las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del  20% del promedio mensual del activo de los fondos comunes ordinarios en  depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de 15 días y hayan sido  emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera  Energética Nacional-FEN-u otros establecimientos de crédito del país.    

     

La Superintendencia Bancaria verificará el  cumplimiento de esta obligación, al final de cada mes, con base en el valor  promedio diario que hayan registrado en el mismo mes calendario los depósitos o  inversiones indicados en el inciso anterior.”.    

     

Adicionado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 24.    Los recursos del fondo podrán destinarse a la  celebración de operaciones activas de reparto, siempre que éstas se realicen  sobre los títulos a que se refiere el presente artículo.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.6.-DE LOS  FONDOS COMUNES ESPECIALES DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán  integrar fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en  operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Las sociedades fiduciarias, podrán  constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de  inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la  capacidad administrativa necesaria.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.7.-     INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES  CON LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES. En caso de constituir los fondos de que  tratan los artículos anteriores, cada contrato deberá documentarse por  separado, indicándose en cada uno el fondo del cual forma parte y los derechos  que le confiere al constituyente o adherente.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.8.-RECURSOS  DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Los fondos comunes ordinarios de  inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:    

     

a. Las sumas de dinero  aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento  de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución  del mismo;    

     

b. Los intereses, dividendos,  o cualquier otro tipo ingreso generado por los activos que integran el fondo;    

     

c. El producto de las  operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse  para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos  correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y    

     

d. Los recursos de que trata el  parágrafo del artículo 2.1.3.1.4 de este estatuto, cuya permanencia en el fondo  común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad  del respectivo negocio fiduciario.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.9.-     NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES  DEL FIDUCIARIO. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los  constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de invasión  deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el  fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.    

     

En consecuencia, las  sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una  tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por  valorización de los activos que integran los fondos.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.10.-   DE LOS DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O  ADHERENTES PARTICIPANTES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION. Los constituyentes y  adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente  pactados y de aquéllos que la ley les asigne según el tipo de contrato  fiduciario celebrado, los siguientes derechos:    

     

a. Participar en los  rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de  intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente  establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que  corresponda al giro ordinario de sus operaciones de conformidad con lo  dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;    

     

b. Examinar los documentos  relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras  relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes.  Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los  constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento,  y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  terminación de cada trimestre calendario;    

     

c. Ceder sus derechos en el  fondo, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y    

     

d. Solicitar la redención  total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de  conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la  letra g) del artículo 2.1.3.1.14 de este estatuto, respecto del preaviso que  debe pactarse a favor del fiduciario.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.11.-   OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Son  obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos  comunes de inversión:    

     

a. Mantener actualizada y en  orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;    

     

b. Cobrar oportunamente los  intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que  integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos,  cuando a ello hubiere lugar;    

     

c. Mantener separados los  activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros    

negocios fiduciarios. Para  cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;    

     

d. Llevar por separado la  contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de  las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;    

     

e. Enviar por escrito y con  periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada  constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la  composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo  período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se  consignarán en el reglamento de cada fondo;    

     

f. Consagrar su actividad de  administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y  adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;    

     

g. Velar porque el fondo  mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo  concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los  constituyentes o adherentes, y    

     

h. Cumplir las disposiciones  fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.12.-   OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización  de las operaciones a que se refiere esta sección las instituciones fiduciarias  que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:    

     

a. Conceder créditos a  cualquier título con dineros del fondo;    

     

b. En el caso de los fondos  comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer  cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás  casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el  contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que  integran el fondo;    

     

c. Adquirir bienes por cuenta  del fondo con recursos distintos de los señalados en el artículo 2.1.3.1.8 del  presente estatuto;    

     

d. Celebrar con los activos  del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento  (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse  hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de  liquidez;    

     

e. Actuar como contraparte del  fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que  constituyen el giro ordinario de éste;    

     

f. Utilizar agentes,  mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones  propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable  para la realización de la operación propuesta;    

     

g. Delegar de cualquier manera  las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;    

     

h. En el caso de fondos comunes  ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la  realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos  adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la  respectiva emisión. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario se halle  expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de  administración;    

     

i. Celebrar con los recursos  que conforman el fondo común ordinario, negocios de administración sobre los  mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;    

     

j. Llevar a cabo prácticas  inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los  constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea  que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de  terceros;    

     

k. Celebrar operaciones de  crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada  caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la  autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés  actuales o potenciales;    

     

l. Utilizar fondos de los  fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser  destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase  en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:    

     

1. Los directivos o  administradores de la sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales  principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares  por si o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez  por ciento (10%) del capital social.    

     

2. Los parientes en cuarto  grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de  las personas enumeradas en el numeral anterior.    

     

3. Los demás fideicomisos que  administre, y    

     

4. Las corporaciones,  fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la  respectiva institución fiduciaria:    

     

m. Aceptar los contratos  fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de  créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y    

     

n. Invertir los recursos del  fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra  forma por la propia institución fiduciaria,    

     

ARTICULO 2.1.3.1.13.-   CONFLICTOS DE INTERES. Las instituciones  fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión  deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a  conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el  beneficiario designado por éste.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.14.-   REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. Las  instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un  reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea  confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio  de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo  respectivo.    

     

El reglamento mencionado  deberá contener, al menos:    

     

a. La denominación social de  la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;    

     

b. La enunciación de las  facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;    

     

c. El procedimiento técnico  mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la  determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o  para la liquidación final del fondo;    

     

d. La manera como se distribuirán  entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con  ocasión de su operación;    

     

e. La forma y periodicidad de  liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o  reinvertirán total o parcialmente;    

     

f. Los gastos a cargo del  fondo;    

     

g. Los trámites para ingreso y  retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo.  En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término  mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención  total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;    

     

h. El monto mínimo requerido  para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos  ($200.000);    

     

i. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 26.    El porcentaje máximo que un solo  constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo.  Dichos porcentaje no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor del  fondo, salvo durante los primeros seis meses de operación, en los cuales podrá,  contemplarse un porcentaje mayor, conforme a lo que al respecto apruebe la  Superintendencia Bancaria;    

     

Texto inicial del literal i).:    “El porcentaje máximo que un solo constituyente puede  mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo;”.    

     

j. La época y la forma en la  cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos,  pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;    

     

k. Los parámetros a los cuales  se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e) del artículo  2.1.3.1.11. de este estatuto;    

     

l. La duración de los  contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que  en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte  (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de  contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en  el artículo 1230, ordinal 3 del Código de Comercio;    

     

m. Las causales de terminación  anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;    

     

n. El listado de las  inversiones admisibles;    

     

o. La preferencia con que se  cubrirán los gastos a que se refiere el artículo 2.1.3.1.16. de este estatuto,  cuando ellos sean imputables al fondo, y    

     

p. Una exposición clara acerca  de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y,  en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.    

     

PARAGRAFO.-       Toda modificación o adición que se  pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente  sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.15-    REMUNERACION DEL FIDUCIARIO. Las  instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión sólo  podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente se estipule en  los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de remuneración que  contravengan lo dispuesto en el artículo 2.1.3.1.9. de este estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.16.-   GASTOS DEL FONDO. Sin perjuicio de lo  dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de  los fondos los siguientes gastos:    

     

a. El costo de custodia de los  activos que integran el fondo;    

     

b. La remuneración del  administrador fiduciario;    

     

c. Los honorarios y gastos en  que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las  circunstancias así lo exijan:    

     

d. Los gastos que ocasione el  suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios  designados por éstos, y    

     

e. Los demás que ocasione la  operación normal del fondo.    

     

ARTICULO  2.1.3.1.17.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 27.   MARGEN DE SOLVENCIA. El valor de los recursos  recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de  inversión o de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al  efecto señale el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo (transitorio). Mientras el Gobierno  Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el valor total  de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del  fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto  de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.    

     

Texto inicial:    “MARGEN DE SOLVENCIA. El valor total de los recursos  recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común  ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital  pagado y reserva legal, ambos saneados.”.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.18.-   LIQUIDACION EN ESPECIE. En aso de liquidación  definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá,  previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes  y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los  derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución  en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que  de los mismos se practique para el efecto.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. EMISIÓN DE  TÍTULOS    

     

ARTICULO 2.1.3.1.19.-   CONTRATO DE FIDUCIA PARA LA EMISION DE BONOS.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1026 de 1990  y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem, las entidades  fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil  constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades  podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un  establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del  empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la  emisión.    

     

Para estos efectos, en el  contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo  menos, lo siguiente:    

     

a. Cuando se trate de emisión  por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes  entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito,  cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y  sus intereses;    

     

b. La destinación del producto  de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que  hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;    

     

c. La obligación de las  respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días  comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para  pagar los intereses y el capital;    

     

d. La obligación del  fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos  necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean  necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente  los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior  sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de  los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y    

     

e. Las demás características  de la emisión.    

     

PARAGRAFO.-       Para, efectos de lo dispuesto en el  presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan  todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990.  Sin embargo no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que  las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el  momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a  los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2  del decreto citado.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.20.-   CAPACIDAD PARA DESEMPEÑARSE COMO  REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS. Según lo dispuesto en el artículo 28  del Decreto 1026 de 1990,  podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias  que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.    

     

No obstante lo anterior, no  podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad  fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

     

a. Que haya incumplido sus  obligaciones en una emisión anterior;    

     

b. Que ejerza funciones de  asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;    

     

c. Que sea beneficiario real  de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea  beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la  respectiva sociedad fiduciaria;    

     

d. Que los beneficiarios  reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más  del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;    

     

e. Que sea garante de una o  más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza  y cuantía de la garantía el Presidente de la Comisión Nacional de Valores  considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la  entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;    

     

f. Que haya suscrito un  contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;    

     

g. Que sea beneficiario real  de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se  encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del  presente artículo;    

     

h. Que los beneficiarios  reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también  en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los  supuestos previstos por los letras e) y f) del presente artículo, y    

     

i. Las demás en razón de las  cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto  de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Comisión Nacional de  Valores.    

     

PARAGRAFO TRANSITORIO.-     El representante de los tenedores de una  emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990,  que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el  presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el  respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los  medios que fije la Comisión Nacional de Valores para que si éstos así lo  solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.    

     

Lo anterior es sin perjuicio  de que la Comisión Nacional de valores pueda convocar la respectiva asamblea u  ordenar su convocatoria.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.21.-   EMISION DE TITULOS DE DEUDA. Según lo  previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando  se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de  créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades  fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando  como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el  inmueble.    

     

Tales títulos se expedirán a  solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos  derivados del contrato de fiducia mercantil.    

     

SECCIÓN TERCERA. OTRAS OPERACIONES.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.22.-   CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LA RED DE  OFICINAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las sociedades fiduciarias podrán  celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de  su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las  operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de  bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios  propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el  reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse,  directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los  establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan  revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las  instituciones financieras que intervienen en su celebración.    

     

ARTICULO 2.1.3.1.23.-   ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las  Sociedades fiduciarias podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e  invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se  podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la  naturaleza del fondo que se pretende administrar.    

     

Para el efecto las sociedades  fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. y  siguientes del presente estatuto.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LAS SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA    

     

SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD Y  PROPÓSITO    

     

ARTICULO 2.1.3.2.1.-     OBJETO. Las sociedades administradoras de  fondos de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras,  tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de  cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de  la Ley 50 de 1990.    

     

No obstante, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto quienes  administren un fondo de cesantía estarán facultadas igualmente para administrar  los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también  llamadas en este estatuto administradoras.    

     

Tratándose de fondos de  cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.    

     

PARAGRAFO.-Toda persona que  tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá  participar en la organización de una sociedad administradora.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.2.-              PROPOSITOS. Los fondos de cesantía  serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas  características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno  Nacional, en orden a:    

     

a. Garantizar una pluralidad  de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio  nacional, y    

     

b. Garantizar que la mayor  parte de los recursos captados puedan orientarse hacia el financiamiento de  actividades productivas.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.3.-              DENOMINACION SOCIAL. La  denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas  que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o  administrativa.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. OBLIGACIONES,  PROHIBICIONES Y FACULTADES    

     

ARTICULO 2.1.3.2.4.-              OBLIGACIONES. Las administradoras  deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo  hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta  obligación causare al fondo que administran.    

     

Dichas administradoras  tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:    

     

a. Mantener los activos y  pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su  propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado  es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar  actualizada y en orden la información y documentación relativa a las  operaciones de los fondos;    

     

b. Enviar periódicamente  extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las  instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;    

     

c. Mantener cuentas corrientes  o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran,  para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al  que corresponde la cuenta;    

     

d. Invertir los recursos de  los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las  condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Sala  General de la Comisión Nacional de Valores, para lo cual oirá previamente a una  comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;    

     

e. Velar porque el fondo  mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo  concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones  legales, pueden efectuar los afiliados;    

     

f. Abonar trimestralmente a  cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que  le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo  período;    

     

g. Entregar la suma que  corresponda, en los casos previstos en el artículo 2.1.3.2.21. del presente  estatuto;    

     

h. Hacer efectivo, dentro de  los tres días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un  trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e    

     

i. Mantener sobre su propio  patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el  caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el artículo  2.1.3.2.24. del presente estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia  Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de  precautelar los derechos de los afiliados.    

     

En relación con los fondos de  pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en  las normas pertinentes.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.5.-              INVERSION EN TITULOS EMITIDOS POR  EMPLEADORES U ORGANIZACIONES EN QUE PARTICIPEN TRABAJADORES AFILIADOS. La  Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras  de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los  títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos  previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que  participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados,  entre otros.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.6.-              CONFLICTOS DE INTERES. Las  administradoras y sus directores, administradores o representantes legales  deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a  conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y  el fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar. de  oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual  oirá previamente al consejo asesor de dicha entidad.    

     

Cuando su matriz sea una de  las entidades a que se refiere el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto,  las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los  artículos 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.7.-     OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la  realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las  administradoras se abstendrán de:    

     

a. Conceder créditos a  cualquier título con dineros del fondo;    

     

b. Dar en prenda los activos  del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa  dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos  obtenidos para la adquisición de los mismos;    

     

c. Celebrar con los activos  del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por  la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando  tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos;    

     

d. Actuar como contraparte del  fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro  ordinario de éstos;    

     

e. Con excepción de los  comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo  de intermediarios en la realización dé las operaciones propias de la  administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la  realización de la operación propuesta;    

     

f. Delegar de cualquier  manera. las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le    

corresponden;    

     

g. Llevar a cabo prácticas  inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los  aportantes de los fondos;    

     

h. Invertir los recursos del  fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier  forma por la propia administradora;    

     

i. Rechazar los dineros  correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y  aportantes independientes, y    

     

j. Realizar operaciones entre  os fondos que administran.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.8.-     LIBRETA. Toda administradora deberá  proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una  libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades  de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo soliciten, el número  de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su  valor a la fecha.    

     

La Superintendencia Bancaria  establecerá mediante actos de carácter general la información que las  administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal  conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.9.-     CONTRATOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. Las  administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas  o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y  transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de  que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.    

     

     

SECCIÓN TERCERA. DE LOS FONDOS  DE CESANTÍA    

     

ARTICULO 2.1.3.2.10.-   DEFINICION. El fondo de cesantía es un  patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora,  constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII,  título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos  98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el  presente capítulo de este estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.11.-   RECURSOS DEL FONDO DE CESANTIA. Los fondos de  cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:    

     

a. Las sumas que por concepto  de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la  legislación laboral;    

     

b. Las sumas entregadas como  aportes voluntarios por los afiliados independientes;    

     

c. Los intereses, dividendos o  cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;    

     

d. El producto de las  operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y    

     

e. Cualquier otro ingreso que  resulte a favor del fondo.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.12.-   UTILIDADES DEL FONDO. El valor del fondo de  cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de  la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular  disponga la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.13.-   INEMBARGABILIDAD. Serán inembargables las  unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquéllas  originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el artículo  2.1.3.2.15. del presente estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  344 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.14.-   AFILIACION. Todo trabajador particular  vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1 de enero de  1991, deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad  debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.    

     

En ningún caso el trabajador  podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y  con un mismo empleador.    

     

PARAGRAFO.-       Los trabajadores vinculados mediante  contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán  acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la  comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se  acogen a dicho régimen.    

     

PARAGRAFO TRANSITORIO.-Para  los efectos del inciso primero de este artículo el trabajador, antes del 31 de  diciembre de 1991, indicará al empleador el fondo al cual desea afiliarse. En  caso de que el trabajador no escoja el respectivo fondo antes del plazo  señalado, el empleador deberá depositar la cesantía en cualesquiera de aquéllos  que estén legalmente funcionando para lo cual informará al trabajador sobre la  decisión adoptada.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.15.-   DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES. Toda persona  natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y  directamente una actividad económica o quien siendo empleador, labore en su  propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente título.    

     

La primera cotización  efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación  al sistema.    

     

PARAGRAFO.-       El monto total de las cotizaciones  voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en  ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación  tributaria, o una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año  inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.16.-   CONSIGNACION AL FONDO. El valor que  anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá  consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del  quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización  individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No  obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y  empleadores.    

     

El empleador que incumpla el  plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por  cada día de retardo.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.17.-   COBRO DE AUXILIOS ATRASADOS. Sin perjuicio de  la sanción a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto, las  administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones  de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega  del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el  trabajador.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.18.-   DEBERA DE INFORMACIAN A CARGO DEL EMPLEADOR.  El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de  la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.19.-   DECLARACION DE NO PAGO. En caso de que el  empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía  correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes  siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las  normas de código de procedimiento civil, que contendrá la siguiente  información:    

     

a) Nombre, Nit y domicilio de  la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;    

     

b) Indicación de su  representante legal, en los casos en que haya lugar, y    

     

c) Nombre y Nit de los  trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del  año anterior, no entregado oportunamente.    

     

Si esta declaración no se  efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará  sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en  los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada  trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o  errónea.    

     

Lo anterior debe entenderse  sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquéllas  que conforme al código penal deban iniciarse en caso de comisión de falsedad  documental u otro ilícito.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.20.-   RETENCION DE CESANTIA En aquellos eventos en  los que un empleador esté autorizado pan retener la cesantía, o abonar a  gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la administradora la retención  correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que  señalen las disposiciones laborales sobre el particular.    

     

     

ARTICULO 2.1.3.2.21.-   RETIROS DE SUMAS ABONADAS. El trabajador  afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su  cuenta en los siguientes casos:    

     

a. Cuando termine el contrato  de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador  las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación  de la solicitud;    

     

b. En los eventos en que la  legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la  vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se  descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o    

     

c. Para financiar los pagos  por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero  permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el  Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y  descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega  efectiva.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.22.-   RETIRO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. En caso de  muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de  cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del  Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.23.‑‑TRASLADO  A OTRA ADMINISTRADORA. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía  será voluntaria. En consecuencia todo afiliado puede transferir el valor de sus  unidades a otra administradora, previo aviso a aquélla en la cual se encuentre  afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.    

     

PARAGRAFO.-       El Gobierno fijará el procedimiento que  deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de  todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.24-    RENTABILIDAD. La rentabilidad del fondo no  podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y  corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a  término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período  por el Banco de la República.    

     

PARAGRAFO.-       Para efectos de determinar la  rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta  variable, técnicamente establecida.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.25.-   COMISION DE MANEJO. Siempre que se supere la  rentabilidad mínima a que se refiere el inciso primero del artículo anterior  del presente estatuto, la administradora tendrá derecho a una comisión de  manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale la Superintendencia  Bancaria. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima  señalada.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.26.-   GARANTIA DE RENTABILIDAD MINIMA. Con el fin  de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 2.1.3.2.24.  del presente estatuto, la administradora deberá responder con su propio  patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de  rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá  destinarse a:    

     

a. Cubrir la diferencia entre  la rentabilidad mínima definida en el artículo 2.1.3.2.24. del presente  estatuto y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período  que determine la Superintendencia Bancaria, y    

     

b. Abonar al fondo el saldo  total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.    

     

Para estos efectos la reserva  de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta  liquidez señalados por la Superintendencia Bancaria, quien igualmente  establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de  la administradora.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.27.-   AFECTACION DEL PATRIMONIO. En caso de que la  rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia  deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días  comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte  restante de su patrimonio.    

     

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente  el patrimonio de la administradora.    

     

La administradora deberá  reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que  éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un  plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.28.-   SANCIONES. La administradora que no traslade  efectivamente los recursos equivalentes al defecto estará sujeta a una multa a  favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor  del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.    

     

Lo anterior sin perjuicio de  las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para  repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación  que expida la Superintendencia Bancaria.    

     

Podrá ser objeto de toma de  posesión de una administradora el incumplimiento de la obligación de hacer  efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el artículo  2.1.3.2.27. del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.29.-   Modificado  por el Decreto 2772 de 1991,  artículo 8º.   GARANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago  de dicha garantía constituyen un gasto del fondo pero no se tendrán en cuenta  para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún  caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora bien sea directamente  o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos    

     

Texto inicial:    “GARANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago  de la garantía que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  constituyen un gasto del fondo de cesantía y en ningún caso se pagarán con  cargo al patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de  la reserva de estabilización de rendimientos.”.    

     

ARTICULO 2.1.3.2.30.-   REGLAMENTO. Todo fondo de cesantía deberá  tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual  por la Superintendencia Bancaria, el cual debe contener, a lo menos, las  siguientes previsiones:    

     

a. Los derechos y deberes de  los afiliados y de la administradora;    

     

b. El régimen de gastos y  comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia  Bancaria, y    

     

c. Las causales de disolución  del fondo.    

     

Artículo  2.1.3.2.38. Adicionado por el Decreto 2864 de 1991,  artículo 1º. SANCION POR DEFECTO EN EL VALOR DE LA RESERVA DE  ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS. Cuando el monto correspondiente a la reserva de  estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía sea inferior al valor  resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido por la  Superintendencia Bancaria la citada entidad impondrá una multa equivalente al  3.5 % del valor del defecto mensual que presenten.    

     

Artículo  2.1.3.2.39. Adicionado por el Decreto 2864 de 1991,  artículo 1º. RECONOCIMIENTO DE INTERES SOBRE MULTAS IMPUESTAS. A partir de  la ejecutoria le la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de  las sanciones a que aluden los artículos 1.3.1.3.8. y 2.1.3.2.38 del presente  Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa Impuesta, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones. y de cesantía reconocerán en  favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3 % sobre el valor insoluto de  la sanción.    

     

Artículo  2.1.3.2.40. Adicionado por el Decreto 2864 de 1991,  artículo 1º. SANCIONES PERSONALES. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.3.8  y 2.1.3.2.38 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la  Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo  1.7.1.2.1 del presente Estatuto.    

     

CAPITULO III    

     

DE LOS ALMACENES GENERALES DE  DEPOSITO    

     

SECCION PRIMERA. OBJETO.    

     

ARTICULO 2.1.3.3.1.      OBJETO SOCIAL. Las empresas de almacenes  generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen  por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la  compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de  procedencia nacional o extranjera, y si así lo solicitaren los interesados, la  expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por  endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de  las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre  ellos.    

     

Adicionalmente, los almacenes  generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios  aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente  consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a  realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta  disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de  alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la  cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.    

     

Adicionado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 28.         Los  almacenes generales de depósito podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la  vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de  sus clientes el transporte de las mercancías”.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES  AUTORIZADAS.    

     

ARTICULO  2.1.3.3.2.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 29.   OPERACIONES DE CREDITO. Los almacenes generales de  depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta  de estos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden  relación con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de  almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase  el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se  mantendrá depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el  monto o saldo del crédito pendiente.    

Los Créditos sólo se otorgarán con recursos propios  del almacén, el cual deberá exigir adecuadas garantías a sus clientes.    

     

Parágrafo. La certificación que expida la  Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que  resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos  prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y  privilegios consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente estatuto.    

     

Texto inicial:    “OPERACIONES DE CREDITO. Los almacenes generales de  depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta  de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se ocasionen por  concepto de transportes seguros, empaques, limpieza y desecación de las  mercancías depositadas, pero sin que el monto del crédito otorgado directamente  por los almacenes sobrepase el veinte por ciento (20%) del valor de la  respectiva mercancía.    

     

Los almacenes deberán exigir adecuadas  garantías a sus clientes.    

     

PARAGRAFO.-   La  certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el  monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los  anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos  de retención y privilegio consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente  estatuto.”.    

     

ARTICULO 2.1.3.3.3.-     RESPONSABILIDAD. Los almacenes generales de  depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna  restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún  caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor  o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de  vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en  silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que  ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada,  su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual  cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el  valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 30. En caso de que el almacén general de depósito opte por pagar  el valor por el cual las mercancías se encuentren registradas en su  contabilidad, puede hacer el pago por consignación, depositándolo en un banco  legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales, que funcione en el  lugar donde debe hacerse el pago, con obligación de dar aviso al beneficiario.    

     

SECCIÓN TERCERA. DISPOSICIONES  FINALES.    

     

ARTICULO 2.1.3.3.4.-     REGISTRO DE CERTIFICADOS. Los certificados  de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se  expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán  numerados en orden continuo y fechado.    

     

ARTICULO 2.1.3.3.5.-     MERCANCIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION O  BENEFICIO. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de  transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un  proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante  operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.    

     

En este caso, los almacenes  podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando  en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de  beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.    

     

Los títulos así expedidos  tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste  represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados  industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello  conste en los títulos.    

     

ARTICULO 2.1.3.3.6.-     DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO. El  almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las  mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de  almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por  transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de  venta.    

     

Los derechos de retención y  privilegio que tiene el almacén general de acuerdo con el anterior inciso, sólo  podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.    

     

ARTICULO 2.1.3.3.7.-     FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.  Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas  reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá  especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de  resoluciones motivadas:    

     

a. Fijar las tarifas máximas  que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que  presten;    

     

b. Señalar los plazos máximos  para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes  cuando así lo considere necesario;    

     

c. Suspender transitoriamente  las operaciones de depósito de expedición de títulos sobre determinadas  mercancías productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas  injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no  indispensables, suspensión que podrá será para todo el territorio nacional o  para determinadas regiones o plazas;    

     

d. Fijar las condiciones que  deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan  de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en  cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y  control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe  prestarse;    

     

e. Fijar las normas generales  a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el  caso;    

     

f. Señalar el procedimiento  mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas.  indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal  disposición, cuando lo hubiere;    

     

g. Fijar los requisitos a que  deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la  financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en  proceso de transformación o de beneficio;    

     

h. Determinar las clases de  documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la  operación, señalando la forma y contenido de aquéllos;    

     

i. Autorizar nuevas  operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales  que regulan los almacenes generales de depósito;    

     

j. Señalar las normas a que  debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales  para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares,  bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones  exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas,  depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;    

     

k. Fijar las normas generales  para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;    

     

l. Señalar el procedimiento  conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con  prenda sobre la mercancía depositada;    

     

m. Aprobar cualquier reforma  que quiera introducirse a los estatutos y reglamentos de los almacenes, y los  proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento  de capital, y    

     

n.  Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 31.    Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que  los almacenes generales de depósito pueden tener en su patrimonio técnico.    

     

Texto inicial del literal n.:    “Fijar el monto de depósitos con certificados de depósito  y bonos de prenda que los almacenes generales de depósito puedan tener en  relación con su capital y reserva.”.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS SOCIEDADES DE  ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING Y DE LAS SOCIEDADES DE COMPRA DE CARTERA O  FACTORING    

     

ARTICULO 2.1.3.4.1.-     OPERACIONES PROHIBIDAS. Las compañías de  arrendamiento financiero (leasing) y compra de cartera (factoring) no podrán  realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.    

     

     

TITULO IV    

     

DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE  OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS    

     

     

CAPITULO I    

     

ORGANISMOS COOPERATIVOS DE  GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO    

     

ARTICULO  2.1.4.1.1.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 32.   REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS  DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de  secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones  señaladas en el artículo 2.1.4.1.5. de este Estatuto y las permitidas a las  secciones de ahorro de bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones  propios de estos y del régimen cooperativo en lo pertinente.    

Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos  no reducibles, conforme a la  Ley 79 de 1988, en los  estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros,  el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también  tendrá el carácter de mínimo e irreductible.    

     

Texto inicial:    “REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE  GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los organismos cooperativos de segundo  grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero  ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorros, a través  de las cuales realizarán las operaciones permitidas a las cajas de ahorro y  secciones de ahorros de los bancos comerciales, bajo el régimen y las  disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente.    

     

Sin perjuicio de la existencia de aportes  mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988,    en los estatutos deberá establecerse el capital destinado  para esta sección, también de carácter mínimo e irreductible.”.    

     

ARTICULO 2.1.4.1.2.-     INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos cooperativos  de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter  financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y  entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de  descuento.    

     

ARTICULO 2.1.4.1.3.-     OPERACIONES DE CREDITO DE LIQUIDEZ. Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar  créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de  ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan  presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados  créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor  comercial de un 130% del total del préstamo.    

     

ARTICULO 2.1.4.1.4.-     SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACION,  CAPACITACION Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia técnica, educación,  capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en  los estatutos o por disposición de la ley cooperativa puedan establecer y  desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por  la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios  con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los  depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados  en la actividad financiera.    

     

ARTICULO  2.1.4.1.5.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 33.   OPERACIONES ADMISIBLES. Los depósitos captados por  organismos cooperativos de grado Superior de carácter financiero a través de  las secciones de ahorro, de que trata el artículo 2.1.4.1.1. del presente Estatuto,  sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:    

     

a) Adquisición o descuento de créditos hipotecarios  estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante  (UPAC);    

     

b) Otorgamiento de créditos ordinarios o de  fomento, y    

     

c) Inversión en instrumentos representativos de  captaciones emitidos por establecimientos de crédito o en títulos emitidos por  entidades de derecho público o sociedades anónimas nacionales.    

     

Texto inicial:    “OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los depósitos  captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo  2.1.4.1.1. del presente estatuto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las  siguientes operaciones e inversiones:    

     

a. En la adquisición o descuento de  créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder  adquisitivo constante (UPAC);    

     

b. En inversiones u operaciones de crédito  ordinarias o de fomento, y    

     

c. En valores de renta fija emitidos por  entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas  nacionales.    

     

En general, podrán también desarrollar y  efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro  de los bancos comerciales.    

     

Los organismos cooperativos de segundo  grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no  podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.    

     

Sin embargo, dichos organismos cooperativos  podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines  de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación,  capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en  proporción no mayor a un 50 % de la diferencia entre el capital asignado a la  Sección de Ahorros y su capital social pagado.”.    

     

ARTICULO 2.1.4.1.6.-     PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. De conformidad  con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989  en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia  en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que  representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones  generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en  la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere  lugar.    

     

Los organismos cooperativos de  grado superior de carácter financiero, además observarán las limitaciones  generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional  para las instituciones financieras.    

     

ARTICULO 2.1.4.1.7.-     INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y  administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito,  estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las  cajas de ahorro y bancos comerciales.    

     

ARTICULO 2.1.4.1.8.-     TASAS DE INTERES DE CAPTACION. Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están  sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.    

     

Las tasas de interés que  ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente  e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto  expida la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO.-       Las tasas de interés que fijen los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero conforme a  este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del  respectivo depósito.    

     

Artículo 2.1.4.1.9. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 34. INVERSIONES ADMISIBLES. Los organismos cooperativos de grado  superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes  instituciones:    

     

a) Entidades de servicios financieros o de  servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y  restricciones establecidos en el Capítulo II, Título I, Parte Segunda, Libro  Segundo del presente Estatuto, y    

     

b) Entidades cooperativas a las cuales se afilien  con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera  exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación, en cuanto  su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en  proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el  capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado.    

     

Parágrafo. Los organismos cooperativos de segundo  grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero  no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.    

     

     

CAPITULO II    

     

SOCIEDADES DE CAPITALIZACION    

     

SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD    

     

ARTICULO 2.1.4.2.1.-     OBJETO. Las sociedades de capitalización  tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier  forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos,  con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO  DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA    

     

ARTICULO 2.1.4.2.2.-     PROHIBICIONES GENERALES. Prohíbese a las  sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante  publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén  incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán  contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser  sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

     

Tampoco podrán dichas  sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o  corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o  comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.3.-     AUTORIZACION DE PLANES. Los planes y  proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el  cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación  de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las  sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del  Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.4.-     REGISTRO DE AGENTES. Todas las sociedades  de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia  Bancaria.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.5.-     CONDICIONES DE LOS CONTRATOS. Los contratos  que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones  equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.6.-     REFORMA DE LAS CONDICIONES. No podrá hacerse  ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin  que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco  podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo  que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.7.-     MONTO DE LA OBLIGACION Y PLAZO DE LOS  CONTRATOS. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte  (20).    

     

El capital que la empresa se  compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto  de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.8.-     CUOTAS. Las cuotas que debe abonar el  suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales  durante el plazo.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.9.-     PRESTAMOS. Podrá reconocerse al suscriptor  el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no  exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.10.-QUEBRANTO  DE CAPITAL. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de  capitalización, para los efectos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto,  el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75 %) el capital pagado.    

     

     

SECCION TERCERA    

     

TITULOS DE CAPITALIZACION Y  ACCIONES    

     

ARTICULO  2.1.4.2.11.-CLASES DE TITULOS. Los títulos de capitalización serán al portador  o nominativos.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.12.-CONTENIDO  DE LOS TITULOS. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los  derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y  cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la  forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores  de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación  del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y  las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.13.-RESCISION  DE TITULOS. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe  recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva  matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes  de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse  a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en  el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará  parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación  del Superintendente Bancario.    

     

ARTICULO  2.1.4.2.14.-PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda deuda en favor del suscriptor por  concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos  y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.15.-CADUCIDAD  Y DERECHO DE REHABILITACION. Para el caso de caducidad por falta de pago de las  cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo,  deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en  cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.    

     

ARTICULO 2.1.4.2.16.-SORTEOS.  En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de  sorteos, con las siguientes limitaciones:    

     

a. No podrán concederse  premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;    

     

b. Ningún título podrá  participar en más de un sorteo por mes;    

     

c. El suscriptor favorecido,  después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con  derecho al correspondiente valor de rescate, y    

     

d. El premio de cada sorteo no  podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.    

     

ARTICULO  2.1.4.2.17.-PROHIBICION DE EMITIR TITULOS DISTINTOS DE LOS DE CAPITALIZACION.  Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de  capitalización.    

     

ARTICULO  2.1.4.2.18.-PROHIBICIONES EN LA COLOCACION DE TITULOS. Es prohibido a las  sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus  agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la  colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades  que operen en el mismo ramo de negocios.    

     

La Superintendencia Bancaria  considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales  operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y  dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá  ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere  resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del  título al suscriptor.    

     

Si de la investigación que se  lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata este  artículo, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar,  inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.    

     

ARTICULO  2.1.4.2.19.-COLOCACION DE UN PLAN CON ENGAÑO. La sociedad capitalizadora  incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un  contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para  el cliente.    

     

     

SECCION CUARTA    

     

     

RESERVAS    

     

ARTICULO 2.1.4.2.20.-RESERVAS  TECNICAS. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas  técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya  cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el  Superintendente Bancario.    

     

     

     

PARTE SEGUNDA    

     

DE LAS INVERSIONES    

     

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

     

CAPITULO I    

     

AUTORIZACION LEGAL    

     

ARTICULO 2.2.1.1.1.-     AUTORIZACION LEGAL. Los establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de  capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando  para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.    

     

Artículo  2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 35.   INVERSIONES NO AUTORIZADAS EN INSTITUCIONES  FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las  sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los  establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las  sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras  o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para  participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su  inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a  la adquisición.    

     

“Parágrafo. Los establecimientos de crédito,  las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que  mantenían a 31 de diciembre de 1991, inversiones no autorizadas en  instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en  los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Bancaria,  de acuerdo con lo previsto en el  Decreto 57 de 1992;  en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades  aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de diciembre de 1992,  a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio  de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de diciembre de  1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial  o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen  debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta  incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.    

     

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.2.: Adicionado  por el Decreto 57 de 1992,  artículo 1º.  “INVERSIONES NO AUTORIZADAS EN  INSTITUCIONES FINANCIERAS. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones  legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de  capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras en cuyo  capital no tengan capacidad  legal para  hacerlo como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su  inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la  adquisición.    

     

Parágrafo. Los  establecimientos de  crédito, las  sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que  mantengan a treinta y uno de diciembre de 1991 inversiones de capital no  autorizadas conforme a su régimen legal, en otras instituciones financieras,  cualquiera haya sido la causa que determinó la adquisición de las mismas,  deberán convenir con la Superintendencia Bancaria, a más tardar dentro de los  treinta días siguientes a la vigencia de la presente disposición, un plan de  desmonte de dichas inversiones, cuyo término no podrá exceder del 31 de  diciembre de 1992. En el evento en que la Institución receptora de la inversión  que es objeto del plan de desmonte se encuentre sometida a vigilancia especial  o haya recibido orden de capitalización, podrá convenirse con la  Superintendencia Bancaria, por una sola vez, la ampliación del plazo hasta por  dos años adicionales, siempre que se justifiquen debidamente las razones que  sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención  de mejores condiciones de enajenación.”.    

     

Artículo  2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 36.   SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE  ENAJENACION. En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no  autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se  hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se  produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia  Bancaria impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizada,  hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes  no inferiores al cero punto cinco por ciento (O.5%) ni superiores al tres y  medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el intrínseco de las acciones o  aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el  correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se  celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la  venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se entenderá  cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida.    

     

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.3.: Adicionado  por el Decreto 57 de 1992,  artículo 1º.  SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA  OBLIGACION DE ENAJENACION. Vencido el término señalado en el artículo anterior  sin que se haya producido la enajenación o se haya convenido el plan de  desmonte al que el mismo se refiere, o en el caso de que dicho plan de desmonte  se incumpla, la Superintendencia Bancaria impondrá a la entidad que mantenga la  inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por  cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%)  ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el  intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada  la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En  caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de  las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición, solo  se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad  fideicomitida”.    

     

     

CAPITULO II    

     

REGLAS DE INVERSION EN  SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O  ADMINISTRATIVOS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.    

     

ARTICULO 2.2.1.2.1.-     INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS  FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA. Los bancos, las corporaciones financieras  y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de  sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de  bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos  de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:    

     

a. Las entidades mencionadas  deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios,  tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán  constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de  servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o  compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;    

     

b. La totalidad de las  inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas,  diferentes de aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de  disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%)  de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación  o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin  valorizaciones, y    

     

c. La participación en el  capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las  acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades  vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquéllas que se organicen como  almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser  inferior.    

     

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las  sociedades de servicios financieros que estuvieran funcionando en la fecha de  vigencia de la Ley 45 de 1990, así  como los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas,  dispondrá de un año, contado a partir de la vigencia de la citada ley, para  adecuarse a los requisitos consagrados en el presente artículo.    

     

Parágrafo primero. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 37. Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en el presente  artículo se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz  tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento  (5%); aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o  superior al veinte por ciento (20%); y aquellas que tengan en la matriz una  participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En  todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al  veinte por ciento (20%).    

     

Parágrafo segundo. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 37. Con excepción de lo previsto en la letra b), las disposiciones  consagradas en el presente artículo serán aplicables a las entidades  aseguradoras, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.4.0.3. del presente  Estatuto.    

     

Parágrafo tercero (transitorio). Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 37. Las entidades cuya vinculación a la fecha de entrada en  vigencia de esta disposición no satisfaga los requisitos consignados en el  parágrafo primero de este artículo dispondrán de un término de seis (6) meses  para ajustarse o enajenar la inversión.    

     

ARTICULO 2.2.1.2.2.-     PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE  AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS  FINANCIEROS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el  capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía.    

     

Las sociedades fiduciarias  podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantía.    

     

PARAGRAFO.-       Las inversiones a que hace referencia el  presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los  artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto. No  obstante la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará  sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del  presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos  de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%)  a las mismas.    

     

ARTICULO  2.2.1.2.3.-PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES FILIALES. Las sociedades filiales de  que trata el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto se someterán a las  siguientes reglas:    

     

a. No podrán adquirir o poseer  a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de  carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que  se trate de la inversión a que alude el artículo 2.2.1.2.5. del presente  estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las  normas que rigen pan los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades  comisionistas de bolsa las sociedades fiduciarias y las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de  conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;    

     

b. No podrán adquirir acciones  de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y    

     

c. Cuando se trate de  sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades  administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni  negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada  por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de  operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de  contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se  sujetarán a las reglas que pan el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.    

     

 Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 7º. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable también a  todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u  organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.2.1.2.4.-     RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA  MATRIZ CON SUS FILIALES. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de  servicio estarán sujetas a las siguientes normas:    

     

a. No podrán tener por objeto  la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de  operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;    

     

b. No podrán consistir en  operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias,  comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y    

     

c. No podrán celebrarse  operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria  podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales  conflictos para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.    

     

 Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 7º. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable también a  todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u  organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.2.1.2.5.-     INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS  TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Previa autorización general del Superintendente  Bancario, los establecimientos de crédito las sociedades de servicios  financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en  sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o  administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas  instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las  limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente  estatuto, a), c) y e) del artículo 2.2.1.2.3. del presente estatuto y en el  artículo 2.2.1.2.4. del presente estatuto.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-La  Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las  sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de  la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia  Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas pan  el ejercicio de sus funciones.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-La participación  de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en  la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, salvo cuando estas  sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de  bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Artículo 2.2.1.2.6. Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 11. AUTONOMIA  DE LAS  FILIALES. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y  vigilancia de la  Superintendencia  Bancaria  deberá realizarse en  condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan  suficiente capacidad de decisión propia para   realizar  las  operaciones   que constituyen su objeto”.    

     

CAPITULO III    

     

INVERSIONES OBLIGATORIAS    

     

ARTICULO  2.2.1.3.1.-FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria, de acuerdo con  el artículo 26 de la Ley 45 de 1990, podrá  señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista  en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo  en cuenta la destinación de la inversión respectiva.    

     

ARTICULO 2.2.1.3.2.-     INVERSION EN TITULOS DE DESARROLLO  AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el artículo 2.4.6.3.2.  del presente estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo  Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades  en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante  normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará  sus plazos y tasas de interés.    

     

Esta obligación no se hará  extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el  artículo 2.4.6.3.3. del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.2.1.3.3.-     CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO Y  CARACTERISTICAS DE LA INVERSION OBLIGATORIA. En ejercicio de las facultades de  que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, la Junta Monetaria  tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

     

a. La asignación de un volumen  suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con  las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;    

     

b. La conservación del  equilibrio financiero de Finagro, y    

     

c. La preservación de la  solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las  inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.    

     

     

CAPITULO IV    

Nota: La denominación del titutlo fue modificada por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 8º así:.      

INVERSIONES EN INMUEBLES Y MUEBLES”    

     

Texto inicial de la denominación del  titulo:    “INVERSIONES EN INMUEBLES”.    

     

ARTICULO 2.2.1.4.1.- Modificado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 38.   INVERSIONES EN INMUEBLES. Los establecimientos de  crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las  restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer  bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican:    

a) Los necesarios para el acomodo de los negocios  de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instituciones que sobre el  particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte  razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;    

     

b) Los que le sean traspasados en pago de deudas  previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro  procedimiento razonable para su cancelación, y    

     

c) Los que le sean adjudicados en subasta pública,  por razón de hipotecas constituidas a su favor.    

     

Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales  entidades, conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por  ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o  adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la  junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal  ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos (2) años.    

     

Texto  anterior del inciso 1º del artículo    2.2.1.4.1.: Modificado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 8º.  “Inversiones en Inmuebles. Todo  establecimiento de crédito y sociedad de servicios financieros, con sujeción a  las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá comprar, poseer  y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente.”.    

     

Texto  inicial del artículo    2.2.1.4.1:    “INVERSIONES EN INMUEBLES. Todo establecimiento de  crédito, sociedad de servicios financieros y sociedad de capitalización, con  sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá  comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:    

     

a. Uno o más lotes donde estén construidos  ose vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios de la  entidad, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio  uso, para obtener una renta;    

     

b. Los bienes raíces que le sean  traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus  negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y    

     

c. Los bienes raíces que compre en subasta  pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.    

     

Toda bien raíz que compre o adquiera una de  tales entidades conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido  por éste dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o  adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la  junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal  ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.”.    

     

Artículo 2.2.1.4.2. Adicionado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 9º. Inversiones en muebles. Las entidades mencionadas en el  artículo anterior podrán recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción  a lo previsto en la letra b) del citado artículo, teniendo la obligación de  enajenarlos en los términos previstos para los bienes inmuebles.    

     

TITULO II    

     

DEL REGIMEN PARTICULAR    

     

     

                                                                             CAPITULO  I                                                         

     

DE LOS ESTABLECIMIENTOS  BANCARIOS    

     

ARTICULO  2.2.2.1.1.-         Derogado  por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.     INVERSIONES EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Los bancos comerciales privados y  oficiales actualmente establecidos en Colombia, que tengan acciones del Banco  de la República Clase “B”, deberán retenerlas hasta su liquidación o  disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o  entidad distinta del Gobierno Nacional.    

     

Las acciones de que trata el inciso  anterior, no concederán beneficio alguno al accionista, ni darán derecho a voto  o dividendo, o participación en los bienes o haberes sociales en caso de  disolución o liquidación del Banco. En este último caso tales acciones sólo  tendrán derecho a percibir el valor en libros de su respectiva acción.    

     

En ningún caso un establecimiento bancario  podrá tener más de una acción en el Banco de la República.    

     

ARTICULO  2.2.2.1.2.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 39.   INVERSIONES EN CORPORACIONES FINANCIERAS. Los  bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones  financieras.    

Los directores y gerentes de los establecimientos  bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones de  las cuales sean accionistas.    

     

Texto inicial: “INVERSIONES EN CORPORACIONES FINANCIERAS. Los bancos  comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones  financieras por un valor que no exceda de diez por ciento (10%) del capital y  reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al  cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva corporación  financiera.”.    

     

ARTICULO  2.2.2.1.3.- Modificado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 40.   INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.  Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro  y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.    

Los directores y gerentes de los establecimientos  bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones de  las cuales sean accionistas.    

     

Texto inicial:    “INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los  establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y  vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda  del diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la  inversión y en proporción no superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del  capital de ésta. Los directores y gerentes de estos establecimientos podrán  hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.”.    

     

ARTICULO 2.2.2.1.4.-     INVERSIONES EN BANCOS HIPOTECARIOS. Los  bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios  establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las  disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones  exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo  banco comercial.    

     

ARTICULO 2.2.2.1.5.-     INVERSIONES EN EL INSTITUTO DE FOMENTO  INDUSTRIAL. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer  acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor  equivalente al cinco (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.    

     

ARTICULO 2.2.2.1.6.-     INVERSIONES EN EL BANCO INTERNACIONAL DE  RECONSTRUCCION Y FOMENTO. Los bancos nacionales, podrán invertir en bonos  emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento  o emitidos o garantizados por el Gobierno de Colombia de acuerdo con cualquier  contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el 10%  de su capital y reservas.    

     

ARTICULO 2.2.2.1.7.-     INVERSIONES GENERALES ADMISIBLES. Todo  establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones  impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:    

     

a. Comprar, poseer y vender  toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de  Colombia, por los departamentos o por los municipios pero no podrán comprar  tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén  atrasados;    

     

b. Comprar, poseer y vender  bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno  Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o  industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento  (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o  compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;    

     

c. Comprar, poseer y vender  cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan  negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e  intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la  compra. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios,  no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del  Banco que haga la inversión;    

     

ARTICULO 2.2.2.1.8.-     INVERSIONES DE LAS SECCIONES DE AHORRO. Los  depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos  comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:    

     

a. Inversiones u operaciones  de crédito ordinarias o de fomento, y    

     

b. En valores de renta fija  emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o  sociedades anónimas nacionales.    

     

ARTICULO 2.2.2.1.9.-     INVERSIONES NO AUTORIZADAS. Ningún  establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías,  semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u  otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades  hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que  haya hecho previamente de buena fe.    

     

Artículo 2.2.2.1.10. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 41. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia  de Inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición  consagrada en la letra b) del artículo 2.1.4.1.9. del presente Estatuto y las  normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas  últimas resulten compatibles con su naturaleza.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LAS CORPORACIONES  FINANCIERAS    

     

ARTICULO 2.2.2.2.1.- Modificado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 42.   INVERSIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las  corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito.    

Los directores y gerentes de las corporaciones  podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito  de las cuales sean accionistas.    

     

Texto  inicial:    “INVERSIONES EN CORPORACIONES  DE AHORRO Y VIVIENDA. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar  acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las corporaciones  de ahorro y vivienda dentro de los límites que señale la Junta Monetaria.”.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO  Y VIVIENDA    

     

ARTICULO  2.2.2.3.1.-     REGIMEN GENERAL. Ninguna  corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías,  semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo  que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la  corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho  previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los  bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un  plazo no mayor de un año.    

     

ARTICULO 2.2.2.3.2.-     INVERSION EN BONOS Y TITULOS VALORES  EMITIDOS POR TERCERAS PERSONAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda no  podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas,  ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo  autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que  estén en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.    

     

ARTICULO 2.2.2.3.3.-     INVERSIONES DE LIQUIDEZ. Los excesos de  liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las  operaciones que autorice la Junta Monetaria.    

     

ARTICULO 2.2.2.3.4.-     Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    INVERSIONES  EN MUEBLES O TITULOS VALORES. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá  comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras  corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o  títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de  préstamos para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le  sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este  artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS COMPAÑIAS DE  FINANCIAMIENTO COMERCIAL    

     

ARTICULO 2.2.2.4.1.- Modificado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 43.   INVERSIONES EN SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN  BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compañías de  financiamiento comercial podrán invertir en acciones de sociedades anónimas  inscritas en bolsa de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

La inversión en sociedades anónimas inscritas en  bolsa y en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, diferentes de  establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros, no podrá  exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. La  inversión en sociedades de servicios financieros se sujetará al límite  consagrado en el artículo 2.2.1.2.1. del presente Estatuto.    

Los directores y gerentes de las compañías de  financiamiento comercial podrán hacer parte de las juntas directivas de los  establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.    

     

Parágrafo transitorio. Las compañías de  financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del    Decreto 2329 de 1989,  de un plazo máximo de tres (3) años para liquidar las inversiones que no  cumplan los requisitos anteriores.    

     

Texto  inicial:    “INVERSIONES EN SOCIEDADES  ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA  BANCARIA. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir hasta el  diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales en acciones  de sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores o de entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO TRANSITORIO.-Las compañías de  financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del Decreto 2329 de 1989,    de un plazo máximo de tres años, para liquidar las  inversiones que no cumplan los requisitos anteriores.”.    

     

     

CAPITULO V    

     

DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS    

     

ARTICULO 2.2.2.5.1.-     DEPOSITO EN GARANTIA. Las sociedades  fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán  inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente,  hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se  han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas  para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($  50.000). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que  tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a  otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente,  depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda  imponer.    

     

Tales seguridades serán  tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y  para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le  pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

Las seguridades así  depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de  fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y sólo  podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de  autoridad judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y  cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el  Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.    

     

Cuando quiera que el depósito  de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este  artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el  Superintendente.    

     

Las sociedades fiduciarias que  hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a  dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se  les concedan por las disposiciones legales.    

     

ARTICULO 2.2.2.5.2.-    Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 12.  ADMINISTRACION DE FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Toda sociedad fiduciaria que  reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del resto del activo  de la entidad.    

     

Texto inicial:    “ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO.  Toda entidad que reciba fondos en fideicomiso, los mantendrá separados del  resto del activo de la entidad, pero cuando lo exija la conveniencia de  inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la  sección comercial de los bancos.”.    

     

ARTICULO 2.2.2.5.3.-     Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    INVERSIONES  DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Los fondos fiduciarios pueden ser  invertidos solamente en aquellas obligaciones con interés que están legalmente  autorizadas para la inversión de los depósitos de las secciones de ahorros.  Pero cuando esté especial y directamente autorizado, por los términos de un  testamento o escritura de fideicomiso, la entidad puede invertir tales fondos  en la forma designada en la autorización.    

     

ARTICULO 2.2.2.5.4.-DEPOSITO  EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Todas las seguridades depositadas por cualquier  entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones  legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de  confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la  seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario,  de modo gratuito una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el  fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso  común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para  tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas.  Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la  República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses  devengados por tales seguridades.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DE LOS ALMACENES GENERALES DE  DEPOSITO    

     

ARTICULO  2.2.2.6.1.-     INVERSIONES ADMISIBLES.  Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad  aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de  su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por  cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir  conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no  persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en  general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado  servicio.    

     

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 13.   Parágrafo. Además de las inversiones de que trata el  artículo 2.2.1.2.5 del presente Estatuto, los almacenes generales de deposito  podrán poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias,  operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga,  comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo,  siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las  actividades antes señaladas.    

     

Estas inversiones no podrán exceder del cincuenta  por ciento (50%) del patrimonio técnico del almacén general de deposito y para  su realización se deberá obtener previa autorización de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Texto anterior del parágrafo: Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 44. “Además de las inversiones de que  trata el articulo 2.2.1.2.5. del presente Estatuto, los almacenes generales de  depósito podrán poseer acciones en sociedades de transporte, portuarias,  comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo,  siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las  actividades antes señaladas.    

Estas inversiones no podrán exceder del  veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del almacén y para su  realización se deberá obtener la previa autorización de la Superintendencia  Bancaria.”.    

     

CAPITULO VII    

     

DE LAS SOCIEDADES DE  CAPITALIZACION    

     

ARTICULO  2.2.2.7.1.-     INVERSIONES EN  CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las sociedades de capitalización podrán  promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y  conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento del capital  pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%)  del capital de la corporación. Los directores y estos establecimientos podrán  hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.    

     

ARTICULO 2.2.2.7.2.-     INVERSIONES ADMISIBLES. El capital y  reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán  invertirse en la siguiente forma:    

     

a. En los gastos de  organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán  del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente  amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;    

     

b. En los muebles y equipos  necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento  (15 %) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el  Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;    

     

c. En préstamos con garantía  de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de  rescate;    

     

d. En obligaciones a interés  de la Nación o garantizadas por la misma    

     

e. En obligaciones a interés  de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de  Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o  Municipales;    

     

f. En acciones y bonos de  compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión  exceda a del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y  las reservas técnicas de la compañía inversionista;    

     

g. En cédulas que devenguen  interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;    

     

h. En bonos agrarios e  industriales de cantidades igualmente capacitadas para emitirlos;    

     

i. En bienes raíces situados  en la República asegurados por su valor destructible contra incendio;    

     

j. En préstamos con garantía  hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República;    

     

k. En préstamos garantizados  con prenda de los valores mencionados en las letras d) a h) de este artículo,  siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un  treinta por ciento (30%) al valor de la inversión.    

     

l. En caja y en cuenta  corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de  sus negocios, y    

     

m. En los demás renglones  propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente  Bancario.    

     

11. Adicionado  por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 11. En títulos representativos de captaciones o en títulos  valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta  por ciento (30%) a su capital pagado reservas patrimoniales y técnicas, sin que  en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del  capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-  Para las inversiones en bienes raíces o en  préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores  acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal  informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando en el avalúo de las propiedades raíces  que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos  serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de  acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la  compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida  hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la  compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la  propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como  parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.    

     

PARAGRAFO TERCERO.-  El conjunto de las inversiones en bienes  raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada  compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y  reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del  veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.    

     

ARTICULO 2.2.2.7.3.-     INVERSION OBLIGATORIA. A partir del 1 de  enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de  capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la  siguiente forma:    

     

a. En bonos forestales de que  trata el artículo 5º. del Decreto 1533 de 1978,  dos por ciento (2%), y    

     

b. Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 17.   El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de  títulos representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por  entidades descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el  Banco de la República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o  de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar  invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización  emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos  concedidos con garantías de los mismos.    

     

Texto inicial:    “En cualquier clase de títulos representativos de deuda  pública emitidos por la Nación o Por entidades descentralizadas del orden  nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República el treinta y ocho  por ciento (38%).”.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Las  sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de  la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las  inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en “Nuevos Bonos  de Refinanciación” que para el efecto emita el Instituto de Crédito  Territorial-ICT-en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990  y demás normas que lo adicionen o reformen.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Las  inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos  del Instituto de Crédito Territorial-ICT-, distintas de las efectuadas en  “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para el  cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este  artículo, a partir del 1 de enero de 1991.    

     

Artículo 2.2.2.7.4. Adicionado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 45. LIMITES AL VOLUMEN DE ACTIVOS. El Gobierno Nacional, por  conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas  sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a  las cuales deben someterse las sociedades de capitalización”.    

     

Artículo 2.2.1.7.4. Adicionado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 10. Límites al volumen de activos. El Gobierno Nacional, por  conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre  patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo, a los  cuales deben someterse las sociedades de capitalización.    

     

PARTE TERCERA    

     

SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO    

     

     

TITULO I    

     

SISTEMA NACIONAL DE CREDITO  AGROPECUARIO    

     

     

CAPITULO I    

     

ORGANIZACION    

     

ARTICULO  2.3.1.1.1.-     CREACION Y OBJETO. Para  proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector  agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los  planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el  caso, la Ley 16 de 1990 creó el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la  formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la  coordinación y racionalización de uso de sus recursos financieros.    

     

ARTICULO 2.3.1.1.2.-     DEL CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS  CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION. Para los efectos de ley, entiéndese por crédito  de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o  jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción  y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o  complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas,  apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El  crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la  inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.    

     

El crédito de fomento se  destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases,  capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la  transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la  población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el  sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas  del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará  teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.    

     

ARTICULO 2.3.1.1.3.-     ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL  DE CREDITO AGROPECUARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades  financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto  principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.    

     

PARAGRAFO.-También hará parte  del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el título VI de la parte cuarta  del libro segundo de este estatuto.    

     

ARTICULO 2.3.1.1.4.-     COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO.  La administración del sistema nacional de crédito agropecuario estará a cargo  de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la  siguiente manera:    

     

-El Ministro de Agricultura  quien la presidirá.    

     

-El Jefe del Departamento  Nacional de Planeación .    

     

-El Gerente del Banco de la  República.    

     

-Dos representantes del  Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida  preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el  otro en economía y producción agropecuaria, y    

     

-Un representante de las  entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en  la forma que prescriba el reglamento.    

     

La Secretaría Técnica de la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través  de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del  Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para  los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-  El Gobierno determinará mediante decreto la  organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.- El presidente de Finagro asistirá a la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.    

     

ARTICULO 2.3.1.1.5.-     FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE  CREDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector  agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar  las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:    

     

a. Determinar periódicamente,  con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de  los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario destinará al sector;    

     

b. Establecer las actividades,  los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de  financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario;    

     

c. Fijar, dentro de los  límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre  las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de  las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;    

     

d. Dictar los reglamentos para  el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los  créditos;    

     

e. Aprobar, mediante normas de  carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la  refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la  producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el  crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso  fortuito.    

     

Las entidades que integran el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de  refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos  establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del  caso;    

     

f. Fijar las tasas y márgenes  de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;    

     

g. Señalar, con base en las  disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta  Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de  captación de ahorro interno que emita Finagro;    

     

h. Determinar los presupuestos  de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el  mercado;    

     

i. Determinar los presupuestos  de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;    

     

j. Determinar, cuando se  juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa  entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;    

     

k. Determinar el valor de las  comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de  las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y  los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de  Garantías, y    

     

l. Las demás consagradas en el  presente estatuto.    

     

ARTICULO  2.3.1.1.6.-     RECURSOS COMPLEMENTARIOS  DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios  para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines  específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes  del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y  en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones  estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no  podrán otorgar créditos directamente.    

     

     

CAPITULO II    

     

FACULTADES, OBLIGACIONES Y  PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO  AGROPECUARIO    

     

ARTICULO  2.3.1.2.1.-     ASISTENCIA TECNICA Y  CONTROL DE INVERSIONES. La asistencia técnica y el control de inversiones en  los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a  cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice  para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el  efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos  servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien  directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que  celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en  este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo  prestatario.    

     

El valor de la asistencia  técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado  por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en  conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este  porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada  Comisión.    

     

ARTICULO 2.3.1.2.2.-     PROHIBICION PARA GARANTIZAR CREDITOS. A  partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna  entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector  público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos  agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

     

ARTICULO 2.3.1.2.3.-     OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS BANCOS  GANADERO Y CAFETERO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará  la Proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las  exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos  Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.    

     

En ejercicio de esta facultad,  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado  suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan  para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector  agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los  recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-  Para los fines de este artículo se  contabilizará como cartera agropecuaria:    

     

a. El crédito destinado al  sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados,  dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 2.3.1.1.5.,  letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario;    

     

b. Los recursos entregados por  los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran  el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por  objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y    

     

c. Los recursos propios  aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo,  cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen  agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Cuando  durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos  Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al  crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante  el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata  el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto.    

     

     

CAPITULO III    

     

DESTINO Y BENEFICIARIOS DEL  CREDITO AGROPECUARIO    

     

ARTICULO  2.3.1.3.1.-DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. La Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán  las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las  instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la  Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector  agropecuario, afines y similares, tales como:    

     

a. Para producción en sus  distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;    

     

b. Para comercialización y  mejoramiento de su infraestructura;    

     

c. Para la adquisición de  ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;    

     

d. Para maquinaria agrícola;    

     

e. Para construcción, adquisición  o mejoramiento de vivienda rural;    

     

f. Para adquisición y  explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte  de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que  apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;    

     

g. Para mejoramiento de la  infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;    

     

h. Para el establecimiento de  zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la  pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;    

     

i. Para plantación,  conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;    

     

j. Para el establecimiento de  cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de  productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o  similares y de acuicultura;    

     

k. Para estudios de  factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por  la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y    

     

l. Para investigación en  aspectos pecuarios agrícolas, piscícolas y de acuicultura.    

     

PARAGRAFO.‑-Corresponde  a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios  que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el  presente artículo.    

     

ARTICULO 2.3.1.3.2.-     BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO.  Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que  desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2. del  presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo  objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias.  Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del  sector agropecuario.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-  Además serán beneficiarios del crédito para  comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo  Agropecuario-Idema-y la industria procesadora y empresas comercializadoras de  dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el  desarrollo de estas actividades.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-A las  cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento  distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.    

     

     

CAPITULO IV    

     

VIGILANCIA Y CONTROL    

     

ARTICULO  2.3.1.4.1.-     VIGILANCIA Y CONTROL. Sin  perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades  financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el  cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere  lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.    

     

     

CAPITULO V    

     

FONDO AGROPECUARIO DE  GARANTIAS    

     

ARTICULO  2.3.1.5.1.-     NATURALEZA Y  ADMINISTRACION. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será  administrado por Finagro y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la  vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 2.3.1.5.2.-     OBJETO. El Fondo Agropecuario de Garantías  tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional  de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y  comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por  los intermediarios financieros.    

     

PARAGRAFO.-La Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los  beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías,  la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo.    

     

ARTICULO 2.3.1.5.3.-     MONTO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo  Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:    

     

a. Los disponibles a la  vigencia de la Ley 16 de 1990 en el  Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;    

     

b. Los disponibles en la Caja  Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del  Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los  respectivos créditos;    

     

c. No menos del veinticinco  por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro.  El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro, y    

     

d. El valor de las comisiones  que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional  de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario.    

     

ARTICULO 2.3.1.5.4.-     MONTO DE LAS OBLIGACIONES A CUBRIR. El  monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de  Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO 2.3.1.6.1.-     AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones  contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título  de este estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.    

     

ARTICULO 2.3.1.6.2.‑     DEFINICION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES  AGROPECUARIOS Y RECURSOS PATRIMONIALES. Para efectos de las disposiciones  contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título  de este estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por  pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.    

     

     

PARTE CUARTA    

     

DE LAS ENTIDADES ESPECIALES    

     

     

TITULO I    

     

CAJA DE CREDITO AGRARIO,  INDUSTRIAL Y MINERO    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACION    

     

ARTICULO 2.4.1.1.1.-     NATURALEZA. La Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931,  organizada por los Decretos 1754 y 1998 de mismo año, es una sociedad anónima  de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y  vinculada al Ministerio de Agricultura.    

     

PARAGRAFO.‑-La Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que  haya una causa legal para su disolución y liquidación.    

     

ARTICULO 2.4.1.1.2. Adicionado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 1º. VIABILIDAD DE LA CAJA AGRARIA. Es finalidad de estas  disposiciones procurar la viabilidad financiera y operativa de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de apoyo al sector  agropecuario y al desarrollo económico del país.    

     

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA ADMINISTRACION Y  ESTRUCTURA    

     

ARTICULO 2.4.1.2.1.-     ORGANOS DE ADMINISTRACION. La Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva  y un gerente.    

     

ARTICULO 2.4.1.2.2.- Modificado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 6º. JUNTA DIRECTIVA. Por tratarse de una sociedad de economía  mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su capital, y mientras  dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja Agraria cumplirá las  funciones de la Asamblea General de Accionistas.    

     

La junta Directiva estará  integrada así:    

     

a) El Ministro de Agricultura  o su delegado, quien la presidirá.    

     

b) El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado.    

     

c) Dos representantes, con sus  suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de  amplia y conocida trayectoria.    

     

d) Un representante designado  por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

     

Texto inicial: “JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, estará integrada por los siguientes  miembros:    

     

-El Ministro de Agricultura o su delegado,  quien la presidirá.    

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado.    

-El gerente del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria.    

-Un miembro designado por el Comité  Nacional de Cafeteros de Colombia.    

-Dos representantes o sus suplentes,  designados por el Presidente de la República.    

-Un miembro designado por la junta  directiva del Banco de la República.    

-Un representante de la Asociación Nacional  de Usuarios Campesinos.”.    

     

ARTICULO 2.4.1.2.3.-ESTRUCTURA  ADMINISTRATIVA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la  estructura administrativa establecida en el Decreto 1599 de 1984.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

SECCION PRIMERA. DE LAS  OPERACIONES ESPECIALES.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.1.- Modificado por el   Decreto 1755 de 1991, artículo 2º.   OPERACIONES PERMANENTES. La Caja Agraria, como sociedad  anómina de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector  agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las siguientes  actividades:    

     

1o. Las propias de un  establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.    

     

2o. Las que correspondan a una  compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la  materia.    

     

3o. La administración del  subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios,  de acuerdo con las normas pertinentes de la  Ley 21 de 1982 y normas  que la complementan o sustituyan”.    

     

 4º. Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 14. La compra de oro por cuenta del Banco de la República.    

     

Parágrafo 1o. Las actividades  señaladas en los numerales 2o. Y 3o. del presente artículo, podrán constituir  el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la  Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con  sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la  Ley 45 de 1990 y normas  complementarias.    

     

Parágrafo 2o. Las unidades de  negocios a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo tendrán  contabilidad de costos.    

     

Texto  inicial:    “OPERACIONES ESPECIALES  AUTORIZADAS. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero está autorizada  para realizar las siguientes operaciones especiales:    

     

a. Emitir letras agrarias, bonos, etc., que  podrá vender en el mercado o dar como garantía de préstamo o empréstitos  bancarios;    

     

b. Redescontar en el Banco de la República  o en otras entidades los documentos de crédito que tenga;    

     

c. Operar con la “letra agraria”  como forma de crédito, a la cual se aplicarán en lo pertinente las  disposiciones sobre títulos valores. La Caja, al reglamentar este servicio,  tendrá en cuenta que el objeto principal del nuevo instrumento es el de  facilitar las operaciones con los pequeños agricultores y ganaderos,  disminuyendo a la vez el costo de ellas y el de administración y cobro. La  “letra agraria” tiene, además, todo el valor de los documentos de  prenda agraria para los efectos civiles y penales;    

     

d. Destinará el porcentaje de sus recursos  patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea  necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores  agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta  Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se  otorguen créditos a medianos y a grandes productores agropecuarios, así como a  las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados  los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos  anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las  anteriormente mencionadas;    

     

e. Otorgar a pequeños productores  agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros  usuarios, la junta directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que  habrá de exigir;    

     

f. Administrar fondos destinados a otorgar  préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización,  parcelación y concentración parcelaria, sin perjuicio de los servicios  ordinarios de crédito que preste la caja para tales circunstancias;    

     

g. Otorgar, no obstante lo dispuesto por la Ley 135 de 1961    en cuanto a la adjudicación de baldíos, créditos a los  ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de  estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del  predio;    

     

h. Con el fin de fomentar el desarrollo del  sector agropecuario nacional y el bienestar del campesinado colombiano, expedir  una tarjeta de crédito llamada Crediagrario bajo las siguientes condiciones:    

     

1. La tarjeta de Crédito Agrario,  Crediagrario, dará derecho a su legítimo tenedor a la adquisición de ciertos  bienes y servicios en establecimientos previamente determinados y a gozar de un  cupo de crédito rotatorio para ese objetivo concedido por alguna de las  entidades bancarias vinculadas al sistema.    

     

2. Harán parte del sistema de Crediagrario  como “entidades crediticias vinculadas” la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Banco Popular, el  Banco de los Trabajadores y las demás entidades de crédito oficiales o privadas  que quieran ingresar a él.    

     

Conformarán el sistema Crediagrario como  establecimientos afiliados, los Almacenes de Provisión Agrícola de la Caja de  Crédito Agrario, los fondos ganaderos y las demás personas naturales o jurídicas  dedicadas de modo regular a la comercialización de bienes y servicios agrarios  que soliciten y obtengan afiliación.    

     

3. La dirección, promoción y administración  del sistema Crediagrario, corresponderá a la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero. Para sufragar los costos que estas funciones implican, las  cantidades vinculadas deberán aportar las sumas que fijará el Gobierno  Nacional.    

     

4. La Junta Monetaria fijará periódicamente  los topes, tasas de interés, plazos y los demás requisitos que deban cumplir  las operaciones realizadas con utilización de la tarjeta de crédito agrario.    

     

5. Las facturas o comprobantes de venta que  firmen los titulares de las tarjetas de crédito agrario Crediagrario prestan  mérito ejecutivo, y    

     

6. El Gobierno Nacional mediante decreto  reglamentario señalará los requisitos de los créditos y las obligaciones y  derechos de las entidades crediticias vinculadas al sistema de tarjeta de  crédito agrario, de los establecimientos afiliados y de los usuarios del  sistema;    

     

i. Administrar el “fondo de vivienda  rural”, formado con el aporte nacional ordenado por la Ley 20 de 1976    y creado con las cuotas que para la campaña de vivienda  destinará anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes  de créditos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto. La caja  continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y  constricción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que  semestralmente o anualmente apruebe la junta directiva. Para tal efecto, los  planes de fomento de vivienda rural, se elaborarán de acuerdo con las  siguientes condiciones:    

     

1. Los préstamos se harán no sólo para  construcción sino para mejoramiento de las viviendas existentes.    

     

2. Los proyectos y planes que elabore para  la construcción deben sujetarse a las condiciones de clima, ambiente,  actividades y costumbres de cada región. tratando de aprovechar en la  construcción los materiales que se produzcan o consigan en la zona que vaya a  beneficiarse con las nuevas casas.    

     

3. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero supervisará la construcción y dará a los usuarios asistencia técnica  gratuita.    

     

4. Los préstamos se concederán a largo  plazo y bajo interés, sujetándose a las condiciones que establezca la Junta  Monetaria.    

     

Además podrá, directamente o mediante  acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a  través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación  de agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.    

     

Los planes de vivienda los realizará la  Caja de Crédito Agrario en beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo  con la clasificación que anualmente haga la junta directiva del patrimonio de  los pequeños empresarios.    

     

La caja afectará al “Fondo de Vivienda  Rural” con los costos de funcionamiento del programa que esté ejecutando.  Dichos costos deberán ser revisados por la revisoría fiscal de la institución y  autorizados, previamente, por la junta directiva de la misma.    

     

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero fomentará las cooperativas de vivienda reglamentadas por el Decreto 1598 de 1963, mediante préstamos y asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a  la construcción de casas que se adelanten por acción comunal.    

     

La Caja Agraria hará planes especiales de  vivienda en los terrenos ocupados por resguardos indígenas, de acuerdo con las  modalidades de cada comunidad.    

     

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero continuará financiando los aportes de los usuarios de la electrificación  rural;    

     

j. Establecer las normas relativas a los  préstamos que otorgue con destino a la construcción, reparación o mejoramiento  de viviendas campesinas;    

     

k. Hacer parte del Sistema Nacional de  Vivienda de Interés Social en los términos establecidos en la Ley 03 de 1991;    

     

l. Celebrar como asegurador, el contrato de  seguro contra los riesgos de perdida o deterioro a qué están expuestos los  productos de la agricultura y la ganadería y los que pudiera correr el acreedor  de un crédito por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse  su deudor para efectuar el pago;    

     

m. Podrá, mediante reservas adecuadas,  asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que  acostumbra a asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes  muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc.;    

     

n. Ampliar, mediante reglamentos de su  junta directiva, sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan  correr sus usuarios de créditos y de ahorros;    

     

o. Deberá recibir el pago del subsidio  familiar a los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la  silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la  apicultura, por intermedio de la oficina más cercana al domicilio de los  trabajadores, sin perjuicio de que aquellos lo hagan por medio de una Caja de  Compensación Familiar según la regulación general, y    

     

p. Recibir los depósitos que de conformidad  con las disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los  despachos de la Rama Jurisdiccional, sin perjuicio de lo contenido en la    Ley 11 de 1987   y en especial:    

     

1. Recibir, allí donde no existan las  oficinas del Banco Popular, las multas que impongan las autoridades  jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento  Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los  complementan, que sean canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio  de Justicia.    

     

2. Recibir, en aquellos lugares donde no  existan oficinas del Banco Popular, las cauciones prendarias por incumplimiento  de las obligaciones impuestas, cuando en un proceso penal, de conformidad con  las correspondientes disposiciones legales, deba hacerse efectiva una caución  prendaria. En estos casos el funcionario dispondrá que su valor sea entregado  al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y comunicará esa orden a la  entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a  cumplirla dentro de los diez días siguientes.”.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. PRIVILEGIOS  ESPECIALES.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.2.-     PRIVILEGIOS PROCESALES. Dentro del  procedimiento civil adoptado por decretos leyes 1400, 2019 de 1970 y  demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  conservará las garantías instituidas para él ejercicio de sus acciones, antes  de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:    

     

a. La Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los  procesos judiciales en que sea parte;    

     

b. Tratándose de prenda  agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha  en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido,    

     

c. Si el deudor incumpliere  las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de  los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin  notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla  dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de respectivo, el cual  se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.    

     

SECCIÓN TERCERA. OPERACIONES  DE LAS SECCIONES.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.3.- Modificado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 3º. ACTIVIDADES TRANSITORIAS. La Caja Agraria continuará  desarrollando, con carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas  actividades distintas de las previstas en el artículo 2.4.1.3.1 que ha venido  cumpliendo por asignación legal, tales como la comercialización y elaboración  de insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo  de granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de diciembre de 1992 la Caja  Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas  actividades.    

     

Parágrafo. Tales actividades  sólo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades  territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.    

     

Texto inicial:    “SECCIONES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero tiene las siguientes secciones:    

     

-Sección de Provisión Agrícola.    

-Sección de Crédito Agrario.    

-Sección de Crédito Industrial.    

-Sección de Crédito Minero.    

-Sección de Crédito a mediano y largo  plazo.    

-Sección Fomento Agrícola.    

-Sección de Ahorros, Caja Colombiana de  Ahorros.    

-Sección de Seguros.”.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.4.- Modificado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 4º. LIQUIDACION DE ACTIVOS. Para los fines del desmonte a que se  refiere el artículo anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos  vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30  de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y  concurrencia.    

     

El producto de la realización  de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos  originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente  constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de  seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria.    

     

Texto inicial:    “SECCION DE PROVISION AGRICOLA. La Sección de Provisión  Agrícola podrá realizar las siguientes actividades:    

     

a. Compra y venta de maquinaria, abonos,  semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas para animales y plantas;    

     

b. Efectuar ventas a crédito a las  sociedades cooperativas de elementos y artículos destinados al uso de las  mismas entidades o de los agricultores o industriales asociados, en las  cuantías, plazos y demás condiciones que requieran las necesidades de consumo  industrial o provisión agrícola de dichas cooperativas o de sus miembros, y con  garantía del capital social de aquéllas, de los mismos artículos y elementos  vendidos, o de las respectivas obligaciones que adquieran con las cooperativas  los socios compradores, o con varias de estas formas de responsabilidad.    

     

Las cooperativas pueden servir de agencias  de distribución o de ventas de la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero;    

     

c. Actuar como intermediaria o comisionista  de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o  depósitos;    

     

d. Compra y venta de elementos necesarios  para la realización de campañas de sanidad vegetal, y    

     

e. Vender a los mineros que lo soliciten, a  precio de costo, maquinaria y otros elementos de procedencia nacional y  extranjera, necesarios para el montaje de las explotaciones y para el  tratamiento de los numerales.”.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.5.- Modificado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 5º. AJUSTES LABORALES. La Caja Agraria en ejercicio de su  autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a la reducción de sus  actividades actuales, adecuando su planta física y de personal sólo para los  requerimientos de las funciones a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.    

     

Texto inicial:    “SECCION DE CREDITO AGRARIO. La Sección de Crédito  Agrario está facultada para realizar las siguientes operaciones:    

     

a. Conceder préstamos sobre prenda a los  agricultores y ganaderos del país;    

     

b. Hacer préstamos sobre bonos de almacenes  generales de depósito;    

     

c. Aceptar letras de cambio giradas a su  cargo y cuyo pago oportuno haya sido asegurado y esté asegurado al tiempo de la  aceptación con prenda agraria hecha conforme a la ley. Dichas letras no tendrán  plazo mayor de seis meses y llevarán en el anverso un certificado del aceptante  sobre la transacción que las originó, indicando si al tiempo de la aceptación  la letra controlaba una operación de transporte de mercancías, un bono de  prenda o un documento garantizado por medio de mercaderías o cosechas en prenda  agraria, o por ganados o mercaderías en vía de producción o de fabricación.  Esta disposición se aplica al crédito agrario y al industrial. Las aceptaciones  de que trata este artículo serán descontables en el Banco de la República en las  mismas condiciones que los documentos de prenda;    

     

d. Emitir bonos;    

     

e. Contratar empréstitos o préstamos con  entidades nacionales o extranjeras;    

     

f. Redescontar en el Banco de la República  o en otras entidades los documentos a su favor;    

     

g. Recibir depósitos;    

     

h. Hacer préstamos sobre cosechas futuras,  e    

     

i. Las demás que sean compatibles con la  índole de la institución y que teniendo por objeto fomentar el desarrollo  agrícola o pecuario del país se le asignan en sus estatutos.”.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.6.-     Derogado  por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 8º.    SECCION  DE CREDITO INDUSTRIAL. La Sección de Crédito Industrial está facultada para  realizar las siguientes operaciones con relación a la pequeña industria:    

     

a. Conceder créditos que serán  redescontables;    

     

b. Actuar como intermediario para el  descuento de letras giradas sobre el país o sobre el exterior para fines industriales;    

     

c. Descontar letras de operaciones que se  deriven de la industria;    

     

d. Contratar empréstitos o préstamos  bancarios con entidades nacionales o extranjeras;    

     

e. Recibir depósitos a término;    

     

f. Redescontar en el Banco de la República  o en otras entidades los documentos a su favor, y    

     

g. Las demás que se le asignen en los  estatutos y que sean compatibles con la índole de la institución.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.7.- Derogado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 8º.    OPERACIONES  NO AUTORIZADAS A LA SECCION DE CREDITO INDUSTRIAL. La Sección de Crédito  Industrial no está facultada para realizar las siguientes operaciones:    

     

a. Recibir depósitos a la vista o en cuenta  corriente;    

     

b. Efectuar depósitos, pagos y  transferencias de fondos por cuenta de terceros, ni operaciones de cambio ni de  compra o venta de moneda de oro y plata, salvo que estas operaciones se relacionen  con las que son propias de la Caja;    

     

c. Aceptar para su pago en fecha futura  letras giradas contra la caja;    

     

d. Expedir cartas de crédito;    

     

e. Aceptar depósitos de ahorros;    

     

f. Recibir valores y efectos personales en  custodia;    

     

g. Efectuar negocios comerciales o de  compraventa o permuta de bienes que no sean necesarios para el funcionamiento  de la caja o para la garantía de sus créditos;    

     

h. Prestar para cualquier objeto que no  corresponda a las necesidades o desarrollo de la industria, e    

     

i. Conceder préstamos personales directa o  indirectamente a los directores, al gerente o a los empleados de la caja, ni a  las personas o empresas que no sean industriales.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.8.- Derogado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 8º.    SECCION  DE CREDITO MINERO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está  facultada para tener una sección de Crédito Minero, cuyos créditos se  destinarán:    

     

a. A la explotación de yacimientos  minerales, ya comenzada, para dotarla de los métodos y sistemas técnicos que  garanticen el aprovechamiento racional y económico de sus productos;    

     

b. Al montaje adecuado de minas técnicamente  prospectadas, y cuya exploración haya demostrado la existencia en ellas de  minerales en cantidades económicas y comerciales explotables;    

     

c. A la implantación de medios de  transporte más económicos para llevar los minerales en bruto al lugar de su beneficio;  y al transporte y tratamiento de los productos elaborados, como concentrados,  precipitados, mates, etc., que se requiere para transportar a lugares donde  puede completarse la extracción de los metales preciosos    

     

d. A robustecer el capital de trabajo de  minas que se estén explotando económicamente.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.9.- Derogado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 8º.    SECCION  DE CREDITO A MEDIANO Y LARGO PLAZO. La sección de crédito a mediano y largo  plazo está destinada a otorgar crédito agrícola y podrá hacer créditos para los  siguientes fines:    

     

a. Para facilitar la adquisición de  pequeñas propiedades agrícolas;    

     

b. Para efectuar mejoras de carácter  permanente que aumenten el valor venal de una propiedad agrícola;    

     

c. Para los gastos iniciales destinados a  poner en estado de cultivo el todo o parte de una propiedad agrícola;    

     

d. Para la compra y transporte de ganados  de cría y levante;    

     

e. Para la adquisición de maquinaria  agrícola o la adquisición y montaje de instalaciones destinadas al regadío de  la finca o al beneficio de productos agrícolas o pecuarios, y    

     

f. Para la transformación en créditos a mediano  o largo plazo de créditos a corto plazo constituidos a favor de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuando circunstancias especiales hicieren  aconsejable tal medida a juicio de las directivas de la institución.    

     

ARTICULO 2.4.1.3.10.- Derogado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 8º.    SECCION  DE FOMENTO AGRICOLA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está  facultada para tener una Sección de Fomento Agrícola, cuyo objeto principal  será el de contribuir directa o indirectamente bien sea como principal, o como  intermediario o coordinador de personas naturales o jurídicas de la República  de Colombia y de los Estados Unidos de América al conocimiento,  aprovechamiento, y conservación de las riquezas naturales de Colombia que se  relacionen con el fomento de la industria agropecuaria, en forma que se procure  asegurar la producción de los artículos alimenticios y materias primas  necesarias para el sostenimiento y desarrollo internos colombianos, y que  procure asegurar al propio tiempo un creciente incremento del intercambio  profesional y comercial entre Colombia y los Estados Unidos.    

     

PARAGRAFO.-        La  Sección de Fomento Agrícola está facultada para realizar las siguientes  actividades:    

     

a. Actuar como agente o contratista del  Estado en la ejecución de estudios y obras que se relacionen con la protección  y el fomento de la industria agropecuaria, pudiendo el Gobierno prestar al  efecto concurso técnico de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración  que se estime conveniente;    

     

b. Por su conducto la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero valiéndose de los medios más adecuados, procurará  que el desarrollo de sus actividades y las operaciones que ejecute, tiendan a  racionalizar el Fomento Territorial Agrario, el mejoramiento de las condiciones  de vida de los campesinos; explotación científica de los suelos el  aprovechamiento y regulación de las aguas, la producción, beneficio,  elaboración, transformación, almacenamiento y distribución de artículos de  origen agrícola, forestal o animal, de materias primas y elementos útiles en  las labores del campo, y de materias primas industriales y mineras y demás elementos  necesarios para el sostenimiento y desarrollo del país, y    

     

c. Por su conducto y con el concurso de la  sección de Crédito Agrario podrá contratar empréstitos o préstamos con  entidades nacionales o extranjeras.    

      

     

CAPITULO IV    

     

DEL REGIMEN PATRIMONIAL    

     

SECCION PRIMERA. DEL CAPITAL.    

     

ARTICULO  2.4.1.4.1.-     CAPITAL. Las acciones de  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases,  as?: clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; clase B, a las de  los bancos suscriptores; clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros,  y clase D, a las del público en general.    

     

PARÁGRAFO: Adicionado por el Decreto 1755 de 1991,  artículo 7º. A fin de democratizar el capital, la Junta Directiva de la  Caja Agraria podrá autorizar la emisión de acciones de la Clase “D” a  fin de colocarlas entre los usuarios del crédito, los empleados de la entidad u  otros accionistas privados.    

     

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS  INVERSIONES.    

     

ARTICULO 2.4.1.4.2.-     INVERSIONES EN FILIALES. La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante  reglamentaciones de su unta directiva y con la previa aprobación del Gobierno  Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar  entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura que  desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán  obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la  junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas  políticas de descentralización y equilibrio regional.    

     

ARTICULO TRANSITORIO.-La Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para computar como  encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad con los  bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.    

     

     

TITULO II    

     

BANCO POPULAR    

     

     

CAPITULO I    

     

NATURALEZA    

     

ARTICULO 2.4.2.1.1.-     NATURALEZA JURIDICA. El Banco Popular cuya  creación fue autorizada por el Decreto  2143 de junio 30 de 1950, es una sociedad de economía mixta vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

     

CAPITULO II    

     

OPERACIONES AUTORIZADAS    

     

ARTICULO  2.4.2.2.1.-     PRESTAMOS INDUSTRIALES. En  la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a  aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción  nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la  respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que estime  convenientes, a juicio de la junta directiva, de ese servicio.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.2.-     PRESTAMOS A EMPLEADOS. Los préstamos que el  Banco Popular efectúe a los empleados, con garantía de sus sueldos o salarios,  gozarán de los privilegios otorgados para esta misma clase de operaciones que  efectúen las sociedades cooperativas.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.3.-     VENTA POR MARTILLO. El Banco Popular puede  realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través de su  martillo, el cual fue establecido con base en la autorización contenida en la Ley 101 de  diciembre 30 de 1960.    

     

En virtud de la autorización a  que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio  de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de  crédito popular prendario.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.4.-     OBLIGACION DEL PROCEDIMIENTO DE MARTILLO.  Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el  sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del  Martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse  la venta no preste el Banco tal servicio.    

     

Las entidades semioficiales y  los particulares podrán utilizar el servicio de este martillo para dar en  venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.5.-     NORMAS QUE REGULAN EL MARTILLO. Todas las  operaciones del servicio del Martillo del Banco Popular se regirán por las  normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al  diez por ciento (10%).    

     

Cuando no proceda convenio  especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los interesados, no  tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por  ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y  el comprador de la cosa rematada.    

     

No podrá cobrarse comisión  superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades oficiales o  semioficiales.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.6.-     DEPOSITOS JUDICIALES. A partir del 1 de  enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones  legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama  jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o  agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.    

     

En los lugares donde no exista  oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este artículo se hará en la  sucursal o agencia de la Caja Agraria.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.7.-     CONSIGNACION DE MULTAS. Las multas que a  partir de la vigencia de la presente ley impongan as autoridades  jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento  Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los  complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista  éste, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del  plazo fijado por un juez o funcionario! dentro de los tres (3) días siguientes  a la ejecutoria de la respectiva providencia.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.8.-     CONSIGNACION DE CAUCIONES. Cuando en un  proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales  debe hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las  obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular y  en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria y  comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución  para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.    

     

ARTICULO 2.4.2.2.9.-     CONSIGNACION A ORDENES DE AUTORIDADES DE  POLICIA Y A FAVOR DE ARRENDATARIOS. Las cantidades de dinero que, de  conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a órdenes de las  autoridades de policía, con motivo de los juicios o diligencias que ellos  adelanten, y además, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus  arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deberán  depositarse en el Banco Popular.    

     

     

CAPITULO III    

     

     

DE LA DIRECCION,  ADMINISTRACION Y CONTROL    

     

     

ARTICULO 2.4.2.3.1.- Modificado  por el Decreto 1732 de 1991,  artículo 1º. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Popular  se compondrá de cinco (5) miembros así: el Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado, quien la presidirá; tres (3) Representantes del  Presidente de la República con sus respectivos Suplentes designados por él y un  (1) Miembro con su Suplente Personal elegido por la Asamblea General de  Accionistas con los votos de los Accionistas distintos de la Nación.    

     

Texto inicial: “INTEGRACION JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco  Popular está compuesta por cinco (5) miembros, tres (3) de los cuales serán  nombrados por el Gobierno Nacional los dos (2) restantes por los demás  accionistas del Banco en la primera reunión anual de la Asamblea General  Ordinaria.”.    

     

ARTICULO 2.4.2.3.2.-     REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal será  elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el  Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su  elección se verificará en la primera reunión anual de la Asamblea General  Ordinaria correspondiente.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES    

     

ARTICULO 2.4.2.4.1.-     GIRO POR DEPOSITOS JUDICIALES. El Banco  Popular girará trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia,  una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4)  partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos  de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a  30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades  financieras deducido el monto del encaje.    

     

A partir del 1 de enero de  1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.    

     

Adicionalmente, el Banco  Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero  las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que,  a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos  judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el  segundo semestre de 1986.    

     

Los giros que, de conformidad  con lo previsto en el presente artículo deban efectuar el Banco Popular y la  Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los  revisores fiscales de tales entidades certificarán trimestralmente el  incremento de que trata el inciso anterior.    

     

Las demás entidades  financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso  1 del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para  el Banco Popular.    

     

ARTICULO 2.4.2.4.2.-     IMPUESTOS DE REMATE. Los adquirentes en  remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el martillo del Banco  Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados civiles, juzgados  laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal,  pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el valor final del remate,  con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este  requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.    

     

PARAGRAFO.-El valor del  impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad  rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de  Justicia.    

     

ARTICULO 2.4.2.4.3.-        Derogado  por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    FACULTADES JUNTA MONETARIA. Tanto la  cuantía máxima de las operaciones de crédito que el Banco puede realizar, como  los porcentajes y tope de patrimonio actualmente vigentes en desarrollo del  artículo 7 de la Ley 49 de 1959,    podrán ser modificados de tiempo en tiempo por la Junta  Monetaria para mejor cumplimiento del objeto social del banco.    

     

     

TITULO III    

     

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO    

B.C.H.    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACION    

     

ARTICULO 2.4.3.1.1.-    Modificado  por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 1º.      Naturaleza jurídica. El Banco Central  Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el    Decreto 711 de 1932.    

     

Texto inicial:    “NATURALEZA JURIDICA. El Banco Central Hipotecario es una  sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas  industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.”.    

     

ARTICULO 2.4.3.1.2.- Modificado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 2º.    Organos de Dirección y Administración. La  dirección y administración del Banco Central Hipotecario corresponderá a la  Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será  su representante legal.    

     

Texto inicial:    “OBJETO. El Banco Central Hipotecario, como integrante  del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar  ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la  integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de  inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de  vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento  de obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la  adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste  de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo  cual creará y administrará un fondo especial, así mismo está facultado para  canalizar los recursos de ahorro que el gobierno decida aplicar a la  financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios  financieros.    

     

PARAGRAFO.-La Junta Monetaria está  facultada para expedir el reglamento especial de colocaciones del Banco Central  Hipotecario para el cumplimiento de su objeto.”.    

     

ARTICULO 2.4.3.1.3.-Derogado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 27. Modificado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 3º.   Composición y Elección de la Junta Directiva. La  Junta Directiva del Banco Central Hipotecario se compondrá de siete (7)  miembros. Dos de ellos serán, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado, quien la presidirá y el Ministro de Desarrollo Económico o su  delegado, mientras el Banco conserve su carácter de sociedad de economía mixta.  Los cinco restantes con sus respectivos suplentes personales serán elegidos por  la asamblea general de accionistas, por el sistema de cuociente electoral. La  Junta Directiva tendrá un período de dos (2) años. El primer período de los  miembros de Junta Directiva se iniciará el 3 de febrero de 1992.”    

     

Texto inicial:    “RESERVA LEGAL Y ESPECIAL. De las utilidades líquidas, el  Banco Central Hipotecario destinará no menos del diez por ciento (10%) pan  constituir el fondo de reserva legal, y el cuatro por ciento (4 %) para formar  una reserva especial denominada fondo de recompensas y jubilaciones, que será  empleado para cubrir las gratificaciones, recompensas y jubilaciones de los  empleados, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva  del Banco, con aprobación de la Superintendencia Bancaria.”.    

     

ARTICULO 2.4.3.1.4.-    Modificado  por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 4º.      Funciones de la Junta Directiva. El Banco  podrá disolverse y liquidarse antes de la expiración del plazo fijado para su  duración, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de  todos los miembros que la componen, o cuando haya perdido la mitad de su  capital o así lo dispusiere la Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo  previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas.    

     

El Banco podrá escindirse, cuando así lo  acordare la Junta Directiva por el voto unánime de los miembros que la  componen, en tal caso se crearán dos (2) empresas, de las cuales será una  Corporación de Ahorro y Vivienda, la cual recibirá los activos, pasivos y  contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y que  podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la propiedad  industrial asociada a la misma, previa autorización de la Superintendencia  Bancaria, y conforme al artículo 1.6.0.0.3 del  Decreto 1730 de 1991.  La otra será un fondo, constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y  cuyo objeto será la gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus  pasivos.    

     

Parágrafo. Las anteriores funciones de  Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el Banco se halle sometido al  régimen previsto para las empresas el industriales y comerciales del Estado de  acuerdo con los Decretos-Ley 3130 de 1968 y  130 de 1976. Si el Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas  funciones de liquidación y escisión, las cumplirá la asamblea general de  accionistas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los  Estatutos del Banco y el Código de Comercio”.    

     

Texto inicial:    “DEL FONDO DE RECOMPENSAS Y JUBILACIONES EN CASO DE  DISOLUCION DEL BANCO. En caso de liquidación del Banco Central Hipotecario, no  entrará el fondo de recompensas y jubilaciones a responder del pasivo del  Banco.”.    

     

Artículo 2.4.3.1.5. Adicionado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 5º. Designación del Presidente del Banco. El Presidente del Banco  Central Hipotecario será designado por el Presidente de la República, mientras  el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado de acuerdo con los Decretos-Ley 3130 de 1968 y  130 de 1976.    

     

Artículo 2.4.3.1.6. Adicionado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 6º. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal será designado por el  Gobierno Nacional, mientras el Banco de halle sometido el régimen de empresas  industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos-leyes 3130 de  1968 y 130 de 1976.    

     

Artículo 2.4.3.1.7. Adicionado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 7º. Régimen Legal. Las operaciones del Banco Central Hipotecario  se sujetarán a las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.    

     

Artículo 2.4.3.1.8. Adicionado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 8º. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco  Central Hipotecario serán nominativas y estarán divididas en dos (2) clases:  las acciones clase A pertenecerán a la Nación, al Banco de la República y a los  Bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas  industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta. Las  acciones clase B podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas  de las anteriores.    

     

Parágrafo primero. El Banco procederá a la  conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas de las dos  denominaciones que se acaban de señalar.    

     

Parágrafo segundo. De acuerdo con el  reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central Hipotecario,  aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de seis (6) de  diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase B del  presente artículo.    

     

Parágrafo tercero. El Banco Central  Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de Valores.    

     

Artículo 2.4.3.1.9. Adicionado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 9º. Objeto. El Banco Central Hipotecario podrá realizar todas las  operaciones autorizadas a los Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro  y Vivienda, y las a él asignadas por disposiciones especiales, siempre y cuando  no contraríen lo aquí dispuesto. Así mismo, está facultado como integrante del  sistema nacional de vivienda de interés social para financiar la integración  inmobiliaria, el reajuste de tierras y la rehabilitación de inquilinatos.  Podrá, a su vez, realizar las operaciones de descuento y redescuento de  obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la  adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste  de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo  cual creará y administrará un fondo especial. Además, mientras no se escinda,  el Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos  bancarios comerciales.    

     

Además, como banco hipotecario podrá emitir  bonos de crédito industrial de garantía general o específica los que estarán  garantizados de la misma manera que las cédulas emitidas por el banco, con el  capital y reserva de éste y además con las hipotecas y prendas industriales  constituidas a su favor: emitir cédulas de movilización para propietarios de  bienes raíces. La Junta Directiva determinará las características de los bonos  y de las cédulas.    

     

Artículo 2.4.3.1.10. Adicionado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 10. Reserva Especial. De las utilidades líquidas, el Banco Central  Hipotecario destinará no menos del cuatro por ciento (4%) para formar un fondo  de recompensas y jubilaciones.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

SECCION UNICA    

     

ARTICULO 2.4.3.2.1.-     OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de  su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes  operaciones:    

     

SUBSECCIÓN PRIMERA.    

     

OPERACIONES ACTIVAS    

     

ARTICULO 2.4.3.2.2.-     OPERACIONES ACTIVAS. El Banco Central  Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:    

     

a. Efectuar operaciones hasta  con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo  banco, y    

     

b. De conformidad con el  artículo 4º de la Ley 60 de 1968, conceder  préstamos destinados a la construcción de hoteles.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.3.-     FINANCIACION DE VIVIENDA O LOTES CON  SERVICIOS. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 09 de 1989, en  adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al  cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través  del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio  de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos mensuales.    

     

Así mismo, destinará la  totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de  vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135)  salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí  establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.4.-     PROYECTOS CON EL FONDO NACIONAL DE AHORRO.  De conformidad con el artículo 1º. del Decreto 1059 de 1983  , el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro,  proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho  Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.5.-     PROGRAMAS CON EL FONDO OBRERO. De  conformidad con el artículo 123 de la Ley 09 de 1989, el  Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con  el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses garantías  y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la Ley 09 de 1989 para la  vivienda de interés social.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.6.-     CREDITOS NO OTORGADOS EN UPAC. Para hacer  más asequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los  créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder  adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta  Directiva, podrá:    

     

a. Otorgar dichos créditos  hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados, y    

     

b. Establecer sistemas de  amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas  periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la  totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no  cubierta de los mismos.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.7.-       Inciso 1º modificado por el Decreto 2822 de 1991,  artículo 11.      Garantías. El Banco Central Hipotecario  podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando  así lo considere conveniente su Junta Directiva, o cuando realice activos de su  plena propiedad o, cuando obrando en calidad de Fiduciario, enajene inmuebles  que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la  totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  2.4.3.2.23 del presente estatuto.    

     

Texto inicial del inciso 1º.:    “GARANTIAS. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar  garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos  de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene  inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el  pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 2.4.3.2.23. del presente estatuto.”.    

     

La regla anterior no es  aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central  Hipotecario.    

     

De conformidad con el artículo  123 de la Ley 9a de 1989, los  municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y  Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1o .  de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953,  y mencionadas en el artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y  demás disposiciones que las adicionen o reformen con el objeto de garantizar el  pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central  Hipotecario.    

     

Lo anterior, siempre que tales  obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades  básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías,  zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una  adecuada calidad de la vida de sus habitantes.    

     

Se podrán pignorar los  recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos,  con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos  destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos,  podrán acordar también qué entidad prestamista o financiera respectiva recaude  el impuesto adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las  normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.8.-     CREDITOS GARANTIZADOS CON AVAL DE LA  NACION. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total  o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén  destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo  económico social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y  Social-Conpes.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.9-      REESTRUCTURACION DE CARTERA. De  conformidad con el artículo 96 de la Ley 9a de 1989,  subrogado por el artículo 6o. de la Ley 02 de 1991, el  Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de  vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar  saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar  costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.    

     

Los términos de los créditos  reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la Junta  Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario  de que trata el artículo 2.4.3.2.25. del presente estatuto, con cargo al cual  se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito  otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro  judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los  intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el  Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a  las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento  Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de  Política Económica y Social-CONPES.    

     

A petición del Banco Central  Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los  funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los  procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro,  relacionadas con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados  por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6)  meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o  cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.    

     

La suspensión no procederá  cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione  la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite  en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.    

     

ARTICULO  2.4.3.2.10.-RESTRICCIONES A LA ASUNCION DE COSTOS NO TRASLADABLES O AL  OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS. Cuando el Gobierno o la Nación disponga que el Banco  Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no  trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá  comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los  recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que curan tales  costos.    

     

ARTICULO  2.4.3.2.11.-INVERSIONES EN EL IFI. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá  suscribir hasta $ 1.000.000 en acciones del Instituto de Fomento Industrial.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.12.-EXENCION  DE LOS IMPUESTOS DE ANOTACION Y REGISTRO. Las escrituras que se otorguen a  favor del Banco Central Hipotecario (B.C.H.) gozarán de exención de los  impuestos de anotación y registro.    

     

SUBSECCIÓN SEGUNDA.  OPERACIONES PASIVAS    

     

ARTICULO  2.4.3.2.13.–OPERACIONES PASIVAS. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) está  autorizado para efectuar las siguientes operaciones:    

     

a. Modificado por  el Decreto 2822 de 1991,  artículo 12.     Emitir títulos de  capitalización, al portador y de cuota única.    

     

Los títulos que emita el Banco Central  Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con  plazos no inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su  Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia  Bancaria.”    

     

Texto inicial del literal a).:    “Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota  única.    

     

Los títulos que emita el Banco Central  Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con  plazos inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su  Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia  Bancaria;”.    

     

b. Los fondos que obtenga el  Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de  títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa  deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio  de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales  viviendas;    

     

c. Para estimular el ahorro,  el banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y  condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará  las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas, y    

     

d. Emitir cédulas hipotecarias  con el carácter de documento de inversión.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.14.-CEDULAS  DE AHORRO Y VIVIENDA. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir  con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH,  “Cédulas de Ahorro y Vivienda” amortizadas por el sistema de fondo  acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán  de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas e  amortización que determine la Junta Monetaria.    

     

Las cédulas de ahorro y  vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción.    

     

PARAGRAFO.-El Banco Central  Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir “Cédulas de Ahorro y Vivienda” para  que cumpla las funciones previstas para los “Pagarés de Reforma  Urbana” con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que  adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales,  metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades  descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en  desarrollo de la Ley 09 de 1989. Cuando  las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los  “Pagarés de la Reforma Urbana” gozarán del mismo tratamiento  tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de  la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.15.-BONOS DE  VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir  “Bonos de Vivienda de interés Social”, para efectos de las  inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y  vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización,  con las siguientes características:    

     

a. Estarán denominados en  moneda legal    

     

b. Tendrán un plazo de diez  (10) años    

     

c. Su tasa de interés anual  será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder  adquisitivo constante-UPAC-, vigente al inicio del respectivo período de  casación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de  esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres  vencidos    

     

d. Tendrán amortización única  al final del plazo, y salvo lo dispuesto en la siguiente letra numeral para las  inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos  antes de su vencimiento;    

     

e. Podrán redimirse antes de  su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se  acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por, el  Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de  vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos.  Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando previa certificación de la  Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el  mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés  social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento, lo anterior  siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga  de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda-FAVI-de que trata  la letra numeral c) del artículo siguiente, por un monto igual o superior al  valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También  podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario  los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los  redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en la letra numeral b) del  artículo siguiente;    

     

f. Serán negociables  únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y    

     

g. El Banco Central  Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.    

     

ARTICULO  2.4.3.2.16.-DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS BONOS DE VIVIENDA  DE INTERÉS SOCIAL. Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través  de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por  dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás  disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los  siguientes fines:    

     

a. Financiar la construcción o  adquisición de vivienda de interés social    

     

b. Redescontar, en desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. de este estatuto, créditos con  capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y  vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés  social, con sujeción a las condiciones y términos que señale la Junta  Monetaria, y    

     

c.  Literal derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    Efectuar inversiones en títulos del Fondo  de Ahorro y Vivienda-FAVI-, con las siguientes características:    

     

-Estarán denominados en moneda legal.    

-Tendrán un plazo de seis (6) meses.    

-Tasa de Interés anual variable equivalente  a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante-UPAC-vigente  en el mes que se inicie el respectivo período de liquidación de intereses,  disminuidos en 1.75 puntos porcentuales. El resultado de esta operación se  convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.    

-Se amortizarán al final del plazo, o en  forma anticipada, en cuyo caso los intereses se liquidarán en forma  proporcional al tiempo de tenencia.    

     

PARAGRAFO.-El Banco Central Hipotecario  destinará prioritariamente los recursos que capte a través de bonos de vivienda  de interés social, al redescuento de créditos otorgados por las corporaciones  de ahorro y vivienda conforme a la letra numeral b) del presente articulo. En  consecuencia, el Banco Central Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en  desarrollo de la letra numeral a) del presente artículo a partir del momento en  que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de colocaciones en vivienda de  interés social señalado por la Junta Monetaria, exclusivamente mediante  créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto las inversiones  sustitutivas correspondientes.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.17.-COMPUTO  DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS CON RECURSOS DE BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.  Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario en desarrollo de la  letra numeral a) del artículo anterior no se computarán para el cumplimiento  del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación  de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones  del presente estatuto y demás normas concordantes.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.18.-MONTO DE  LA EMISIÓN. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir bonos de  vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el  mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda,  las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en  los mismos.    

     

ARTICULO2.4.3.2.19.-INVERSIONES  VOLUNTARIAS EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El Banco Central  Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones  voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las  corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que  otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión  en títulos FAVI mientras no sean utilizados.    

     

ARTICULO  2.4.3.2.20.-CARACTERÍSTICAS DE LAS CÉDULAS. Las dimensiones y demás  características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización  que emita el Banco Central Hipotecario, serán determinadas por la Junta  Directiva del mismo.    

     

ARTICULO2.4.3.2.21.-GARANTÍA  DEL ESTADO RESPECTO DE LA EMISIÓN DE CEDULAS. El Gobierno podrá previo acuerdo  con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea  conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del  servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.22.-ENCAJE  SOBRE DEPOSITOS EN OTROS BANCOS. El Banco Central Hipotecario podrá computar en  el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros  bancos.    

     

SUBSECCIÓN TERCERA.    

     

OPERACIONES NEUTRAS    

     

ARTICULO 2.4.3.2.23-NEGOCIOS  FIDUCIARIOS. El Banco podrá continuar los programas de construcción y  administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991    

     

ARTICULO 2.4.3.2.24.-PROGRAMAS  DE CONSTRUCCIÓN. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de  construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto  favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y crédito Público y el  Ministro de Desarrollo Económico.    

     

De conformidad con el artículo  50 de la Ley 9a de 1989 el Banco  Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas  arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de  desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de  vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en  lugares contiguos a zonas ya urbanizadas en los cuales se minimice el costo de  provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.25.-FONDO DE  DESCUENTO HIPOTECARIO. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de  Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las  cédulas de ahorro y vivienda de que trata el artículo 2.4.3.2.14. de este  estatuto.    

     

Con cargo al fondo, el banco  podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones  financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que  constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el  artículo 2.4.3.1.2. del presente estatuto en cuanto a la vivienda de interés  social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las  obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y  regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años.  La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las  tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de  redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la  finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.    

     

Como garantía las obligaciones  podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras  urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento  humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la  matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.26.-PAGO POR  CONSIGNACIÓN DE ARRENDATARIOS. Para los efectos del pago por consignación que  efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes, autorizase  al Banco Central Hipotecario Para que en sus oficinas y sucursales se reciban  válidamente dichos pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio  de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.27.-PLANES  CON INSTITUTOS DOCENTES DE CARÁCTER COOPERATIVO O MUTUARIO. Desarrollar planes  preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de  carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a de 1971.    

     

ARTICULO  2.4.3.2.28.-ACTIVIDADES DE BENEFICIO COMUN. El Banco Central Hipotecario, de  conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos  provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio  común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y  los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva.  Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras  entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.    

     

SUBSECCIÓN CUARTA.    

     

SECCIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA    

     

ARTICULO  2.4.3.2.29.-AUTORIZACION PARA CREARLA. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2404 de 1974  se autorizó al B.C.H. para abrir y mantener una sección especial destinada a la  capitación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de  valor constante.    

     

La sección se denomina sección  de ahorro y vivienda.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.30.- Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS. Con el fin de  asegurar la oportuna utilización de los recursos ordinarios captados por el  Banco Central Hipotecario, su Junta Directiva, previo concepto favorable de la  Junta Monetaria, podrá ordenar el traslado de recursos del Banco a su Sección  de Ahorro y Vivienda o bien disponer la constitución de depósitos a término en  una o varias Corporaciones de Ahorro y Vivienda.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.31.-NORMAS  APLICABLES. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central  Hipotecario los decretos 677 y 678 de 1972, las  disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las  secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no  pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.    

     

ARTICULO 2.4.3.2.32.-GARANTÍA  DE LOS DEPOSITANTES DE LA SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA. Es garantía de los  depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario,  el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus  incrementos y los recursos captados sólo podrán ser invertidos de acuerdo con  lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda.    

     

     

TITULO IV    

     

INSTITUTO DE FOMENTO  INDUSTRIAL    

 IFI    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.4.1.1.-OBJETO. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial,  IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940,  es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en cl  establecimiento de las de Iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y  reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de  capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en  cualquier otra forma.    

     

Las empresas a que se refiere  el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias  básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la  iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar  satisfactoriamente.    

     

El Gobierno podrá directamente  aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés  nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos  correspondientes.    

     

PARAGRAFO.-En lo no previsto  en este título el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá por las disposiciones  de las corporaciones financieras.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCIÓN Y  ADMINISTRACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.4.2.1.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Instituto de Fomento  Industrial, IFI estará formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes  suplentes, así:    

     

-El Ministro de Hacienda.    

     

-El Ministro de Desarrollo  Económico.    

     

-El Gerente del Banco de la  República.    

     

-El Gerente del Banco Central  Hipotecario (B.C.H.), mientras el banco conserve la totalidad de acciones del  Instituto que actualmente posee, y    

     

-Un miembro nombrado por el  Presidente de la República, o dos (2) cuando el Gerente del Banco Central  Hipotecario (B.C.H.) deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la  junta serán designados por el Presidente de la República.    

     

Para ser miembro de la junta  directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.    

 Nota:  Ver derogatoria parcial a este artículo en la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    

     

ARTICULO  2.4.4.2.2.-INCOMPATIBILIDADES. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior del  presente estatuto, no podrán ser miembros de la junta directiva del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o  que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de  bancos comerciales privados o de compañías de seguros.    

     

     

CAPITULO III    

     

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL    

     

ARTICULO  2.4.4.3.1.-CAPITAL. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá  aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por  individuos o entidades, oficiales o particulares.    

     

ARTICULO 2.4.4.3.2.-APORTES  DEL GOBIERNO NACIONAL. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine  para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como  aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que  resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.    

     

ARTICULO  2.4.4.3.3.-DIVIDENDOS. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial,  IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo  hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones,  que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO  2.4.4.4.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  desarrollo de su objeto social podrá:    

     

a. Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 15.   Realizar todas las operaciones de las corporaciones  financieras, con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para  éstas en el presente Estatuto, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico  especial. En desarrollo de su objeto podrá promover la fundación, ensanche o  fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de  primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el  capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.    

     

Texto inicial del literal a.:    “Realizar todas las operaciones de las corporaciones  financieras, con ras ventajas establecidas para éstas en el presente estatuto o  que se establezcan en las disposiciones que lo reglamenten, con el fin de  promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la  explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias  primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por  sí solos desarrollar satisfactoriamente.”.    

     

b. Captar ahorro interno  mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar  contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las  normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden  administrativo.    

     

Los recursos captados en  desarrollo de lo previsto en la presente letra numeral serán destinados por el  Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la  realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias  que lo rigen, y    

     

c. Tomar préstamos y contraer  obligaciones dentro y fuera del país.    

     

d)  Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 15. Realizar operaciones  de  redescuento  con otros establecimientos  de crédito”.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-El monto  total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las  facultades que le concede la letra a) del presente artículo, no podrá en ningún  momento exceder del treinta por ciento (30 %) del capital y reserva legal del  Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de  esta disposición.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-El  Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para  desarrollar sus operaciones.    

     

ARTICULO 2.4.4.4.2.-RECURSOS  PARA LA MICROEMPRESA, LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA. El Instituto de  Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera Popular S.A.  destinará anualmente un siete por ciento (7 %) de sus recursos de crédito, al  financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.    

     

ARTICULO  2.4.4.4.3.-TRATAMIENTO A LAS TASAS DE INTERÉS DIFERENCIALES. El Gobierno  Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas  a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de  fomento y las tasas de capitación de los recursos del Instituto de Fomento  Industrial, IFI.    

     

ARTICULO 2.4.4.4.4.-  Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    CUPO DE DESCUENTO. Autorizase a la Junta  Monetaria para señalar un cupo de descuento al Instituto de Fomento Industrial,  IFI así como para fijar las condiciones del mismo, con el voto favorable del  Ministro de Hacienda y crédito Público.    

     

     

CAPITULO V    

     

DE LAS INVERSIONES    

     

ARTICULO  2.4.4.5.1.-INVERSIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en  desarrollo de su objeto social podrá:    

     

a. Suscribir, previos los  estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51 %) del  capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo  2.4.4.1.1.    

     

Las acciones que adquiera en  tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas  cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los  cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que  hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno    

     

b. Invertir hasta el cinco por  ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el  Banco de la República, en caso necesario    

     

c. Invertir en valores de  primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las  disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran  inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o  a otros fines urgentes.    

     

Igualmente podrá invertir sus  excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes  modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria;    

     

d. Invertir, de acuerdo con el  potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en sociedades cuyo  objeto principal sea brindar las facilidades de “Parques  Industriales”, que permitan una rápida y racional localización de nuevas  empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de  tierras y construcción de los edificios industriales.    

     

Estas inversiones las hará el  Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor  desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga  especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y    

     

e. Invertir, sin limitaciones  de capital, en la Corporación Financiera Popular.    

     

ARTICULO 2.4.4.5.2.-LIMITES A  LA CONCENTRACIÓN DEL RIESGO. La participación del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial, no  podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.    

     

La participación del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y  acreedor o de manera conjunta no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del  capital del mismo instituto.    

     

PARAGRAFO.-Cuando medien  circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos  porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES.    

     

ARTICULO 2.4.4.5.3.-REQUISITOS  PARA ADELANTAR LA ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN O FINANCIACIÓN DE UNA INDUSTRIA.  Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o  financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas  domiciliadas en el departamento en donde vaya a establecerse la factoría o  industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella,  según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en  forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas  y a las rentas menores.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL    

     

ARTICULO  2.4.4.6.1.-VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está  sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

     

     

CAPITULO VII    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO  2.4.4.7.1.-DESTINACIÓN DE LAS UTILIDADES EN CERRO MATOSO. Las utilidades que  correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S. A., se  destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de  las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 23 de 1987.    

     

ARTICULO  2.4.4.7.2.-CONDICIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS. El Instituto de  Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue  entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino  con autorización del Gobierno Nacional.    

     

ARTICULO 2.4.4.7.3.- Derogado por el Decreto 2815 de 1991,  artículo 12.    TRATAMIENTO EN MATERIA IMPOSITIVA. Tanto el Instituto de Fomento Industrial, IFI, como  las acciones, bonos, etc., de la institución, y las operaciones que ésta  ejecute, estarán exentas de impuestos nacional, departamentales y municipales,  y de toda clase de contribuciones. Además, gozará el instituto de todas las  ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.    

     

TITULO V    

     

FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL    

FEN    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.5.1.1.- Modificado por el Decreto 1731 de 1991,  artículo 1º.    NATURALEZA JURIDICA. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, cuya  creación fue autorizada por la  Ley 11 de 1982, es una  sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía.    

     

Texto  inicial:    “NATURALEZA JURÍDICA. La  Financiera energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada por la  Ley 11 de 1982    bajo la razón social de Financiera Eléctrica Nacional  S.A., FEN, es una sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y  Energía.”.    

     

ARTICULO 2.4.5.1.2.- Modificado por el Decreto 1731 de 1991,  artículo 2º. OBJETO. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con un  régimen legal propio, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y  crediticio del sector energético; para cumplir dicha finalidad, podrá  desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y,  adicionalmente, las previstas en el artículo 2.4.5.4.1 del presente Estatuto.    

     

Texto inicial:    “OBJETO. La finalidad de la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, ser la financiación de proyectos o programas de inversión  del sector energético, así como la realización de operaciones financieras para  reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del  mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda  externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar  el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del  Gobierno Nacional.    

     

Adicionalmente la financiera podrá realizar  operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen convenientes para el  saneamiento del sector energético.”.    

     

ARTICULO 2.4.5.1.3.-SOCIOS.  Podrán ser socios de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, la Nación,  las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital,  municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que  deseen participar.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCIÓN Y  ADMINISTRACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.5.2.1.-ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y  administración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:    

     

-La asamblea de accionistas.    

-La junta directiva, y    

-El representante legal.    

     

Cada uno de estos órganos  desempeñar sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le  confieren el presente título, los estatutos de la Financiera Energética  Nacional S. A. y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.    

     

ARTICULO 2.4.5.2.2.-ASAMBLEA  DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas dictará los estatutos de la  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, los cuales requerirán la aprobación  del Gobierno Nacional, así como sus reformas.    

     

ARTICULO 2.4.5.2.3.-JUNTA  DIRECTIVA. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S. A. FEN,  estará integrada por los siguientes miembros    

     

-El Ministro o el viceministro  de Minas y Energía, quien la presidirá.    

-El Ministro o el viceministro  de Hacienda y Crédito Público o el director general de crédito público.    

-El jefe o el subjefe del  Departamento Nacional de Planeación.    

-El presidente de Ecopetrol.    

-Un delegado del Presidente de  la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta  directiva de una entidad financiera.    

     

 PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 1731 de 1991,  artículo 5º. En el evento de que la participación privada en el capital de  la Financiera Energética Nacional, FEN, supere el 10%, la Asamblea General de  Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la  Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su participación accionaria.    

     

ARTICULO 2.4.5.2.4.-FUNCIONES  DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las que consagran los estatutos de la  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, serán funciones de la junta  directiva las siguientes:    

     

a. Fijar las políticas  generales para el manejo de la entidad;    

     

b. Aprobar el presupuesto  anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas  en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes    

     

c. Dictar los reglamentos de  crédito;    

     

d. Autorizar el otorgamiento  de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S. A. haga a las  empresas del sector energético, y    

     

e. Definir las características  de los títulos valores que la financiera emita.    

     

ARTICULO  2.4.5.2.5.-REPRESENTANTE LEGAL. El gerente general de la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, será su representante legal.    

     

     

CAPITULO III    

     

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL    

     

ARTICULO 2.4.5.3.1.-     CAPITAL. El capital de la Financiera  Energética Nacional S. A., FEN, estará constituido, entre otros, por los  siguientes bienes:    

     

a. Los aportes del Gobierno  Nacional;    

     

b. Los aportes de sus  accionistas;    

     

c. Las utilidades que liquide  provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga  capitalizar, y    

     

d. Por los demás que le  aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier  título.    

     

ARTICULO 2.4.5.3.2.-RECURSOS  ADICIONALES. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S. A., FEN,  contará, entre otros, con los siguientes recursos:    

     

a. Los provenientes de la  colocación de títulos valores en el mercado nacional    

     

b. La colocación de títulos  valores en el mercado externo, y    

     

c. Los empréstitos internos o  externos que contrate.    

     

     

PARAGRAFO.-El Gobierno  Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional  y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar  inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional  S. A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para  captar ahorro privado.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO 2.4.5.4.1.-        Modificado por el    Decreto 1731 de 1991, artículo 4º.    OPERACIONES AUTORIZADAS. Para beneficio del sector energético,  adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las  Corporaciones Financieras, la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá  efectuar las siguientes operaciones:    

     

1. Captar  ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la  emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como  celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para  su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la  Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y  celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.    

     

2. Subrogarse  en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido  personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético,  y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se  obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones  de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las  originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido  otorgada para la operación inicial.    

     

3. Efectuar  las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.    

     

4. Celebrar  contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.    

     

PARAGRAFO.  Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en  aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés  y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN, cuando  ellas le sean expresamente señaladas.    

     

Texto  inicial:    “OPERACIONES AUTORIZADAS. En  desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A., FEN,  podrá efectuar las siguientes actividades:    

     

a. Realizar operaciones de crédito con  entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de  inversión;    

     

b. Conceder empréstitos a las entidades del  sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la  deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma;    

     

c. Subrogarse en las obligaciones derivadas  de los contratos de empréstito que hayan celebrado las entidades del sector  energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las  cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas  operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras  diferentes a las originales y mantendrán la garantía del Estado Colombiano;    

     

d. Captar ahorro interno, tanto del sector  público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la  suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito  interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la  autorización de la junta directiva de la financiera y el previo concepto  favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras    

     

e. Celebrar operaciones de crédito externo  incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los  requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el  endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;    

     

f. Administrar directamente las emisiones  de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a  que hubiere lugar    

     

g. Celebrar contratos de fiducia para  administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas  para las mismas finalidades legalmente señaladas a la financiera;    

     

h. Garantizar empréstitos contraídos por  las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías  bancarias o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto  en el artículo 2.4.5.4.5. del presente estatuto;    

     

i. Promover la creación, reorganización,  fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin  participar en su capital, y    

     

j. Prestar asesoría a las empresas y  cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de  reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles  en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas  o fusiones y obtención de nueva tecnología.”.    

     

ARTICULO  2.4.5.4.2.-CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES. La Junta Monetaria  deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos  valores y otros documentos de que trata el artículo anterior del presente  estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo  de capitación y administración de los recursos.    

     

La Junta Monetaria podrá  aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso  anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación  o reprogramación especiales, que la financiera deba atender por encargo  fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se  hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del  subsidio.    

     

ARTICULO 2.4.5.4.3.-REGLAS  SOBRE OPERACIONES. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de  establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de  redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta  Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento  y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía  bancaria, real o de pignoración de rentas.    

     

Podrán obtener préstamos de la  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, las entidades del sector energético  que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que  adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que  la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda  con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN  determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad  beneficiaria del crédito.    

     

ARTICULO 2.4.5.4.4.-LIMITES A  LAS OPERACIONES. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará sujeta a  las siguientes limitaciones:    

     

a. En su condición de entidad  de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de  crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá  exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad  intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo  del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del  intermediario respectivo, y    

     

b. No se podrán conceder  créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera  acciones de la FEN.    

     

ARTICULO  2.4.5.4.5.-OBLIGATORIEDAD DE PACTAR LA CLÁUSULA SOBRE APROPIACIONES  PRESUPUESTALES. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se  pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a  incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el  pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la  correspondiente obligación.    

     

ARTICULO  2.4.5.4.6.-OPERACIONES ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. La Nación está  autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por  la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para la ejecución de programas  especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de  la deuda existente de las entidades del sector energético.    

     

Así mismo, corresponde a la  financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de  Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante la  celebración de los contratos respectivos.    

     

ARTICULO 2.4.5.4.7.-CREDITO  INTERBANCARIO. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la  Financiera Energética Nacional, FEN, podrá obtener y otorgar a otros  establecimientos de Crédito Préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin  exceder del tope que fije la Junta Monetaria.    

     

     

CAPITULO V    

     

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL    

     

ARTICULO  2.4.5.5.1.-VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las  funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, con iguales facultades a las  concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades  del sistema financiero.    

     

Durante los primeros tres  meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante  auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año  inmediatamente anterior.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO 2.4.5.6.1.-    Modificado por el  Decreto 1731 de 1991, artículo 3º.    ENTIDADES DEL SECTOR ENERGETICO. Entiéndese por entidades del sector  energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo  objeto sea:    

     

1. La  generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.    

     

2. La  exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros  minerales generadores de energía.    

     

3. La  exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus  derivados.    

     

4. La  producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de  fuentes no convencionales.    

     

5. La  producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector  energético.”    

     

Texto  inicial:    “ENTIDADES DEL SECTOR  ENERGÉTICO. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas  entidades públicas cuyo objeto sea:    

     

a. La generación, transmisión o  distribución de energía eléctrica;    

     

b. La exploración y explotación del carbón,  de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía, o    

     

c. La exploración, explotación, refinación  y distribución de hidrocarburos y sus derivados.”.    

     

ARTICULO  2.4.5.6.2.-AUTORIZACIONES ESPECIALES. La Nación está autorizada para aportar al  capital social de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:    

     

a. Los CRÉDITOS internos  otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los  recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889-CO celebrado con el BIRF    

     

b. Los recursos provenientes  del contrato de EMPRÉSTITO 2889-CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se  les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y    

     

c. Todos los créditos  otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno  Nacional hasta 1987.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-No se  aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del  Código de Comercio.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-La Nación y  el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos  los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo  previsto en el presente artículo, en la forma y términos que defina el decreto  reglamentario.    

     

ARTICULO 2.4.5.6.3.-APLICACIÓN  DE LAS NORMAS ANTERIORES A LA Ley 25 de 1990. En  todas la leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga  referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S. A y al sector eléctrico, se  entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se  trata de la Financiera Energética Nacional S. A. y del sector Energético,  respectivamente.    

     

     

TITULO VI    

     

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO  DEL SECTOR AGROPECUARIO    

FINAGRO    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACION    

     

ARTICULO 2.4.6.1.1.-NATURALEZA  JURIDICA. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  creado por la Ley 16 de 1990, es una  sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento  de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y  autonomía administrativa.    

     

ARTICULO 2.4.6.1.2.-OBJETO. El  objeto de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus  distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del  redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al  sistema nacional de crédito agropecuario u otras instituciones bancarias o  financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o  mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCION Y  ADMINISTRACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.6.2.1.-ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración  de Finagro estará a cargo de:    

     

-la asamblea general de  accionistas.    

-la junta directiva, y    

-el representante legal.    

     

Cada uno de estos órganos  desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les  confiere el libro segundo, parte tercera, título I y el presente título de este  estatuto, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su junta  directiva.    

     

ARTICULO 2.4.6.2.2.-ASAMBLEA  DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas de Finagro dictará sus estatutos,  los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

ARTICULO 2.4.6.2.3.-JUNTA  DIRECTIVA. La junta directiva de Finagro estará constituida por:    

     

a. El Ministro de Agricultura  o su delegado, quien la presidirá;    

     

b. Dos representantes de los  accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales ser el Gerente de  la Caja Agraria y el otro ser elegido por la asamblea de accionistas, de  acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;    

     

c. Un representante de los  gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los  mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;    

     

d. Un representante de las  asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de  conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno,    

     

e. El director general de  planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.    

     

ARTICULO 2.4.6.2.4.-FUNCIONES  DE LA JUNTA DIRECTIVA. Serán funciones de la junta directiva de Finagro, además  de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:    

     

a. Aprobar los reglamentos de  crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los  créditos redescontables;    

     

b. Aprobar las políticas sobre  los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que  integran el sistema nacional de crédito agropecuario y las demás entidades  bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.  Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro  analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los  créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades  que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los  proyectos y las garantías respectivas;    

     

c. Aprobar los contratos de  fiducia de que trata el artículo 2.4.6.4.1., letra d) del presente estatuto;    

     

d. Definir. de acuerdo con la  ley, las características de los títulos que emita Finagro, y    

     

e. Fijar las políticas  generales para el manejo de la entidad.    

     

ARTICULO  2.4.6.2.5.-REPRESENTANTE LEGAL. El presidente de Finagro ser el representante  legal de la entidad y su designación corresponderá al Presidente de la  República.    

     

     

CAPITULO III    

     

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL    

     

ARTICULO  2.4.6.3.1.-CAPITAL. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, estará constituido por:    

     

a. Los aportes de la Nación;    

     

b. Los aportes de los demás  accionistas, y    

     

c. Las utilidades que se  liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Los aportes  de la Nación serán iguales al sesenta por ciento (60 %) del capital pagado de  Finagro.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-El aporte  de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema  Nacional de crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus  activos.    

     

PARAGRAFO TERCERO.-Las  entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario están  autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.    

     

PARAGRAFO CUARTO.-El Gobierno  Nacional está autorizado para ceder a Finagro, como aporte de capital, las  acreencias a que se refiere el artículo 2.4.6.5.4. del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.4.6.3.2.-INVERSIÓN  EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. En desarrollo de lo previsto en la letra  a) del artículo 2.4.6.4.1. del presente estatuto, Finagro, además de los  recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la  emisión de los “títulos de desarrollo agropecuario”. Tales títulos  serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes  tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje,  según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria,  organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.    

     

Esta obligación no se hará  extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de crédito  Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el  artículo 2.3.1.2.3. del presente estatuto.    

     

ARTICULO 2.4.6.3.3.- Derogado por la Ley 31 de 1992, artículo  66.    RECURSOS DE LIQUIDEZ. La Junta Monetaria  atenderá con recursos de crédito no provenientes de emisión las deficiencias de  liquidez temporales que sufra Finagro motivadas por bajas transitorias en la  colocación de los títulos que deben suscribir los bancos.    

     

ARTICULO 2.4.6.3.4.-RECURSOS  ADICIONALES. Finagro continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B,  de que trata la Ley 26 de l977.    

     

ARTICULO 2.4.6.3.5.-LIQUIDEZ.  Finagro no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No  obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez  que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la capitación  de ahorro voluntario determine su junta directiva.    

     

ARTICULO 2.4.6.3.6.-EQUILIBRIO  PRESUPUESTAL. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las  normas aplicables a Finagro que garanticen un equilibrio entre sus  disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de  redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no  se deben contemplar pérdidas.    

     

PARAGRAFO.-Si de la operación  de Finagro resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al  presupuesto del Ministerio de Agricultura.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO  2.4.6.4.1-OPERACIONES AUTORIZADAS. En su condición de organismo financiero y de  redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:    

     

a. Captar, mediante la emisión  de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para  lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para  este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere  lugar    

     

b. Celebrar operaciones de  crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese  endeudamiento para las entidades financieras    

     

c. Redescontar las operaciones  que con sujeción a las normas del libro segundo, parte tercera título I y el  presente título de este estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema  Nacional de crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras  debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y    

     

d. Celebrar contratos de  fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia  Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y  desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario.    

     

ARTICULO 2.4.6.4.2.-RELACIÓN  DE APALANCAMIENTO. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la  inversión forzosa de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, no  podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.    

     

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO  2.4.6.5.1.-OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco  de la República cederá a Finagro la totalidad de la cartera del Fondo  Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a de 1973,  existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990,  quedando a cargo de Finagro el monto total de las obligaciones del Fondo  Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la  República cederá a Finagro la totalidad de los intereses por recibir,  correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de  cargo de Finagro la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo  fondo.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-‑No  obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las  obligaciones.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-‑El  Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la  forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las  siguientes bases:    

     

Las utilidades que el Fondo  Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a  Finagro con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a  arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la  Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las  obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la  República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la  cesión contemplada en este artículo.    

     

ARTICULO  2.4.6.5.2.-OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. De manera  análoga a lo establecido en el artículo anterior, el Banco de la República  endosará las obligaciones y cederá a Finagro la cartera del Fondo Financiero  Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago  al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.    

     

ARTICULO 2.4.6.5.3.-BIENES DEL  FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. De conformidad con la Ley 16 de 1990, el  Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y Finagro  para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de  Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.    

     

El pago al Banco de la  República se hará con recursos del presupuesto nacional.    

     

ARTICULO  2.4.6.5.4.-AUTORIZACIONES ESPECIALES. Los créditos otorgados por el Banco de la  República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos  ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y  el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se  efectuará la cesión.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-La cesión  autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de  entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-El Gobierno  Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las  operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las  obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.    

     

     

TITULO VII    

     

CORPORACION FINANCIERA DE  FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A.    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO 2.4.7.1.1.-NATURALEZA  JURÍDICA. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones,  Cofiagro S. A., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de  Agricultura.    

     

ARTICULO 2.4.7.1.2.-OBJETO. La  Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S.  A., tiene como objeto principal el promover la creación, reorganización y  transformación de empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento  de los recursos naturales renovables.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

     

ARTICULO  2.4.7.2.1.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Corporación Financiera de  Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., estará integrada por  los siguientes miembros:    

     

-El Ministro de Agricultura o  su delegado, quien la presidirá.    

     

-Un representante con su respectivo  suplente designado por el Presidente de la República.    

     

-Tres representantes de los  demás accionistas, diferentes de la Nación, elegidos en la forma establecida en  los estatutos.    

     

     

CAPITULO III    

     

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL    

     

ARTICULO  2.4.7.3.1.-RECURSOS DEL GOBIERNO. Cuando el Gobierno Nacional decida promover,  organizar y financiar, a través de la Corporación Financiera de Fomento  Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., empresas o actividades de la  naturaleza señalada en el artículo siguiente, proveerá en cada caso los  recursos necesarios de acuerdo a la modalidad de la respectiva operación. Con  este fin queda facultado, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes,  así como para contratar empréstitos internos y externos.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO 2.4.7.4.1.- Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    OPERACIONES  AUTORIZADAS. La corporación podrá, en desarrollo de su objeto social, realizar  las siguientes operaciones:    

     

a. Participar en el capital de empresas  agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales  renovables;    

     

b. Gestionar la participación de terceros  en las empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los  recursos naturales renovables;    

     

c. Prestar asistencia técnica a las  empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos  naturales renovables, y    

     

d. Aquellas operaciones establecidas para  las corporaciones financieras.    

     

ARTICULO 2.4.7.4.2.-Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    REQUISITOS  PREVIOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PROMOCION DE EMPRESAS AGROPECUARIAS. Cuando la  Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S.  A., decida organizar y promover una empresa agropecuaria, divulgará los  propósitos y alcances del proyecto, ofreciendo a los inversionistas regionales  la oportunidad de vincularse a tales empresas.    

     

ARTICULO 2.4.7.4.3.-Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    GARANTÍA  DEL GOBIERNO NACIONAL. El Gobierno Nacional podrá garantizar Empréstitos  externos con destino a la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones,  Cofiagro S. A., para fortalecer el desarrollo de sus proyectos.    

     

TITULO VIII    

     

CORPORACION FINANCIERA POPULAR    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO 2.4.8.1.1.-NATURALEZA  JURIDICA. La Corporación Financiera Popular S. A., es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de  Desarrollo Económico.    

     

ARTICULO 2.4.8.1.2.-OBJETO. La  Corporación Financiera Popular S. A. propenderá por el fomento de la  microempresa y de la pequeña y mediana industria, para contribuir al desarrollo  económico y social del país.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO  2.4.8.2.1.-OPERACIONES. Para el ejercicio de su objeto la Corporación  Financiera Popular S. A. podrá realizar todos los negocios y operaciones  permitidas por la ley a las corporaciones financieras, las compañías de leasing  y las cajas de ahorro.    

     

Adicionalmente la corporación  estará facultada para otorgar financiamiento a:    

     

a. La adquisición en el  territorio nacional o en el extranjero de materias primas, insumos, bienes de  capital, etc., realizadas por asociaciones de productores con destino a la  producción de la microempresa y la pequeña y mediana industria;    

     

b. La comercialización de  bienes y servicios producidos por la pequeña y mediana industria cuando sea  realizada directamente por las mismas o por grupos asociativos de aquéllas,  cualquiera que sea la forma jurídica de asociación;    

     

c. Talleres automotrices y  empresas dedicadas al mantenimiento y la reparación de bienes de capital y  equipos utilizados por la industria;    

     

d. Las microempresas pequeñas  y medianas industriales, comerciales, de la construcción y del sector  servicios, y los grupos asociativos de derecho que las reúnan para el  desarrollo y sus actividades económicas y productivas, y    

     

e. La actividad exportadora de  las microempresas y de las pequeñas y medianas industrias a través de las  líneas de crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO.    

     

Igualmente, el Gobierno  autorizará a la Corporación Financiera Popular S. A. para emitir certificados  de desarrollo empresarial en las condiciones que determine la Junta Monetaria,  con el objeto de incrementar la atención crediticia a la microempresa y a la  industria pequeña y mediana.    

     

ARTICULO 2.4.8.2.2.-Derogado por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    CRÉDITO  PARA LA MICROEMPRESA. La Corporación Financiera Popular S. A., destinará hasta  un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos de crédito específicamente, al  financiamiento de la microempresa.    

     

ARTICULO  2.4.8.2.3.-ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y DESARROLLO  TECNOLÓGICO DE LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. El Fondo de  Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y  Mediana Industria, creado por la Ley 78 de 1988, será  administrado por la Corporación Financiera Popular S. A., de acuerdo con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de  Desarrollo Económico.    

     

ARTICULO 2.4.8.2.4.-DEFINICIÓN  DE MICROEMPRESA Y PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Para efectos del presente  título, entiéndese por microempresa y pequeña y mediana industria, lo que sobre  el particular dispone el artículo 2 de la Ley 78 de 1988.    

     

     

TITULO IX    

     

BANCO CAFETERO    

Nota: Capitulo modificado por el  Decreto 1748 de 1991, artículo 1º (éste derogado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 2º.).     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACION.    

     

“Artículo 2.4.9.1.1.         NATURALEZA  JURIDICA. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del  Estado, creada por el  Decreto 2314 de 1953,  en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de  Agricultura.    

     

Artículo 2.4.9.1.2.           OBJETO.  El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción,  transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros  productos agrícolas.    

     

Artículo 2.4.9.1.3.           REGIMEN  LEGAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.9.1.1, el Banco  Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a  la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código  de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los estatutos que  expida su asamblea general y por las disposiciones contenidas en este Decreto.    

     

Artículo 2.4.9.1.4.           DOMICILIO.  El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero  podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando  cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector  financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera  del país.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo 2.4.9.2.1.           ORGANOS  DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Banco  Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta  Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.    

     

Artículo  2.4.9.2.2. Modificado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 1º.     JUNTA DIRECTIVA.  La Junta Directiva del Banco Cafetero S. A., estará integrada por cinco  miembros, así:    

     

–El Ministro de  Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y    

–Cuatro (4)  miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los  accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de  capital de cada uno    

     

Una vez emitida y  colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente  convertibles en acciones de que trata el artículo 2.4.9.4.3 se procederá a  convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos  estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción  al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta  Directiva.    

     

Mientras la  participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos  tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al cincuenta por  ciento (50%) del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la  Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.    

     

Parágrafo. Los  miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones  adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por  consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.    

     

Texto anterior del artículo 2.4.9.2.2.:    “JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. tendrá un período de 2  años y mientras la participación de la Federación Nacional de Cafeteros con  recursos del Fondo Nacional del Café sea igual o superior al 51% del capital,  estará integrada así: El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la  presidirá; cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales,  elegidos por los accionistas por el sistema de cuociente electoral, en  proporción al aporte de capital de cada accionista.    

     

Los miembros de la Junta elegidos en  representación de las acciones del Fondo Nacional del Café serán designados por  el Comité Nacional de Cafeteros por consenso, con el voto afirmativo del Ministro  de Hacienda. No podrán ser miembros de la Junta Directiva los demás miembros  del Comité Nacional de Cafeteros, salvo por elección de la Asamblea General de  Accionistas.    

     

Parágrafo 1º.  Si  la participación de los accionistas de la Clase “B” excede de 10% y  no supera el 25%, los cuatro miembros distintos del Ministro de Agricultura se  designarán así: un miembro y su suplente lo designará el Gobierno Nacional; un  miembro con su suplente será designado por los accionistas de la Clase  “B”; los dos miembros restantes y sus suplentes los elegirá el Comité  Nacional de Cafeteros.    

     

Parágrafo 2º.  En  el evento de que la participación de los accionistas particulares en el capital  del Banco supere el 49% del total, la elección de todos los miembros de la  Junta Directiva se hará por el sistema de cuociente electoral, en proporción al  aporte de cada accionista.”.    

     

Artículo 2.4.9.2.3. Modificado  por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 1º.    DESIGNACION  DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El Presidente del Banco Cafetero será designado por  el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas  particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en  acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual  la designación corresponderá a la Junta Directiva.    

     

Texto anterior del artículo 2.4.9.2.3.:    “DESIGNACION  DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El presidente del Banco Cafetero será designado por  la Junta Directiva para períodos de dos (2) años a partir del 1º. de Agosto de  1993. Antes de esta fecha, el Presidente del Banco continuará siendo nombrado  por el Presidente de la República.”.    

     

Artículo 2.4.9.2.4.           REVISOR  FISCAL. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de  Accionistas.    

     

Artículo 2.4.9.2.5. Modificado  por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 1º.    PRIMER  PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. El primer periodo de los miembros de la Junta  Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada  en el artículo 2.4.9.2.2.    

     

Texto anterior del artículo 2.4.9.2.5.:    “PRIMER  PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE. (Transitorio). El primer  período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará el primero (1º ) de  agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).”.    

     

Artículo 2.4.9.2.6.           Derogado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 2º.    ESTATUTO.  La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero expedirá los Estatutos de  la entidad. Cuando los accionistas particulares hayan suscrito y pagado más del  49% del capital, los estatutos no requerirán de la aprobación del Gobierno  Nacional, así como tampoco sus posteriores modificaciones.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS OPERACIONES.    

     

Artículo 2.4.9.3.1.           OPERACIONES  AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de  los establecimientos bancarios de carácter comercial.    

     

CAPITULO IV    

     

DEL CAPITAL Y PATRIMONIO.    

     

Artículo 2.4.9.4.1.           ESTRUCTURA  DE CAPITAL. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional  de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos  tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos  propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café,  las cooperativas de caficultores y demás empresas de carácter gremial  vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales  de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en  general.    

     

Artículo 2.4.9.4.2.           NATURALEZA  Y CLASE DE LAS ACCIONES. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y  estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo  Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.    

     

Artículo  2.4.9.4.3. Modificado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 1º.     PREFERENCIA EN LA  SUSCRIPCION DE ACCIONES. Una vez se establezca el valor de venta de las  acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25%  de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo  menos un 10% del capital social en Bonos obligatoriamente convertibles en  acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un  establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La  Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los  productores de café, las cooperativas de caficultores y las demás empresas de  carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y  comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su  suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las  acciones y los bonos, no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual  podrá colocarlos libremente dentro del público al mejor postor a un precio que  no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5, según la  reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.    

     

Parágrafo. Los  Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en  dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre  inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo  caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por  un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las  pautas de valoración a que hace referencia el artículo 2.4.9.4.5.    

     

Texto anterior del artículpo 2.4.9.4.3.:    “PREFERENCIA  EN LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. Tan pronto se establezca el valor de venta de  las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto equivalente  al veinticinco por ciento (25%) de su capital social pagado al momento de la  emisión. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un  establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La  Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los  productores de café, las cooperativas de caficultores y las demás empresas de  carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores  nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un  término de sesenta (60) días. Vencido este plazo, las acciones no colocadas  serán devueltas al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlas libremente dentro  del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido  conforme al artículo 2.4.9.4.5.”.    

     

Artículo 2.4.9.4.4.  Modificado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 1º.    PARTICIPACION  DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. Una vez colocadas entre particulares más del 51%  de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o  indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier  aumento de capital subsiguiente.    

     

Texto anterior del artículo 2.4.9.4.4.:    “DE  LA EMISION DE ACCIONES. Una vez emitida y colocada la emisión de acciones de  que trata el artículo anterior, las posteriores emisiones serán decretadas por la  Asamblea General de Accionistas, la cual fijará en cada caso los términos y  condiciones a los cuales deben sujetarse.    

     

Parágrafo.       La  Federación Nacional de Cafeteros no podrá, con recursos del Fondo Nacional del  Café, suscribir nuevos aumentos de capital del Banco Cafetero a partir del 1º  de enero de 1992.”.    

     

Artículo  2.4.9.4.5. Modificado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 1º.     VALOR DEL  PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión  de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la  Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de  Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y  solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en  circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones.    

     

Esta valoración  deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije,  con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo  de venta de las acciones de la clase “B” y de los Bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el  artículo 2.4.9.4.3.    

     

Texto anterior del artículo 2.4.9.4.5.:    “VALOR  DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera  emisión de acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del  Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida  capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio y  de las acciones en circulación del Banco.    

     

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por  el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, previo el visto bueno del Ministro  de Hacienda, el precio mínimo de venta de las acciones de la Clase  “B” en la emisión ordenada en el artículo anterior.”.    

     

Texto inicial del CAPITULO I:    

“DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO 2.4.9.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. El Banco Cafetero,  cuya creación fue autorizada por el      Decreto 2314 de 1953    (58), es una empresa industrial y comercial del Estado,  vinculada al Ministerio de Agricultura, según lo dispone el   Decreto 501 de 1989.    

     

ARTICULO 2.4.9.1.2.-OBJETO. El objeto  principal del Banco Cafetero será financiar la producción, la recolección, el  transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas.    

     

ARTICULO 2.4.9.1.3.-RÉGIMEN LEGAL. El Banco  Cafetero tendrá como único accionista a la Federación Nacional de Cafeteros y  estará sujeto a las leyes que regulen la industria bancaria en Colombia.    

     

El capital del Banco Cafetero podrá pagarse  a medida que la Federación Nacional de Cafeteros, de acuerdo con el Gobierno  Nacional, resuelva suscribir y pagar acciones de dicho banco con dineros del  Fondo Nacional del café o con sus propios recursos.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN    

     

ARTICULO 2.4.9.2.1.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del  Banco Cafetero estará integrada por los siguientes miembros:    

     

-El Ministro de Agricultura o su delegado  quien la presidirá;    

     

-Un delegado o su suplente, designado por  el Presidente de la República.    

     

-Tres miembros con sus suplentes  personales, elegidos para períodos de dos (2) años por el comité Nacional de Cafeteros  de Colombia.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO 2.4.9.3.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco  Cafetero podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los  bancos comerciales.”.    

     

TITULO X    

     

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL  S. A. FINDETER    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.10.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,  Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una  sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,  organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto  Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

     

ARTICULO 2.4.10.1.2.-OBJETO.  El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter,  consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la  financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración  de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:    

     

a. Construcción, ampliación y  reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y  saneamiento básico;    

     

b. Construcción, pavimentación  y remodelación de vías urbanas y rurales    

     

c. Construcción, pavimentación  y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales,  puentes y puertos fluviales;    

     

d. Construcción, dotación y  mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de  primaria y secundaria;    

     

e. Construcción y conservación  de centrales de transporte;    

     

f. Construcción, remodelación  y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;    

     

g. Construcción, remodelación  y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias    

     

h. Recolección, tratamiento y  disposición final de basuras    

     

i. Construcción y remodelación  de campos e instalaciones deportivas y parques    

     

j. Construcción, remodelación  y dotación de mataderos;    

     

k. Ampliación de redes de  telefonía urbana y rural;    

     

l. Otros rubros que sean calificados  por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,  Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente  artículo;    

     

m. Asistencia técnica a las  entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente  las actividades enumeradas    

     

n. Financiación de  contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que  tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados  conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, y    

     

o. Adquisición de equipos y  realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades  enumeradas en este artículo.    

     

ARTICULO 2.4.10.1.3.-SOCIOS.  Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter,  la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional,  el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías o  en lugar de cada una estas entidades territoriales, una entidad descentralizada  perteneciente a cada una de ellas.    

     

Los consejos regionales de  planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los fondos de  inversión para el desarrollo regional, aportes al capital de la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes  iguales a nombre de los departamentos, Distrito Especial de Bogotá,  intendencias y comisarías que conformen cada región, o de las entidades  descentralizadas que sean socias en su lugar.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCIÓN Y  ADMINISTRACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.10.2.1.-ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y  administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter:    

     

-La asamblea de accionistas.    

-La junta directiva, y    

-El representante legal.    

     

Cada uno de estos órganos  desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente título, en los  estatutos de la financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su  junta directiva.    

     

ARTICULO 2.4.10.2.2.-ASAMBLEA  DE ACCIONISTAS. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los estatutos  de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, de conformidad con  las disposiciones de este título, así como las reformas que a ellos se  introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno  Nacional.    

     

ARTICULO 2.4.10.2.3.-    Modificado por el Decreto 1733 de 1991,  artículo 1º.      JUNTA DIRECTIVA. La Junta  Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER-estará  integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito  Público, o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Desarrollo Económico  o su delegado; el Secretario Económico de la Presidencia de la República; el  Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; dos (2)  representantes con sus respectivos suplentes de las Entidades Territoriales,  elegidos por la Asamblea de Accionistas, distintos de la Nación, por períodos  de un (1) año cada uno.    

     

Texto inicial:    “JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A., Findeter, estará integrada por los siguientes  miembros:    

     

a. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  quien la presidirá    

     

b. El jefe del Departamento Nacional de  Planeación;    

     

c. El gerente general del Banco de la  República, y    

     

d. Cinco (5) representantes de los  accionistas minoritarios, que serán los coordinadores de los cinco consejos de  las regiones de planificación.    

     

PARAGRAFO.-El Distrito Especial de Bogotá  se considerará, para los efectos del presente artículo, como parte integrante  de la región de planificación del centro-oriente colombiano.”.    

     

ARTICULO 2.4.10.2.4.-FUNCIONES  DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las funciones que consagren los estatutos,  serán funciones de la junta directiva las siguientes:    

     

a. Fijar las políticas  generales para el manejo de la entidad;    

     

b. Aprobar el presupuesto  anual de la financiera;    

     

c. Presentar para aprobación  de la asamblea los estatutos de la financiera o cualquier reforma de los  mismos;    

     

d. Dictar los reglamentos de  crédito    

     

e. Autorizar el otorgamiento  de los préstamos que la financiera haga a las entidades a que se refiere la  letra a) del artículo 2.4.10.3.1 del presente estatuto, y    

     

f. Adoptar políticas que  garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados  por el parágrafo del artículo 2.4.10.3.3 del presente estatuto.    

     

ARTICULO  2.4.10.2.5.-REPRESENTANTE LEGAL. El presidente de Findeter, quien será  designado por el Presidente de la República, será el representante legal de la  entidad.    

     

     

     

CAPITULO III    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO  2.4.10.3.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. La Financiera de Desarrollo Territorial S.  A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su  objeto social podrá realizar las siguientes actividades:    

     

a. Descontar créditos a los  entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas  metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se  refiere el artículo 375 del Decreto ley 1333  de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el  artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto;    

     

b. Captar ahorro interno  mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos así como  celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su  celebración y validez la autorización de la junta directiva de la financiera,  sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4.10.3.3., letra a) del presente  estatuto;    

     

c. Recibir depósitos de las  entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer  por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales    

     

d. Celebrar operaciones de  crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos  por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades  descentralizadas del orden nacional;    

     

e. Administrar directamente  las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía,  agencia, o pago a que hubiere lugar, y    

     

f. Celebrar contratos de  fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades  públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con  las actividades de que trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto.    

     

ARTICULO  2.4.10.3.2.-CONDICIONES DE LAS OPERACIONES. Todas las operaciones de crédito de  la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, se efectuarán a través  del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, o de  las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la  financiación de las actividades de que trata el artículo 2.4.10.1.2. del  presente estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma  financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen  especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los  riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades  vigiladas.    

     

En todas las operaciones de  redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como intermediaria  deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se  determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo  y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la financiera  deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir  con la función mencionada.    

     

PARAGRAFO.-La financiera podrá  aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su  organización y que aún no hayan sido cancelados siempre y cuando se refieran a  cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.4.10.1.2 del presente  estatuto, y    

     

ARTICULO 2.4.10.3.3.-REGLAS  SOBRE OPERACIONES. Corresponde a la Junta Monetaria:    

     

a. Aprobar previamente las  características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A., Findeter, emita y de las operaciones de que trata la letra  c) del artículo 2.4.10.3.1. del presente estatuto, y    

     

b. Determinar, de conformidad  con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones  de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y  actividades señaladas en el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto. Las  tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores al costo de los  recursos.    

     

PARAGRAFO.-La Junta Monetaria  podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en la  letra b) del presente artículo para la ejecución de programas especiales que  deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuando  previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes  al monto de subsidio.    

     

ARTICULO 2.4.10.3.4.-RELACIÓN  DE APALANCAMIENTO Y FONDO DE LIQUIDEZ. La Junta Monetaria determinará la  relación pasivos a capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A,  Findeter, y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.    

     

ARTICULO 2.4.10.3.5.-Manejo de  los fondos de inversiones para el desarrollo regional. Los fondos de  inversiones para el desarrollo regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los  Decretos Extraordinarios números  3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la  Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, a partir de la fecha de  su constitución.    

     

Corresponderá a la Financiera  de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, celebrar los contratos de  administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los fondos de  inversiones para el desarrollo regional, o asumir directamente la  administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación,  representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos  previstos en la Ley 76 de 1985 y en los  Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.    

     

Las entidades encargadas de la  administración fiduciaria de los recursos de todos los fondos de inversiones  para el desarrollo regional, o la propia financiera si ha asumido su  administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los  programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de  proveer recursos para los fondos de inversiones, en los términos que  establezcan los respectivos consejos regionales de planificación.    

     

Los contratos de empréstito  que se celebren conforme al inciso anterior requerirán además de la  autorización de los respectivos consejos regionales de planificación, el  cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la  Nación en el Decreto 222 de 1983  (68) o en las normas que lo sustituyan o reformen.    

     

PARAGRAFO TRANSITORIO.-Para  efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, el Banco de  la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. Findeter, y cederá a ésta los contratos de  administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o  financieras oficiales que hayan señalado los consejos regionales de  planificación.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS INVERSIONES, EL ENCAJE  Y LAS UTILIDADES    

     

ARTICULO  2.4.10.4.1.‑-REGLAS SOBRE LAS INVERSIONES EL ENCAJE Y LAS UTILIDADES. La  Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, lo mismo que las  entidades públicas de desarrollo regional, no estará sometida al régimen de  encajes, ni a inversiones forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus  socios.    

     

CAPITULO V    

     

VIGILANCIA Y CONTROL    

     

ARTICULO  2.4.10.5.1.-VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las  funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las  concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades  del sistema financiero.    

     

Durante los primeros tres  meses de cada año, la Contraloría General de la República, examinará mediante  auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año  inmediatamente anterior.    

     

CAPITULO VI    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO  2.4.10.6.1.-APORTES AL CAPITAL. El Gobierno Nacional está autorizado para  destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente  a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$  150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera  de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en la siguiente forma:    

     

a. Aportes de la Nación hasta  la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 117.000.000.oo), y    

     

b. Aportes del Distrito  Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías, o de la  entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su  lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos  aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente  literal.    

     

ARTICULO 2.4.10.6.2.-OTROS  APORTES. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el  Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera  de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que  tratan las resoluciones 38 y 66 de 1983 (69) de la Junta Monetaria, sin que el  monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de  la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las  condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.    

     

TITULO XI    

     

FIDUCIARIA LA PREVISORA    

     

DE LA ORGANIZACIÓN    

     

ARTICULO  2.4.11.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. La sociedad fiduciaria La Previsora, cuya  constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984,  recibió la calificación de empresa industrial comercial del Estado, vinculada  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el  artículo 70 del Decreto 919 de 1989.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO  2.4.11.2.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social la  sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter  especial:    

     

a. Manejo del Fondo Nacional  de Calamidades.    

     

Los bienes y derechos de la  Nación integrantes del patrimonio autónomo destinado específicamente al  cumplimiento de las finalidades señaladas por la ley que lo crea.    

     

Dichos bienes y derechos se  manejarán y administraran por la sociedad fiduciaria La Previsora en forma  completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como  también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en  administración.    

     

Para todos los efectos legales  la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.    

     

Por la gestión fiduciaria que  cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que  corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.    

     

El Fondo Nacional de  Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En  consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se  regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el  efecto expida el Gobierno Nacional.    

     

Son causas de extinción del  fideicomiso antes mencionado: .    

     

1. La disolución y liquidación  estatutaria de la sociedad fiduciaria.    

     

2. La intervención  administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia  Bancaria para a ministrar sus negocios o para liquidarla.    

     

3. La revocación decretada por  el Gobierno Nacional.    

     

En el evento de que ocurra una  cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de  Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la  administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de  capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.    

     

Los recursos del Fondo  Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.    

     

Para la administración de los  recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada  contará con una junta consultora integrada en la siguiente forma:    

     

1. El Ministro de Gobierno o  como su delegado el viceministro de gobierno, quien la presidirá.    

     

2. El Ministro de Hacienda y  crédito Público o su delegado.    

     

3. El Ministro de Salud o su  delegado.    

     

4. El Ministro de Obras  Públicas y Transporte o su delegado.    

     

5. El Ministro de Agricultura  Q SU delegado.    

     

6. El Superintendente Bancario  o su delegado.    

     

7. El secretario general de la  Presidencia de la República, o como su delegado el jefe de la Oficina Nacional  para la Atención de Desastres.    

     

8. El Director de la Defensa  Civil o su delegado.    

     

9. El Director de la Cruz Roja  Colombiana o su delegado.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Los  ministros que conforman la junta consultora únicamente podrán delegar su  participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en  los directores generales. A las sesiones de la junta consultora podrán ser  invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su  presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que  deban ser decididos por la junta.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Actuará  como secretario de la junta consultora el representante legal de la Sociedad de  Calamidades, o su delegado.    

     

Los contratos que celebre la  sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses  del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y  comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una  situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación,  reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que  disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación  establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre  declaradas.    

     

b. La administración  fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público  creada mediante Decreto 1965 de 1989.  Tal administración deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al  cumplimiento de las finalidades señaladas en el decreto que crea la cuenta  especial para restablecimiento del orden público.    

     

El régimen legal aplicable al  manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de  Comercio y el presente estatuto.    

     

Para todos los efectos legales  la representación de dicha cuenta la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.    

     

Por la gestión fiduciaria que  cumple la sociedad fiduciaria La Previsora percibirá, a título de comisión, la  retribución que corresponde en los Términos que señale la Superintendencia  Bancaria.    

     

Los contratos que celebre la  sociedad fiduciaria La Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de  los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público  se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de  empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto ley 222 de  1983.    

     

Para el manejo de la cuenta  especial para el restablecimiento del orden público, la sociedad fiduciaria La  Previsora, ejecutará las determinaciones adoptadas por la junta consultora, que  estará integrada de la siguiente manera:    

     

1. El jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien sólo  podrá ser el subsecretario general quien la presidirá.    

     

2. El Ministro de Gobierno.    

     

3. El Ministro de Justicia.    

     

4. El Ministro de Defensa  Nacional.    

     

5. El Ministro de Hacienda y  crédito Público.    

     

6. El jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, o su delegado, quien sólo podrá ser el secretario  general de ese organismo.    

     

7. El director general de la  Policía Nacional o su delegado, quien sólo podrá ser el director de la Policía  Antinarcóticos.    

     

PARAGRAFO.-Los ministros que  conforman la junta consultora, sólo podrán delegar su asistencia en los  respectivos viceministros. El Ministro de Defensa Nacional, delegará en el  secretario general.    

     

Los recursos de la cuenta  especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de  inversiones forzosas y obligatorias.    

     

Son causales de extinción de  la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en  consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:    

     

1. El levantamiento del estado  de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General  de la República.    

     

2. La disolución, liquidación  o intervención administrativa de la sociedad fiduciaria La Previsora, caso en  el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad con  capacidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.    

     

3. El cumplimiento de los  objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional, y    

     

c. Administrar los recursos de  la comisión nacional de energía creada por la Ley 51 de 1989 mediante  un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la fiduciaria La  Previsora.    

     

TITULO XII    

     

INSTITUTO COLOMBIANO DE  CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX    

     

CAPITULO I    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTICULO  2.4.12.1.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de su  objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su  estatuto Reorgánico, Decreto ley 3155  de 1968, las siguientes:    

     

a. Captar fondos provenientes  del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y    

     

b. .Administrar directamente  los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que  hubiere lugar.    

     

ARTICULO 2.4.12.1.2.-TÍTULOS  DE AHORRO EDUCATIVO. El Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios  técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para que directamente o a  través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, títulos de  ahorro educativo (T.A.E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($  5.000.000.000) moneda corriente, con las siguientes características:    

     

a. Los títulos de ahorro  educativo (T.A.E.) son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de  asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas  iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de  matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice;    

     

b. Son títulos nominativos;    

     

c. El vencimiento de estos  títulos será hasta de veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los  intereses v del capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados  desde la fecha de su exigibilidad, y    

     

d. El valor de cada título  podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos  con plazos entre doce (12) y sesenta (60) meses.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-La emisión  de los títulos a que se refiere este artículo requerirá de la autorización de  la junta directiva del Icetex, con el concepto favorable del Ministerio de  Hacienda y crédito Público y de la Junta Monetaria.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-El monto de  las emisiones podrá ser hasta de tres (3) veces el patrimonio neto del Icetex,  determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del  límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo  de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de  1985.    

     

ARTICULO 2.4.12.1.3.-UNIDAD DE  MATRÍCULA CONSTANTE. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social  para la educación superior, a través de los títulos de ahorro educativo  (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las  matrículas.    

     

En desarrollo del principio de  valor constante de las matrículas, establécese la unidad de matrícula  constante, UMAC.    

     

ARTICULO 2.4.12.1.4.-EXPRESIÓN  DEL VALOR DEL TÍTULO DE AHORRO EDUCATIVO. Para efectos de conservar el valor  constante de los ahorros de los suscriptores del título de ahorro educativo  (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E. se  expresará en términos de unidad de matrícula constante, UMAC, y se reajustará  periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente del  presente estatuto.    

     

ARTICULO  2.4.12.1.5.-DETERMINACION DEL VALOR DE LA UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE.  Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para que, en coordinación con el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes,  reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el  valor nominal en pesos de la unidad de matrícula constante, UMAC, tomando como  base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad  universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como  ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de  universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la  Junta Monetaria.    

     

PARAGRAFO.-En ningún caso la  corrección de la unidad de matrícula constante, UMAC, podrá exceder de la tasa  de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al  consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, Dane.    

     

ARTICULO 2.4.12.1.6.-FONDO DE  GARANTÍAS. Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros,  derivadas de la capitación de los recursos a que se refieren los artículos  2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. de este estatuto, el Instituto Colombiano de crédito  Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, creará un fondo de  garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno  Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-En ningún  caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas  en los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto podrán  sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de  educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la capitación total,  no menos del cuarenta por ciento (40 %) se desatinará a la constitución del  fondo de garantías previsto en el presente artículo, con el fin de asegurar la  estabilidad de la inversión de los ahorradores.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Los  créditos que podrá conceder el Icetex a los establecimientos de educación  superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual  se deberán presentar estudios de factibilidad técnico-económica que serán  evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración,  en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento  educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del Icetex.    

     

ARTICULO  2.4.12.1.7.-EQUILIBRIO FINANCIERO DE LAS OPERACIONES. El Gobierno Nacional,  previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentará las características  generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que  pueda efectuar el Icetex con los recursos de los artículos 2.4.12.1.1. y  2.4.12.1.2. del presente estatuto, sus límites, el objeto de los préstamos, las  tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las  condiciones financieras de las colocaciones que haga el instituto, aseguren la  oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.    

     

PARAGRAFO.-El Gobierno  Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los títulos de  ahorro educativo (T.A.E.).    

     

ARTICULO 2.4.12.1.8.-REGIMEN  DE CONTRATACIÓN. Los contratos relativos a la emisión, colocación,  administración, fideicomiso y garantía de los títulos de ahorro educativo,  T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos se  sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.    

      

CAPITULO II    

     

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL    

     

ARTICULO  2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los  artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el  control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes sobre la materia.    

     

Del mismo modo, la  Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las  colocaciones que realice el Instituto Colombiano de crédito Educativo y  Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de las disposiciones  que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente título.    

     

TITULO  XIII    

 Nota: Titulo adicionado por el Decreto 2505 de 1991,  artículo 1º.    

BANCO  DE COMERCIO EXTERIOR S.A.    

     

CAPITULO  I    

     

NATURALEZA  JURIDICA.    

     

Artículo  2.4.13.1.1.         NATURALEZA JURIDICA.  El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la    Ley 7a de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta  del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y  vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.    

     

Artículo  2.4.13.1.2.         REGIMEN LEGAL. El  Banco se regirá por la  Ley 7ª de 1991, por este Decreto, por el    Decreto 1730 de 1991, por las  normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código le Comercio,  por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en  cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la  Ley 7a de 1991 y en este Decreto se dispone.    

     

Teniendo  en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la  Ley 7a de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio  Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del  Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las  autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de  aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los  estatutos a la que se refiere el artículo 2.4.13.2.12. de este Decreto.    

     

CAPITULO  II    

     

ORGANIZACION.    

     

Sección  Primera. PROCESO DE ORGANIZACION.    

     

Artículo  2.4.13.2.1.         INICIO DE OPERACIONES.  El Banco de Comercio Exterior iniciará operaciones el 1 de enero de 1992.    

     

Con el fin  de facilitar el proceso de transformación, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Presidente de  la República designará a las personas que deben componer la Junta del Banco a  partir del momento en el que éste inicie sus operaciones. Sin perjuicio de lo  establecido por los literales a) y b) del artículo 2. 4 .13 . 2 .18. de este Decreto,  para el efecto designará tres (3) miembros principales con sus respectivos  suplentes sin más restricción que la de ser personas con conocimiento del  sector financiero, que se desempeñen con buen nombre en el sector privado.  Designará, igualmente, al Presidente y representante legal del Banco. La Junta  y el Presidente actuarán de acuerdo con los actuales estatutos del fondo, en  cuanto sean compatibles con este Decreto.    

     

El  Superintendente Bancario expedirá certificado de autorización sin necesidad de  acreditar los requisitos previstos en el artículo 1.1. 2 . O . 7. de este  Estatuto y posesionará a sus administradores.    

     

Artículo  2.4.13.2.2.         ASUNCION DE LOS  DERECHOS OBLIGACIONES DEL FONDO DE PROMOXION DE EXPORTACIONES. A partir del  momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá  todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones,  respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario  cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes  que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los  actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de  Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos  establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del  Banco cuando éstas tengan la facultad de hacerlo.    

     

Sin  embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o  impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para  aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Si antes  de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con  un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización  requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos  del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Artículo  2.4.13.2.3.         LIQUIDACION DEL  CONTRATO DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES CON EL BANCO DE LA REPUBLICA.  El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de  Comercio Exterior Iiquidará el monto de las obligaciones Pendientes a su favor  y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Entre las  obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondlentes a los  contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya  prestado sus servicios al Fondo.    

     

La  Liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los  Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez  aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al  Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.    

     

Artículo  2.4.13.2.4.         DEFINICION DEL  PATRIMONIO DE LA NACION EN EL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES. El  patrimonio de la Nación se determinará a diciembre 31 de 1991, después de  deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos  especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el artículo  anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.    

     

El  patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán  certificados por el Revisor Fiscal del Banco de Comercio Exterior.    

     

Artículo  2.4.13.2.5.         TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO  DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES AL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. Una vez  aprobados los estados financieros de que trata el artículo anterior por parte  de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de  la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de  Comercio exterior de la siguiente manera:    

     

a) Un  valor equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($ 35.000.000.000) se  entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la  destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo que  tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este Decreto.  El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el  artículo 2.4.13.4.1. convendrán las condiciones de entrega de la suma aquí  expresada;    

     

b) El  saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción  de Exportaciones determinado conforme al artículo 2.4.13 2.4., y el valor  indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital  de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior, al Banco de Comercio Exterior;    

     

c) El  valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y  complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación,  se registrará como pago del aporte de capital de la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 25 de la  Ley 7a de 1991.    

     

Artículo  2.4.13.2.6.         CAPITAL AUTORIZADO  INICIAL DEL BANCO. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior  será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los  literales b) y c) del artículo 2.4.13.2.5., aumentado en un ciento por ciento  (100%)    

     

Parágrafo.    La Junta Directiva del Banco podrá  aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano  los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al  múltiplo de mil más cercano, los que se expresen en miles de pesos; y al  múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.    

     

Artículo  2.4.13.2.7.         CLASE DE LAS ACCIONES.  El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal  definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:    

     

–Los  aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.    

     

–Las  acciones que lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto no gocen  de privilegios, pertenecerán a la serie B.    

     

–Las  acciones que lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto gocen de  privilegios, pertenecen a la serie C.    

     

Parágrafo  1. La Junta Directiva podrá otorgar al  once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la  Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un  período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.    

     

Parágrafo  2. Los accionistas podrán enajenar sus  acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del    Decreto 130 de 1976; y en todo  caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras  entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del Decreto  aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio  Exterior.    

     

Artículo  2.4.13.2.8 .        CAPITAL SUSCRITO Y  PAGADO DE BANCO. El Revisor Fiscal del Banco certificará el monto del capital  autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán  los títulos correspondientes.    

     

Artículo  2.4.13.2.9.         CESION DE ACCIONES DE  LA NACION. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco  de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a)  del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, la Nación-Ministerio de Comercio  Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público cederá, a favor del  patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones  ordinarias que tenga en el Banco.    

     

Artículo  2.4.13.2.10.       ENAJENACION DE ACCIONES  DE PROPIEDAD DE LA NACION EN EL BANCO. En cualquier tiempo la Nación podrá  vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario  (CERT) o en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que  posea en el Banco de Comercio exterior, para lo cual podrá conceder plazos para  el pago de una parte o de la totalidad del valor de las mismas.    

     

Cuando el  Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las  acciones privilegiadas que tenga en aquél y, en todo caso, las ofrecerá para su  enajenación dentro del primer trimestre de 1992.    

     

Parágrafo  1o.         Cuando la Nación decida canjear sus acciones  por Certificados de Reembolso Tributario (CERT), establecerá un factor de  intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.    

     

Parágrafo  2o.         Para facilitar las operaciones de enajenación  de acciones previstas en el presente artículo, la Nación podrá realizar o  celebrar todo tipo de actos o contratos.    

     

Artículo  2.4.13.2.11.       DEMOCRATIZACION DE LA  PROPIEDAD EN EL BANCO. De acuerdo con lo establecido por el artículo      60  de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en  el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias  y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la  propiedad accionaria de aquél.    

     

Los demás  particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se  otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.    

     

Artículo  2.4.13.2.12.       CONVOCATORIA DE PRIMERA  ASAMBLEA; APROBACION DE NUEVOS ESTATUTOS. Dentro de los tres (3) meses  siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la  totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio  Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para  aprobar los nuevos estatutos del Banco elegir los miembros de la Junta  Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia,  con sujeción a este Decreto y a las demás normas pertinentes.    

     

Artículo  2.4.13.2.13.       FIN DE LA ETAPA DE  TRANSFORMACION. Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados  los directores y administradores, la junta elegirá al presidente del Banco. De  todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el artículo  1.6.0.0.10 del presente Estatuto.    

     

     

Sección  segunda. ORGANIZACION PERMANENTE DEL BANCO    

     

Artículo  2.4.13.2.14.       OBJETO. El Objeto del  Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las  actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en  los términos previstos en los artículos 2.4.13.4.1., siguientes y concordantes  de este Decreto.    

     

Artículo  2.4.13.2.15.       DOMICILIO. El Banco de  Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá  establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior,  según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la  materia.    

     

Artículo  2.4.13.2.16.       ADMINISTRACION DEL  BANCO. La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de  Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean  sus estatutos.    

     

Artículo  2.4.13.2.17.       PRESIDENCIA DE LA  ASAMBLEA. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las  acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En  su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo hará el Ministro de  Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el  Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de  Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo  2.4.13.2.18.       CONFORMACION DE LA  JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará integrada así:    

     

a) El  Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en que  la Nación-Ministerio de Comercio Exterior, tenga registrados aportes en el  capital del Banco;    

     

b) El  Ministro de Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la  medida en que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenga registrados  aportes en el capital del Banco.    

     

c) El  representante legal del fideicomiso al cual se refiere el artículo 2.4.13.4.1.,  con el suplente indicado por éste, en la medida en que el fideicomiso tenga  registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) de las acciones  ordinarias suscritas del Banco;    

     

d) Un  representante del sector privado con su respectivo suplente, designado por el  Presidente de la República;    

     

e) Un  representante del sector privado, con su respectivo suplente elegido por las  asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el  Ministerio de Comercio Exterior.    

     

Parágrafo  1o.         Cuando la participación de los accionistas  particulares alcance el cinco por ciento (5% ) de las acciones suscritas y no  supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al  cual se refiere el literal d) del presente artículo será elegido por la  Asamblea, mediante el quórum decisorio previsto en los estatutos, siempre y  cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las  acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de  los estatutos sobre el particular, el quórum decisorio a que hace referencia  este artículo será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la  respectiva reunión.    

     

Parágrafo  2o.         Cuando la participación de los accionistas  particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas,  los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren los literales d) y  e) del presente artículo serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que  determinen los estatutos.    

     

Artículo  2.4.13.2.19.       PRESIDENCIA DE LA JUNTA  DIRECTIVA. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta,  deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público,  si es miembro de ella. A falta de ambos. presidirán sus suplentes en el mismo  orden.    

     

Artículo  2.4.13.2.20.       REPRESENTACION LEGAL  DEL BANCO. El representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la  Junta Directiva, para periodos de tres (3) años.    

     

Los  estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el  Presidente del Banco.    

     

Los  estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo  para delegar algunas inclusive la representación legal en otros funcionarios.    

     

Artículo  2.4.13.2.21.       REGIMEN PARA EL  EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES DEL BANCO. Salvo en cuanto la  Constitución Política o este Decreto dispongan expresamente otra cosa, los  servidores del Banco ejercerán sus funciones y asumirán responsabilidades con  sujeción a las normas aplicables a los particulares.    

     

Para los  efectos del artículo    127  de la Constitución Política, los servidores del Banco podrán realizar o,  celebrar, con todo tipo de entidades, públicas o privadas, todos los actos y  contratos que pueden realizar y celebrar los particulares, o los representantes  y funcionarios de personas jurídicas constituidas exclusivamente con recursos  privados. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente  el que se aplique a quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios  privados.    

     

Artículo  2.4.13.2.22.       REGIMEN DE VINCULACION  LABORAL CON EL BANCO. Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con  sujeción a las normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados  públicos ni trabajadores oficiales.    

     

Artículo  2.4.13.2.23.       REGIMEN DE ACTOS Y  CONTRATOS El Régimen de los actos y contratos del Banco, internos y frente a  terceros, es de derecho privado.    

     

Artículo  2.4.13.2.24.       REVISORIA FISCAL. El  Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para  períodos de dos años.    

     

Artículo  2.4.13.2.25.       Derogado por la  Ley 42 de 1993, artículo 110.    CONTROL FISCAL.   Una  vez celebrado el contrato de que tratan los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes  de este Decreto, en el Banco de Comercio Exterior no habrá más bienes de la  Nación que los aportes hechos por ésta al capital, los derechos que ellos  confieran sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan  corresponderle.   A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en  forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se limitará la vigilancia de la  Contraloría General de la República, mientras el Banco no haga uso de la  autorización que se concede en el inciso siguiente.    

     

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo        267 de la Constitución Política, se autoriza  que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría  General de la República sobre los bienes aludidos, se contrate con empresas  privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas  previo concepto del Consejo de Estado.    

     

Corresponde a la Asamblea General de Accionistas hacer uso de esta  autorización, para que se contrate una empresa determinada.    (Nota: Este artículo fue declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-132 de 1993, salvo las expresiones señaladas con negrilla  en el 1° inciso, las cuales fueron declaradas exequibles en la misma  Sentencia.).    

     

Artículo  2.4.13.2.26.       DISOLUCION Y  LIQUIDACION. La disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas  causales y en la misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás  establecimientos bancarios.    

     

CAPITULO  III    

     

FUNCIONES  DEL BANCO.    

     

Artículo  2.4.13.3.1.         FUNCIONES DEL BANCO.  El Banco cumplirá las siguientes funciones:    

     

a)  Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos  bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás  regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia realizar operaciones de  crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones  colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios;    

     

b)  Descontar créditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar  cartera de las mismas, antes que hacer créditos directos; pero sin que ésto se  entienda como limitación legal para realizar los actos y contratos que se  mencionarán en el literal anterior;    

     

c) Actuar  como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para celebrar  y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda  extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los  recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda  extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta Entidad  determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de  curso legal equivalente    

     

d)  Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en  fideicomiso, para constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se  refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, con destino a  la promoción de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso los  derechos que se describen en los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto,  y los que se reserve en el contrato;    

     

e)  Realizar acuerdos con el Banco de la República y las entidades públicas o  privadas que hayan confiado a aquél bienes suyos, para que el Banco de la  República pueda pagar con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de  Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga  la colaboración del Banco de la República al realizar todas las operaciones que  este Decreto le autoriza;    

     

f) Otorgar  avales y garantías;    

     

g)  Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las  exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas  entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas  funciones, todo ello en las condiciones a que determine el mercado.    

     

La Nación  garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que  amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional  señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la  misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la  prestación del servicio;    

     

h)  Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las  funciones de promoción de exportaciones que le confiere la    Ley 7a de 1991, como alternativa al ejercicio de la función  prevista en el literal d) del presente artículo.    

     

Parágrafo  1o.        Prohíbese al Banco hacer gastos  distintos de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las  instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de  bienes o servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.    

     

Parágrafo  2o.         (transitorio). Durante el año siguiente a la  entrada en vigencia de este Decreto, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas  de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto  ello resulte absolutamente indispensable para la transformación de una entidad  en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a  terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.    

     

CAPITULO  IV    

     

PROMOCION  DE EXPORTACIONES.    

     

Artículo  2.4.13.4.1.         CONTRACTO DE FIDUCIA  PARA PROMOCION DE EXPORTACIONES. Con el objeto de desarrollar la función de  promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la    Ley 7a de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a  hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en  representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con  los bienes a los que se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto,  con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada  para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe.    

     

Los bienes  se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que éste asuma la  misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco  de Comercio Exterior tenía sobre ellos, y, en los mismos términos, condiciones  y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin  dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las  respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

     

En este  contrato se regularán, por lo menos, los siguientes aspectos:    

     

a)  Constitución de una Junta Asesora del Fiduciario. De tal Junta harán parte, el  Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la  República, y otras dos personas que se desempeñen en el sector privado,  elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de  Comercio Exterior;    

     

b)  Funciones de la Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las  condiciones previstas en este Decreto y en las que precise el contrato por  medio del cual se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones.  Dentro de los términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá  las actividades de promoción que deban adelantarse para logra un dinámico  crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras  funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con  los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio  internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como  estudios de mercados, productos y servicios exportables, sistemas de mercadeo,  apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e  información sobre mercados externos y podrá tener inversiones, conjuntamente  con particulares en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción  de exportaciones;    

     

c)  Designación y funciones de una persona que asuma la representación legal de la  sociedad fiduciaria para todas las operaciones relacionadas con este  fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante  legal suyo para el exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso a la  persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales  anteriores, la cual, además, señalará su remuneración;    

     

d) Actos y  contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre éstos  se incluirán otorgar apoyos a los exportadores para que contraten con terceros  servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas y  contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales  exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca  de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos  respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco;    

     

e)  Coordinación entre los actos y contratos celebrados con recursos del  fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades;    

     

f)  Remuneración para la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso;  esta remuneración no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria  para el fideicomiso;    

     

g)  Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al  fideicomiso;    

     

h)  Garantía de acceso a la información sobre el fideicomiso;    

     

i) Régimen  de nombramiento o contratación, y remuneración. de acuerdo con lo previsto en  las normas pertinentes de este Decreto;    

     

j) Causas  y procedimientos para modificar o terminar el contrato, que será a término  indefinido.    

     

Tanto la  celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se  regularán exclusivamente por las normas del derecho privado,    

     

Artículo  2.4.13.4.2.         PROHIBICIONES;  OBLIGACIONES DE PROMOCION EXISTENTES. Con los recursos del fideicomiso no  podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.    

     

Sin  embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y  definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso  asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que  tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación  y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como  relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se  entiende que son tales aquellas obligaciones que bien por su objeto o bien por  las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente a  las que realizaban en la misma ‚poca las demás instituciones financieras; sin  embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos  pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las operaciones  de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este grupo.    

     

Artículo  2.4.13.4.3.         SEPARACION DE RECURSOS  Y DE RIESGOS. Los bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio autónomo,  distinto del de la Nación, del del Banco de Comercio Exterior, y del de la  sociedad fiduciaria que lo administre.    

     

Entre los  recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los  del fideicomiso, se mantendrá, una absoluta separación, de modo que todos los  costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de  la sociedad fiduciaria ni los del Banco.    

     

Sin  embargo. en la medida en que se le entreguen recursos del Presupuesto Nacional  o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso,  éste podrá proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el  costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.    

     

El  fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio  Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno ni hacerle depósitos  o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una  mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso,  como patrimonio autónomo podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco  de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al  representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el  fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de éste. En ninguna de sus  operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.    

     

El  fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.    

     

La  responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá  exclusivamente con el patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad  que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación  por el incumplimiento de los deberes que surjan de este Decreto o del contrato.    

     

Artículo  2.4.13.4.4.    Derogado por la  Ley 42 de 1993, artículo 110.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-132 de 1993.      CONTROL FISCAL DEL FIDEICOMISO. De acuerdo con lo  previsto en el inciso segundo del artículo    267   de la Constitución Política, se autoriza que el  control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la  República sobre los bienes y fondos que integran el fideicomiso, se contrate  con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y  contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Corresponde a la Junta  Asesora hacer uso de esta autorización, para que se contrate una empresa  determinada.    

     

Artículo  2.4.13.4.5.         AGREGADOS COMERCIALES.  Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia  en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más  próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de  fideicomiso se estipulará que:    

     

a) Los  agregados comerciales serán personas naturales pero el fideicomiso podrá  contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados  comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios  países:    

     

b) Las  personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales  estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria  y adscritas a ella, y serán remuneradas Con recursos del fideicomiso;    

     

c) El  Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará como empleados públicos, de libre  nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora,  para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este Decreto  y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular,  si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento  cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria. con el  fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren;    

     

d) La  remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su  rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora  de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos  los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos que ocasionen su  nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso  y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el  que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el  agregado comercial que no necesita sus servicios, cesará toda vinculación y  toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él;    

     

e) No  podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan  parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, o  primero civil con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de  Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan  en el nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato;    

     

f) Tampoco  podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales las personas que  estén en alguna de las circunstancias que indica el inciso anterior con  respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en el país en el  que deben actuar. o con sus cónyuges. o con los parientes de uno y otro hasta  los grados que se indican arriba.    

     

Artículo  2.4.13.4.6.         FUNCIONES DE LOS  AGREGADOS COMERCIALES. Entre otras, serán funciones de los agregados  comerciales en el exterior las siguientes:    

     

a) Dar o  conseguir información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer a  los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo  de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales;    

     

b) Hacer  las gestiones y diligencias ante las autoridades del país respectivo que sean  necesarias para la promoción de las exportaciones colombianas;    

     

c) Apoyar  a las embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la gestión  o cumplimiento de tratados comerciales;    

     

d)  Informar a las embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades  de promoción;    

     

e)  Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las  exportaciones colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta  Asesora los autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese  país a los contratos de particulares, si tal régimen lo permite.    

     

Parágrafo  1o.         En lo que se refiere a la información  comercial para la promoción de las exportaciones y a la realización de actos y  contratos en nombre del fideicomiso. los agregados comerciales actuarán  ciñíendose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria.    

     

Parágrafo  2o.         Prohíbese a los agregados comerciales hacer  gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno colombiano o de quienes  desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones  previstas en el literal c) de este artículo.    

     

Artículo  2.4.13.4.7.         SISTEMA DE  REMUNERACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE EJERZAN FUNCIONES PROPIAS DE LOS  AGRAGADOS COMERCIALES. Los contratos suscritos entre las personas jurídicas que  ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la sociedad  fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen. se regirán  exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá  pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la  del país en la que se presten los servicios.    

     

Artículo  2. 4 13.4.8.        DESTINO DE LOS  RECURSOS DEL FIDEICOMISO. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para  promoción de que tratan los artículos anteriores, los bienes resultantes,  después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como  beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás  accionistas.    

     

LIBRO TERCERO    

     

DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y  DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS    

     

PARTE PRIMERA    

     

REGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS DE  SEGUROS Y REASEGUROS    

     

TITULO I    

     

PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA  ACTIVIDAD ASEGURADORA    

     

ARTICULO 3.1.1.0.1. PRINCIPIOS  ORIENTADORES. El presente estatuto establece las directrices generales para la  actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión  estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los  derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas  para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las  instituciones que participan en él.    

     

ARTICULO  3.1.1.0.2.-RESTRICCIÓN AL ASEGURAMIENTO EN EL EXTERIOR. Cuando se tomen seguros  sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes  situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías  legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior  previa autorización que, por razones de interés general, imparta la  Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de  los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades,  salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de  duración de dicho viaje.    

     

ARTICULO 3.1.1.0.3.-PERSONAS NO  AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de  seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad  aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen  para las mismas.    

     

Las personas naturales o  jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán  sujetas a las sanciones previstas en los artículos 1.7.1.2.1. y 1.7.2 .1.1. del  presente estatuto.    

     

ARTICULO 3.1.1.0.4.-ENTIDADES  DESTINATARIAS. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este libro, las  empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros.  Cada vez que se aluda en este estatuto a la actividad aseguradora, a  operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por  este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda  otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las  operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.    

     

ARTICULO 3.1.1.0.5.- Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 18.   PAGO DE COMISIONES U OTRAS REMUNERACIONES. Se prohibe a  las compañías de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear  cualquier otra modalidad de remuneración por la labor de intermediación a  personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados  de acuerdo con este estatuto.    

     

Texto inicial: “PAGO DE COMISIONES. Se prohibe a las compañías de seguros  abonar comisiones a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o  agentes autorizados de acuerdo con este estatuto.”.    

     

     

TITULO II    

     

FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA  ACTIVIDAD ASEGURADORA    

     

ARTICULO  3.1.2.0.1.-OBJETO SOCIAL. El objeto social de las compañías y cooperativas de  seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y  los ramos facultados expresamente, aparte de aquéllas previstas en la ley con  carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones e reaseguro, en los  términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo  objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida  deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda  extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan  carácter complementario.    

     

El objeto social de las  reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de  reaseguro.    

     

ARTICULO  3.1.2.0.2.-COOPERATIVAS DE SEGUROS. Los organismos de carácter cooperativo que  presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la  actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de  la comunidad vinculada a ellos.    

     

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 56 de la Ley 79 de 1989, cuando  los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la Ley 79 de 1989  requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser  contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con  otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que  actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por  el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y  económica para hacerlo.    

     

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 19. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que  presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica  que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y  denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios  que ofrecen”.    

     

ARTICULO 3.1.2.0.3.-OFICINAS  DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria  está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de  representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente  podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por  tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.    

     

La Superintendencia Bancaria  ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que  cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas  a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus  administradores.    

     

ARTICULO 3.1.2.0.4.-REGISTRO  DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR. La Superintendencia  Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de  reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano.  Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia,  experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará  las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica  insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de  reaseguro no inscritos o excluidos del registro.    

     

La inscripción en el registro  puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria,  cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de  satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.    

     

ARTICULO  3.1.2.0.5.-DENOMINACION SOCIAL. En la denominación social de las entidades  aseguradoras se incluirán las palabras “seguros”,  “reaseguros”, “aseguradora”, “reaseguradora”, de  acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes  con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios  de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su  razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.    

     

ARTICULO  3.1.2.0.6.-CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. Los artículos 4º y 5º de la Ley 105 de 1927  tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación  del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la  forma establecida en la reglamentación en vigor.    

     

     

TITULO III    

     

REGIMEN DE PÓLIZAS Y TARIFAS    

     

ARTICULO  3.1.3.0.1.-UTILIZACION DE LOS MODELOS. Los modelos de las pólizas y tarifas no  requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante,  deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la  forma y con la antelación que determine con carácter general.    

     

ARTICULO 3.1.3.0.2.-REQUISITOS  DE LAS PÓLIZAS. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:    

     

a. Su contenido debe ceñirse a  las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las  demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia  de la estipulación respectiva;    

     

b. Deben redactarse en tal  forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los  caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y    

     

c. Los amparos básicos y las  exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la  póliza.    

     

ARTICULO 3.1.3.0.3.-REQUISITOS  DE LAS TARIFAS. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:    

     

a. Deben observar los  principios técnicos de equidad y suficiencia;    

     

b. Deben ser el producto de la  utilización de información estadística que cumplen exigencias de homogeneidad y  representatividad, y    

     

c. Ser el producto del  respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en  aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las  exigencias contenidas en la letra anterior.    

     

ARTICULO  3.1.3.0.4.-INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES. La ausencia de cualquiera de  los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia  Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta  tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda  suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales  deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales  procedentes.    

     

ARTICULO  3.1.3.0.5.-AUTORIZACION PREVIA. No obstante lo dispuesto en el artículo  3.1.3.0.1. del presente estatuto, la autorización previa de la Superintendencia  Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una  entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo  ramo.    

     

ARTICULO  3.1.3.0.6.-ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las entidades aseguradoras  podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa  autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando  la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo  que se pretende administrar.    

     

Para el efecto las entidades  aseguradoras deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. a  2.1.1.4.34 del presente estatuto.    

     

     

TITULO IV    

     

REGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS E  INVERSIONES    

     

SECCION PRIMERA. DE LAS  RESERVAS TECNICAS    

     

ARTICULO  3.1.4.0.1.-RESERVAS TÉCNICAS. Las entidades aseguradoras deberán constituir las  siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el  efecto expida el Gobierno Nacional:    

     

a. Reserva de riesgos en curso;    

     

b. Reserva matemática;    

     

c. Reserva para siniestros  pendientes, y    

     

d. Reserva de desviación de  siniestralidad.    

     

SECCION SEGUNDA. DE LAS  INVERSIONES    

     

ARTICULO  3.1.4.0.2.-INVERSIONES DE LAS RESERVAS. El cuarenta por ciento (40 %) de las  reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos  emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en  otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y  rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha  reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los  cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual,  conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.    

     

Estas inversiones deberán  mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier  otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna  inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como  representativa de reservas técnicas.    

     

ARTICULO  3.1.4.0.3.-INVERSIONES ADMISIBLES. El patrimonio, los fondos en general de las  entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento  (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta  seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin  perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de  sus negocios:    

     

a. Títulos emitidos o  garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

     

b. Títulos representativos de  captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria;    

     

c. Títulos valores emitidos  por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;    

     

d. Acciones y bonos de  sociedades anónimas nacionales;    

     

e. préstamos con garantía de  pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate    

     

f. Bienes raíces situados en  Colombia;    

     

g. Títulos representativos de  créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y  préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;    

     

h. préstamos con garantía  prendaria de los títulos mencionados en las letras a) a d) del presente  artículo;    

     

i. Cuentas en moneda  extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia  Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;    

     

j. Fondos comunes ordinarios  autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos e inversión    

     

k. Acciones en compañías de  similar naturaleza en el exterior, y    

     

l. Las demás autorizadas por  la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO.-Cuando la inversión  se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas  previstas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente  estatuto.    

     

 Parágrafo  segundo. Adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 20. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las  primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y  condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria”.    

     

ARTICULO 3.1.4.0.4.-LÍMITES  GLOBALES DE INVERSIÓN. La inversión en los distintos instrumentos o activos  señalados en el artículo 3.1.4.0.3. del presente estatuto estará sujeta a los  límites máximos previstos a continuación:    

     

a. Cincuenta por ciento (50 %)  del total en los instrumentos comprendidos en la letra a);    

     

b. Cuarenta por ciento (40 %)  del total en los instrumentos comprendidos en la letra b);    

     

c. Treinta por ciento (30%)  del total en los instrumentos comprendidos en la letra c)    

     

d. Sesenta por ciento (60%)  del total en los instrumentos comprendidos en las letras d) y k);    

     

e. Veinte por ciento (20 %)  del total en los instrumentos comprendidos en la letra f);    

     

f. Veinte por ciento (20 %)  del total en los instrumentos comprendidos en las letras g) y h);    

     

g. Veinte por ciento (20%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra i);    

     

h. Veinte por ciento (20%) del  total en los instrumentos comprendidos en la letra j), e    

     

i. Veinticinco por ciento  (25%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra l).    

     

El Gobierno Nacional por  intermedio del Presidente de la República j el Ministro de Hacienda y crédito  Público podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.    

     

ARTICULO 3.1.4.0.5.-LIMITES  INDIVIDUALES DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior, los instrumentos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. deberán estar  sujetos a los siguientes límites de diversificación:    

     

a. Las inversiones en los  instrumentos de que tratan las letras b), c) y j) de dicho artículo, respecto  de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del  patrimonio saneado de la inversionista;    

     

b. Las inversiones en los  títulos de que tratan las letras d) y k) de dicho artículo no podrán exceder,  en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la  inversionista;    

     

c. Las inversiones en los  rubros de que tratan las letras g) y h) no podrán efectuarse, por beneficiario,  por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del  bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre  límites a las operaciones activas de crédito, y    

     

d. Las inversiones en los  demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.    

     

     

TITULO V    

     

REGIMEN DE PROTECCIÓN A  TOMADORES Y ASEGURADOS    

     

ARTICULO  3.1.5.0.1.-REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. La determinación de las condiciones de  las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en  el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los artículos  3.1.3.0.2. y 3.1.3.0.3. del presente estatuto.    

     

No tendrá carácter de práctica  restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas  en estadísticas comunes.    

     

Inciso  adicionado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 21. Tampoco constituirá práctica restrictiva de la  competencia la celebración de convenios entre entidades aseguradoras o  sociedades de capitalización mediante los cuales una de ellas permita el  reconocimiento y pago de comisiones en favor de aquellos intermediarlos de  seguros para quienes solicitó su inscripción o dispuso  su capacitación, sin perjuicio de lo previsto  para los agentes independientes.    

     

ARTICULO 3.1.5.0.2.- Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 22.   PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION. Cuando las  instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea  su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de  contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes.    

     

La Superintendencia Bancaria protegerá la  libertad de tomadores y aseguradores para decidir la contratación de los  seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el  intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique  conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto.    

     

Texto inicial:    “PROTECCI£N DE LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. La  Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para  decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora  y, en su caso. el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes  cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este  estatuto.”.    

     

ARTICULO 3.1.5.0.3.-PRACTICAS  PROHIBIDAS. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los  requisitos de los artículos 3.1.3.0.2. y 3.1.3.0.3. de este estatuto, la  exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las  indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito  evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas  del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de  autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.    

     

     

TITULO VI    

     

SEGUROS OBLIGATORIOS Y SEGUROS  ESPECIALES    

     

CAPITULO I    

     

CONDICIONES DE CREACIÓN DE LOS  SEGUROS OBLIGATORIOS    

     

ARTICULO  3.1.6.1.1.-SEGUROS OBLIGATORIOS. Solamente por ley podrán crearse seguros  obligatorios.    

     

     

CAPITULO II    

     

DEL SEGURO OBLIGATORIO DE  DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO    

     

     

ARTICULO 3.1.6.2.1.-SEGURO  OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE  TRANSITO. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor  debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños  corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.    

     

Quedan comprendidos dentro de  lo previsto por este artículo los automotores extranjeros en transito por el  territorio nacional.    

     

Las entidades aseguradoras a  que se refiere el artículo 3.1.6.2.3. del presente estatuto estarán obligadas a  otorgar este seguro.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.2.-DEFINICION  DE AUTOMOTORES. Para los efectos de este estatuto se entiende por vehículo  automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por  el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier  elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.    

     

No quedan comprendidos dentro  de esta definición:    

     

a. Los vehículos que circulan  sobre rieles, y    

     

b. Los vehículos agrícolas e  industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus  propios medios.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.3.-ENTIDADES  ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO. Estarán habilitadas para  otorgar el seguro de que trata el artículo 3.1.6.2.1. de este estatuto:    

     

a. Aquellas entidades  aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de  daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad  al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las  obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los  establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren  habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este  efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia  Bancaria las informaciones correspondientes, y    

     

b. Las demás entidades  aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización  específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro  obligatorio de accidentes de tránsito.    

     

Las entidades aseguradoras  solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro  obligatorio de accidentes de transito, la cual será requisito indispensable  para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1 de julio de 1991 .    

     

Para impartir la autorización  del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las  informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la  experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones  derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por  cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la  oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.4.-ATENCIÓN  OBLIGATORIA DE LAS VÍCTIMAS. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y  las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y  privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica,  quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las  personas en accidentes de transito.    

     

El Ministerio de Salud, a  través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y  establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los  servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se  presten a las personas por daños corporales causados en accidentes de transito,  por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.    

     

Los establecimientos  hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los  subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones  previstas en el presente capítulo y sus normas reglamentarias quedarán sujetos  a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:    

     

a. Multas en cuantía hasta de  300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

     

b. Intervención de las  actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios e  salud, por un término que no exceda de seis (6) meses    

     

c. Suspensión o pérdida  definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten  servicios de salud, y    

     

d. Suspensión o pérdida de la  autorización para prestar servicios de salud.    

     

Los representantes legales,  administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del  incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos  hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los  subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas  hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios  vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o  laboral y, en su caso, con la destitución.    

     

PARAGRAFO.-La Superintendencia  Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se  refiere este artículo.    

     

El Gobierno Nacional, en el  reglamento del presente Decreto ley establecerá el procedimiento para la  aplicación de tales sanciones.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.5.-FUNCION  SOCIAL DEL SEGURO. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en  accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:    

     

a. Cubrir la muerte o los  daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban  sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad  permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las  víctimas a las entidades del sector salud;    

     

b. La atención de todas las  víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos  automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del  vehículo respectivo;    

     

c. Contribuir al  fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de  salud, y    

     

d. La profundización y  difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de  accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera  responsable y oportuna sus obligaciones.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.6.-COBERTURAS  Y CUANTAS. La póliza incluirá las siguientes coberturas:    

     

a. Gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización  máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al  momento del accidente;    

     

b. Incapacidad permanente,  entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del C.S. del T.,  con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo  legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los  porcentajes contenidos en las tablas respectivas;    

     

c. Muerte de la víctima como  consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a  la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario  mínimo legal diario vigente al momento del accidente;    

     

d. Gastos funerarios, si la  muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en  el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150)  veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y    

     

e. Gastos de transporte y movilización  de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades  de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector  salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario  vigente al momento del accidente.    

     

PARAGRAFO.-El valor de estas  coberturas se entiende fijado para cada víctima, por lo tanto, se aplicará con  prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.7.-PAGO DE  LAS INDEMNIZACIONES. En el seguro de que trata este capítulo todo pago  indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus  consecuencias dañosas para la víctima.    

     

Se considerarán pruebas  suficientes, además de todas aquéllas que la víctima o el causahabiente puedan  aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de  amparo:    

     

a. La certificación sobre la  ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía  competentes;    

     

b. La certificación de la  atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las  personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica,  asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.    

     

Para la expedición de esta  certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de  transito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las  autoridades legalmente competentes, y    

     

c. La certificación de pago  por concepto de servicios funerarios y de exequias.    

     

La muerte y la calidad de  causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con  las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.    

     

PARAGRAFO.-El reglamento del  presente Decreto ley establecerá parámetros conforme a los cuales se  racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades  aseguradoras y establecerá criterios y procedimientos que deberán observarse  para evitar la comisión de fraudes.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.8. … ACCION  PARA RECLAMAR. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de  seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten  la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños  corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere  cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del  transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la  correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.    

     

Una vez se entregue la  reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales;  de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su  caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes  siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun  extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo  1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y  pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre  el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.9.-BENEFICIARIOS  EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de  accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios  de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142  del Código de Comercio, en la misma proporción establecida en dicha norma; la  indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre  haber realizado las correspondientes erogaciones.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.10.-CONCURRENCIA DE VEHÍCULOS. En los casos de accidentes de tránsito  en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada  entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los  ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes  se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a  quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la  indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las  compañías entre sí.    

     

Cuando en los accidentes  participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o  no identificados, se procederá según lo previsto en el presente artículo para  el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la  indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no  identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del  Fondo de que trata el artículo 3.1.6.2.13. del presente estatuto.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.11.-INDEMNIZACIONES ADICIONALES. El pago efectuado por la entidad  aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en  relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en  accidentes de tránsito, no impedir a la víctima o a sus derechohabientes acudir  a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las  indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.    

     

PARAGRAFO.-Las sumas pagadas  por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se  emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a  la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del  accidente.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.12.-INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES A LAS VÍCTIMAS Y REPETICIÓN CONTRA EL  TOMADOR. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no  les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la  celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del  tomador.    

     

Con todo, la compañía  aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado  como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en  accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el  momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave  o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o  defectos coetáneos a su contratación.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.13.-FONDO DEL  SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO “FONSAT”. Créase el  Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito “Fonsat” como  una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa  contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros  ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento  de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.    

     

El fondo será administrado por  una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen  legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual  para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.    

     

Para tal efecto, el Gobierno  Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para  cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario  Oficial.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.14.-RECURSOS  DEL “FONSAT”. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Transito “Fonsat” contará con los siguientes recursos:    

     

a. Las transferencias  efectuadas por las entidades aseguradoras, conforme lo dispuesto por el  artículo 3.1.6.2.15. del presente estatuto;    

     

b. Aportes y donaciones en  dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o  extranjeras;    

     

c. Los rendimientos de sus  inversiones, y    

     

d. Los demás que reciba a  cualquier título.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.15.-TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES  ASEGURADORAS AL “FONSAT”. Las entidades aseguradoras que cuenten con  autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños  corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán  bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas,  en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Transito “Fonsat”. Dicha transferencia deberá  efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes  correspondiente.    

     

Las sumas transferidas se  destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo  3.1.6.2.16 del presente estatuto. No obstante, si las mismas resultaren  insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los  términos del artículo 3.1.6.2.6. de este estatuto las aseguradoras deberán  cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la  concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de  las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el  período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.    

     

En todo caso, al finalizar el  período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al  “Fonsat” deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50  %) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento  deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, e administración, las  comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá  superar, en ningún caso, el 25 % de las primas emitidas en el correspondiente  período.    

     

La determinación del resultado  del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte  correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los cinco (5)  primeros días hábiles del mes correspondiente.    

     

En caso que el resultado del  ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá  descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Para el  debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán  ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales  o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general  que expida dicho organismo.    

     

PARAGRAFO SEGUNO.-La entidad  aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por  un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual,  mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la  República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización  del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que  presenten deficiencias sistemáticas.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.16.-DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL “FONSAT”. Los recursos  del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito “Fonsat”  se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:    

     

a. Al pago de las  indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude  el artículo 3.1.6.2.6. de este estatuto cuando ellas se originen en accidentes  de transito en que participen vehículos no identificados o no asegurados,  conforme a lo dispuesto en el presente decreto;    

     

b. A la atención de víctimas  politraumatizadas, o a la rehabilitación de las mismas, según los convenios que  se celebren por la entidad que administre el “Fonsat” con  establecimientos hospitalarios o clínicos o centros de rehabilitación, en  desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora, y    

     

c. Atendidas las erogaciones  anteriores, el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de la Red de  Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobados por la Junta  Asesora del Fondo.    

     

PARAGRAFO.–En todo caso, la  entidad encargada de administrar el “Fonsat” entablará todas las  acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los  responsables de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos  estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras  respectivas.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.17.-REGIMEN  DE CONTRATACIÓN. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar  el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito “Fonsat”,  para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del  derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, pata el cual deberá  cumplir las disposiciones previstas en el Decreto ley 222 de  1983 o en las normas que lo modifiquen.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.18.-Ausencia  de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al  “Fonsat” las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas  de todo impuesto.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.19.-JUNTA  ASESORA DEL FONDO. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat”, contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:    

     

a. El Ministro de Salud o su  delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;    

     

b. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado    

     

c. El Ministro de Obras  Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-Intra-    

     

d. El Ministro de Trabajo o su  delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y    

     

e. El Jefe del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado.    

     

     

ARTICULO 3.1.6.2.20.-FUNCIONES  DE LA JUNTA. Son funciones de la Junta Asesora:    

     

a. Señalar las políticas  generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”, velando siempre por  su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;    

     

b. Aprobar el presupuesto que  ejecutará la entidad pública que administre el “Fonsat” en relación  con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades  al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del  Sistema Nacional de Salud;    

     

c. Solicitar informes  periódicos a la entidad que administre el “Fonsat” acerca de la  ejecución le las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la  Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea  conveniente introducir;    

     

d. Velar porque se realice  ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo  del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”,  conforme a las disposiciones del presente decreto;    

     

e. Disponer la metodología y  los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el  “Fonsat” atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el  cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos  3.1.6.2.6., 3.1.6.2.7., 3.1.6.2.8., 3.1.6.2.9. y 3.1.6.2.12. del presente  estatuto o las disposiciones que lo adicionen, reglamenten o modifiquen, y    

     

f. Darse su propio reglamento.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.21.-REGIMEN  DE INVERSIONES. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “Fonsat” estarán libres de inversiones forzosas y  obligatorias.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.22.-DESIGNACION SOBREVINIENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA ADMINISTRADORA DEL  FONDO. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la  entidad Pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “Fonsat”, o de terminación del contrato correspondiente, el  fondo será administrado por una entidad pública de similares características  que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.23.-AUDITORIA. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito “Fonsat” estará a cargo de la Contraloría  General de la República.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.24.-CONTROL  DE LA EXISTENCIA DEL SEGURO Y REGIMEN SANCIONATORIO. Para la expedición del  certificado de movilización previsto en el decreto Ley 1809  de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere  el presente capitulo.    

     

El incumplimiento de la  obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una  multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos  legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.    

     

El Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito-Intra-, lo mismo que las secretarías, departamentos,  institutos, direcciones y demás organismos de tránsito de carácter  departamental, distrital, municipal, intendencial y comisarial, exigirán el  seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el  traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.    

     

La omisión de esta obligación  dará lugar a la destitución del funcionario.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.25.-REGISTRO  PUBLICO. En cumplimiento del literal k) del artículo 2 de la Ley 53 de 1989, las  entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito-Intra-, información sobre las pólizas expedidas en  desarrollo del presente decreto, en la cual se señale el nombre de la compañía  de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del  tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos  amparados. Con estos datos el Intra organizará un registro público.    

     

Las entidades aseguradoras que  incumplan con la mencionada obligación serán sancionadas por la  Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.26.-Subordinación  de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al  tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se  encuentre a cargo de entidades de derecho publico.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.27.-SEÑALAMIENTO Y REVISIÓN DE LAS CONDICIONES POR PARTE DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa  contratación, la Superintendencia Bancaria señalará, con carácter uniforme, las  condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse  por el mismo. Además, revisará periódicamente las condiciones técnicas y  financieras de la operación de este seguro, propósito pata el cual solicitará a  las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.    

     

En todo caso, en la  determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad,  suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la  naturaleza de los riesgos.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.28.-INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Ministerio de Salud  podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del sector  salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente,  acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones  derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.29.-VIGENCIA  DEL SEGURO. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a  las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros  expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las  zonas fronterizas.    

     

Las autoridades de tránsito  verificarán esta circunstancia.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.30.-MANEJO  DEL REASEGURO E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las entidades aseguradoras que cuenten  con autorización específica de la Superintendencia Bancaria pata la operación  del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los  contratos de reaseguro que resulten procedentes sólo con entidades aseguradoras  que cuenten con capacidad jurídica para ello.    

     

La información estadística y  técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada  oficialmente por las entidades públicas a que alude este capitulo.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.31.-EXPEDICIÓN DEL SEGURO EN ZONAS FRONTERIZAS. Las entidades  aseguradoras a las cuales se refiere el presente capitulo deberán expedir  seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo  permanezca en el país y dispondrán lo pertinente para que en las zonas  fronterizas se cuente con las facilidades operativas indispensables para una  adecuada y oportuna expedición del seguro.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.32.-REVISION  POR EL GOBIERNO NACIONAL. Con el objeto de garantizar la permanente  operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar  periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 3.1.6.2.6.  del presente estatuto.    

     

ARTICULO  3.1.6.2.33.-IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Las coberturas del  seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en  pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este estatuto.  Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y  tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro  obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.34.-TRÁNSITO  DE LEGISLACIÓN. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar  el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes  de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el artículo 3.1.6.2.3.  de este estatuto, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho  seguro a partir del 1 de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los  términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha  fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.    

     

ARTICULO 3.1.6.2.35.-REMISIÓN  AL RÉGIMEN GENERAL. En lo no previsto en el presente capitulo el seguro obligatorio  de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de  seguro terrestre en el Código de Comercio y por este estatuto.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LOS SEGUROS ESPECIALES    

     

SECCION PRIMERA. SEGURO DE  VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACION    

     

ARTICULO  3.1.6.3.1.-DEFINICION. Entiéndese por seguros de ahorro con participación,  aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar  al asegurado no menos del setenta por ciento (70 %) de la utilidad originada en  la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma  prevista en el artículo siguiente.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.2.-VALOR DE  LA UTILIDAD RETORNABLE. Para determinar cuál es el valor de la utilidad  retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas,  siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de  colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con  participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria  una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los  asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá  para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La  utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su  contribución a ella.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.3.-NOTAS  TÉCNICAS. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación  que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no estarán  sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo la misma nota  técnica deberá presentar una justificación de la bases elegidas y el  Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se  afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los  asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al  rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 3.1.4.0.2.  después de costos de administración.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.4.-RETORNO DE  UTILIDADES. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las  siguientes formas:    

     

a. Disminución de las primas o  pago en efectivo;    

     

b. Aumento de valores  asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados  o prorrogados, y    

     

c. Abono a una cuenta con  intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA. SEGURO DE  VIDA PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL  MINISTERIO PUBLICO    

     

ARTICULO 3.1.6.3.5.-NATURALEZA  Y DESTINATARIOS. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y  empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas  que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con  ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.    

     

El seguro de que trata el  presente artículo comprende los gastos funerarios.    

     

PARAGRAFO.-Se exceptúa de la  presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones  jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.6.-AMPARO. El  seguro de que trata el artículo anterior cubrirá las incapacidades permanentes  ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes  definiciones:    

     

a. Incapacidad permanente  parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial  definitiva de su capacidad laboral    

     

b. Incapacidad Permanente  total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado  para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y    

     

c. Gran invalidez, cuando el  funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad  laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.7.-VALOR DEL  SEGURO EN CASO DE MUERTE. El valor del seguro de que trata este acápite será  equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes  para la fecha del suceso.    

     

ARTICULO  3.1.6.3.8.-BENEFICIARIOS DEL SEGURO. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios  que hubiere designado el funcionario o empleado, si no los hubiere, a los  herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051  del Código Civil.,    

     

ARTICULO 3.1.6.3.9.-VALOR DEL  SEGURO DE GASTOS FUNERARIOS. El valor individual de los gastos funerarios  comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos  mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.    

     

ARTICULO  3.1.6.3.10.-LIQUIDACION DEL SEGURO POR INCAPACIDADES. El valor del seguro por  las incapacidades previstas en el artículo 3.1.6.3.6., se liquidará y pagará de  acuerdo a los siguientes porcentajes:    

     

a. Cuando la incapacidad  laboral sea del noventa y cinco por ciento (95 % ), la indemnización será igual  a la establecida en caso de muerte;    

     

b. Si la incapacidad laboral  es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco  por ciento (95 %), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por  ciento (75 % ) de la prevista en caso de muerte, y    

     

c. Si la incapacidad laboral  es o excede del cincuenta por ciento (50%) sin sobrepasar el setenta y cinco  por ciento (75 % ), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la estipulada para el caso de muerte.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.11.-PRESTACIONES  E INDEMNIZACIONES. El seguro previsto en la presente sección es compatible con  las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de  seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y  el Ministerio Publico.    

     

ARTICULO  3.1.6.3.12.-CONTRATACION DEL SEGURO. El Ministerio de Justicia está autorizado  para contratar el seguro a que se refiere la presente sección.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.13.-AUXILIO  FUNERARIO. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981  para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio  Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para  la fecha del fallecimiento.    

     

Este auxilio no será  reconocido en los casos previstos en el artículo 3.1.6.3.6. de este estatuto.    

     

SECCION TERCERA. DEL SEGURO DE  MANEJO O DE CUMPLIMIENTO    

     

ARTICULO 3.1.6.3.14.-OBJETO  DEL SEGURO. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que  tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de  cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares,  en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá  extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de  obligaciones que emanen de leyes o de contratos.    

     

ARTICULO  3.1.6.3.15.-DESTINATARIOS DEL SEGURO. Los empleados nacionales de manejo, los  de igual carácter que presten sus Servicios a entidades o instituciones en que  tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración  o custodia de bienes de la misma los albaceas, guardadores, fideicomisarios,  síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la  administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán  su manejo por medio del seguro de que trata la presente sección.    

     

Las Asambleas Departamentales,  los Consejos Intendenciales y los Concejos Municipales podrán disponer que los  empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas  entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se  refiere.    

     

ARTICULO  3.1.6.3.16.-SUBROGACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. Por el hecho de pagar el  seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o  persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba  garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.    

     

     

SECCION CUARTA. SEGUROS EN  DIVISAS    

     

ARTICULO  3.1.6.3.17.-CONDICIONES. De conformidad con las regulaciones del Gobierno  Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y  sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos  especiales.    

     

Las reservas técnicas  correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos  representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.    

     

SECCION QUINTA. SEGURO DE  CREDITO A LA EXPORTACION    

     

ARTICULO  3.1.6.3.18.-ORGANIZACION Y AMPAROS. El Gobierno Nacional establecerá un sistema  de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales,  políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.    

     

Para tal efecto, el Fondo de  Promoción de Exportaciones podrá organizar el respectivo sistema directamente o  contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin  de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:    

     

a. crédito otorgado a los  compradores del exterior;    

     

b. Contrato de producción para  la exportación;    

     

c. Transporte y almacenamiento  de productos que se exporten en consignación;    

     

d. Variaciones en las tasas de  cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de  transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos  extranjeros, y    

     

e. Otros hechos a juicio de la  junta directiva del fondo y con aprobación del Gobierno.    

     

ARTICULO  3.1.6.3.19.-PARTICIPACION DEL FONDO. El fondo podrá organizar una o varias  compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar  acciones o participar en empresas de esta índole.    

     

ARTICULO 3.1.6.3.20.-GARANTIA  DE LA NACIÓN. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía  de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción  de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos cuando sean  insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.    

     

     

TITULO VII    

     

REVOCACION O SUSPENSION DEL  CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION    

     

ARTICULO 3.1.7.0.1.-REVOCACION  O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. La revocatoria o suspensión del  certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser  decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante  providencia debidamente motivada:    

     

a. A petición de la misma  entidad    

     

b. Cuando la entidad deje de  cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este estatuto para el  otorgamiento del certificado de autorización;    

     

c. Cuando un plan de  saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se  haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;    

     

d. Cuando la entidad no haya  iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de  otorgamiento del certificado de autorización;    

     

e. Cuando se compruebe la  falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra  anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en  los cuales procederá la revocatoria parcial;    

     

f. Como sanción en los eventos  que resulte procedente en los términos del presente estatuto, y    

     

g. Por disolución de la  sociedad.    

     

La suspensión o revocatoria  del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las  actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o  de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las  disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.    

     

ARTICULO 3.1.7.0.2.-DISOLUCION.  Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las  entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el  mínimo del fondo de garantía requerido.    

     

     

PARTE SEGUNDA    

Nota: Denominación modificada por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 46.    

RÉGIMEN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y  REASEGUROS”,    

     

Texto inicial de la denominación:    “REGIMEN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS”.    

     

TITULO I    

     

DE LAS SOCIEDADES CORREDORAS  DE SEGUROS    

     

Artículo  3.2.1.0.1.-DEFINICION. De acuerdo con el artículo 1347 del código de comercio,  son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como  sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto  social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su  renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.    

     

Artículo 3.2.1.0.2.-CONTROL Y  VIGILANCIA. De acuerdo con el artículo 1348 del código de comercio, las  sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo  y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al  efecto la misma Superintendencia.    

     

Artículo  3.2.1.0.3.-INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1349 del código de comercio,  la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia  Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como  corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social  ante todos los aseguradores y el público en general.    

     

Artículo 3.2.1.0.4.-REQUISITOS  PARA LA INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1350 del código de comercio,  para hacer la Inscripción de que trata el artículo anterior, la sociedad deberá  demostrar que sus socios, gestores y administradores son personas idóneas, de  conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y  declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios Incurren en las  causales de Inhabilidad o Incompatibilidad previstas por los literales a) a d)  del artículo 3.2.2.3.1. del presente estatuto.    

     

Artículo  3.2.1.0.5.-CONDICIONES PARA EL EJERCICIO. De acuerdo con el artículo 1351 del  código de comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y  ejercer esta profesión las sociedades debidamente Inscritas en la Superintendencia  Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.    

     

     

TITULO II    

     

DE LAS AGENCIAS COLOCADORAS DE  SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION    

     

CAPITULO I    

     

DEFINICIÓN    

     

ARTÍCULO  3.2.2.1.1.-DEFINICION La agencia representa a una o varias compañías de seguros  en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este  título.    

     

Las agencias de seguros  solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de  comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada,  conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1456 de 1992,  artículo 1º. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas  agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el  ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de  comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos  mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la  Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que  prevé el artículo 3.2.1.0.2 del presente estatuto en relación con las  sociedades corredoras de seguros.    

     

     

CAPITULO II    

     

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD    

     

ARTÍCULO  3.22.2.1.-CONDICIONES. Ninguna agencia podrá Iniciarlas operaciones propias de  su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la  Superintendencia Bancaria.    

     

ARTÍCULO  3.2.2.2.2.-CERTIFICADO PUBLICO. Toda agencia de seguros deberá elaborar un  reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.    

     

Este reglamento se llamará  certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia.  Dicho certificado se fijara en un lugar visible en las oficinas de la agencia.  para información de terceros.    

     

ARTÍCULO  3.2.2.2.3.-FACULTADES. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las  siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:    

     

a. Recaudar dineros referentes  a todos los contratos o negocios que celebre;    

     

b. Inspeccionar riesgos;    

     

c. Intervenir en salvamentos,  y    

     

d. Promover la celebración de  contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la  compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio  de promoción de negocios.    

     

Artículo 3.2.2.2.4. Adicionado por el Decreto 1456 de 1992,  artículo 2º. CAPITAL SOCIAL. Las agencias de seguros y de títulos de  capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia  Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.    

     

Artículo 3.2.2.2.5. Adicionado por el Decreto 1456 de 1992,  artículo 2º. MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN  FUNCIONAMIENTO. Las agencias actualmente inscritas deberán comprobar con  anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y reserva legal no  inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el  ejercicio anual inmediatamente anterior.    

     

Artículo 3.2.2.2.6. Adicionado por el Decreto 1456 de 1992,  artículo 2º. PAGO DEL CAPITAL. Los aportes de capital así como los  incrementos del mismo, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269  del Código de Comercio.    

     

Artículo 3.2.2.2.7. Adicionado por el Decreto 1456 de 1992,  artículo 2º. ORGANIZACION TECNICA Y CONTABLE. Toda agencia deberá tener una  organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto  la Superintendencia Bancaria.    

     

CAPITULO III    

     

INHABILIDADES    

     

ARTÍCULO  3.2.2.3.1.-INHABILIDADES. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas  personas que se encuentren en los casos siguientes:    

     

a. Cuando la agencia sea  dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los  seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del 20% del total  de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que  represente;    

     

b. Cuando la sociedad de  comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté  inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;    

     

c. Cuando la persona natural  que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos  por el artículo 3 2 3.3 1. del presente estatuto, y    

     

d. Cuando el director de la  agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el  caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la  agencia pueda válidamente ofrecer al publico.    

     

     

TITULO III    

     

DEL AGENTE COLOCADOR DE  SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION    

     

CAPITULO I    

     

DEFINICIÓN Y CLASES    

     

ARTÍCULO 3.2.3.1.1.-DEFINICION  Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización  las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de  capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias  compañías de seguros o sociedades de capitalización    

     

ARTÍCULO 3.2.3.1.2-CLASES. Los  agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán  tener el carácter de dependientes o independientes.    

     

ARTÍCULO 3.2.3.1.3-AGENTES  DEPENDIENTES. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para  desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una  sociedad de capitalización.    

     

No obstante lo dispuesto en  los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado  entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización,  y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con  anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990,  continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron En  ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y  extralegales.    

     

ARTÍCULO 3.2.3.1.4-AGENTES  INDEPENDIENTES. Son aquellas personas que por sus propios medios, se dedican a  la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin  dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en  virtud de un contrato mercantil.    

     

En este evento no se podrán  pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar  contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.    

     

ARTÍCULO  3.2.3.1.5.-COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones  deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.    

     

     

CAPITULO II    

     

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD    

     

ARTÍCULO 3.2.3.2.1-CONDICIONES  Podrá ejercerla profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o  extranjero residente en el para por más de un ano que sea mayor de edad y que  esté inscrito en el registro de la superintendencia Bancaria.    

     

La solicitud de inscripción  debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la  Instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.    

     

     

CAPITULO III    

     

INHABILIDADES    

     

ARTÍCULO 3.2.3.3.1.-CAUSALES.  No son hábiles para actuar como agentes colocadores:    

     

a. Quienes ejerzan cargos  oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se  exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes:    

     

b. Los directores, gerentes,  administradores o empleados de Instituciones bancarias y de crédito;    

     

c. Los socios, directores,  administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas  correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial,  excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente  para las compañías aseguradoras que representen;    

     

d. Los menores de edad y los  extranjeros no residentes en el país por mas de un año, y    

     

e. Los directores, gerentes y  funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.    

     

     

TITULO IV    

Nota: Denominación modificada por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 46.    

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS  INTERMEDIARIOS DE SEGUROS    

     

Texto inicial de la denominación:    “DISPOSICIONES COMUNES.”.    

     

ARTÍCULO  3.2.4.0.1.-DISPOSICIONES ESPECIALES. Son aplicables a los intermediarios de  seguros los artículos 1.4.1.0.1., 1.5.1.4.1., 1.5.1.4.2., 2 1.1.2.1. y 75 de la  Ley 45 de 1990.    

     

ARTÍCULO 3.2.4.0.2.-INSCRIPCION  DE AGENCIAS Y AGENTES. La Inscripción de la agencia y del agente colocador se  efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando  las condiciones exigidas en los artículos 3.2.2.2.1. y 3.2.3 2 1., las cuales  por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la  agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.    

     

El candidato no deberá  encontrarse en ninguna de las Inhabilidades previstas en el presente estatuto    

     

ARTÍCULO 3.2.4 0.3.-REPRESENTACION  DE DIVERSAS COMPAÑIAS. La Superintendencia se abstendrá de expedir una nueva  autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por  otra compañía, a menos que que no haya objeción de ésta o que la agencia o el  agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o  títulos de capitalización para las compañías que Inicialmente solicitaron su  inscripción.    

     

ARTÍCULO 3.2.4.0.4.-IDONEIDAD  La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los  conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias  colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de  seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan  ofrecer válidamente al publico.    

     

ARTÍCULO  3.2.4.0.5.-AUTORIZACION. La Superintendencia se reserva el derecho de conceder  o negar la Inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los  agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en  el presente estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen  esta medida.    

     

ARTÍCULO  3.2.4.0.6.-PROHIBICIONES. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al  ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del  asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la  exageración dé éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios  celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de  la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una  compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a  la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable,  por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la  pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma A Igual sanción estará  sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier  norma legal o reglamentaria sobre seguros    

     

PARAGRAFO.-La aplicación de la  sanción contemplada en este artículo será de competencia exclusiva de la  Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso,  acompañadas de una prueba sumarla de la Infracción, cuando sea una la compañía  denunciante.    

     

Nota: El siguiente titulo fue adicionado por el Decreto 1135 de 1992, artículo 46.    

     

Título V    

     

DE LOS INTERMEDIARIOS DE  REASEGUROS    

Artículo 3.2.5.0.1. TIPO SOCIETARIO Y OBJETO SOCIAL  EXCLUSIVO. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la  forma de sociedades comerciales y podrán revestir cualquiera de los tipos  societarios previstos en el Código de Comercio; tendrán como objeto social  exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promoción para su  celebración o renovación a título de intermediario entre las entidades  aseguradoras y las reaseguradoras.    

     

Artículo 3.2.5.0.2. INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS. En las  sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:    

1. Las entidades aseguradoras, directa o  indirectamente.    

     

2. Quienes a cualquier título dirijan, administren  o sean empleados de entidades aseguradoras.    

     

3. Quienes sean socios, administradores o empleados  de otra sociedad corredora de reaseguros.    

     

4. Quienes ejerzan cargos oficiales o  semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de  esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo  se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera  que fuere su modalidad, a través de una sociedad subordinada, en los términos  del artículo 260 del Código de Comercio.    

     

Artículo 3.2.5.0.3. PROHIBICIONES EN LA  REPRESENTACION LEGAL. No podrán actuar como representantes legales de las  sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo pertinente, en  las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios de las mismas.    

     

Artículo 3.2.5.0.4. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.  Ninguna sociedad corredora de reaseguros podrá iniciar las actividades propias  de su objeto social antes de la expedición del certificado de inscripción por parte  de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 3.2.5.0.5. CONDICIONES MINIMAS PARA EL  EJERCICIO. El Gobierno Nacional establecerá las normas a las que deben  sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto de capital mínimo y  sistema de garantías.    

     

La Superintendencia Bancaria determinará las reglas  relativas a la organización técnica y contable de las sociedades corredoras de  reaseguros.    

     

Artículo 3.2.5.0.6. APLICACION. A los  intermediarios de reaseguros les serán aplicables los artículos 1.1.2.0.9.,  3.2.4.0.1., 3.2.4.0.4., 3.2.4.0.5. y el 3.2.4.0.6. del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, este último referido a la intermediación de reaseguros, en  lo que resulte pertinente.    

     

LIBRO CUARTO    

     

AUTORIDADES ESPECIALES    

     

PARTE PRIMERA    

     

SUPERINTENDENCIA BANCARIA    

     

TITULO I    

     

NATURALEZA, OBJETIVOS Y  FUNCIONES    

     

ARTÍCULO 4.1.1.0.1.-NATURALEZA  Y OBJETIVOS. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico  adscrito al Ministerio de Hacienda y crédito Publico que ejercerá las funciones  que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:    

     

a. Asegurar la confianza  pública en el sistema financiero y velar porque las Instituciones que lo  Integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez  apropiados para atender sus obligaciones;    

     

b. Evitar que las personas no  autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades  vigiladas;    

     

c. Velar por la adecuada  prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen;    

     

d Prevenir situaciones que  puedan derivar en la pérdida de confianza del publico, protegiendo el interés  general y, particularmente, el de terceros de buena fe;    

     

e. Procurar que en el  desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial  atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la  autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia,  financiera y de cambio exterior;    

     

f. Velar porque las entidades  sometidas a su Inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales  restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las  reglas y prácticas de la buena fe comercial, y    

     

g. Adoptar políticas de  Inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las Instituciones vigiladas  puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos  tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.    

     

ARTÍCULO 4.1.1.0.2.-ENTIDADES  VIGILADAS. Corresponde o la Superintendencia Bancaria la vigilancia e  Inspección de las siguientes instituciones:    

     

a. Establecimientos bancarios,  cajas de ahorro, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,  compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes  generales de depósito, sociedades de o leasing, sociedades de factoring,  organismos de grado superior de carácter financiero, sociedades de fondos de  pensiones y de cesantía, entidades de los entes territoriales cuyo objeto sea  la financiación de as actividades previstas en el artículo 2.4.11.1.2. del  presente estatuto específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de  reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros  y agencias colocadoras de seguros;    

     

b. oficinas de representación  de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;    

     

c. El Banco de la República;    

     

d. El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, y    

     

e. Las demás personas  naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de  Inspección y vigilancia permanente.    

     

Parágrafo.-Podrán Ser  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio  de esta, las sociedades que administran el sistema de tarjetas de crédito, a  quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento  comercial.    

     

ARTICULO 4.1.1.0.3.-FUNCIONES  Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria  mediante el ejercicio de las siguientes funciones:    

     

1. Autorizar la constitución  de entidades vigiladas;    

     

2. Aprobar la conversión,  fusión, adquisición, transformación y escisión de sujetas a su control, así  como la cesión de activos, pasivos y contratos;    

     

3. Autorizar, de manera  general o individual, la apertura y cierre de sucursales Y agencias en el  territorio nacional;    

     

4. Aprobar inversiones de  capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en  sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la situación de  las mismas:    

     

5. Autorizar el  establecimiento en el país de oficinas de representación, de organismos  financieros y de reaseguradores del exterior;    

     

6. Autorizar, con carácter  general o individual, los programas publicitarios de las instituciones  vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad  jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda  comercial que tienda a establecer competencia desleal;    

     

7. Velar porque las instituciones  vigiladas suministren a los usuarios del servicio la Información necesaria para  lograrla mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les  permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las  mejores opciones del mercado;    

     

8. Asesorar al Gobierno  Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del  sistema financiero y asegurador;    

     

9. Vigilar el cumplimiento de  las disposiciones emanadas de la Junta Monetaria;    

     

10. Verificar que las pólizas  y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposición de la  Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos técnicos y jurídicos  previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos ofrecidas por  las compañías de seguros, en los casos en que a ello haya lugar;    

     

11. Aprobar, de manera general  o individual, los planes de capitalización;    

     

12. Practicar visitas de  inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la  actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte,  a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o  jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y  determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según  lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en  defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza  del publico en general;    

     

13. Practicar visitas de  inspección a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un conocimiento  integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los  aspectos especiales que se requieran;    

     

14. Instruir a las  instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones  que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que  faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su  cabal aplicación;    

     

15. Fijar las reglas generales  que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio  de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos  accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente, a las  instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;    

     

16. Dar tramite a las  reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por  parte de quienes acrediten un interés Jurídico, con el fin de establecer las  responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten  pertinentes Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las  mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;    

     

17. Adelantar averiguaciones y  obtener la información probatoria que requiera de personas, Instituciones o  empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el  desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las  formalidades legales;    

     

18. Interrogar bajo Juramento  y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas  en el procedimiento Judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda  resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de  sus funciones de inspección e investigación.    

     

En desarrollo de está facultad  podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se  consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;    

     

19. Emitir las órdenes  necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no  autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y  de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución  sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de  obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o  insegura;    

     

20. De acuerdo con las  modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a  su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su  existencia y representación legal;    

     

21. Expedirlos certificados  acerca del monto liquido que arrojen, de conformidad con las constancias  existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de  clientes de Éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta  corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades  bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los  beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo; así como las demás  certificaciones contempladas en las disposiciones legales;    

     

22. Imponer a las  instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma,  previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o  sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a  cualquier otra norma legal a que deban sujetarse así como por la inobservancia  de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;    

     

23. Imponer una o varias de  las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que  realicen actividades exclusivas de las Instituciones vigiladas sin contar con  la debida autorización:    

     

a. La suspensión inmediata de  tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de  pesos ($1.000.000.oo) cada una;    

     

b. La disolución de la persona  jurídica, y    

     

c. La liquidación rápida y  progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán  en lo pertinente los procedimientos administrativos que señale la ley para los  casos en que se tome posesión de los bienes, haberes y negocios de las  instituciones financieras.    

     

PARAGRAFO.-La Superintendencia  Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar  eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad,  procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al publico;    

     

24. Adoptar cuando lo  considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes  medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal  de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:    

     

a. Establecer una vigilancia  especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que  para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de  enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;    

     

b. Coordinar con el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con  las disposiciones que regulen su funcionamiento;    

     

c. Promover la administración  fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución  financiera autorizada;    

     

d. ordenar la recapitalización  de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;    

     

e. Promover la cesión total o  parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus  establecimientos de comercio a otra institución, y    

     

f. Disponer la fusión de la  institución, en los términos previstos en el artículo 1.6.0.0.2. del presente  estatuto y demás normas vigentes al respecto;    

     

25. Tomar posesión inmediata  de los bienes, haberes y negocios de una Institución vigilada cuando se  presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente  Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con  la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Publico:    

     

a. Cuando haya suspendido el  pago de sus obligaciones;    

     

b. Cuando haya rehusado la  exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de  contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia  Bancaria;    

     

c. Cuando haya rehusado el ser  interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;    

     

d. Cuando Incumpla  reiteradamente las ordenes e Instrucciones de la Superintendencia Bancaria  debidamente expedidas;    

     

e. Cuando persista en violar  sus estatutos o alguna ley;    

     

f. Cuando persista en manejar  los negocios en forma no autorizada o insegura, y    

     

g. Cuando se reduzca su  patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;    

     

26. Dar inmediato traslado al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los negocios, bienes y  haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;    

     

27. Posesionar y tomar  juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes,  gerentes, subgerentes y, en general, a quienes tengan la representación legal  de las instituciones vigiladas. El Superintendente Bancario o los  Superintendentes Delegados pudran delegar expresamente y para cada caso la diligencia  de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar;    

     

28. Publicar u ordenar la  publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas  a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de  éstas y la del sector en su conjunto;    

     

29. Ordenar, de oficio o a  petición de parte, como medida cautelar o definitiva que los representantes  legales de las entidades vigiladas se abstengan dé realizar acuerdos o  convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y  prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto  impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del  sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo  a sus atribuciones generales pueda imponer;    

     

30. Ordenar, de oficio a  petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer  competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus  atribuciones generales pueda imponer;    

     

31. Coordinar con los  organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las  actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que  realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo  objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos:    

     

32. Establecer los horarios  mínimos de atención al publico por parte de las entidades vigiladas y  autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la  prestación de los servicios de tales entidades;    

     

33. Certificar la tasa de  interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que  le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de  las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.    

     

La aludida función se cumplirá  una vez al ano, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a  certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo  podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria.    

     

El interés bancario corriente  certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto  correspondiente;    

     

34. Certificar, de conformidad  con el artículo 235 de código penal, la tasa de interés que estén cobrando los  bancos por créditos ordinarios de libre asignación, y    

     

35. Las demás funciones que  por virtud de disposiciones legales le corresponda,    

     

     

Titulo II    

     

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA  SUPERINTENDENCIA    

     

ARTÍCULO 4.  1.2.0.1.-DE LA ESTRUCTURA ORGANICA. La Superintendencia Bancaria tendrá la  siguiente estructura orgánica:    

     

A. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE BANCARIO    

     

1. Escuela de Capacitación    

     

2. Oficina Jurídica    

     

3. Oficina de Estudios  Económicos    

     

4. Oficina de Planeación y  Desarrollo    

     

5, Oficina de Estudios Actuariales    

     

6. Oficina de Calidad Total    

     

7. Oficina de Comunicaciones    

     

B. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO    

     

1. Dirección General de Bancos  e Instituciones oficiales Especiales    

     

1.1.   División Banco de la República    

     

1.2.   División de Bancos    

     

1.3.   División de Instituciones oficiales Especiales    

     

2. Dirección General de  Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial    

     

2.1.   División de Corporaciones de Ahorro y Vivienda    

     

2.2.   División de Corporaciones Financieras    

     

2.3.   División de Compañías de Financiamiento Comercial    

     

3. División de Inspección para  Establecimientos de Crédito    

     

4. División de Supervisión  Especial para Establecimientos de Crédito    

     

C. DESPACHO DEL  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS    

     

1. Dirección General de  Servicios Financieros    

     

1.1.    División de Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía    

     

1.2.   División de Sociedades Fiduciarias    

     

1.3.   División de Leasing y Factoring    

     

1.4. División de Almacenes  Generales de Depósito    

     

1.5. División de Inspección y  de Supervisión Especial para Servicios Financieros    

     

D.      DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SEGUROS Y  CAPITALIZACION    

     

1.      Dirección General para Seguros y Capitalización    

     

1.1. División de Seguros y  Capitalización    

     

1.2.   División Técnica de Seguros y Reaseguros    

     

1.3.   División de Intermediarios de Seguros    

     

1.4    División de inspección de Seguros y Capitalización    

     

1.5    División de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización    

     

E. SECRETARIA GENERAL    

     

1. Dirección General  Administrativa y Financiera    

     

1.1.   División de Recursos Humanos    

     

1.2.   División Financiera    

     

1.3.   División Administrativa    

     

2. Dirección General de  Informática y Estadística    

     

2.1.   División de Sistemas    

     

2.2. División de Estadística    

     

F. ORGANOS DE ASESORIA Y  COORDINACION    

     

1. Consejo Asesor    

     

2. Comité de Coordinación    

     

3. Comisión de Personal    

     

4. Junta de Adquisiciones y  Licitaciones.    

     

PARAGRAFO. Los cargos de  Directores Generales de la Superintendencia Bancaria se asimilan al cargo de  Director General de Ministerio o de Departamento Administrativo.    

     

     

TITULO III    

     

DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO    

     

ARTÍCULO  4.1.3.0.1.-DE LAS FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO. Al Superintendente  Bancario, como Jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las  siguientes funciones:    

     

a. Dirigir la Superintendencia  Bancaria, conjuntamente con los Superintendentes Delegados, en los términos del  presente estatuto y demás disposiciones complementarias;    

     

b. Autorizar la constitución  de entidades vigiladas;    

     

c. Aprobar la conversión,  fusión adquisición, transformación y escisión de instituciones sujetas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como la cesión de  activos, pasivos y contratos;    

     

d. Aprobar inversiones de  capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en  sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;    

     

e. Autorizar el  establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros  y de aseguradores y reaseguradores del exterior;    

     

f. Conceder autorizaciones a  los establecimientos bancarios que lo soliciten, para que establezcan secciones  de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el presente estatuto y  disposiciones concordantes;    

     

g. Actuar como depositario en  nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario,  corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de  financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios  financieros. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder  acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y  protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con  cualquiera de tales entidades o con empleados superiores o directores de  aquellas en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podrá promover  cualquier acción o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos;    

     

h. Imponer alguna o algunas de  las medidas cautelares previstas en el numeral 23 del artículo 4.1.1.0.3 del  presente estatuto a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen  actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida  autorización;    

     

i. Adoptar, cuando lo  considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las medidas  establecidas en el numeral 24 del artículo 4.1.1.0.3 del presente estatuto para  evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de  sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla;    

     

j. Disponerla toma de posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, cuando  se presente alguna de las situaciones descritas en el numeral 25 del artículo  4.1.1.0.3 del presente estatuto y a su juicio se haga necesaria tal medida,  previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda  y Crédito Publico;    

     

k. Nombrar, remover y  distribuir a los funcionarios de la Entidad, de conformidad con las  disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados cuya  designación y remoción es competencia del Presidente de la República;    

     

l. Señalar las políticas  generales de la Entidad;    

     

m. Expedir los actos  administrativos que le correspondan conforme lo dispone el presente estatuto,  así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el  cabal funcionamiento de la Entidad;    

     

n. Aplicar sanciones conforme  a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete  a los Superintendentes Delegados, de conformidad con el literal f del artículo  4 1.4.0.1 del presente estatuto;    

     

ñ. Decidir los recursos de  reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los  actos que expida;    

     

o. Fijar a las entidades  vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y crédito Publico, las  contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y  las transferencias a su cargo; (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-465  del 21 de octubre de 1993, Providencia confirmada en la Sentencia C-061  del 17 de febrero de 1994.)    

     

p. Presentar en forma anual un  informe de labores al Ministro de Hacienda y crédito Publico;    

     

q. Reasignar y distribuir  competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario  para el mejor desempeño del servicio publico, y    

     

r. Las demás que conforme a la  ley pueda desarrollar.    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LAS OFICINAS    

     

ARTÍCULO  4.1.3.1.1.-DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA JURIDICA. A la Oficina Jurídica le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Asesorar al Superintendente  Bancario Superintendentes Delegados y Secretario General en los asuntos  jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;    

     

b. Absolver las consultas que  en manera jurídica hagan el público en general, las personas naturales y  jurídicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la competencia  de la Superintendencia Bancaria;    

     

c. Recopilar las leyes,  decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción  de la Superintendencia Bancaria;    

     

d. Mantener actualizado el proceso  de sistematización y concordancia de las normas referentes al sector financiero  y a las funciones de la Superintendencia Bancaria;    

     

e. Atender y controlar el  trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia  Bancaria, y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo  de ellos;    

     

f. Emitir conceptos jurídicos  relacionados con la Superintendencia Bancaria;    

     

g. Preparar el “Boletín  Jurídico ” y la compilación de “Doctrinas y Conceptos ” de la  Superintendencia Bancaria y demás publicaciones de índole jurídica de la  entidad;    

     

h. Preparar los anteproyectos  de ley o decreto concernientes a las actividades propias de la Superintendencia  Bancaria y de las demás Instituciones bajo su control, cuando así lo disponga el  Superintendente Bancario y mantenerlo Informado sobre los trámites que tales  proyectos cumplan;    

     

i. Velar por la permanente  actualización del Estatuto orgánico del Sistema Financiero;    

     

j. Coordinar con las demás  dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener  uniformidad de criterio;    

     

k. Colaborar en la elaboración  de los estudios requeridos para las Instituciones bajo supervisión especial, en  el área de su competencia;    

     

l. Prestar asistencia jurídica  y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que lo  soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no se  trate de actuaciones de índole disciplinaria, tengan que comparecer ante  autoridades jurisdiccionales de cualquier clase;    

     

m. Coordinar controlar y  evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra  funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y    

     

n. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia    

     

ARTÍCULO 4.1.3.1 2-DE LAS  FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. A la oficina de Estudios  Económicos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Realizar estudios e  investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo de las  funciones propias de la Superintendencia Bancaria;    

     

b. Asesorar al Superintendente  Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en asuntos económicos  que sean de su competencia;    

     

c. Preparar el informe anual  de labores y los boletines de Índole económica que expida la Superintendencia  Bancaria;    

     

d. Efectuar análisis sobre el  comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;    

     

e. Atender las consultas de  orden interno y externo en materia económica;    

     

f, Realizar estudios de  carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de  la evaluación de la cartera;    

     

g. Efectuar los cálculos de  tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones  legales, y proponerlos estudios pertinentes para expedir la certificación sobre  el interés bancario corriente;    

     

h. Realizar estudios sobre la  viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos  estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya  lugar;    

     

i. Efectuar el seguimiento de  la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la  inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;    

     

j. Colaborar en la elaboración  de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión especial;    

     

k. Emitir recomendaciones  sobre documentos preparados por los asesores de la Junta Monetaria que tengan  relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente  Bancario, y    

     

l. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.3.1.3-DE LAS  FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEACION Y DESARROLLO A la oficina de Planeación y  Desarrollo le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Recomendar la adopción de  mecanismos de supervisión que contribuyan o lograr mayor eficiencia en la  vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia  Bancaria;    

     

b. Asesorar a las distintas  dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y  supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus  recursos;    

     

c. Elaborar, con base en los  planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia  Bancaria y sugerir la determinación, global de los recursos;    

     

d. Planificar, asesorar y  evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos  necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a  funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y  mantener los respectivos manuales actualizados;    

     

e. Asesorar a las diferentes  dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y  distribución de trabajo;    

     

f. Identificar aquellas áreas  o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los  planes de sistematización;    

     

g, Velar permanentemente por  la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a  las instituciones bajo su vigilancia, en coordinación con las dependencias internas  y otros organismos usuarios;    

     

h. Aprobar los formularios  preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia  Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y  para el proceso administrativo interno y diseñarlos cuando sea necesario;    

     

i. Coordinar la permanente  actualización del Plan Unico de Cuentas—P U C.—para el sector financiero y  asegurador, así como del manual de inspección;    

     

j. Remitir al Departamento  Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos, y    

     

k. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,    

     

ARTÍCULO 4.1.3.1.4.-DE LAS  FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ACTUARIALES, A la oficina de Estudios  Actuariales le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Asesorar al Superintendente  Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en todo lo  relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;    

     

b. Realizar estudios y  trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;    

     

c. Revisar los cálculos  actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la  constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;    

     

d. Resolver consultas sobre  asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;    

     

e. Aprobar los estudios  actuariales para pensiones de Jubilación que le sean presentados por las  instituciones vigiladas, y    

     

f. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia    

     

ARTÍCULO 4.1.3.1.5-DE LAS  FUNCIONES DE LA OFICINA DE CALIDAD TOTAL. A la oficina de Calidad Total le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Asesorar al Superintendente  Bancario en la definición de la filosofía de calidad en el servicio que debe  adoptar el organismo;    

     

b. Difundir la política de  calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia Bancaria e informar a  los funcionarios, de todos los niveles, sobre el significado de la política de  Calidad Total, así como su realización e implantación;    

     

c. Establecer, en coordinación  con la Escuela de Capacitación, un programa de educación, capacitación y  entrenamiento para todos los funcionarios en los conceptos y metodologías para  lograr la calidad en el servicio y el mejoramiento de éste;    

     

d. Diseñar un plan anual de  acción para el mejoramientos de la calidad en toda la Superintendencia  Bancaria;    

     

e. Implantar Métodos de  información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y  participación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en los programas  que se establezcan;    

     

f. Mantener informado al  Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las  dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las  políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;    

     

g. Controlar el cumplimiento  del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones  elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro  correspondiente;    

     

h. Establecer mecanismos de  seguimiento y control al programa anual de actividades;    

     

i. Evaluar con las entidades  vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el  particular se le presenten, y    

     

j. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,    

     

ARTÍCULO 4.1.3.1.6-DE LAS  FUNCIONES DE LA OFICINA DE COMUNICACIONES. A la oficina de Comunicaciones le  corresponde desarrollarlas siguientes funciones:    

     

a. Asesorar al Superintendente  Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos  relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla  la Superintendencia, su importancia, papel económico, decisiones que adopte,  funcionamiento y otros aspectos de relevancia de la Entidad;    

     

b. Emitir, previa autorización  del Superintendente Bancario, comunicados oficiales con destino a los medios de  comunicación masiva tales como prensa radio y televisión, sobre las actuaciones  de la Superintendencia, políticas planes y programas a desarrollar;    

     

c. Coordinar las labores de  diseño y diagramación de las revistas que publica la Superintendencia Bancaria;    

     

d. Diseñar los sistemas de  comunicación interna que requiera la superintendencia Bancaria y que garanticen  la eficiente divulgación de los temas que interesan a los funcionarios en  general;    

     

e. Colaborar en la definición  de términos de referencia de los contratos o convenios que en materia de  prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de anuncios de  prensa proyecte celebrar la Superintendencia, y    

     

f. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

     

TITULO IV    

     

DE LOS SUPERINTENDENTES  DELEGADOS    

     

ARTÍCULO 4.1.4.0.1.-DE LAS  FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO,  PARA SERVICIOS FINANCIEROS Y PARA SEGUROS Y CAPITALIZACION. A los  Superintendentes Delegados para Establecimientos de crédito, para Servicios  Financieros y para Seguros y Capitalización les corresponde, en relación con  las personas naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia, las siguientes  atribuciones:    

     

a. Colaborar con el  Superintendente Bancario en la dirección de la Superintendencia y, en especial,  en lo referente a las dependencias bajo su cargo;    

     

b. Proponerlas políticas que  debe formular el Superintendente Bancario para una mejor supervisión de las  entidades vigiladas;    

     

c. Velar por el cumplimiento  de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones;    

     

d. Coordinar las acciones de  supervisión a las instituciones vigiladas, Incluyendo las sucursales, agencias,  subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;    

     

e. Coordinar con las distintas  dependencias la realización de visitas de inspección e investigaciones que sean  necesarias y dar traslado de los informes correspondientes a la entidad  inspeccionada;    

     

f. Aplicar las sanciones y  medidas a que haya lugar conforme a la ley;    

     

g. Ejercer, a través de las  respectivas dependencias, una supervisión especial sobre las instituciones  financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;    

     

h. Pronunciarse sobre los  estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e  impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su  posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar;    

     

i. Decidir los recursos de  reposición y las solicitudes de revocatorio directo interpuestos contra los  actos que expidan:    

     

j. Impartir autorización a los  ramos, pólizas o tarifas de seguros, cuando a ello hubiere lugar conforme a las  leyes;    

     

k, Asumir por designación del  Presidente de la República las funciones del despacho del Superintendente  Bancario en sus ausencias temporales, y    

     

l. Las demás que les delegue o  señale el Superintendente Bancario,    

     

     

TITULO V    

     

DE LA SECRETARIA GENERAL    

     

ARTÍCULO 4.1.5.0.1.-DE LAS  FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Al Secretorio General le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Asesorar al Superintendente  Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia  Bancaria;    

     

b. Asistir al Superintendente  Bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de  la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las  actividades propias de lo Superintendencia;    

     

c. Atender bajo la dirección  del Superintendente Bancario y por conducto de las distintas dependencias de la  Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los  programas adoptados;    

     

d. Velar por el cumplimiento  de las normas legales orgánicos de la Superintendencia y por el eficiente  desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar  las actividades de sus distintas dependencias;    

     

e. Dirigir y coordinar las  funciones de la Dirección General Administrativa y Financiera y de la Dirección  General de Informática y Estadística;    

     

f. Dirigir la elaboración del  proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;    

     

g. Notificar los actos  administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los  notificadores a que haya lugar;    

     

h. Disponer oportunamente la  publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo  establece la ley;    

     

i. Coordinar lo pertinente  para la oportuna publicación del Informe anual de labores;    

     

j. Revisar y aceptar los  poderes Conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus  apoderados;    

     

k. Mantener contacto con las  personas que ejerzan la función de vigilancia y control del sector financiero y  de seguros en otros países cuando o juicio del Superintendente Bancario, sea  necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;    

     

l. Controlar el cumplimiento  de los requisitos previos o la posesión de los miembros de juntas directivas,  representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas,  conceptuando, con destino al funcionario que recibirá el juramento, si existe  algún impedimento paro tal efecto;    

     

m. Contratar servicios de  asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan,  previa delegación del Ministro de Hacienda y crédito Publico;    

     

n. Coordinar la colaboración  que pueda prestarla Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo  con la disponibilidad de personal de la misma;    

     

ñ. Expedir las certificaciones  que requieran que órganos jurisdiccionales;    

     

o. Dirigir, coordinar y  controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la  Superintendencia;    

     

p. Convocar periódicamente el  comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y mantener  permanentemente Informados o sus miembros de las medidas administrativas que  tengan relación con la marcho de la Entidad;    

     

q. Nombrar Secretarios  Generales Ad-Hoc en los casos en que se requiera para un mejor desempeño de las  funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia  Bancaria;    

     

r. Designar los funcionarios  encargados de expedir las certificaciones que por razón de su competencia y en  virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria,  y,    

     

s. Las demás que le delegue o  señale el Superintendente Bancario.    

     

     

TITULO VI    

     

DE LAS DIRECCIONES    

     

ARTÍCULO  4.1.6.0.1.-DE LAS FUNCIONES DE LA ESCUELA DE CAPACITACION. Créase la Escuela de  Capacitación de la Superintendencia Bancaria como Dirección General de la  misma. A dicha Dirección le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Dirigir, coordinar y  controlar el funcionamiento de la Escuela de Capacitación para los funcionarios  de la Superintendencia Bancaria;    

     

b. Organizar programas de  capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la  Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y del publico en general;    

     

c. Planear, coordinar y  ejecutar el programa anual de capacitación;    

     

d. Dirigir el desarrollo de  cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación  previo o su realización;    

     

e. Seleccionar los  conferencistas y el personal que deba participar en los programas de  capacitación que organice;    

     

f. Revisar programas y  proyectos de cursos, seminarios y reuniones de Instituciones u organismos  externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la Entidad  y proponerlos posibles candidatos;    

     

g. Mantener contacto  permanente con centros docentes nacionales e Internacionales y analizar el  contenido de programas de interés para la Superintendencia Bancaria, con el fin  de proponer la participación de funcionarios en los mismos;    

     

h. Mantener actualizado el  registro de posibles Instructores poro el desarrollo de los programas de capacitación  que requiera la Entidad y proyectar los contratos respectivos cuando la  necesidad lo exija;    

     

i. Coordinar con entidades  públicas, privados, universidades, gremios, asociaciones y otras Instituciones,  la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y demás tipos de  reuniones y deliberaciones sobre temas financieros, bancarios, contables,  económicos, de seguros, y demás que sean de interés de la Superintendencia o en  los cuales se requiera la participación de la misma;    

     

j. Señalar los parámetros  generales conforme o los cuales se entienden cumplidas las condiciones de  idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros, y    

     

k. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.0.2.-DE LAS  FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE BANCOS E INSTITUCIONES OFICIALES  ESPECIALES, DE CORPORACIONES Y DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, DE  SERVICIOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN A las Direcciones Generales  de Bancos e Instituciones oficiales Especiales, de Corporaciones y de Compañías  de Financiamiento Comercial de Servicios Financieros y de Seguros y  Capitalización, les corresponde desarrollar las siguientes funciones, las  cuales realizarán a través de sus respectivas divisiones:    

     

a. Tramitar, con destino al  Superintendente Bancario, las solicitudes de creación de nuevas instituciones  financieras;    

     

b. Coordinar con las  dependencias correspondientes, las visitas de Inspección que se deban realizar  a las instituciones bajo su control, y trasladar o la dependencia encargada de  la supervisión especial correspondiente, previa autorización del  Superintendente Delegado, el control de los Instituciones vigiladas que  requieran un seguimiento especial;    

     

c. Efectuar, por medio del  personal a su cargo, control permanente sobre b condición financiera y  económico de las instituciones sometidos a su vigilancia;    

     

d. Coordinarla atención de las  consultas y quejas que se formulen relativas a las instituciones bajo Su vigilancia;    

     

e. Supervisar el análisis de  los Informes rendidos por las comisiones de visita a las instituciones  Inspeccionadas;    

     

f. Imponer a las entidades  vigiladas multas por violación a las normas sobre encajes; activos ponderados  por riesgo a patrimonio; capital adecuado: patrimonio técnico; capital mínimo;  excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o  voluntarias; de inversiones en valores de alta liquidez; de colocaciones de  posición propia; de aceptaciones bancarias y aquellas que sean de cuantía única  o no susceptibles de graduación, así como las sanciones pecuniarias que  procedan con ocasión de quejas presentadas ante la Superintendencia bancaria y  las institucionales que se relacionen con los Intermediarios de seguros;    

     

g, Autorizar Individualmente  la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda;    

     

h. Dar trámite a las  solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición  de Información;    

     

i. Decidir los recursos de reposición  y las solicitudes de revocatoria directa Interpuestos contra los actos que  expidan;    

     

j. Aprobar la liquidación  voluntaria de sociedades;    

     

k. Impartir autorización a los  programas publicitarios que deben someterse al régimen de aprobación Individual;    

     

l. Efectuar un seguimiento  permanente a los resultados de las evoluciones de cartera de créditos y de  Inversiones que realicen las entidades bajo su control con el propósito de  adoptar las medidas generales o Individuales que resulten procedentes,    

     

m. Aprobarlos planes de  capitalización, en forma individual, cuando sea del caso;    

     

n. Autorizar los certificados  públicos y las credenciales de las agencias y agentes de seguros, y    

     

ñ. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

     

ARTÍCULO 4 1.6.0.3.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. A la Dirección  General Administrativa y Financiera, le corresponde desarrollar las siguientes  funciones, a través de sus respectivas divisiones:    

     

a. Proponer las políticas que  se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;    

     

b. Dirigir y supervisar la  ejecución de las funciones administrativas de recursos humanos, financieros y  servicios generales;    

     

c. Colaborar en la elaboración  del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia Bancaria, y controlar  su ejecución;    

     

d. Coordinar con la  dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la  actualización de manuales administrativos, procedimientos, y racionalización  operativa;    

     

e. Revisar el proyecto de  resolución que semestralmente fije la contribución de las Instituciones  Financieras;    

     

f. Tramitar las solicitudes de  autorización o los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para obtener  crédito de Instituciones vigiladas;    

     

g. Controlar el oportuno  recaudo de las multas Impuestas o las personas naturales y jurídicas vigiladas,  a sus directores, administradores y revisores fiscales, Informando el pago de  las mismas a las respectivas dependencias, y    

     

h. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

     

ARTÍCULO 4.1.6.0.4.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE INFORMATICA Y ESTADISTICA. A la Dirección  General de Informática y Estadística le corresponde desarrollar las siguientes  funciones, o Través de sus respectivas divisiones:    

     

a. Dirigir y supervisar la  ejecución de las funciones de sistematización, manejo estadístico y central de  riesgos;    

     

b. Planear, dirigir y  controlar los proyectos de sistematización de la entidad;    

     

c. Recomendar políticas sobre  el manejo de información de las instituciones vigiladas;    

     

d. Definir y velar por el  manejo del sistema estadístico de la Institución y del sector financiero;    

     

e. Coordinar con la  dependencia encargada de la capacitación de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el  aprovechamiento optimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad  por parte de los Funcionarios;    

     

f. Sugerir al Superintendente  Bancario los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un  control eficiente de las instituciones vigiladas;    

     

g. Asesorar a todas las  dependencias que requieran conocimientos especiales para llevar a cabo labores  de auditoria de sistemas en el sector vigilado;    

     

h. Proponer las normas  técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información  estadística, y    

     

i. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LAS FUNCIONES GENERALES DE  ALGUNAS DIVISIONES    

     

ARTÍCULO  4.1.6.1.1.-DE LAS ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE BANCOS.  Corresponde a la División de Bancos el control y vigilancia de las siguientes  entidades:    

     

a. Bancos Comerciales;    

     

b. Cajas de Ahorro, y    

     

c. Organismos Cooperativos de  Grado Superior de Carácter Financiero.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.2.-DE LAS  ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE CORPORACIONES DE AHORRO Y  VIVIENDA. Corresponde a la División de Corporaciones de Ahorro y vivienda el  control y vigilancia de dichas entidades y del Banco Central Hipotecario.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.3.-DE LAS  ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE CORPORACIONES FINANCIERAS. A  la División de Corporaciones Financieras le corresponde el control y vigilancia  de dichas entidades y del Instituto de Fomento industrial, I.F.I.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.4–DE LAS  ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL. Corresponde a la División de Compañías de Financiamiento Comercial  asumir la vigilancia de dichas entidades e Impulsar los trámites relacionados  con las personas que capten recursos en forma masiva y habitual en  contravención a lo dispuesto en el artículo 1.7.1.1.3 del presente estatuto.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.5.-DE LAS  ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LA DIVISION DE INSTITUCIONES OFICIALES  ESPECIALES. Corresponde a la División de Instituciones Oficiales Especiales el  control y vigilancia de las siguientes entidades:    

     

a. Banco de Comercio Exterior;    

     

b. Financiera de Desarrollo  Territorial S.A.-FINDETER;    

     

c. Financiera Nacional  Agropecuaria, FINAGRO;    

     

d. Entidades Descentralizadas  de los Entes Territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades  previstas en el artículo 1.4.1.1.1.2. del presente estatuto una vez obtengan la  autorización de FINDETER;    

     

e. Financiera Energética  Nacional, FEN, y    

     

f. Instituto Colombiano para  Estudios en el Exterior, ICETEX.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.6.-DE LAS  ENTIDADES QUE CORRESPONDE VIGILAR A LAS DIVISIONES DE SUPERVISION ESPECIAL.  Corresponde a las Divisiones de Supervisión Especial el control y vigilancia de  las entidades de la correspondiente Delegatura respecto de las cuales se  establezca una vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los  términos del literal b del artículo 4.1.6.0.2 del presente estatuto.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.7.-DE LAS  FUNCIONES GENERALES DE LAS DIVISIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA, DE BANCOS, DE  CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA, DE CORPORACIONES FINANCIERAS, DE SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA, DE SEGUROS Y  CAPITALIZACION, DE INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES, DE COMPAÑIAS DE  FINANCIAMIENTO COMERCIAL, DE LEASING Y FACTORING, DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS, DE  ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. A las divisiones  del Banco República, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, de  Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones  y de Cesantía, de Seguros y Capitalización, de Instituciones Oficiales  Especiales, de Compañías de Financiamiento Comercial, de Leasing y Factoring,  de Sociedades Fiduciarias, de Almacenes Generales de Deposito e Intermediarios  de Seguros, les corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Llevar A cabo la vigilancia  de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las  sucursales, subsidiarias y filiales financieras de Éstas en el exterior, así  como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en  Colombia;    

     

b. Autorizar las reformas  estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos;    

     

c. Autorizar las solicitudes  individuales en materia de horarios de prestación de servicio al público o la  suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la materia;    

     

d. Velar por el cumplimiento  de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones para las  instituciones sujetas a su control;    

     

e. Proyectarlas resoluciones  de sanción que deban aplicarse por razón de visitas efectuadas, quejas  recibidas o cualquier actuación que adelante la Superintendencia Bancaria;    

     

f. Sugerir a la Oficina de  Planeación y Desarrollo la información que deba requerirse a las instituciones  para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte innecesaria;    

     

g. Evaluar de manera  permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo  su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el  sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones, y  los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;    

     

h. Coordinar con los  Directores Generales y los Jefes de División respectivos, las visitas que deban  practicarse a las instituciones bajo su vigilancia y determinar prioridades;    

     

i. Participar en la planeación  global e individual de las visitas proporcionando la información que servirá a  los inspectores en la ejecución de las mismas;    

     

j. Mantener un con tacto  permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su  control, conocer los informes producidos por la División de inspección  respectiva y proponerlos planes de acción sobre el tratamiento que deba dársele  a cada entidad por parte de la Superintendencia Bancaria;    

     

k. Analizar los informes  rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución  inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando las actas de  conclusiones, resoluciones, y demás providencias relacionadas con dicha  función;    

     

l. Efectuar un seguimiento  sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas  frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;    

     

m. Proyectar las observaciones  sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;    

     

n. Vigilar la publicidad de  las instituciones bajo su control;    

     

ñ. Tramitar las consultas;    

     

o. Tramitar los recursos de  reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los  actos que expidan;    

     

p. Dar trámite a las quejas  formuladas por los particulares y si en desarrollo de Éstas se observaren  violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los  Superintendentes Delegados o los Directores Generales, según se trate, las  sanciones a que haya lugar;    

     

q. Atender las consultas que  se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia;    

     

r. Sustanciar los trámites  relacionados con las entidades a su cargo, y    

     

s. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

     

PARAGRAFO.-Cuando surjan  entidades que deban someterse al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, corresponderá al Superintendente designar la dependencia que tenga a  su cargo las funciones de vigilancia sobre Éstas,    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.8.-DE LAS  FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE INSPECCION PARA ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, DE  INSPECCION PARA SEGUROS Y CAPITALIZACION Y DE INSPECCION Y SUPERNSION ESPECIAL  PARA SERVICIOS FINANCIEROS. Además de las funciones previstas en los literales  d), f), h), l), n), p) y r) en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, a  las Divisiones de inspección para Establecimientos de crédito, de Inspección  para Seguros y Capitalización y de Inspección y Supervisión Especial para  Servicios Financieros, les corresponde desarrollar las siguientes:    

     

a. Adoptar, en coordinación  con los Superintendentes Delegados, los Directores Generales y los Jefes de las  Divisiones respectivas, el plan anual de visitas de inspección, teniendo en  cuenta las prioridades de supervisión y la disponibilidad de recursos y las  modificaciones al mismo, de acuerdo con las circunstancias, supervisando y  evaluando su cumplimiento;    

     

b. Coordinar con los  Superintendentes Delegados y los Directores Generales respectivos, las visitas de  inspección que deben realizarse de acuerdo con el plan de visitas de  inspección;    

     

c. Dirigir la ejecución de las  visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos  de inspección;    

     

d. Dirigir la revisión de los  informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;    

     

e. Coordinar con la Dirección  General de Informática y Estadística el flujo de información que se requiera  para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la  información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de cartera,  de Crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria, y    

     

f. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Corresponde  a la División de Inspección para Seguros y Capitalización proyectarlas  resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas a las  entidades aseguradoras y sociedades de capitalización;    

     

PARßGRAFO SEGUNDO.-A la  División de inspección y Supervisión Especial para Servicios financieros  corresponderá, adicionalmente, adelantar las funciones de que tratan los  literales a), b), c) y d) del artículo siguiente.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.9.-DE LAS  FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE SUPERVISION ESPECIAL PARA ESTABLEClMIENTOS DE  CREDITO Y DE SUPERVISION ESPECIAL PARA SEGUROS Y CAPlTALlZAClON. Además de las  funciones generales previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, y  las Divisiones de Supervisión Especial para Establecimientos de crédito y de Supervisión  Especial para Seguros y Capitalización, les corresponde desarrollarlas  siguientes funciones:    

     

a. Efectuar un seguimiento  permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y  vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;    

     

b. Verificar el cumplimiento  de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a  vigilancia especial;    

     

c. Determinar las  características de las visitas de inspección a las instituciones bajo su  supervisión, y coordinar con la División de Inspección correspondiente la  ejecución de dichas visitas;    

     

d. Proponer nuevos mecanismos  o medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo  supervisión especial, y    

     

e. Las demás que se les  asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.    

     

Artículo  4.1.6.1.10.-DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION TECNICA DE SEGUROS Y REASEGUROS.  Son funciones de la División técnica de Seguros y Reaseguros, las Siguientes:    

     

a. Dirigir y coordinar el  estudio y evaluación de los planes técnicos y las modificaciones a las  cláusulas o a las tarifas;    

     

b. Analizar y evaluar los  resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan  las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;    

     

c. Coordinar el trámite y  supervisar las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico  formuladas por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y  dependencias de la Superintendencia Bancaria;    

     

d. Llevar el registro de  reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior,    

     

e. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.11.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS. A la División de Recursos Humanos  le corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Planear, ejecutar y  controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección,  promoción inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el  desarrollo de esa política;    

     

b. Desarrollar y administrar  programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los  funcionarios;    

     

c. Coordinar los trámites  relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria a la carrera administrativa especial de Ésta;    

     

d. Llevar las hojas de vida de  los funcionarios del organismo y expedir las respectivas certificaciones;    

     

e. Proponer al Superintendente  Bancario las modificaciones al manual de funciones y requisitos de la Entidad,  según las necesidades del servicio;    

     

f. Coordinar la elaboración de  estadísticas y demás información gerencial que requieran el Superintendente  Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Director General  Administrativo y Financiero para la fijación de políticas relacionadas con la  ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta  global flexible de la Superintendencia Bancaria;    

     

g. Asesorar a las demás  dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la  administración del recurso humano;    

     

h. Mantener sistemas de  control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su  cumplimiento.    

     

i. Coordinar los trámites  necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de  los exfuncionarios de la Superintendencia Bancaria;    

     

j. Suministrar la información  necesaria a la División financiera para la elaboración de nóminas y cancelación  de todo tipo de devengos de los funcionarios de la Entidad, y    

     

k. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 4.1.6.1.12.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIVISION FINANCIERA. A la División Financiera le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Planear, ejecutar y  controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y  contabilidad;    

     

b. Desarrollar los procesos de  programación, formalicen, ejecución y control del presupuesto, de acuerdo con  las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente  Bancario;    

     

c. Registrar la correcta y  oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia  Bancaria y elaborar sus estados financieros;    

     

d. Controlar el manejo y  custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción  de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;    

     

e. Mantener la custodia y  registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben  mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;    

     

f. Tramitar los recursos de reposición  interpuestos contra las contribuciones fijadas por la Superintendencia Bancaria  a las entidades vigiladas;    

     

g. Controlar la rendición de  cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la  Superintendencia Bancaria;    

     

h. Mantener actualizados y  controlar los contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de  la Superintendencia Bancaria, así como de los diferentes empleados de manejo al  servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para el  efecto se encuentren establecidas;    

     

i. Planear y desarrollar el  sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas  establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Publico, y    

     

j. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,    

     

Artículo 4.1.6.1.13.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA A la División Administrativa le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Apoyar a todas las dependencias  con el suministro oportuno y eficiente de todos los elementos, materiales y  servicios necesarios para el normal desempeño de sus funciones;    

     

b. Adelantar los trámites  correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios, de  acuerdo con las normas establecidas;    

     

c. Recibir y almacenarlos  elementos adquiridos por la Entidad en las condiciones y calidades previamente  estipuladas;    

     

d. Manejar y controlar los  inventarios de elementos devolutivos y de consumo;    

     

e. Preparar el programa anual  de compras;    

     

f. Llevar y mantener  actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;    

     

g. Proporcionar los servicios  necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la  Superintendencia Bancaria;    

     

h. Organizar y controlar los  servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, aseo, mantenimiento,  reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran, y    

     

i. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.14.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIVISION DE SISTEMAS. A la División de Sistemas le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Realizar las actividades de  planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas  automatizados;    

     

b. Analizar, diseñar y  recomendar las políticas que se deben seguir respecto del procesamiento de  datos;    

     

c. Desarrollar el plan de  sistematización de la Superintendencia Bancaria;    

     

d. Suministrar los diversos  reportes que faciliten la gestión decisión y manejo de todas las dependencias  de la Entidad;    

     

e. Mantener actualizadas y en  correcto funcionamiento las aplicaciones y programas sistematizados;    

     

f. Velar por la seguridad y  confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;    

     

g. Proporcionar asesoría y  apoyo a las distintas dependencias de la Entidad sobre aspectos de sistemas y  procesamientos de datos;    

     

h. Facilitar la información,  archivos, equipos y programas con el fin de que puedan adelantarse las labores  de la Oficina de Calidad Total;    

     

i. Brindar la capacitación  necesaria a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para la adecuada  utilización y racionalización de los equipos de sistematización del organismo,  y    

     

j. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.1.15.-DE LAS  FUNCIONES DE LA DIVISION DE ESTADlSTICA. A la División de Estadística le  corresponde desarrollar las siguientes funciones:    

     

a. Registrarlos datos  suministrados en informes periódicos por las instituciones vigiladas para  lograr un adecuado sistema de información estadística;    

     

b. Preparar los informes  financieros semanales, con base en la información obtenida;    

     

c. Preparar el informe mensual  y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;    

     

d. Preparar las estadísticas  de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores  geográficos;    

     

e. Preparar las estadísticas y  publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;    

     

f. Preparar la liquidación de  la contribución de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y  a las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;    

     

g. Procesar la información  periódica proporcionada por las instituciones financieras sobre el monto,  naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de créditos otorgados a sus  clientes;    

     

h. Procesar, en coordinación  con la División de Sistemas, la información necesaria para producir el boletín  sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones  financieras de manera individual, y del total del sistema financiero;    

     

i. Preparar, con base en la  información obtenida, informes para la utilización interna de la  Superintendencia, que permita detectar el grado de concentración del crédito;    

     

j. Preparar, con base en la  información obtenida, informes que permitan mostrar la participación accionaria  de las instituciones financieras y la utilización de los servicios financieros  de acuerdo al grado de concentración del capital;    

     

k. Preparar la información  que, con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las visitas en  la evaluación de la cartera de la entidad inspeccionada, y    

     

l. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

     

     

CAPITULO II    

     

DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE  ALGUNAS DIVISIONES    

     

ARTÍCULO  4.1.6.2.1.-DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION BANCO DE LA REPUBLICA.  Además de las funciones previstas en el artículo 4.1.6.1. 7. del presente  estatuto, a la División Banco de la República le corresponde desarrollarlas  siguientes funciones:    

     

a. Ejercer la vigilancia sobre  las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión,  giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero  del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaría de conformidad con  las leyes, estatutos y demás disposiciones aplicables;    

     

b. Ejercer la vigilancia sobre  los Fondos Financieros, cuya administración corresponde al Banco de la  República;    

     

c. Ejercer la supervisión  especial del Fondo de Garantías para Instituciones Financieras de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 4.2.0.7.1. del presente estatuto;    

     

d. Efectuar análisis  permanente de la condición del Banco de la República, con base en la información  financiera exigida periódicamente por la Superintendencia Bancaria;    

     

e. Coordinar las visitas de  inspección que deban practicarse al Banco de la República;    

     

f. Revisar los informes  preparados por la división de Inspección para Establecimientos de crédito,  relacionados con visitas al Banco de la República, con el fin de conocer la  situación del Banco y recomendar las acciones necesarias para corregir las  deficiencias anotadas en el informe;    

     

g. Efectuar un seguimiento a  la ejecución de las recomendaciones hechas durante las inspecciones;    

     

h. Proponer al Superintendente  Delegado para Establecimientos de crédito, las sanciones que deban imponerse al  Banco de la República, o a sus directores, administradores y empleados;    

     

i. Vigilar las actividades  desarrolladas por la Casa de la Moneda;    

     

j. Velar por el cumplimiento  de las disposiciones legales sobre el funcionamiento del Banco en todas las  operaciones relacionadas con divisas;    

     

k. Elaborar informes sobre los  movimientos de la cuenta especial de cambios y reservas internacionales, con  base en los estudios previamente realizados;    

     

l. Controlar que los créditos  otorgados por los Fondos que administre el Banco de la República, sean  manejados de acuerdo con las normas vigentes;    

     

m. Ejercer control sobre las  actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de  compra de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro;    

     

n. Vigilar la observancia de  las leyes y reglamentos a que están obligados los directores y trabajadores del  Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas  relacionadas con el régimen disciplinario correspondiente, en concordancia con  los artículos 4.1.9.0.4, 1. 7.1.2.1 del presente estatuto y 12 del Decreto 306 de 1932;    

     

ñ. Ejercer la vigilancia sobre  las operaciones y funciones que desarrolla la oficina de cambios;    

     

o. Asesorar a otras dependencias  de la Superintendencia Bancaria sobre operaciones de comercio exterior y  cambios internacionales;    

     

p. Previo análisis de carácter  financiero y contable, recomendar la autorización para la publicación de los  balances de cierre de ejercicio del Banco de la República;    

     

q. Vigilar las actividades  fiduciarias del Banco, y    

     

r. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.2.2.-DE LAS  FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS.-Además de las  previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones  especiales de la División de Sociedades Fiduciarias las siguientes:    

     

a. Proyectar las instrucciones  que deben darse al fiduciario con arreglo a la ley;    

     

b. Evaluar los tipos o modelos  de contratos de fideicomiso, siempre que estos constituyan contratos de  adhesión o para la prestación masiva de servicios;    

     

c. Dar trámite a las  solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario,  salvo en los casos previstos en el artículo 1.239 del Código de Comercio, cuyo  trámite corresponde al juez competente;    

     

d. Sugerir el nombramiento o  remoción del administrador interino cuando sea del caso, y    

     

e. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6.2.3.-DE LAS  FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.-Además  de las previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones  especiales de la División de Almacenes Generales de Depósito las siguientes:    

     

a. Autorizar la expedición de  certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito;    

     

b. Aprobar los planos de las  bodegas en donde vayan a operar los almacenes generales de depósito;    

     

c. Aprobar los modelos de  contratos de tenencia y convenios;    

     

d. Autorizar los modelos de  certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes  generales de deposito, y    

     

e. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.6,2.4.-DE LAS  FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE SEGUROS Y CAPITALlZACION. Además de las  previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones  especiales de la División de Seguros y Capitalización las siguientes:    

     

a. Evaluar las pólizas de  seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus  cláusulas;    

     

b. Organizar el giro de  divisas por contratos de seguro y de reaseguro;    

     

c. Estudiar las solicitudes  para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de  reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo  1.4.2.0.2 del presente estatuto, y    

     

d. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,    

     

Artículo 4.1.6.2.5.-DE LAS  FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Además de las  funciones previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son  funciones de la División de Intermediarios de Seguros las siguientes:    

     

a. Estudiar y presentar para  la aprobación del Director General para Seguros y Capitalización la  documentación presentada por las compañías las de seguros para la expedición de  credenciales;    

     

b. Llevar y mantener  actualizado el registro de credenciales, certificados públicos y certificados  de inscripción y expedir las certificaciones requeridas;    

     

c. Practicar y calificar los  exámenes de los aspirantes a cargos de agentes y directores de agencias  colocadoras de seguros y rendir los informes correspondientes, y    

     

d. Las demás que se le asignen  de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

     

TITULO VII    

     

ORGANOS DE ASESORIA Y  COORDINACION    

     

ARTÍCULO  4.1.7.0.1.-DEL CONSEJO ASESOR. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo  Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de  legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la  República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.    

     

El Consejo Asesor será un  órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán  al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea  conveniente, y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:    

     

a. Para otorgarla autorización  de funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando  se proyecte su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;    

     

b. Para decidir si se  prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el  literal anterior;    

     

c. Para adoptar las medidas  que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera  o aseguradora;    

     

d. Para resolver sí se dispone  o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra  determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la  misma, y    

     

e. En los demás casos  previstos en la ley.    

     

PARAGRAFO PRIMERO.-Corresponde  al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.    

     

PARAGRAFO SEGUNDO.-Cuando se  trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para  deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que  se requiera del concepto previo de que trata este artículo.    

     

ARTÍCULO 4.1.7.0.2.-DEL  REGIMEN DE INHABILIDADES E INHABILIDADES. No podrán ser miembros del Consejo  Asesor:    

     

a. Los directores,  administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas  mientras conserven tal carácter;    

     

b. Quienes por sí o por  interpuesta persona se encuentren en situación litigiosa con la  Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial, y    

     

c. Las personas en quienes  concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas  para desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.    

     

ARTÍCULO 4.1.7.0.3.-DEL COMITE  COORDINACION. El COMITÉ de Coordinación General estará presidido por el  Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el  Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario  en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo  que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTÍCULO 4.1.7.0.4.-DE LA  COMISION DE PERSONAL. La composición y funciones de la Comisión de personal de  la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y  reglamentarias vigentes.    

     

ARTÍCULO 4.1.7.0.5.-DE LA  JUNTA DE ADQUISlClONES Y LlClTAClONES. La Junta de Licitación y Adquisiciones  de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación  y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria,  quien la presidirá, un representante del Ministro de Hacienda y Crédito  Publico, el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia  Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente  Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y  reglamentarias vigentes.    

     

     

TITULO VIII    

     

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS    

     

ARTÍCULO  4.1.8.0.1.-ECONOMIA. Por virtud del principio de economía en las actuaciones  que se surtan ante la Superintendencia Bancaria, Ésta podrá:    

     

a. Tramitar una sola petición  de las distintas que formule un particular ante diferentes dependencias de la  Superintendencia sobre un mismo asunto;    

     

b. Remitirse a una providencia  anterior, a los efectos de la motivación del acto, para dar curso a recursos de  reposición, si existe identidad jurídica de partes, cuando el mismo verse sobre  un asunto o materia que ya ha sido objeto de decisión anterior y los motivos  del recurrente se funden en la misma causa, sin que por ello se altere el  derecho de contradicción, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo  caso deberá pronunciarse expresamente sobre ellos;    

     

c. Archivar la actuación en el  estado en que se encuentre cuando dentro de los tres anos siguientes a la  ocurrencia de una contravención no haya impuesto la sanción correspondiente,  sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la  sanción dentro de dicho término se notificará y continuará la actuación con  arreglo al Código Contencioso Administrativo, y    

     

d. Rechazar las peticiones  recurrentes de un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto  de los cuales se haya pronunciado y versen sobre los mismos hechos o supuestos.    

     

ARTÍCULO 4.1.8.0.2.-PUBLICIDAD  Y NOTIFICACIONES. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia  Bancaria no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín  del Ministerio de Hacienda y crédito Publico, Capitulo Superintendencia  Bancaria, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.    

     

Los actos de carácter  particular que pongan fin a un negocio o actuación administrativa se  notificarán de Conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso  Administrativo y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen. Cuando  la notificación deba surtirse en lugares geográficos distintos a Bogotá D.E.,  el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud del principio  de eficacia previsto en el artículo 30. de código contencioso administrativo,  podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier autoridad política  o administrativa del lugar. Ante el mismo funcionario podrá efectuarse la  diligencia de presentación personal del recurso de reposición correspondiente,  cuyo trámite sólo se surtiré a partir de su recepción oportuna en la  Superintendencia.    

     

ARTÍCULO 4.1.8.0.3.-MEDIDAS  CAUTELARES. De conformidad con el artículo 4.1.1.0.3. del presente estatuto,  las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia  Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de  reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del  acto administrativo.    

     

     

TITULO IX    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.  7.-NACIONALIDAD DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO. El Superintendente Bancario debe  ser ciudadano colombiano.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.2.-PRORROGAS  ESPECIALES. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la  Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades a que esta  ley sea aplicable, en la forma siguiente:    

     

a. Puede prorrogar por no más  de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus  negocios;    

     

b. Puede prorrogar por no más  de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier  otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y    

     

c. Puede prorrogar por el  tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro  del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con esta ley, enajenar  las acciones, bonos de renta (“income bonds”) o seguridades análogas  que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.3.-DEBERES DE  LOS INSPECTORES Y RESERVA DE INFORMES.-Todo inspector debidamente nombrado y  posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del  Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha  comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de  su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán  comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.4-PAGO DE  CONTRIBUCIONES. Todos los gastos necesarios para el manejo de la  Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin  a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente  Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.    

     

Para estos efectos, el  Superintendente deberá el 10 de febrero y el 10 de agosto de cada ano, o antes,  exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la  cual deberá ser depositada por Éstas en el Banco de la República a la orden del  Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas  sobre presupuesto.    

     

El monto de la contribución  impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará  equitativa proporción con los respectivos activos de éstas.    

     

PARAGRAFO. Las corporaciones  privadas de ahorro y vivienda contribuirán para el sostenimiento de la  Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que  para tales fines se determinen.    

     

ARTÍCULO. 4.1.9.0.5.-DEL  MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. La Dirección General del Presupuesto y la  Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico,  manejarán las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia  Bancaria, que corresponde pagara las entidades vigiladas por ella, como cuenta  presupuestal de manejo especial, denominada “Fondo de Contribuciones  Superintendencia Bancaria “, cuya cuantía será igual a la apropiación  presupuestal asignada para el efecto en el Presupuesto Nacional.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.6.-DE LAS  DELEGACIONES PARA ORDENAR GASTOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico  podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y en el  Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación de  gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y clase  de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y con  sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente  resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las  demás normas de la Ley 38 de 1989 o las  que la modifiquen o sustituyan.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.7.-DE LOS  GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Según las necesidades del servicio el  Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos  de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la  Superintendencia Bancaria.    

     

ARTÍCULO  4.1.9.0.8.-COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DE PERSONAL. Todo lo atinente al  manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de  la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección,  situaciones administrativas régimen especial de carrera administrativa  distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo  dé la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente  Bancario quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del  servicio lo requieran.    

     

Una vez adoptado el sistema de  planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien Él delegue  esta función mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará  los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia  Bancaria.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.9.-DE LA  VINCULACION CON LA PLANTA GLOBAL. Hecho el nombramiento de conformidad con el  artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado  proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la  dependencia en la cual laborarán.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.10.-Derogado por el Decreto 2114 de 1992,  artículo 4º.    ORGANISMO  VINCULADO. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria es una  Corporación sin ánimo de lucro, creada conforme a las disposiciones del Titulo  XXXVI del Código Civil y que tiene a su cargo, por delegación del Estado, el  reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales de los empleados y  pensionados de la Superintendencia Bancaria.    

     

La Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria reconocerá igualmente las prestaciones extralegales  que su órgano competente de Dirección estime convenientes.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.11.-Derogado por el Decreto 2114 de 1992,  artículo 4º.    REGIMEN  DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria se rige por sus propios  estatutos aprobados por el organismo competente y está dirigida por una Junta  Directiva integrada por las siguientes personas:    

     

El Superintendente Bancario, quien la  presidirá, los Superintendentes Delegados y dos vocales elegidos por los  empleados y los jubilados respectivamente.    

     

ARTÍCULO 4.1.9.0.12.-REGIMEN  DE CONTRATACION. Continua vigente el Decreto 1940 de 1986  y demás normas que se relacionen con la materia.    

     

     

PARTE SEGUNDA    

     

FONDO DE GARANTÍAS DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS    

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACION    

     

ARTÍCULO  4.2.0.1.1.-NATURALEZA JURIDICA. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, creado por el artículo 10. de la Ley 117 de 1985, es  una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única,  sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

     

PARAGRAFO.-Las operaciones del  Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho  privado.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.1.2.-OBJETO. El  objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá  en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las  instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad  económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra  naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las  instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las  siguientes funciones:    

     

a. Servir de instrumento para  el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;    

     

b. Participar transitoriamente  en el capital de las instituciones inscritas;    

     

c. Procurar que las  instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos  financieros y a los bienes recibidos en pago;    

     

d. Organizar y desarrollar el  sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de  obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de  financiamiento a los ahorradores de las mismas;    

     

e. Adelantar los procesos  liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas  por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que  regulan tales procesos, y    

     

f. Asumir temporalmente la  administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación  económica.    

     

ARTÍCULO  4.2.0.1.3.-INSTITUCIONES QUE DEBEN INSCRIBIRSE. Para los efectos de la parte  segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente  en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación  hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la  República,    

     

Inicialmente, y mientras la  junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el  mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las  compañías de financiamiento comercial. La junta directiva establecerá los  criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.1.4.-AFILIACION  Y GARANTIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Los fondos  de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante  dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva,  de conformidad con las normas vigentes.    

     

En consecuencia, los fondos  deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente  artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la  junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

     

PARAGRAFO.-El costo de la  garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen  el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los  títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República  serán considerados de riesgo cero.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

     

ARTÍCULO 4.2.0.2.1.-JUNTA  DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras estará compuesta así:    

     

—El Ministro de Hacienda o  el Viceministro del mismo ramo como su delegado;    

     

—El Gerente General del  Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;    

     

—El Presidente de la  Comisión Nacional de Valores, y    

     

—Dos representantes  designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del  sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.    

     

El Superintendente Bancario  asistirá a las reuniones de la junta directiva.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.2.2.-FUNCIONES  DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su  delegado y tendrá las siguientes funciones:    

     

a. Regular, por vía general,  las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de las  instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;    

     

b. Fijar las comisiones,  primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;    

     

c. Regular el seguro de  depósitos;    

     

d. Fijar las condiciones  generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo,  incluyendo créditos de dudoso recaudo;    

     

e. Informar a la Superintendencia  Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas  instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema  financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para  que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;    

     

f. fijar las características  de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda  realizar;    

     

g. Autorizar la constitución  de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del  Fondo;    

     

h. Aprobar el presupuesto  anual y los contratos que determinen los estatutos;    

     

i. Aprobar los estados  financieros anuales;    

     

j. Presentar al Gobierno un  proyecto de estatutos para su aprobación;    

     

k. Ordenar, previo informe de  la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital  social de una institución inscrita, y Ésta se hará sin necesidad de recurrir a  su asamblea o a la aceptación de los acreedores;    

     

l. Establecer las sumas que,  conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantías  para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 2.1.3.2.29. del  presente estatuto, y    

     

m. Las demás que señale la  ley.    

     

PARAGRAFO. Todas las  decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría  absoluta de sus miembros.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.2.3.-DIRECCION.  El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un director, quien  será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades  y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de la presente  ley y los estatutos. El representante legal del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras tendrá entre otras las siguientes funciones:    

     

a. Llevar la representación  legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el  cumplimiento de los objetivos que se determinan en esta parte segunda de la  presente ley, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;    

     

b. Someter a la consideración  de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los  objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y    

     

c. Las demás que se  establezcan en los estatutos del Fondo.    

     

     

CAPITULO III    

     

DEL REGIMEN PATRIMONIAL    

     

ARTÍCULO  4.2.0.3.1.-RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto  señalado en el artículo 4.2.0.1.2 del presente estatuto:    

     

a. El producto de los derechos  de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la  República, que se causaran por una vez y serán fijados por la junta directiva  del Fondo;    

     

b. El producto de los  préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;    

     

c. Los aportes del Presupuesto  Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las  multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones  financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores  fiscales de las mismas;    

     

d. Los beneficios, comisiones,  honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el  Fondo;    

     

e. El producto de la  recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo  del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno  Nacional;    

     

f. Las primas por concepto del  seguro de depósitos, y    

     

g. Las demás que obtenga a  cualquier titulo, con aprobación de su junta directiva.    

     

PARAGRAFO. Todos los recursos  del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los  pasivos a su cargo.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS OPERACIONES    

     

ARTÍCULO  4.2.0.4.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. Con el único propósito de desarrollar el  objeto previsto en esta parte segunda del presente estatuto, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes  actividades:    

     

a. Efectuar aportes de capital  en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las  instituciones financieras, en los casos previstos en los artículos 1.8.3.0.1 y  1.8.3.0.2 del presente estatuto;    

     

b. Realizar actos y negocios  jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o  de las instituciones inscritas;    

     

c. Celebrar convenios con las  instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación  oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;    

     

d. Otorgar préstamos a las  instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la junta  directiva, a los acreedores de aquéllas;    

     

e. Adquirir los activos de las  instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo,  que puedan ser recuperables a juicio de la misma junta;    

     

f. Invertir sus recursos en  los activos que señale la junta directiva.    

     

Cuando se trate de la  inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales  distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse  con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito especifico de  distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;    

     

g. Contratar y recibir  créditos internos y externos;    

     

h. Recibir y otorgar avales y  garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones  inscritas;    

     

i. Recibir valores en custodia  y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia  mercantil, y    

     

j. En general realizar todos  los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y  para remunerarlos servicios que reciba del Banco de la República.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.4.2.-COMPETENCIA  PARA LA LIQUIDACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. A partir de la vigencia de la  Ley 45 de 1990,  corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los  procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación  adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las  normas que regulan tales procesos. Para este efecto, podrá adquirir acreencias  contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de las mismas.    

     

El Director del Fondo podrá  designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad,  o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios.  En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera  designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el  Director del Fondo.    

     

PARAGRAFO. Cuando en los  procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en  la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a  quienes se pague el seguro, contra la respectiva entidad financiera. En el  evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad  financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los  depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor  valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus  respectivas acreencias.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.4.3.-FACULTADES  DE LA JUNTA MONETARIA. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, la Junta Monetaria tendrá las siguientes facultades:    

     

a. Rendir concepto previo  favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las  operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas  en el presente estatuto, y    

     

b. Señalar, si lo estima  conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o  garantías por parte del mismo.    

     

     

CAPITULO V    

     

DE LAS INVERSIONES    

     

ARTÍCULO  4.2.0.5.1.- Modificado por el Decreto 2180 de 1992,  artículo 10.   El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los  recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus  funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por  Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los  objetivos propios del Fondo y conforme los criterios de rentabilidad y  eficiencia que señale la Junta Directiva de esa entidad.    

     

Texto  inicial:    “UTILIZACION DE EXCEDENTES.  En la medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus  funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles  del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.”.    

      

CAPITULO VI    

     

PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES    

     

ARTÍCULO 4.2.0.6.  1.-PRERROGATIVAS DEL FONDO. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes  prerrogativas:    

     

a. Para todos los efectos  tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;    

     

b. Exención de impuesto de  timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto  sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989  Estatuto Tributarios, no cedidos a entidades territoriales, y    

     

c. Exención de inversiones  forzosas.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.6.2.-PAGO DE  ACREENCIAS EN LIQUIDACIONES. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras y de Aquéllas derivadas de la  utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la  República, y de las obligaciones en moneda extranjera deriva das de depósitos  constituídos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho  de ser excluídos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y  del Fondo.    

     

ARTÍCULO 4.2.0.6.3.-RESERVA DE  INFORMACIÓN. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado  a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones  financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley.  En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y  correspondencia.    

     

ARTÍCULO  4.2.0.6.4.-LIMITACIONES DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras tendrá las siguientes limitaciones:    

     

a. No podrá otorgar préstamos  a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras  inscritas, salvo lo previsto en la letra d) del artículo 4.2.0.4.1 del presente  estatuto, cuando se trate de complementar el sistema de seguro de deposito;    

     

b. No podrá recibir depósitos  a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y    

     

c. Sólo podrá conceder  préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas  específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o  restablecer la solidez patrimonial de aquéllas, cuando las circunstancias lo  aconsejen a juicio de la junta directiva.    

     

     

CAPITULO VII    

     

VIGILANCIA Y REGIMEN  DISCIPLINARIO    

     

ARTÍCULO  4.2.0.7.1.- Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.     INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO. La inspección, control,  vigilancia y régimen disciplinario del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo  pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente  a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del  Fondo.    

     

El Banco de la República por conducto de su  Auditoría Interna, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la  Superintendencia Bancaria, vigilará la correcta aplicación de los recursos del  Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la  observancia de los estatutos.    

     

PARTE TERCERA    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTÍCULO 4.3.0.0.  1.-INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD  CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las  siguientes disposiciones del presente estatuto, en cuanto se refieren a las  corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de  financiamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado superior de  carácter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política.  1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso primero del 1.2.0.2.3., inciso segundo del  1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6., 1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1.,  1.2.0.4.2., Parágrafo del 1.3.1.2.2., 1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero  del 1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1., 1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1.,  2.1.2.2.1. al 2.1.2.2.2.4., 2.1.2.3.1. al 2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2.,  2.2.1.4.1., 2.2.2.2.1, 2.2.2.3.1. al 2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1..    

     

Así mismo, las disposiciones  del presente estatuto que a continuación se indican tienen su fuente en el  ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política: 1.2.0.2.9.,  1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3., 1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2., 1.3.3.0.1. al  1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4.,  2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22., 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25.,  2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30., 2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al  2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3., 2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4.,  2.4.3.2.2., 2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7., 2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20.,  2.4.3.2.28., Parágrafo del 2.4.4.1.1., 2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4.,  2.4.12.1.5., inciso segundo del 2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4..    

     

ARTÍCULO 4.3.0.0.2.- Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    BANCO DE LA REPUBLICA. Continúan vigentes  las normas relativas al Banco de la República.    

     

ARTÍCULO 4.3.0.0.3-CAJAS DE  AHORROS. Continúan vigentes las disposiciones relativas a las cajas de ahorro.    

     

ARTICULO 4 3.0.0.4-ENTIDADES  FINANCIERAS ESPECIALES. Continúan vigentes las normas relativas al Banco  Ganadero, la Corporación de Fomento Pesquero, Corfipesca, la Corporación  Nacional de Turismo, la Corporación Financiera del Transporte y el Fondo de  Promoción de Exportaciones PROEXPO.    

     

ARTÍCULO  4.3.0.0.5.-INCORPORACIONES. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados  en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política,  que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas  a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o  integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma  fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la Ley 48 de 1990 y las señaladas  en otros artículos de este estatuto. (Nota:  La Corte Constitucional, en la Sentencia C-558  del 15 de octubre de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de la  expresión señalada con negrilla en este artículo.).    

     

ARTÍCULO 4.3.0.0.6-VIGENCIA El  presente decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1991, con excepción del  título II, parte octava del libro primero, que entrará en vigencia desde la  fecha de su publicación.    

     

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.    

     

Dado en Bogotá, D.E. a los 4  julio. 1991    

     

                                       CESAR GAVIRIA    

     

                                      RUDOLF HOMMES    

                                      Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *