DECRETO 1724 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 21 DE LA Ley 14 de 1991.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1. Los aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios que reciban el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, con destino al Canal de Interés Público y a la Radiodifusora Nacional de Colombia, y las Organizaciones Regionales de Televisión para sus programas culturales, se sujetarán a las normas previstas en el presente Decreto.
Dichas contribuciones podrán efectuarse por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado.
Artículo 2. Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio, en favor de Inravisión o de las Organizaciones Regionales de Televisión, destinada a apoyar la actividad del Canal de Interés Público o de la Radiodifusora Nacional o la programación cultural regional, de manera general y sin referencia a un programa especifico.
Los aportes pueden consistir, entre otros, en donaciones o comodatos.
Las personas que realicen dichos aportes tendrán derecho a que inmediatamente después‚ de la iniciación de las emisiones y antes de su cierre, se reconozca su contribución. Tal reconocimiento también‚ podrán efectuarse en los cortes entre programas, de conformidad con los reglamentos que adopte El Director Ejecutivo de Inravisión.
Artículo 3. Se entiende por auspicio la contribución en dinero u otros recursos, que una persona efectúe para que se produzca un programa especifico o se adquieran los derechos de su transmisión.
Los programas cuyo auspicio se realice deben ser producidos o adquiridos bajo la responsabilidad de Inravisión o las Organizaciones Regionales de Televisión y deben destinarse principalmente, a ser emitidos por el Canal de Inter‚s Público, la Radiodifusora Nacional de Colombia o en la programación cultural de las Organizaciones Regionales.
Inravisión y estas Organizaciones deberán pactar las condiciones en que puedan venderse en Colombia o en el exterior, los programas que se produzcan o adquieran mediante auspicios. Estas condiciones contemplarán la participación en los ingresos de la comercialización.
El auspicio de un programa puede otorgarse por una persona o por varias, de manera conjunta. Estos auspicios pueden concederse para la totalidad de la producción o adquisición de un programa, o para parte de ella.
Las personas que auspicien la totalidad de un programa tendrán derecho a presentar la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con el inciso final del articulo 6o. del presente Decreto. Cuando se auspicie parcialmente un programa, tendrán derecho a que se presente un número de reconocimientos proporcional al monto de la contribución.
Artículo 4. Se entiende por COLABORACION el suministro de un programa determinado y de sus derechos de emisión, para ser transmitido por el Canal de Interés Público, la Radiodifusora Nacional o en la programación cultural de las Organizaciones Regionales de Televisión.
Invariación y las Organizaciones Regionales salo aceptarán colaboraciones de programas cuando se ajusten a las políticas generales de programación que se hubieren adoptado en la respectiva entidad.
Los convenios de colaboración deberán señalar la época en que se transmitir el programa y los horarios de su emisión.
Las colaboraciones podrán hacerse individualmente por una persona o por varias, de manera conjunta. Sin embargo, sólo podrán suministrarse la totalidad de los derechos de emisión de un determinado programa, bien por un tiempo establecido o sin límite de duración. En consecuencia, un programa obtenido en virtud de colaboración no podrá incluir reconocimiento a ningún otro tipo de contribución.
Las personas que realicen una colaboración, tendrán derecho a presentar la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con el inciso final del artículo 6. de este Decreto.
Artículo 5. Se entiende por patrocinio la CONTRIBUCION en dinero u otros recursos, que se efectúa para la transmisión de un programa específico, que ya ha sido producido o cuyos derechos de omisión ya se han adquirido.
Sólo podrán incluirse patrocinios en los programas que no se hayan obtenido en virtud de colaboración o que hayan sido auspiciados parcialmente.
Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión deberán señalar de manera general el valor de los patrocinios para los diferentes horarios de programación, atendiendo entre otros criterios, la magnitud potencial de la audiencia y los costos de producción o adquisición de los programas.
Las personas que realicen un patrocinio tendrán derecho a que se reconozca su contribución, mediante la emisión de uno de los créditos‚ de que trata el artículo siguiente.
Artículo 6. El reconocimiento de una contribución al canal de interés público y a las Organizaciones Regionales de Televisión consistir en la referencia que se haga a la persona o personas que la realicen. La referencia también podrá hacerse a las marcas, productos o servicios que indique quien realiza la contribución.
Estos reconocimientos que se presenten por televisión podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, pero en ningún caso con la participación de modelos vivos. Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión fijarán las demás condiciones técnicas que deberán reunir los reconocimientos.
Artículo 7. Las contribuciones hechas a Inravisión o a las Organizaciones Regionales de Televisión, en la forma de aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.
Los convenios y contratos incluirán el derecho a que se reconozca la contribución, en las condiciones técnicas que fije la entidad correspondiente, y deberán expresar la forma de pago de las contribuciones, acordada de común acuerdo por las partes.
Podrán pactarse pagos mediante permuta de bienes o servicios, pero ‚ estos deberán sujetarse a los requisitos de contratación establecidos para las partes contratantes.
Los convenios y contratos deber n dar cumplimiento a las disposiciones relativas a derechos de autor.
Artículo 8. Las Organizaciones Regionales de Televisión sólo podrán recibir aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios para programas culturales específicos que realicen o contraten directamente, y que no se emitan en virtud de contratos de producción, coproducción o de cesión de derechos de emisión, que impliquen otorgar el derecho de comercializar los programas.
Los programas para los que se destinen las contribuciones deberán ser culturales y no podrán incluir propaganda comercial diferente del simple reconocimiento al auspicio, colaboración o patrocinio.
Artículo 9. Inravisión no podrá, en ningún caso, incluir propaganda comercial en los programas que presente por el Canal de Interés Público o por la Radiodifusora Nacional de Colombia, diferente del simple reconocimiento al aporte, auspicio, colaboración o patrocinio.
Artículo 10. En los programas emitidos por concesionarios en los canales comerciales de Inravisión, se podrán incluir hasta dos (2) patrocinios en la presentación y dos (2) en la despedida del programa, con ayudas estáticas o animadas, pero sin participación de modelos vivos.
La presentación de estos patrocinios será facturada por Invariación a los concesionarios, en proporción al valor de la tarifa más alta por utilización de un espacio de media (1/2) hora que tenga fijado el Instituto, en el momento de presentación del patrocinio. En ningún caso se podrán presentar patrocinios por los concesionarios dentro de un programa o para una de sus secciones.
Igualmente en los programas emitido por los concesionarios de Espacios de Televisión de Inravisión en las cadenas comerciales, podrán incluirse el final del programa créditos‚ de cortesía como reconocimiento a las personas o entidades que colaboraron en la producción del programa. Estos reconocimientos sólo podrán presentarse mediante generador de caracteres.
En los programas deportivos especiales podrán incluirse dentro de la transmisión logotipo, menciones y comerciales de superimposición y comprimidos de conformidad con la reglamentación que expida Inravisión.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publiques y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.