DECRETO 1700 DE 1990
(agosto 1o.)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PASAPORTES.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1891 de 1992 y por el Decreto 485 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y en especial las de su artículo 120,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33. Todo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de un pasaporte válido sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33. Los pasaportes serán de las siguientes clases:
A. Diplomáticos.
B. Oficiales.
C. Ordinarios.
D. Fronterizos.
E. Provisionales, y
F. Colectivos.
CAPITULO I
Nota: Capitulo derogado por el Decreto de 485 de 1992, artículo 11.
PASAPORTES DIPLOMATICOS
Artículo 3° Los pasaportes diplomáticos serán expedidos exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4° Tendrán derecho a pasaporte diplomático:
a) El Presidente de la República, el Designado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos.
b) Los ex Presidentes de la República, los ex Designados a la Presidencia, los ex Ministros Delegatarios, los ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores, sus cónyuges o dado el caso, el cónyuge sobreviviente.
c) Los Ministros de Estado, el Secretario General de la Presidencia de la República, los Jefes de Departamentos Administrativos, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente del Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, los Vicepresidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, los Vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, el Secretario Privado del Presidente de la República, así como los cónyuges de los funcionarios antes citados.
d) Los Cardenales, y el Arzobispo Primado de Colombia.
e) El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional, así como sus cónyuges.
f) Los funcionarios remunerados del servicio exterior con categoría diplomática o consular de carácter permanente, sus cónyuges e hijos solteros, siempre y cuando éstos residan en el país en que aquéllos ejerzan sus funciones y estén bajo su dependencia económica.
g) Las personas que cumplan misiones oficiales de carácter temporal en el exterior, siempre y cuando el decreto que los designe les otorgue categoría diplomática y les señale el término de la misión.
h) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen los cargos o funciones de Viceministro, Secretario General, Subsecretario, Jefe de la Oficina de Planeación, Jefe de la Oficina Jurídica, Director General del Protocolo, Secretario Privado del Ministro, Jefes de División, así como los funcionarios inscritos mediante decreto ejecutivo en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en las categorías de Embajador, Ministro Plenipotenciario y Ministro Consejero y sus cónyuges.
i) Los colombianos que ocupen altos cargos directivos o de representación nacional en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia haga parte y sus cónyuges, previa autorización mediante resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, para cada caso.
j ) Los extranjeros, casados con funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática o consular, siempre y cuando vayan a residir en el país donde esté acreditado su cónyuge, dejando constancia que ello no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende:
a) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática: Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Consejeros, Primeros Secretarios, Segundos Secretarios, Terceros Secretarios, y los funcionarios especializados de que trata el artículo 82 del Decreto ley 2016 de 1968, que hayan sido nombrados por decreto ejecutivo para cumplir funciones permanentes en el Servicio Exterior.
b) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría consular: Los Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Categoría y Vicecónsules que hayan sido nombrados por decreto ejecutivo para cumplir funciones permanentes en el Servicio Exterior.
Artículo 5° En desarrollo del artículo anterior y con excepción del Presidente, ex Presidentes, ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores, y sus cónyuges, las personas que soliciten pasaporte diplomático deberán presentar:
a) Copia auténtica del decreto de designación en el cual se determine la categoría diplomática o consular, o según el caso, comprobar que cumplen alguna de las condiciones señaladas en dicho artículo.
b) Cédula de ciudadanía.
c) Para los varones mayores de 17 años y menores de 50, comprobar que han definido su situación militar, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
d) El pasaporte anterior, o una declaración de que es la primera vez que solicita cualquier clase de pasaporte. En caso de pérdida del anterior, el interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente.
e) Certificado o registro de matrimonio, cuando corresponda.
Parágrafo. En el caso de menores, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el capítulo VII del presente Decreto.
Artículo 6° Todo pasaporte diplomático llevará la fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil, la fecha y lugar de nacimiento, así como la especificación del cargo que desempeña o su respectiva condición o calidad, y el número y fecha del decreto que lo designa o comisiona.
Artículo 7° Los pasaportes diplomáticos tendrán la siguiente validez:
a) Los expedidos de conformidad con el literal a) del artículo 4° tendrán validez hasta el término de sus funciones.
b) Los expedidos de conformidad con los literales b) y d) del artículo 4° , tendrán validez indefinida.
c) Los expedidos de conformidad con los literales c) y e) del artículo 4° , cuyos titulares hayan sido designados por decreto ejecutivo, tendrán validez por el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus cargos. Los designados por elección popular, parlamentaria o de la respectiva Corporación tendrán validez hasta por el término del respectivo período fijado por la ley o por el reglamento de la Corporación.
d) Los expedidos a las personas a que se refieren los literales f), h), i) y j), del artículo 4° , tendrán una validez de dos (2) años y podrán ser revalidados por períodos iguales, siempre y cuando continúen desempeñando sus cargos o funciones. En caso de ser relevado el funcionario del cargo antes de su vencimiento, la validez queda limitada a la fecha de dejación del cargo y sesenta (60) días más.
e) Los expedidos a las personas a que se refiere el literal g) del artículo 4° , tendrán una validez hasta la fecha que el decreto señale como término de la misión y treinta (30) días más.
Cuando se trate del pasaporte de personas que por razones de su cargo deban viajar con frecuencia, éste podrá ser revalidado por el término de la nueva comisión mediante la presentación de la disposición que lo designe.
Parágrafo. La revalidación de los pasaportes diplomáticos de que tratan los literales f), h), i) y j) del artículo 4° del presente Decreto, deberá solicitarse al Ministerio de Relaciones Exteriores con una anterioridad de dos (2) meses a su vencimiento y éste podrá autorizar a los Jefes de Misión para revalidar hasta por dos (2) años o cancelar los pasaportes de los funcionarios que se encuentran en él exterior bajo su jurisdicción.
Artículo 8° Los titulares de pasaporte diplomático con excepción de los expedidos de conformidad con los literales b) y d) del artículo 4° tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión o dejación del cargo que desempeñaban o la pérdida de la respectiva condición o calidad. Si transcurrido dicho tiempo no fuere devuelto, será retirado por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, procederá a la cancelación o retiro de un pasaporte diplomático en cualquier momento.
CAPITULO II
Nota: Capitulo derogado por el Decreto de 485 de 1992, artículo 11.
PASAPORTES OFICIALES
Artículo 9° Los pasaportes oficiales serán expedidos exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Tendrán derecho a pasaporte oficial:
a) Los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara, el Alcalde Mayor de Bogotá, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del Tribunal Disciplinario, los Consejeros del Consejo Nacional Electoral, los Gobernadores, los Consejeros y Asesores de la Presidencia de la República y sus cónyuges.
b) Los ex Ministros de Estado titulares y a solicitud de éstos, sus respectivos cónyuges.
c) Los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios y los Prefectos
Apostólicos.
d) Los Generales de la República y a solicitud de éstos, sus respectivos cónyuges.
e) Los Embajadores de la Carrera Diplomática y Consular de la República el retiro y sus cónyuges.
f) Las personas designadas para ejercer cargos oficiales de carácter permanente en el exterior, o quienes cumplan misiones oficiales temporales fuera del país, diferentes a las de estudio.
g) Los cónyuges de los funcionarios que ejerzan cargos oficiales de carácter permanente en el exterior, así como sus hijos solteros que estén bajo su dependencia económica y vayan a residir en el país donde el funcionario desempeñe el cargo. La expedición de estos pasaportes sólo se efectuará previa solicitud del funcionario designado.
h) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores comisionados para adelantar estudios fuera del país, en disciplinas inherentes a las relaciones internacionales.
i) Los representantes diplomáticos y consulares ad honórem de Colombia que tengan la nacionalidad colombiana.
Artículo 11. Las personas que soliciten pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos en el artículo 5° del presente Decreto.
Parágrafo. En caso de menores, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto.
Artículo 12. Los pasaportes oficiales tendrán la siguiente validez:
a) Los otorgados a las personas de que tratan los literales b),c), d) y e) del artículo 10, tendrán validez indefinida.
b) Los expedidos a las personas de que trata el literal a) del artículo 10, tendrán validez hasta el término de las funciones de su cargo o del respectivo período fijado por la ley o el reglamento de la corporación a que pertenecen.
c) Los otorgados a los funcionarios oficiales de carácter permanente de que trata el literal f) y los del literal i) del artículo 10, tendrán validez hasta dos (2) años y podrán ser revalidados por períodos iguales, siempre y cuando continúen desempeñando sus funciones. En caso de ser relevado del cargo antes de su vencimiento, la validez queda limitada a la fecha de dejación del mismo y sesenta (60) días más.
d) Los otorgados a los funcionarios en misión oficial temporal fuera del país, o de estudios en el exterior de que trata el literal h) del artículo 10, tendrán validez hasta la fecha que el respectivo acto administrativo señale como término de su misión y treinta (30) días más.
e) Los otorgados a las personas de que trata el literal g) del artículo 10, tendrán la misma validez del pasaporte expedido al funcionario.
Parágrafo. Cuando haya lugar a la revalidación de un pasaporte oficial en el exterior, ésta deberá solicitarse con dos (2) meses de anterioridad a la fecha de vencimiento y se efectuará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual podrá autorizar a los Jefes de Misión Diplomática o Consular para revalidar o cancelar los pasaportes de los funcionarios que desempeñen cargos permanentes en el exterior, bajo su jurisdicción.
Artículo 13. Los pasaportes oficiales de las personas que por razón de su cargo deban viajar con frecuencia y los otorgados a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, podrán ser revalidados por el término de la nueva comisión mediante la presentación de la respectiva disposición.
Artículo 14. Todo pasaporte oficial deberá ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días después del término de misión o de haberse retirado del cargo. Si transcurrido dicho término no fuere devuelto, será retirado por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución procederá a la cancelación o retiro de un pasaporte oficial en cualquier momento.
CAPITULO III
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33.
PASAPORTES ORDINARIOS
Artículo 15. La entidad facultada para expedir pasaportes ordinarios, es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior, serán expedidos por los cónsules remunerados y mediante autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los cónsules honorarios.
Artículo 16. Los documentos necesarios para obtener pasaporte ordinario son los siguientes:
a) Cédula de ciudadanía. Cuando se trata de colombianos por adopción, deberán presentar además copia auténtica del Acta de Juramento y de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción, según el caso, en virtud de las cuales se adquirió la nacionalidad colombiana. De la presentación del Acta de Juramento estarán exentos quienes se hayan nacionalizado antes de la vigencia de la Ley 22 bis de 1936.
b) Para los varones mayores de 17 anos y menores de 50, comprobar que han definido su situación militar de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
c) En Colombia, el certificado judicial con validez nacional, el cual debe haber sido expedido o refrendado con un máximo de treinta (30) días de anticipación.
d) El pasaporte anterior, o una declaración juramentada en la que se exprese que es la primera vez que solicita cualquier clase de pasaporte. En caso de pérdida de aquél, el interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente.
Parágrafo 1° Cuando se trate de menores de edad, deberán presentar los documentos señalados en el Capítulo VII del presente Decreto.
Parágrafo 2° En caso de deterioro o pérdida reiterada no justificados plenamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá abstenerse de expedir un nuevo pasaporte, mientras somete la solicitud a consulta del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el valor de la libreta tendrá un incremento que para el efecto fijará el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 17. Todo pasaporte ordinario causará el impuesto de timbre nacional señalado por la ley.
Artículo 18. El pasaporte ordinario será válido por cinco (5) años a partir de la fecha de su expedición y caducará al cabo de dicho término, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo siguiente.
Artículo 19. El pasaporte ordinario también caducará cuando sus páginas hayan sido utilizadas en su totalidad y cuando presente señales de adulteración, enmendadura o deterioro.
Parágrafo. Cuando al pasaporte ordinario no le quede una vigencia mayor de un año y ésta sea requerida para la obtención de visa de entrada o de permanencia en otro país, podrá expedirse un nuevo pasaporte, anulando el anterior.
CAPITULO IV
Nota : Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33.
PASAPORTES FRONTERIZOS
Artículo 20. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaporte fronterizo a los colombianos residentes en los países limítrofes con Colombia y que estén debidamente inscritos en el Consulado de la jurisdicción donde se encuentre su domicilio permanente. Para la expedición del mencionado pasaporte, se exigirán los requisitos establecidos en los literales a) y d) del artículo 16 y en caso de menores los exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto.
Los pasaportes fronterizos serán expedidos por los funcionarios consulares de la República acreditados en Venezuela, Ecuador y Panamá y serán válidos únicamente para el país donde sean expedidos y para entrar y salir de Colombia. La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.
Parágrafo. Podrá expedirse pasaporte fronterizo con validez de un año, al solicitante que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y pueda acogerse al procedimiento previsto en el Decreto 1379 de 1972, previo diligenciamiento del formulario de “Inscripción de Registro de Nacimiento por Correo”. Una vez obtenido el registro civil de nacimiento, o copia del mismo y previa presentación de la solicitud del documento de identidad, podrá ser revalidado gratuitamente por el término que falte hasta cumplir cinco (5)años.
CAPITULO V
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33.
PASAPORTES PROVISIONALES
Artículo 21. El Pasaporte provisional es un documento de viaje que reemplaza al pasaporte ordinario en casos excepcionales. Se expedirá para regresar a Colombia o para continuar el viaje, libre de derechos de timbre nacional y tendrá validez por el tiempo necesario para el regreso al país o por el término señalado en el artículo 25 del presente Decreto.
Parágrafo. En el lugar de entrada a Colombia, dicha pasaporte será retirado por el Capitán de Puerto o el Jefe de Inmigración, quien expedirá al titular el correspondiente recibo.
Artículo 22. Los funcionarios consulares podrán expedir pasaporte provisional a los colombianos que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Pobres de solemnidad.
b) Polizones.
c) Repatriadas.
d) Deportados.
e) Expulsados.
f) Quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente.
Parágrafo. Los titulares de estos pasaportes deberán a su llegada al país, comprobar plenamente ante las autoridades de inmigración su condición de nacionales colombianos.
Artículo 23. A las personas que tengan impedimento judicial señalado por autoridad competente y que se encuentran en territorio extranjero únicamente podrá expedírseles pasaporte provisional válido para regresar a Colombia.
Artículo 24. Previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte provisional a los mayores de edad hijos de madre o padre colombianos, nacidos en el exterior. Dicho pasaporte será válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad.
Por lo tanto, no deberán comprobarla a su llegada al país, como lo dispone el parágrafo del artículo 22.
Artículo 25. En el caso de las personas que encontrándose en el exterior pierdan sus documentos, puedan demostrar ante el Cónsul su nacionalidad colombiana y su regreso al país no sea inminente o que por circunstancias excepcionales debidamente comprobadas no pudieren utilizar su pasaporte ordinario vigente para viajar a determinados países, se les podrá expedir pasaporte provisional “para continuación de viaje”, señalando los países de destino y el término de su vigencia, el cual no podrá ser mayor de seis (6) meses. Dicho pasaporte no se podrá utilizar para salir de Colombia nuevamente.
Parágrafo. Quienes hayan extraviado su pasaporte, deberán presentar copia de la denuncia correspondiente, como requisito para obtener el pasaporte aquí mencionado.
CAPITULO VI
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33.
PASAPORTES COLECTIVOS
Artículo 26. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir o autorizar la expedición de pasaportes colectivos a grupos científicos, culturales, deportivos, religiosos y estudiantiles que viajen al exterior sin ánimo de lucro, siempre y cuando todos y cada uno de sus integrantes sean de nacionalidad colombiana y viajen bajo la responsabilidad de un director.
La validez de los pasaportes colectivos estará limitada al término de la gira, llevarán las fotografías, números de documentos de identidad y firmas del Director y de todos los integrantes del grupo o delegación. Habrá lugar al pago del impuesto de timbre nacional señalado por la ley para el efecto.
Todos y cada uno de los integrantes de los grupos antes mencionados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para la expedición de un pasaporte ordinario.
CAPITULO VII
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33.
EXPEDICION DE PASAPORTES A MENORES
Artículo 27. Los requisitos para la expedición de pasaporte a un menor, dentro del territorio nacional, son los siguientes:
a) Registro civil de nacimiento para demostrar parentesco, expedido por notario o copia dé registro de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
b) Tarjeta de identidad para los mayores de 10 años.
c) Autorización escrita de sus padres o representantes legales debidamente autenticada ante notario o funcionario consular; a falta de aquéllos, del defensor de familia.
d) Original y fotocopia autenticada del documento de identidad de los padres del menor o de sus representantes legales.
e) Tarjeta militar de aplazamiento para los varones entre 17 y 18 años.
Artículo 28. Cuando uno de los padres ha fallecido o se encuentra privado de los derechos de patria potestad, bastará la autorización del otro, acompañando a la solicitud el registro civil de defunción, o la copia de registro de defunción expedida por la Registraduría Nacional;
o copia de la sentencia de suspensión o de terminación de la parida potestad adjuntando en estos casos el respectivo permiso otorgado por el Defensor de Familia, el Juez de Familia o el Juez Municipal, según el caso.
Artículo 29. Cuando se desconozca el domicilio o residencia de los padres o representantes legales o de uno de ellos, la autorización deberá ser dada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo el trámite administrativo para estos casos.
Artículo 30. Cuando uno de los padres se oponga a la expedición de pasaporte y en consecuencia a la salida del país de un hijo menor, la autoridad expedidora procederá de conformidad con la decisión del Juez de Familia.
Artículo 31. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales será suficiente la autorización de la madre, a menos que hubieren sido reconocidos, en cuyo caso la autorización será otorgada por ambos padres.
No se requerirá autorización del padre que haya sido declarado tal en proceso contradictorio.
Artículo 32. Para la expedición de pasaporte a un menor adoptado se requiere:
a) Autorización de los padres adoptantes.
b) Registro civil de nacimiento, con el nombre y nacionalidad de los padres adoptantes y el número y fecha de la sentencia de adopción.
c) Copia de la sentencia de adopción con la constancia de su ejecutoria.
Artículo 33. El menor nacido en territorio colombiano, siendo hijo de padres extranjeros, para obtener pasaporte colombiano, además de los requisitos exigidos en el artículo 27, deberá comprobar que sus padres estaban efectivamente domiciliados en Colombia en el momento de su nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil Colombiano. En caso de duda o controversia, se requerirá el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 34. Los menores colombianos residentes en el exterior que soliciten pasaporte en Colombia para regresar a su país de domicilio, deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 27.
Artículo 35. Para la expedición de pasaporte ordinario o fronterizo a un menor fuera del país, los cónsules de la República deberán exigir los siguientes requisitos:
a) Registro civil de nacimiento para demostrar parentesco y nacionalidad de los padres, expedido por autoridad competente y debidamente legalizado.
b) Solicitud firmada por los representantes legales en presencia del funcionario consular, o en ausencia de uno o de ambos, la respectiva autorización debidamente legalizada. A falta de uno de ellos, acta de defunción o copia de la sentencia de suspensión o de terminación de la patria potestad, según el caso.
Artículo 36. Cuando haya desacuerdo entre los representantes legales, o se desconozca el domicilio o residencia de uno o de ambos, el cónsul podrá expedir pasaporte previa comprobación sumaria de los hechos y de las condiciones sociofamiliares.
Artículo 37. En caso de que uno de los representantes legales no sea nacional colombiano y se oponga a la expedición de pasaporte a un menor, el cónsul podrá recurrir al procedimiento citado en el artículo anterior y si lo considera conveniente en función del bienestar del menor, podrá recurrir a las autoridades competentes de su jurisdicción para la definición de la situación familiar planteada.
Artículo 38. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o fronterizo a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la correspondiente libreta:
“La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando establezca su domicilio en el territorio nacional”.
Artículo 39. Las autorizaciones para expedición del pasaporte a un menor, tendrán una vigencia máxima de tres (3) meses en Colombia y cuatro (4) meses cuando provenga del exterior, salvo que la misma autorización señale una vigencia diferente.
Artículo 40. Previo el lleno de todos los requisitos legales, los menores de siete (7) años podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de sus padres, pero en ese caso los menores deberán salir del país o viajar en compañía del titular del pasaporte.
CAPITULO VIII
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992, artículo 33.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. Para la expedición de todo pasaporte colombiano, el titular deberá diligenciar personalmente el formulario de solicitud suministrado por la autoridad expedidora.
Artículo 42. Los depósitos bancarios efectuados en el territorio nacional para tramitar pasaporte, tendrán una validez de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de consignación. Durante este mismo período, podrá solicitarse la devolución correspondiente en caso de no haberse expedido el pasaporte.
Artículo 43. La clase de un pasaporte no podrá ser modificada; convirtiéndola en otra distinta a la original.
Artículo 44. Ningún nacional colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano vigente, no importa la clase del documento. Quien al solicitar un pasaporte, oculte a la autoridad expedidora la existencia de otro anterior vigente, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo. Cuando el titular de un pasaporte solicite otro de diferente clase, deberá entregar el anterior a la autoridad expedidora, para su anulación o depósito según el caso.
Artículo 45. No podrá expedirse ninguna clase de pasaporte dentro del territorio nacional, a las personas que tengan impedimento judicial señalado por autoridad competente.
Artículo 46. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias o excepcionales para el adecuado cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 47. El presente Decreto deroga los Decretos 1830 de 1985, 2552 de 1985, 2600 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 48. El presente Decreto entrará en vigencia dos (2) meses después de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1° de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES