DECRETO 1700 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1700 DE    1990        

(agosto 1o.)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PASAPORTES.        

         

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1891 de 1992    y por el Decreto 485 de 1992.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere la Constitución Política y en especial las de su artículo 120,        

DECRETA:        

Artículo    1° Derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.  Todo    colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de un pasaporte válido    sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, convenios, acuerdos y demás    compromisos internacionales vigentes para la República.        

Artículo    2° Derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.  Los    pasaportes serán de las siguientes clases:        

A. Diplomáticos.        

B. Oficiales.        

C. Ordinarios.        

D. Fronterizos.        

E. Provisionales, y        

F. Colectivos.        

CAPITULO I        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto de 485 de    1992, artículo 11.        

         

PASAPORTES DIPLOMATICOS        

Artículo 3° Los pasaportes    diplomáticos serán expedidos exclusivamente por el Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Artículo 4° Tendrán    derecho a pasaporte diplomático:        

a) El Presidente de la República,    el Designado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos.        

b) Los ex Presidentes de    la República, los ex Designados a la Presidencia, los ex Ministros    Delegatarios, los ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores, sus cónyuges    o dado el caso, el cónyuge sobreviviente.        

c) Los Ministros de    Estado, el Secretario General de la Presidencia de la República, los Jefes de    Departamentos Administrativos, el Presidente del Senado de la República, el    Presidente de la Cámara de Representantes, los Miembros de la Comisión Asesora    de Relaciones Exteriores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el    Presidente del Consejo de Estado, el Presidente del Tribunal Disciplinario, el    Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el    Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional    Electoral, los Vicepresidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, los    Vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del    Tribunal Disciplinario, el Secretario Privado del Presidente de la República,    así como los cónyuges de los funcionarios antes citados.        

d) Los Cardenales, y el    Arzobispo Primado de Colombia.        

e) El Comandante General    de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas    Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía    Nacional, así como sus cónyuges.        

f) Los funcionarios    remunerados del servicio exterior con categoría diplomática o consular de    carácter permanente, sus cónyuges e hijos solteros, siempre y cuando éstos    residan en el país en que aquéllos ejerzan sus funciones y estén bajo su    dependencia económica.        

g) Las personas que    cumplan misiones oficiales de carácter temporal en el exterior, siempre y    cuando el decreto que los designe les otorgue categoría diplomática y les    señale el término de la misión.        

h) Los funcionarios del    Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen los cargos o funciones de    Viceministro, Secretario General, Subsecretario, Jefe de la Oficina de Planeación,    Jefe de la Oficina Jurídica, Director General del Protocolo, Secretario Privado    del Ministro, Jefes de División, así como los funcionarios inscritos mediante decreto    ejecutivo en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en las categorías    de Embajador, Ministro Plenipotenciario y Ministro Consejero y sus cónyuges.        

i) Los colombianos que    ocupen altos cargos directivos o de representación nacional en organizaciones    intergubernamentales de las cuales Colombia haga parte y sus cónyuges, previa    autorización mediante resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, para    cada caso.        

j ) Los extranjeros,    casados con funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría    diplomática o consular, siempre y cuando vayan a residir en el país donde esté    acreditado su cónyuge, dejando constancia que ello no implica reconocimiento de    la nacionalidad colombiana.        

Parágrafo. Para los    efectos del presente artículo se entiende:        

a) Por funcionarios    remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática: Los Embajadores,    Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Consejeros, Primeros    Secretarios, Segundos Secretarios, Terceros Secretarios, y los funcionarios    especializados de que trata el artículo 82 del             Decreto ley 2016 de 1968,    que hayan sido nombrados por decreto ejecutivo para    cumplir funciones permanentes en el Servicio Exterior.        

b) Por funcionarios remunerados    del Servicio Exterior con categoría consular: Los Cónsules Generales, Cónsules    de Primera y Segunda Categoría y Vicecónsules que hayan sido nombrados por decreto    ejecutivo para cumplir funciones permanentes en el Servicio Exterior.        

Artículo 5° En desarrollo    del artículo anterior y con excepción del Presidente, ex Presidentes, ex    Ministros titulares de Relaciones Exteriores, y sus cónyuges, las personas que    soliciten pasaporte diplomático deberán presentar:        

a) Copia auténtica del decreto    de designación en el cual se determine la categoría diplomática o consular, o    según el caso, comprobar que cumplen alguna de las condiciones señaladas en    dicho artículo.        

b) Cédula de ciudadanía.        

c) Para los varones    mayores de 17 años y menores de 50, comprobar que han definido su situación    militar, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.        

d) El pasaporte anterior,    o una declaración de que es la primera vez que solicita cualquier clase de    pasaporte. En caso de pérdida del anterior, el interesado deberá presentar copia    de la denuncia correspondiente.        

e) Certificado o registro    de matrimonio, cuando corresponda.        

Parágrafo. En el caso de    menores, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el capítulo VII del    presente Decreto.        

Artículo 6° Todo pasaporte    diplomático llevará la fotografía y la firma del interesado, la constancia de    su estado civil, la fecha y lugar de nacimiento, así como la especificación del    cargo que desempeña o su respectiva condición o calidad, y el número y fecha    del decreto que lo designa o comisiona.        

Artículo 7° Los pasaportes    diplomáticos tendrán la siguiente validez:        

a) Los expedidos de    conformidad con el literal a) del artículo 4° tendrán validez hasta el término    de sus funciones.        

b) Los expedidos de    conformidad con los literales b) y d) del artículo 4° , tendrán validez    indefinida.        

c) Los expedidos de    conformidad con los literales c) y e) del artículo 4° , cuyos titulares hayan    sido designados por decreto ejecutivo, tendrán validez por el tiempo que    permanezcan en el ejercicio de sus cargos. Los designados por elección popular,    parlamentaria o de la respectiva Corporación tendrán validez hasta por el    término del respectivo período fijado por la ley o por el reglamento de la    Corporación.        

d) Los expedidos a las    personas a que se refieren los literales f), h), i) y j), del artículo 4° ,    tendrán una validez de dos (2) años y podrán ser revalidados por períodos    iguales, siempre y cuando continúen desempeñando sus cargos o funciones. En    caso de ser relevado el funcionario del cargo antes de su vencimiento, la    validez queda limitada a la fecha de dejación del cargo y sesenta (60) días    más.        

e) Los expedidos a las    personas a que se refiere el literal g) del artículo 4° , tendrán una validez    hasta la fecha que el decreto señale como término de la misión y treinta (30)    días más.        

Cuando se trate del    pasaporte de personas que por razones de su cargo deban viajar con frecuencia,    éste podrá ser revalidado por el término de la nueva comisión mediante la    presentación de la disposición que lo designe.        

Parágrafo. La revalidación    de los pasaportes diplomáticos de que tratan los literales f), h), i) y j) del    artículo 4° del presente Decreto, deberá solicitarse al Ministerio de    Relaciones Exteriores con una anterioridad de dos (2) meses a su vencimiento y    éste podrá autorizar a los Jefes de Misión para revalidar hasta por dos (2)    años o cancelar los pasaportes de los funcionarios que se encuentran en él    exterior bajo su jurisdicción.        

Artículo 8° Los titulares    de pasaporte diplomático con excepción de los expedidos de conformidad con los    literales b) y d) del artículo 4° tienen la obligación de devolverlo al    Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta (60) días siguientes    al término de la misión o dejación del cargo que desempeñaban o la pérdida de    la respectiva condición o calidad. Si transcurrido dicho tiempo no fuere    devuelto, será retirado por las autoridades competentes del Ministerio de    Relaciones Exteriores o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.        

Parágrafo. El Ministerio    de Relaciones Exteriores mediante resolución, procederá a la cancelación o    retiro de un pasaporte diplomático en cualquier momento.        

CAPITULO II        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto de 485 de    1992, artículo 11.        

         

PASAPORTES OFICIALES        

Artículo 9° Los pasaportes    oficiales serán expedidos exclusivamente por el Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Artículo 10. Tendrán    derecho a pasaporte oficial:        

a) Los Senadores de la    República y los Representantes a la Cámara, el Alcalde Mayor de Bogotá, los    Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los    Magistrados del Tribunal Disciplinario, los Consejeros del Consejo Nacional    Electoral, los Gobernadores, los Consejeros y Asesores de la Presidencia de la    República y sus cónyuges.        

b) Los ex Ministros de    Estado titulares y a solicitud de éstos, sus respectivos cónyuges.        

c) Los Arzobispos, los    Obispos, los Vicarios y los Prefectos        

Apostólicos.        

d) Los Generales de la    República y a solicitud de éstos, sus respectivos cónyuges.        

e) Los Embajadores de la    Carrera Diplomática y Consular de la República el retiro y sus cónyuges.        

f) Las personas designadas    para ejercer cargos oficiales de carácter permanente en el exterior, o quienes    cumplan misiones oficiales temporales fuera del país, diferentes a las de    estudio.        

g) Los cónyuges de los    funcionarios que ejerzan cargos oficiales de carácter permanente en el    exterior, así como sus hijos solteros que estén bajo su dependencia económica y    vayan a residir en el país donde el funcionario desempeñe el cargo. La    expedición de estos pasaportes sólo se efectuará previa solicitud del    funcionario designado.        

h) Los funcionarios del    Ministerio de Relaciones Exteriores comisionados para adelantar estudios fuera    del país, en disciplinas inherentes a las relaciones internacionales.        

i) Los representantes    diplomáticos y consulares ad honórem de Colombia que tengan la nacionalidad    colombiana.        

Artículo 11. Las personas que    soliciten pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos en el    artículo 5° del presente Decreto.        

Parágrafo. En caso de    menores, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el Capítulo VII del    presente Decreto.        

Artículo 12. Los    pasaportes oficiales tendrán la siguiente validez:        

a) Los otorgados a las    personas de que tratan los literales b),c), d) y e) del artículo 10, tendrán    validez indefinida.        

b) Los expedidos a las    personas de que trata el literal a) del artículo 10, tendrán validez hasta el    término de las funciones de su cargo o del respectivo período fijado por la ley    o el reglamento de la corporación a que pertenecen.        

c) Los otorgados a los    funcionarios oficiales de carácter permanente de que trata el literal f) y los    del literal i) del artículo 10, tendrán validez hasta dos (2) años y podrán ser    revalidados por períodos iguales, siempre y cuando continúen desempeñando sus    funciones. En caso de ser relevado del cargo antes de su vencimiento, la    validez queda limitada a la fecha de dejación del mismo y sesenta (60) días    más.        

d) Los otorgados a los    funcionarios en misión oficial temporal fuera del país, o de estudios en el    exterior de que trata el literal h) del artículo 10, tendrán validez hasta la    fecha que el respectivo acto administrativo señale como término de su misión y    treinta (30) días más.        

e) Los otorgados a las    personas de que trata el literal g) del artículo 10, tendrán la misma validez    del pasaporte expedido al funcionario.        

Parágrafo. Cuando haya    lugar a la revalidación de un pasaporte oficial en el exterior, ésta deberá    solicitarse con dos (2) meses de anterioridad a la fecha de vencimiento y se    efectuará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual podrá autorizar a    los Jefes de Misión Diplomática o Consular para revalidar o cancelar los    pasaportes de los funcionarios que desempeñen cargos permanentes en el    exterior, bajo su jurisdicción.        

Artículo 13. Los    pasaportes oficiales de las personas que por razón de su cargo deban viajar con    frecuencia y los otorgados a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, podrán    ser revalidados por el término de la nueva comisión mediante la presentación de    la respectiva disposición.        

Artículo 14. Todo    pasaporte oficial deberá ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores    dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días después del término de misión o    de haberse retirado del cargo. Si transcurrido dicho término no fuere devuelto,    será retirado por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones    Exteriores, o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.        

Parágrafo. El Ministerio    de Relaciones Exteriores mediante resolución procederá a la cancelación o    retiro de un pasaporte oficial en cualquier momento.        

CAPITULO III        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.        

PASAPORTES ORDINARIOS        

Artículo 15. La entidad    facultada para expedir pasaportes ordinarios, es el Ministerio de Relaciones    Exteriores, o por delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y    Comisarías. En el exterior, serán expedidos por los cónsules remunerados y    mediante autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los    cónsules honorarios.        

Artículo 16. Los    documentos necesarios para obtener pasaporte ordinario son los siguientes:        

a) Cédula de ciudadanía.    Cuando se trata de colombianos por adopción, deberán presentar además copia    auténtica del Acta de Juramento y de la Carta de Naturaleza o Resolución de    Inscripción, según el caso, en virtud de las cuales se adquirió la nacionalidad    colombiana. De la presentación del Acta de Juramento estarán exentos quienes se    hayan nacionalizado antes de la vigencia de la Ley 22 bis de 1936.        

b) Para los varones    mayores de 17 anos y menores de 50, comprobar que han definido su situación    militar de acuerdo con las disposiciones pertinentes.        

c) En Colombia, el    certificado judicial con validez nacional, el cual debe haber sido expedido o    refrendado con un máximo de treinta (30) días de anticipación.        

d) El pasaporte anterior,    o una declaración juramentada en la que se exprese que es la primera vez que    solicita cualquier clase de pasaporte. En caso de pérdida de aquél, el    interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente.        

Parágrafo 1° Cuando se    trate de menores de edad, deberán presentar los documentos señalados en el    Capítulo VII del presente Decreto.        

Parágrafo 2° En caso de    deterioro o pérdida reiterada no justificados plenamente, el Ministerio de    Relaciones Exteriores podrá abstenerse de expedir un nuevo pasaporte, mientras    somete la solicitud a consulta del Departamento Administrativo de Seguridad,    DAS, y el valor de la libreta tendrá un incremento que para el efecto fijará el    Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Artículo 17. Todo    pasaporte ordinario causará el impuesto de timbre nacional señalado por la ley.        

Artículo 18. El pasaporte    ordinario será válido por cinco (5) años a partir de la fecha de su expedición    y caducará al cabo de dicho término, sin perjuicio de lo dispuesta en el    artículo siguiente.        

Artículo 19. El pasaporte    ordinario también caducará cuando sus páginas hayan sido utilizadas en su    totalidad y cuando presente señales de adulteración, enmendadura o deterioro.        

Parágrafo. Cuando al    pasaporte ordinario no le quede una vigencia mayor de un año y ésta sea    requerida para la obtención de visa de entrada o de permanencia en otro país, podrá    expedirse un nuevo pasaporte, anulando el anterior.        

CAPITULO IV        

Nota : Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.        

PASAPORTES FRONTERIZOS        

Artículo 20. El Ministerio    de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaporte fronterizo a los colombianos    residentes en los países limítrofes con Colombia y que estén debidamente    inscritos en el Consulado de la jurisdicción donde se encuentre su domicilio    permanente. Para la expedición del mencionado pasaporte, se exigirán los    requisitos establecidos en los literales a) y d) del artículo 16 y en caso de    menores los exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto.        

Los pasaportes fronterizos    serán expedidos por los funcionarios consulares de la República acreditados en    Venezuela, Ecuador y Panamá y serán válidos únicamente para el país donde sean    expedidos y para entrar y salir de Colombia. La validez y caducidad de los    pasaportes fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del    presente Decreto.        

Parágrafo. Podrá expedirse    pasaporte fronterizo con validez de un año, al solicitante que no tenga registrado    su nacimiento en Colombia y pueda acogerse al procedimiento previsto en el            Decreto 1379 de 1972, previo diligenciamiento del formulario de    “Inscripción de Registro de Nacimiento por Correo”. Una vez obtenido    el registro civil de nacimiento, o copia del mismo y previa presentación de la    solicitud del documento de identidad, podrá ser revalidado gratuitamente por el    término que falte hasta cumplir cinco (5)años.        

CAPITULO V        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.        

PASAPORTES PROVISIONALES        

Artículo 21. El Pasaporte    provisional es un documento de viaje que reemplaza al pasaporte ordinario en    casos excepcionales. Se expedirá para regresar a Colombia o para continuar el    viaje, libre de derechos de timbre nacional y tendrá validez por el tiempo    necesario para el regreso al país o por el término señalado en el artículo 25    del presente Decreto.        

Parágrafo. En el lugar de    entrada a Colombia, dicha pasaporte será retirado por el Capitán de Puerto o el    Jefe de Inmigración, quien expedirá al titular el correspondiente recibo.        

Artículo 22. Los    funcionarios consulares podrán expedir pasaporte provisional a los colombianos    que se encuentren en las siguientes condiciones:        

a) Pobres de solemnidad.        

b) Polizones.        

c) Repatriadas.        

d) Deportados.        

e) Expulsados.        

f) Quienes hayan perdido    sus documentos y su regreso al país sea inminente.        

Parágrafo. Los titulares    de estos pasaportes deberán a su llegada al país, comprobar plenamente ante las    autoridades de inmigración su condición de nacionales colombianos.        

Artículo 23. A las    personas que tengan impedimento judicial señalado por autoridad competente y    que se encuentran en territorio extranjero únicamente podrá expedírseles    pasaporte provisional válido para regresar a Colombia.        

Artículo 24. Previa    autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los funcionarios    consulares de la República podrán expedir pasaporte provisional a los mayores    de edad hijos de madre o padre colombianos, nacidos en el exterior. Dicho    pasaporte será válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de    definir su nacionalidad.        

Por lo tanto, no deberán    comprobarla a su llegada al país, como lo dispone el parágrafo del artículo 22.        

Artículo 25. En el caso de    las personas que encontrándose en el exterior pierdan sus documentos, puedan    demostrar ante el Cónsul su nacionalidad colombiana y su regreso al país no sea    inminente o que por circunstancias excepcionales debidamente comprobadas no    pudieren utilizar su pasaporte ordinario vigente para viajar a determinados    países, se les podrá expedir pasaporte provisional “para continuación de    viaje”, señalando los países de destino y el término de su vigencia, el    cual no podrá ser mayor de seis (6) meses. Dicho pasaporte no se podrá utilizar    para salir de Colombia nuevamente.        

Parágrafo. Quienes hayan    extraviado su pasaporte, deberán presentar copia de la denuncia    correspondiente, como requisito para obtener el pasaporte aquí mencionado.        

CAPITULO VI        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.        

PASAPORTES COLECTIVOS        

Artículo 26. El Ministerio    de Relaciones Exteriores podrá expedir o autorizar la expedición de pasaportes    colectivos a grupos científicos, culturales, deportivos, religiosos y    estudiantiles que viajen al exterior sin ánimo de lucro, siempre y cuando todos    y cada uno de sus integrantes sean de nacionalidad colombiana y viajen bajo la    responsabilidad de un director.        

La validez de los    pasaportes colectivos estará limitada al término de la gira, llevarán las    fotografías, números de documentos de identidad y firmas del Director y de    todos los integrantes del grupo o delegación. Habrá lugar al pago del impuesto    de timbre nacional señalado por la ley para el efecto.        

Todos y cada uno de los    integrantes de los grupos antes mencionados deberán reunir los mismos    requisitos que se exigen para la expedición de un pasaporte ordinario.        

CAPITULO VII        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.        

EXPEDICION DE PASAPORTES A    MENORES        

Artículo 27. Los    requisitos para la expedición de pasaporte a un menor, dentro del territorio    nacional, son los siguientes:        

a) Registro civil de    nacimiento para demostrar parentesco, expedido por notario o copia dé registro    de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil.        

b) Tarjeta de identidad    para los mayores de 10 años.        

c) Autorización escrita de    sus padres o representantes legales debidamente autenticada ante notario o    funcionario consular; a falta de aquéllos, del defensor de familia.        

d) Original y fotocopia    autenticada del documento de identidad de los padres del menor o de sus    representantes legales.        

e) Tarjeta militar de    aplazamiento para los varones entre 17 y 18 años.        

Artículo 28. Cuando uno de    los padres ha fallecido o se encuentra privado de los derechos de patria    potestad, bastará la autorización del otro, acompañando a la solicitud el    registro civil de defunción, o la copia de registro de defunción expedida por    la Registraduría Nacional;        

o copia de la sentencia de    suspensión o de terminación de la parida potestad adjuntando en estos casos el    respectivo permiso otorgado por el Defensor de Familia, el Juez de Familia o el    Juez Municipal, según el caso.        

Artículo 29. Cuando se    desconozca el domicilio o residencia de los padres o representantes legales o    de uno de ellos, la autorización deberá ser dada por el Defensor de Familia del    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo el trámite administrativo    para estos casos.        

Artículo 30. Cuando uno de    los padres se oponga a la expedición de pasaporte y en consecuencia a la salida    del país de un hijo menor, la autoridad expedidora procederá de conformidad con    la decisión del Juez de Familia.        

Artículo 31. Cuando se    trate de hijos extramatrimoniales será suficiente la autorización de la madre,    a menos que hubieren sido reconocidos, en cuyo caso la autorización será    otorgada por ambos padres.        

No se requerirá    autorización del padre que haya sido declarado tal en proceso contradictorio.        

Artículo 32. Para la    expedición de pasaporte a un menor adoptado se requiere:        

a) Autorización de los    padres adoptantes.        

b) Registro civil de nacimiento,    con el nombre y nacionalidad de los padres adoptantes y el número y fecha de la    sentencia de adopción.        

c) Copia de la sentencia    de adopción con la constancia de su ejecutoria.        

Artículo 33. El menor    nacido en territorio colombiano, siendo hijo de padres extranjeros, para    obtener pasaporte colombiano, además de los requisitos exigidos en el artículo    27, deberá comprobar que sus padres estaban efectivamente domiciliados en    Colombia en el momento de su nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Código    Civil Colombiano. En caso de duda o controversia, se requerirá el concepto de    la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Artículo 34. Los menores    colombianos residentes en el exterior que soliciten pasaporte en Colombia para    regresar a su país de domicilio, deberán presentar los documentos exigidos en    el artículo 27.        

Artículo 35. Para la    expedición de pasaporte ordinario o fronterizo a un menor fuera del país, los    cónsules de la República deberán exigir los siguientes requisitos:        

a) Registro civil de    nacimiento para demostrar parentesco y nacionalidad de los padres, expedido por    autoridad competente y debidamente legalizado.        

b) Solicitud firmada por    los representantes legales en presencia del funcionario consular, o en ausencia    de uno o de ambos, la respectiva autorización debidamente legalizada. A falta    de uno de ellos, acta de defunción o copia de la sentencia de suspensión o de    terminación de la patria potestad, según el caso.        

Artículo 36. Cuando haya    desacuerdo entre los representantes legales, o se desconozca el domicilio o    residencia de uno o de ambos, el cónsul podrá expedir pasaporte previa    comprobación sumaria de los hechos y de las condiciones sociofamiliares.        

Artículo 37. En caso de    que uno de los representantes legales no sea nacional colombiano y se oponga a    la expedición de pasaporte a un menor, el cónsul podrá recurrir al    procedimiento citado en el artículo anterior y si lo considera conveniente en    función del bienestar del menor, podrá recurrir a las autoridades competentes    de su jurisdicción para la definición de la situación familiar planteada.        

Artículo 38. Los    funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o    fronterizo a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el    exterior, dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la    correspondiente libreta:        

“La expedición del    presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni    constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es    hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por    nacimiento cuando establezca su domicilio en el territorio nacional”.        

Artículo 39. Las    autorizaciones para expedición del pasaporte a un menor, tendrán una vigencia    máxima de tres (3) meses en Colombia y cuatro (4) meses cuando provenga del    exterior, salvo que la misma autorización señale una vigencia diferente.        

Artículo 40. Previo el    lleno de todos los requisitos legales, los menores de siete (7) años podrán ser    incluidos en el pasaporte de uno de sus padres, pero en ese caso los menores    deberán salir del país o viajar en compañía del titular del pasaporte.        

CAPITULO VIII        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1891 de 1992,    artículo 33.        

DISPOSICIONES GENERALES        

Artículo 41. Para la    expedición de todo pasaporte colombiano, el titular deberá diligenciar    personalmente el formulario de solicitud suministrado por la autoridad    expedidora.        

Artículo 42. Los depósitos    bancarios efectuados en el territorio nacional para tramitar pasaporte, tendrán    una validez de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de consignación.    Durante este mismo período, podrá solicitarse la devolución correspondiente en    caso de no haberse expedido el pasaporte.        

Artículo 43. La clase de    un pasaporte no podrá ser modificada; convirtiéndola en otra distinta a la    original.        

Artículo 44. Ningún    nacional colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano    vigente, no importa la clase del documento. Quien al solicitar un pasaporte,    oculte a la autoridad expedidora la existencia de otro anterior vigente,    incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.        

Parágrafo. Cuando el    titular de un pasaporte solicite otro de diferente clase, deberá entregar el    anterior a la autoridad expedidora, para su anulación o depósito según el caso.        

Artículo 45. No podrá    expedirse ninguna clase de pasaporte dentro del territorio nacional, a las    personas que tengan impedimento judicial señalado por autoridad competente.        

Artículo 46. El Ministerio    de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias o excepcionales para    el adecuado cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.        

Artículo 47. El presente Decreto    deroga los Decretos 1830 de 1985, 2552 de 1985, 2600 de 1986 y    las demás disposiciones que le sean contrarias.        

Artículo 48. El presente Decreto    entrará en vigencia dos (2) meses después de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 1° de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO LONDOÑO PAREDES                            

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