DECRETO 1693 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA UNA INVERSION PARA LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL EN TITULOS DE DEUDA PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1013 de 1995, artículo 20.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1898 de 1993.
Nota 3: Modificado por el Decreto 898 de 1993, por el Decreto 662 de 1992 y por el Decreto 2669 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 3º y 11 del artículo 120 de la Constitución Política, y los artículos 11 de la Ley 34 de 1984, y 82 y 90 de la Ley 38 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1. Modificase el artículo 1o. del Decreto 2147 de 1985, modificado por el Decreto 965 de 1988, el cual quedará así:
“Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90 %) o más del capital social, exceptuadas las entidades publicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para actuar como tales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), deberán suscribir y mantener una inversión en títulos de deuda publica de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades.
Estas disponibilidades se calcularán mensualmente con base en el promedio diario de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluyendo cualquier clase de títulos de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Parágrafo. Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda será el cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio”.
Artículo 2. Modificado por el Decreto 898 de 1993, artículo 3º. Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo 1º, las entidades y organismo con sus recursos propios disponibles podrán efectuar inversiones financieras en todos los casos, previa autorización de la Dirección del Tesoro Nacional.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 662 de 1992, artículo 2º. “Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades y organismos con sus recursos propios disponibles podrán adquirir en el mercado primario títulos de deuda pública de la Nación con rendimiento a tasa de mercado, títulos del Banco de la República o títulos de la Financiera Energética Nacional, en todos los casos, previa autorización de la Tesorería General de la República.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2669 de 1991, artículo 1º. “Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades con sus recursos disponibles sólo podrán adquirir títulos de deuda pública de la Nación en el mercado primario, con rendimiento a tasa de mercado, previa autorización de la Tesorería General de la República.”.
Texto inicial del artículo 2º.: “Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades podrán efectuar otras inversiones con los recursos disponibles en activos financieros de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, previa autorización de la Tesorería General de la República.”.
Artículo 3. Modificado por el Decreto 2669 de 1991, artículo 2º. La Tesorería General de la República determinará los títulos de deuda pública de la Nación en los que deberá efectuarse la inversión obligatoria y la voluntaria a que se refiere el presente decreto.
Texto inicial: “Las inversiones en títulos de deuda pública serán las que determine la Tesorería General de la República, conforme al artículo 4o. del Decreto 1064 de 1991.”.
Artículo 4. Derogado por el Decreto 1898 de 1993, artículo 2º. Conforme al artículo 81 de la Ley 38 de 1989, el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, podrán autorizar a la Tesorería General de la República inversiones temporales adicionales a las previstas en el artículo 25 del Decreto 3046 de 1989, en títulos emitidos por otras entidades públicas.
Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 22 del Decreto 3046 de 1989 y 3 del Decreto 2771 de 1990, el Decreto 2879 de 1990, y el Decreto 873 de 1991, salvo en el parágrafo 3. del artículo 1. y el artículo 2.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito‚Publico,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.