DECRETO 1693 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1693 DE 1990        

(agosto 1º. )        

         

POR EL CUAL SE APRUEBA UNA    REFORMA A LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACION FINANCIERA POPULAR S. A.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 468 de 1991,    artículo 2º.        

         

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las    conferidas por el     Decreto 1050 de 1968,        

         

DECRETA:        

         

ARTICULO    lo. Apruébase la reforma de los estatutos de la Corporación Financiera Popular    S. A., contenida en el Acta número 039 de la Asamblea General de Accionistas    del 30 de marzo de 1990 en los siguientes términos:        

El    artículo lo. quedará así:        

Artículo    lo. DENOMINACION. La sociedad se denominará Corporación Financiera Popular S.    A.        

El    artículo 2º. quedará así:        

Artículo    2º. NATURALEZA. La Corporación Financiera Popular S.A., (que en adelante se    denominara la Corporación) es una sociedad de economía mixta, del orden    nacional y del tipo de las anónimas, sometida al régimen previsto para las    empresas industriales y comerciales del Estado.        

El    artículo 3º. quedará así:        

Artículo    3º. TUTELA. La Corporación Financiera Popular está vinculada al Ministerio de    Desarrollo Económico, mediante la     Ley 81 de 1988, artículo 58. En consecuencia,    funcionará bajo la tutela del mismo en los términos de los Decretos 1050 y 3130 de 1968.        

El    artículo 5º. quedará así:        

Artículo    5º. DURACION. La duración de la sociedad se Extenderá hasta el 31 de diciembre    del año 2050.        

Sin    embargo podrá disolverse extraordinariamente antes del término señalado y éste    podrá ser prorrogado, de acuerdo con la ley y estos estatutos.        

El    artículo 7o. quedará así:        

Artículo    7º. CAPITAL AUTORIZADO El capital autorizado de la Corporación es de $    5.000.000.000.00, dividido en 50.000.000 de acciones de un valor nominal de $    100.00 cada una, representadas en acciones nominativas de las clases    “A” para las personas y entidades del sector público, entendiéndose por    ellas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos,    las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía    mixta, en las que el Estado tenga el 90% o más del capital social de cualquier    orden territorial y “B” para el sector privado.        

El    artículo 8o. quedará así:        

Artículo    8o. Las acciones de la Nación serán representadas por el Ministro de Desarrollo    Económico o su delegado.        

Se    deroga el texto del artículo 9º. y en su lugar se incluye el siguiente texto:        

Artículo    9º. REPRESENTACION LEGAL. El Presidente de la Corporación será el representante    legal de la entidad, para todos los efectos legales. Los Vicepresidentes Administrativo,    Financiero y de Operaciones tendrán  adicionalmente    al Presidente de la Corporación en ejercicio de funciones delegadas, la    representación legal de la        

entidad    conforme a la reglamentación que al efecto señalará la Junta Directiva de la    Corporación. Los Gerentes de las Sucursales en ejercicio de funciones delegadas    tendrán la representación legal de la entidad, con las atribuciones y limitaciones    que se determinen expresamente por la Junta Directiva de la corporación.        

El    artículo 13 quedará así:        

Artículo    13. EXPEDICION DE TITULOS. Los Títulos se expedirán en series distintas para    los accionistas particulares y para las entidades del sector público, en forma    continua empezando por la unidad; llevarán la leyenda que ordenen las leyes vigentes    y serán autorizados con las firmas del Presidente de la Corporación y el Secretario.    A cada accionista se le expedirá un título celectivo, a menos que prefiera    títulos unitarios o parcialmente colectivos.        

El    artículo 14 quedará así:        

Artículo    14. PERDIDA O EXTRAVIO DE TITULOS. En los casos de hurto o robo de un título    nominativo, la Corporación lo sustituirá entregándole un duplicado al    propietario que aparezca inscrito en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”,    debiendo el propietario comprobar el hecho ante los administradores y en todo    caso, presentar la copia auténtica del denuncio correspondiente. Cuando el    accionista solicite duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le    exija la Junta Directiva.        

En    caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte    del accionista de los títulos originales para que la Corporación los anule.        

El    artículo 18 quedará así:        

Artículo    18. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES. En la Corporación se llevará un libro    especial denominado “Registro y Gravamen de Acciones”, en el cual se    inscribirán la denominación social o denominación de la correspondiente entidad,    si se trata de personas jurídicas, y el nombre y apellidos si se trata de    personas naturales de quienes sean dueños de ellas, con indicación de la serie    y cantidad de las que correspondan a cada persona. En el mismo libro se inscribirán    los derechos de prenda constituidos sobre acciones; las órdenes de embargo y    los avisos judiciales que se reciban sobre existencia de litigios acerca de su propiedad,    las limitaciones de dominio que se les impongan y que se comuniquen a la    Corporación y las demás constancias que obren en las cartas de traspaso. La    Corporación sólo reconoce como propietario de acciones al que aparezca inscrito    en el libro de “Registro y Gravamen de Acciones” y ello por el número    y en las condiciones que allí mismo están indicados.        

El    artículo 19 quedará así:        

Artículo    19. TRASPASO E INSCRIPCION. Para que la enajenación de las acciones de la    Corporación, produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, requiere de    su inscripción en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”,    mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso    hecho sobre el título respectivo.        

Para    hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la    previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.        

El    artículo 20 quedará así:        

Artículo    20. TRAMITES DE ENAJENACION. Los accionistas para transferir el dominio de las    acciones deben cumplir con los requisitos establecidos a continuación:        

a)    Las ofrecerán por conducto del representante legal de la Corporación a las    entidades públicas que sean accionistas.        

Si    éstas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a prorrata de las    acciones que posean.        

b)    Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio,    plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos    cuyo dictamen será obligatorio.        

c)    Si dentro de los quince días siguientes a la oferta las entidades públicas no    manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios    privados.        

d)    El Presidente de la Corporación comunicará a los demás accionistas, dentro de    los tres días siguientes, la operación proyectada y las condiciones de ella    para que manifiesten si están interesados o no en adquirir las acciones dentro    de los quince días siguientes a la fecha del recibo de le comunicación.        

e)    Si los accionistas particulares estuvieren interesados en la negociación, se    distribuirán las acciones en proporción al número que cada uno de ellos posea.        

f)    En caso de que ningún accionista est‚ interesado en adquirir las acciones    ofrecidas, o que la adquisición sea parcial el accionista que pretenda    venderlas podrá ofrecerlas a cualquier persona.        

El    artículo 25 quedará así:        

         

Artículo    25. REPRESENTACION DE ACCIONES. Los accionistas pueden hacerse representar ante    la Corporación, para cualquier efecto a que haya lugar, según la ley y estos estatutos,    por medio de escrito dirigido al Presidente de la Corporación en el cual se    expresen el nombre del apoderado, la extensión de su mandato y el nombre de la    persona en quien ésta puede sustituirlo, el cual deberá ser firmado también por    el apoderado o representante como muestra de su aceptación. Los poderes para    hacerse representar en una reunión de la        

Asamblea    General de Accionistas, comprenden las diferentes sesiones a que aquélla dé    lugar. La representación no podrá otorgarse a una persona jurídica, salvo que    se conceda en desarrollo del negocio fiduciario.        

El    artículo 28 quedará así:        

Artículo    28. La Dirección y Administración de la Corporación serán ejercidas por los    siguientes órganos principales:        

a)    La Asamblea General de Accionistas.        

b)    La Junta Directiva.        

c)    La Presidencia.        

Cada    uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y    atribuciones que les confieren los presentes estatutos y las leyes vigentes. La    Corporación tendrá como órgano de control de la Administración un Revisor    Fiscal.        

El    artículo 31 quedará así:        

Artículo    31. PRESIDENCIA. La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el    Ministro de Desarrollo o su delegado.        

El    artículo 32 quedará así:        

Artículo    32. SESIONES. Las sesiones de la Asamblea General de Accionistas, pueden ser    ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán una vez semestralmente    dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, en la fecha, hora y    lugar del domicilio social que designe la Presidencia de la Corporación. En el    caso de que no fuere convocada la Asamblea, se reunirá por derecho propio el    primer día hábil del mes de abril y el primer día hábil del mes de octubre a las    10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la    administración de la Corporación. Las extraordinarias se efectuarán en virtud    de convocatoria hecha por la Junta Directiva, por la Presidencia de la Corporación,    por el Revisor Fiscal, por solicitud ante la Superintendencia Bancaria, de un    número de accionistas que represente por lo menos una quinta parte (1/5) de las    acciones suscritas. También el Superintendente Bancario podrá hacer dicha    convocatoria en los casos previstos en la ley.        

El    artículo 36 quedará así:        

Artículo    36. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Corresponde a la Asamblea General el ejercicio de    las siguientes facultades y atribuciones:        

a)    Nombrar y remover libremente los miembros de la Junta Directiva y sus    respectivos suplentes que le corresponda.        

b)    Nombrar el Revisor Fiscal y su respectivo suplente, conforme a las    disposiciones legales vigentes.        

c)    Señalar la asignación del Revisor Fiscal.        

d)    Aprobar o improbar, en cada una de las sesiones ordinarias, las cuentas y    balance general.        

En    caso de que éste no fuere aprobado, nombrará de su seno una comisión plural    para que examine y estudie las cuentas, inventarios y balances y le rinda un informe    a la Asamblea en la fecha que ésta señale para continuar la sesión;        

e)    Decretar la distribución de utilidades o la cancelación de pérdidas, así como    la formación de reservas especiales y determinar la forma de pago de los    dividendos a que haya lugar.        

f)    Considerar los informes que le presenten a la Junta Directiva, el Presidente de    la Corporación y Revisor Fiscal, y exigir informes a cualquier otro funcionario    o empleado de la Corporación;        

g)    Decretar aumentos de capital, el cambio de domicilio social, la prórroga del    término de duración de la Corporación o su disolución anticipada, la fusión con    otros establecimientos o sociedades, la transformación en una de otra especie,    la enajenación de la empresa social y el cambio de denominación;        

h)    Aprobar los estatutos de la sociedad y cualquier reforma que a ellos se    introduzca;        

i)    Delegar en la Junta Directiva o en el Presidente de la Corporación, alguna o    algunas de sus funciones, en cuanto por su naturaleza sean delegables;        

j)    Dictar las reglas para la liquidación de la sociedad y designar uno o más    liquidadores, con dos suplentes personales cada uno y señalar la remuneración    que les corresponde;        

k)    Trazar la política general de la Corporación, resolver todo asunto no previsto    en los estatutos y ejercer las demás funciones y atribuciones que ellos le    confieren y las que legalmente o por su naturaleza le correspondan como órgano supremo    de la Corporación.        

El    artículo 40 quedará así:        

Artículo    40. ACTAS. De todas las reuniones, deliberaciones y resoluciones de la Asamblea    General, se dejará testimonio en “actas” que serán firmadas por el    Presidente y el Secretario de la respectiva sesión que lo será también el de la    Corporación. El Libro de Actas deberá ser registrado ante la Cámara de Comercio    y foliado por ella y contendrá las especificaciones indicadas por la ley.        

Para    la aprobación de las actas, la Asamblea podrá designar comisiones integradas    por personas que hayan representado acciones en la respectiva reunión.        

El    artículo 41 quedará así:        

Artículo    41. COMPOSICION. La Junta Directiva se compone de siete (7) miembros, así: El    Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, el Ministro de Hacienda o su    delegado y cinco (5) miembros más con sus respectivos suplentes, elegidos por la    Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral.        

Los    miembros de la Junta Directiva tanto principales como suplentes, que    corresponde elegir a la Asamblea General, lo serán para períodos de un (1) año    sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o reintegrada la Junta libremente en    cualquier tiempo por la misma Asamblea. Los suplentes serán personales. Los    miembros de la Junta Directiva deben ser accionistas de la Corporación y    poseerán por derecho propio una acción de la entidad .        

Parágrafo.    La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por    resolución ejecutiva.        

El    artículo 43 quedará así:        

Artículo    43. QUORUM. La Junta Directiva deliberará y decidirá válidamente con la    presencia y los votos de la mayoría de sus miembros.        

En    caso de empate, por dos veces seguidas, se considerará negado lo sometido a    votación. De sus deliberaciones y decisiones se dejará constancia en actas, que    se sentarán en un libro registrado y foliado en la Cámara de Comercio, las    cuales ser n firmadas por quien haya presidido la respectiva reunión y por    el Secretario de la Corporación, que lo será también de la Junta.        

El    artículo 44 quedará así:        

Artículo    44. REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una    vez al mes, y además cuando sea convocada por su Presidente o por el Presidente    de la Corporación, o por el Revisor Fiscal, o por dos de sus miembros que    actúen como principales.        

Parágrafo    Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán en el domicilio y en las    oficinas de la Corporación, o en el lugar que ella determine.        

El    artículo 45 quedará así:        

Artículo    45. VOTO. En las deliberaciones de la Junta Directiva cada miembro tendrá un    voto. El Presidente, los Vicepresidentes de la Corporación y el Revisor Fiscal,    podrán asistir a las mismas como invitados con derecho a voz pero sin voto.        

El    artículo 46 quedará así:        

Artículo    46. FUNCIONES. Corresponden a la Junta Directiva las siguientes funciones y    atribuciones:        

a)    Formular políticas dentro del marco general trazado por la Asamblea General de    Accionistas y planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el    Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Desarrollo Económico,    deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de    éstos, a los planes generales de desarrollo;        

b)    Designar y remover libremente las personas que deban desempeñar los cargos de    Vicepresidentes de la Corporación y los Gerentes de Sucursales o quienes hagan    sus veces;        

c)    Establecer la organización administrativa de la Corporación. Para tal efecto    creará, suprimirá, fusionará y modificará las dependencias, señalándoles sus    funciones y asignaciones. La Junta puede delegar estas funciones total o parcialmente    en el Presidente de la Corporación.        

d)    Disponer cuando lo estime conveniente, la formación de comités especiales    permanentes o transitorios, con sus propios miembros, principales o suplentes,    para que asesoren al Presidente, de la Corporación en asuntos determinados y delegar    en ellos una o varias de las atribuciones que le competen. Las asignaciones de    los miembros de estos comités se señalarán por resolución ejecutiva.        

e)    Presentar a la Asamblea General con el balance y las cuentas de cada ejercicio,    un informe razonado sobre la situación económica y financiera de la Corporación    y el respectivo proyecto de distribución de utilidades.        

f)    Decretar, con el lleno de las formalidades legales, el establecimiento o la    supresión de sucursales o agencias de la Corporación y señalar los poderes y    las atribuciones de sus administradores;        

g)    Reglamentar la colocación de acciones que provengan de futuros aumentos de    capital suscrito y de acciones en reserva. Autorizar la emisión de bonos,    señalando el monto de los mismos, su valor nominal, la tasa de interés, el lugar    y la forma de pago, el sistema de amortización y las demás condiciones de la    emisión;        

h)    Autorizar al Presidente de la Corporación para enajenar los bienes inmuebles, y    gravar o pignorar los bienes de la Corporación.        

i)    Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General y las suyas    propias, y servir de órgano consultivo del Presidente de la Corporación.        

j)    Decidir qué acciones judiciales deben iniciarse o adelantar contra los    funcionarios o empleados de la Corporación y autorizar al Presidente de la    Corporación para que otorgue los poderes correspondientes y designe los apoderados    especiales;        

k)    Autorizar al Presidente de la Corporación, cuando lo estime conveniente y sea    de su competencia, para transigir, las divergencias que ocurran entre la    Corporación y personas naturales o jurídicas por cualquier causa;        

l)    Autorizar al Presidente de la Corporación para celebrar los actos o contratos    que por su cuantía así lo requieran, de acuerdo con la reglamentación que    expida la Junta Directiva y señalar periódicamente la cuantía de las operaciones    que el Presidente pueda realizar sin previa autorización de aquélla.        

m)    Autorizar al Presidente de la Corporación para delegar en funcionarios del    nivel directivo de la Corporación las atribuciones y funciones que fueren    delegables según reglamentación que expida la Junta Directiva.        

n)    Ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea General de Accionistas, y    delegar en el Presidente de la Corporación las atribuciones que se le confieren    en el presente artículo en cuanto por su naturaleza fueren delegables;        

o)    Examinar los libros, las cuentas, los balances, la correspondencia, los    documentos y la caja de la Corporación, comprobar las existencias y visitar los    inmuebles, dependencias y demás bienes de la entidad ya por si o ya por comisiones    o delegados de su seno;        

p)    Autorizar la contratación de empréstitos nacionales o extranjeros, y toda clase    de operaciones que se requiera para el buen funcionamiento de la entidad. Para    la aprobación de créditos externos se requiere el voto favorable del Ministro    de Desarrollo o su delegado;        

q)    Aprobar, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico o su    delegado, comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad    con las disposiciones legales sobre la materia;        

r)    Fijar las tasas por los servicios que presta la Corporación;        

s)    Ordenar, cuando lo estime conveniente, la elaboración de balances    extraordinarios; y considerar los programas y proyecciones que presente el    Presidente de la Corporación para su aprobación;        

t)    Aprobar el Presupuesto de la Corporación;        

u)    Ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro    del objeto social y tomar las determinaciones necesarias en orden a que la    sociedad cumpla sus fines.        

El    artículo 48 quedará así:        

Artículo    48. PRESIDENTE. La Corporación tendrá un Presidente quien es de libre    nombramiento y remoción del Presidente de la República.        

El    artículo 49 quedará así:        

Artículo    49. EMPLEADOS. Todos los empleados y funcionarios de la Corporación que no sean    nombrados por la Asamblea General estarán subordinados al Presidente de la Corporación,    y bajo sus órdenes e inspección inmediata.        

El    artículo 50 quedará así:        

Artículo    50. FUNCIONES. Son funciones del Presidente de la Corporación:        

a)    Representar a la Corporación judicial o  extrajudicialmente    como persona jurídica y usar de la firma social;        

b)    Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General y de la Junta    Directiva;        

c)    Nombrar y remover libremente a todos los empleados de la Corporación cuyo    nombramiento y remoción no corresponde a la Asamblea General o la Junta    Directiva;        

d)    Ejercer la inmediata dirección y administración de los negocios sociales.        

e)    Convocar a la Asamblea General y a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y    extraordinarias, cuando lo juzgue necesario.        

f)    Presentar a la Junta Directiva, las cuentas y los inventarios y el Balance    General de cada ejercicio con un proyecto de distribución de utilidades.        

g)    Presentar a la Junta Directiva el balance de prueba del mes inmediatamente    anterior;        

h)    Mantener a la Junta Directiva informada de los negocios y suministrarle todos    los datos e informaciones que le soliciten.        

i)    Otorgar poderes especiales para la inmediata defensa de los intereses sociales.        

j)    Tomar todas las medidas y ejecutar o celebrar todos los actos y contratos    necesarios o convenientes para el debido cumplimiento y desarrollo del objeto    social, debiendo obtener la previa autorización de la Junta Directiva cuando as¡    lo exijan estos estatutos y lo contemplado en las disposiciones legales.        

k)    Ejercer las funciones que le deleguen la Asamblea General o Junta Directiva y    las demás que le confieren los estatutos o las leyes por la naturaleza del    cargo que ejerce.        

El    artículo 53 quedará así:        

Artículo    53. INCOMPATIBILIDAD. El Revisor Fiscal no podrá, en ningún caso, tener    acciones de la Corporación, ni estar ligado dentro del cuarto grado de    consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, con alguno de los miembros    de la Junta Directiva, con el Presidente de la Corporación en ejercicio, con el    Tesorero, con el Auditor, con el Contador y su cargo es incompatible con    cualquier otro cargo o empleo de la misma sociedad.        

El    artículo 54 quedará así:        

Artículo    54. FUNCIONES. Son funciones del Revisor Fiscal:        

1.    Cerciorarse que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la    Corporación, se ajustan a las prescripciones de los estatuto, las decisiones de    la Asamblea General y de la Junta Directiva.        

2.    Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea o a la Junta Directiva o al    Presidente de la Corporación, según los casos, de las irregularidades que    ocurran en el funcionamiento de la Corporación y en el desarrollo de sus negocios.        

3.    Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y    vigilancia de la Corporación y rendirles los informes a que haya lugar o le    sean solicitados.        

4.    Velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la Corporación y las    actas de las reuniones de la Asamblea y la Junta Directiva, y porque se    conserve debidamente la correspondencia de la entidad y los comprobantes de las    cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.        

5.    Inspeccionar asiduamente los bienes de la Corporación y procurar que se tomen    oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los    que ella tenga en custodia a cualquier titulo.        

6.    Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes    que sean necesarios para ejercer un control permanente sobre los valores    sociales.        

7.    Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe    correspondiente.        

8.    Convocar a la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue    conveniente, y        

9.    Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las    que, siendo compatibles con las anteriores le encomiende la Asamblea.        

El    artículo 60, quedará así:        

Artículo    60. REQUISITOS. Para la celebración de contratos especiales la Corporación    deber cumplir los requisitos establecidos por la ley.        

El    artículo 61, quedará así:        

Artículo    61. BALANCE DE PRUEBA. El último día de cada mes se hará un balance de prueba    pormenorizado de las cuentas de la Corporación que será presentado por el    Presidente de la Corporación a la Junta Directiva.        

El    artículo 62, quedará así:        

Artículo    62. BALANCES GENERALES E INVENTARIOS. El treinta (30) de junio y el treinta y    uno (31) de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la Corporación, se    practicará un inventario físico de los activos sociales y se formará el Balance    General de los negocios durante el ejercicio, documentos que, con la    discriminación de la cuenta de pérdidas y ganancias, ser n presentados por    el Presidente de la Corporación a la Asamblea General de Accionistas en su sesión    ordinaria siguiente, previamente aprobados por la Junta Directiva.        

El    artículo 63, quedará así:        

Artículo    63. LIQUIDACION DE PERDIDAS Y GANANCIAS . Para liquidar la cuenta de pérdidas y    ganancias y establecer la cuantía de una u otra, deber n sentarse en    libros las sumas que se destinen a atender las siguientes provisiones:        

a)    Para la depreciación y amortización de los activos susceptibles de desgaste o    demérito, las cantidades que la Junta Directiva considere necesarias y    suficientes, habida cuenta de la naturaleza, de la duración probable de cada bien    y del uso a que se le encuentre destinado;        

b)    Para el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a cargo de la Corporación,    y a favor de los trabajadores, causadas durante el período corrido desde la fecha    del balance general anterior, las sumas que legal o contractualmente sean    necesarias para cubrir todo su valor, y        

c)    Para impuestos sobre la renta y complementarios, la suma en que conforme a las    leyes tributarias entonces vigentes, se fije la estimación de este pasivo. Tales    apropiaciones como cualesquiera otra necesaria para proteger los activos sociales,    como créditos por cobrar, inversiones, ser n fijadas por la Junta    Directiva con intervención del Presidente de la Corporación.        

El    artículo 67, quedará así:        

Articulo    67. LIQUIDACION. Disuelta la sociedad, la liquidación de sus negocios se    llevará a cabo por uno o más liquidadores designados por la Asamblea General de    Accionistas, quienes tendrán dos suplentes personales cada uno y gozarán de los    poderes que señalan las leyes vigentes, en especial lo previsto en el Capítulo    X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio.        

Mientras    la Asamblea no nombre liquidadores, cumplirá sus funciones y obligaciones el    último Presidente de la Corporación y quien administre bienes de la entidad no    podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su    gestión por la Asamblea General. Si transcurridos treinta (30) días desde la    fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas    cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.        

El    artículo 68, quedará así:        

Artículo    68. PERIODO DE LIQUIDACION. Durante el período de liquidación, la Asamblea    General de Accionistas y la Junta Directiva conservarán sus facultades    estatutarias limitadas únicamente en cuanto sean compatibles con el nuevo    estado de la Corporación.        

El    artículo 73, quedará así:        

Artículo    73. PERSONAL. Las personas que prestan sus servicios a la Corporación son    trabajadores oficiales. Sin embargo, la persona que desempeñe el cargo de    Presidente de la Corporación tiene la calidad de empleado público.        

El    artículo 74, quedará así:        

Artículo    74. SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los suplentes de los miembros de la Junta    Directiva podrán ser llamados a sus deliberaciones aún en el caso que no les    corresponda asistir, cuando así considere conveniente la Junta o el Presidente    de la Corporación por la importancia del asunto que habrá de tratarse.        

En    este caso los suplentes tendrán voz pero sin voto y devengarán la misma    remuneración de los principales.        

El    artículo 76, quedará así:        

Artículo    76. SOLEMNIZACION. Corresponde al Presidente de la Corporación solemnizar los    acuerdos sobre reformas a los Estatutos que aprobare la Asamblea General de    Accionistas y adelantar ante las autoridades competentes las gestiones tendientes    a su aprobación, con la facultad de introducirles las modificaciones de forma    que dicha entidad considere necesarias, previa aprobación de la Junta    Directiva.        

ARTICULO    2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las    disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 1ø de agosto de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.                            

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