DECRETO 1693 DE 1990
(agosto 1º. )
POR EL CUAL SE APRUEBA UNA REFORMA A LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACION FINANCIERA POPULAR S. A.
Nota: Derogado por el Decreto 468 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas por el Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO lo. Apruébase la reforma de los estatutos de la Corporación Financiera Popular S. A., contenida en el Acta número 039 de la Asamblea General de Accionistas del 30 de marzo de 1990 en los siguientes términos:
El artículo lo. quedará así:
Artículo lo. DENOMINACION. La sociedad se denominará Corporación Financiera Popular S. A.
El artículo 2º. quedará así:
Artículo 2º. NATURALEZA. La Corporación Financiera Popular S.A., (que en adelante se denominara la Corporación) es una sociedad de economía mixta, del orden nacional y del tipo de las anónimas, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
El artículo 3º. quedará así:
Artículo 3º. TUTELA. La Corporación Financiera Popular está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante la Ley 81 de 1988, artículo 58. En consecuencia, funcionará bajo la tutela del mismo en los términos de los Decretos 1050 y 3130 de 1968.
El artículo 5º. quedará así:
Artículo 5º. DURACION. La duración de la sociedad se Extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2050.
Sin embargo podrá disolverse extraordinariamente antes del término señalado y éste podrá ser prorrogado, de acuerdo con la ley y estos estatutos.
El artículo 7o. quedará así:
Artículo 7º. CAPITAL AUTORIZADO El capital autorizado de la Corporación es de $ 5.000.000.000.00, dividido en 50.000.000 de acciones de un valor nominal de $ 100.00 cada una, representadas en acciones nominativas de las clases “A” para las personas y entidades del sector público, entendiéndose por ellas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga el 90% o más del capital social de cualquier orden territorial y “B” para el sector privado.
El artículo 8o. quedará así:
Artículo 8o. Las acciones de la Nación serán representadas por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
Se deroga el texto del artículo 9º. y en su lugar se incluye el siguiente texto:
Artículo 9º. REPRESENTACION LEGAL. El Presidente de la Corporación será el representante legal de la entidad, para todos los efectos legales. Los Vicepresidentes Administrativo, Financiero y de Operaciones tendrán adicionalmente al Presidente de la Corporación en ejercicio de funciones delegadas, la representación legal de la
entidad conforme a la reglamentación que al efecto señalará la Junta Directiva de la Corporación. Los Gerentes de las Sucursales en ejercicio de funciones delegadas tendrán la representación legal de la entidad, con las atribuciones y limitaciones que se determinen expresamente por la Junta Directiva de la corporación.
El artículo 13 quedará así:
Artículo 13. EXPEDICION DE TITULOS. Los Títulos se expedirán en series distintas para los accionistas particulares y para las entidades del sector público, en forma continua empezando por la unidad; llevarán la leyenda que ordenen las leyes vigentes y serán autorizados con las firmas del Presidente de la Corporación y el Secretario. A cada accionista se le expedirá un título celectivo, a menos que prefiera títulos unitarios o parcialmente colectivos.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. PERDIDA O EXTRAVIO DE TITULOS. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la Corporación lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”, debiendo el propietario comprobar el hecho ante los administradores y en todo caso, presentar la copia auténtica del denuncio correspondiente. Cuando el accionista solicite duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la Junta Directiva.
En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Corporación los anule.
El artículo 18 quedará así:
Artículo 18. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES. En la Corporación se llevará un libro especial denominado “Registro y Gravamen de Acciones”, en el cual se inscribirán la denominación social o denominación de la correspondiente entidad, si se trata de personas jurídicas, y el nombre y apellidos si se trata de personas naturales de quienes sean dueños de ellas, con indicación de la serie y cantidad de las que correspondan a cada persona. En el mismo libro se inscribirán los derechos de prenda constituidos sobre acciones; las órdenes de embargo y los avisos judiciales que se reciban sobre existencia de litigios acerca de su propiedad, las limitaciones de dominio que se les impongan y que se comuniquen a la Corporación y las demás constancias que obren en las cartas de traspaso. La Corporación sólo reconoce como propietario de acciones al que aparezca inscrito en el libro de “Registro y Gravamen de Acciones” y ello por el número y en las condiciones que allí mismo están indicados.
El artículo 19 quedará así:
Artículo 19. TRASPASO E INSCRIPCION. Para que la enajenación de las acciones de la Corporación, produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, requiere de su inscripción en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
El artículo 20 quedará así:
Artículo 20. TRAMITES DE ENAJENACION. Los accionistas para transferir el dominio de las acciones deben cumplir con los requisitos establecidos a continuación:
a) Las ofrecerán por conducto del representante legal de la Corporación a las entidades públicas que sean accionistas.
Si éstas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a prorrata de las acciones que posean.
b) Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio.
c) Si dentro de los quince días siguientes a la oferta las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios privados.
d) El Presidente de la Corporación comunicará a los demás accionistas, dentro de los tres días siguientes, la operación proyectada y las condiciones de ella para que manifiesten si están interesados o no en adquirir las acciones dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo de le comunicación.
e) Si los accionistas particulares estuvieren interesados en la negociación, se distribuirán las acciones en proporción al número que cada uno de ellos posea.
f) En caso de que ningún accionista est‚ interesado en adquirir las acciones ofrecidas, o que la adquisición sea parcial el accionista que pretenda venderlas podrá ofrecerlas a cualquier persona.
El artículo 25 quedará así:
Artículo 25. REPRESENTACION DE ACCIONES. Los accionistas pueden hacerse representar ante la Corporación, para cualquier efecto a que haya lugar, según la ley y estos estatutos, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Corporación en el cual se expresen el nombre del apoderado, la extensión de su mandato y el nombre de la persona en quien ésta puede sustituirlo, el cual deberá ser firmado también por el apoderado o representante como muestra de su aceptación. Los poderes para hacerse representar en una reunión de la
Asamblea General de Accionistas, comprenden las diferentes sesiones a que aquélla dé lugar. La representación no podrá otorgarse a una persona jurídica, salvo que se conceda en desarrollo del negocio fiduciario.
El artículo 28 quedará así:
Artículo 28. La Dirección y Administración de la Corporación serán ejercidas por los siguientes órganos principales:
a) La Asamblea General de Accionistas.
b) La Junta Directiva.
c) La Presidencia.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes estatutos y las leyes vigentes. La Corporación tendrá como órgano de control de la Administración un Revisor Fiscal.
El artículo 31 quedará así:
Artículo 31. PRESIDENCIA. La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el Ministro de Desarrollo o su delegado.
El artículo 32 quedará así:
Artículo 32. SESIONES. Las sesiones de la Asamblea General de Accionistas, pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán una vez semestralmente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, en la fecha, hora y lugar del domicilio social que designe la Presidencia de la Corporación. En el caso de que no fuere convocada la Asamblea, se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril y el primer día hábil del mes de octubre a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la Corporación. Las extraordinarias se efectuarán en virtud de convocatoria hecha por la Junta Directiva, por la Presidencia de la Corporación, por el Revisor Fiscal, por solicitud ante la Superintendencia Bancaria, de un número de accionistas que represente por lo menos una quinta parte (1/5) de las acciones suscritas. También el Superintendente Bancario podrá hacer dicha convocatoria en los casos previstos en la ley.
El artículo 36 quedará así:
Artículo 36. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Corresponde a la Asamblea General el ejercicio de las siguientes facultades y atribuciones:
a) Nombrar y remover libremente los miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes que le corresponda.
b) Nombrar el Revisor Fiscal y su respectivo suplente, conforme a las disposiciones legales vigentes.
c) Señalar la asignación del Revisor Fiscal.
d) Aprobar o improbar, en cada una de las sesiones ordinarias, las cuentas y balance general.
En caso de que éste no fuere aprobado, nombrará de su seno una comisión plural para que examine y estudie las cuentas, inventarios y balances y le rinda un informe a la Asamblea en la fecha que ésta señale para continuar la sesión;
e) Decretar la distribución de utilidades o la cancelación de pérdidas, así como la formación de reservas especiales y determinar la forma de pago de los dividendos a que haya lugar.
f) Considerar los informes que le presenten a la Junta Directiva, el Presidente de la Corporación y Revisor Fiscal, y exigir informes a cualquier otro funcionario o empleado de la Corporación;
g) Decretar aumentos de capital, el cambio de domicilio social, la prórroga del término de duración de la Corporación o su disolución anticipada, la fusión con otros establecimientos o sociedades, la transformación en una de otra especie, la enajenación de la empresa social y el cambio de denominación;
h) Aprobar los estatutos de la sociedad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;
i) Delegar en la Junta Directiva o en el Presidente de la Corporación, alguna o algunas de sus funciones, en cuanto por su naturaleza sean delegables;
j) Dictar las reglas para la liquidación de la sociedad y designar uno o más liquidadores, con dos suplentes personales cada uno y señalar la remuneración que les corresponde;
k) Trazar la política general de la Corporación, resolver todo asunto no previsto en los estatutos y ejercer las demás funciones y atribuciones que ellos le confieren y las que legalmente o por su naturaleza le correspondan como órgano supremo de la Corporación.
El artículo 40 quedará así:
Artículo 40. ACTAS. De todas las reuniones, deliberaciones y resoluciones de la Asamblea General, se dejará testimonio en “actas” que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la respectiva sesión que lo será también el de la Corporación. El Libro de Actas deberá ser registrado ante la Cámara de Comercio y foliado por ella y contendrá las especificaciones indicadas por la ley.
Para la aprobación de las actas, la Asamblea podrá designar comisiones integradas por personas que hayan representado acciones en la respectiva reunión.
El artículo 41 quedará así:
Artículo 41. COMPOSICION. La Junta Directiva se compone de siete (7) miembros, así: El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado y cinco (5) miembros más con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral.
Los miembros de la Junta Directiva tanto principales como suplentes, que corresponde elegir a la Asamblea General, lo serán para períodos de un (1) año sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o reintegrada la Junta libremente en cualquier tiempo por la misma Asamblea. Los suplentes serán personales. Los miembros de la Junta Directiva deben ser accionistas de la Corporación y poseerán por derecho propio una acción de la entidad .
Parágrafo. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva.
El artículo 43 quedará así:
Artículo 43. QUORUM. La Junta Directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros.
En caso de empate, por dos veces seguidas, se considerará negado lo sometido a votación. De sus deliberaciones y decisiones se dejará constancia en actas, que se sentarán en un libro registrado y foliado en la Cámara de Comercio, las cuales ser n firmadas por quien haya presidido la respectiva reunión y por el Secretario de la Corporación, que lo será también de la Junta.
El artículo 44 quedará así:
Artículo 44. REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y además cuando sea convocada por su Presidente o por el Presidente de la Corporación, o por el Revisor Fiscal, o por dos de sus miembros que actúen como principales.
Parágrafo Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán en el domicilio y en las oficinas de la Corporación, o en el lugar que ella determine.
El artículo 45 quedará así:
Artículo 45. VOTO. En las deliberaciones de la Junta Directiva cada miembro tendrá un voto. El Presidente, los Vicepresidentes de la Corporación y el Revisor Fiscal, podrán asistir a las mismas como invitados con derecho a voz pero sin voto.
El artículo 46 quedará así:
Artículo 46. FUNCIONES. Corresponden a la Junta Directiva las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular políticas dentro del marco general trazado por la Asamblea General de Accionistas y planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Desarrollo Económico, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
b) Designar y remover libremente las personas que deban desempeñar los cargos de Vicepresidentes de la Corporación y los Gerentes de Sucursales o quienes hagan sus veces;
c) Establecer la organización administrativa de la Corporación. Para tal efecto creará, suprimirá, fusionará y modificará las dependencias, señalándoles sus funciones y asignaciones. La Junta puede delegar estas funciones total o parcialmente en el Presidente de la Corporación.
d) Disponer cuando lo estime conveniente, la formación de comités especiales permanentes o transitorios, con sus propios miembros, principales o suplentes, para que asesoren al Presidente, de la Corporación en asuntos determinados y delegar en ellos una o varias de las atribuciones que le competen. Las asignaciones de los miembros de estos comités se señalarán por resolución ejecutiva.
e) Presentar a la Asamblea General con el balance y las cuentas de cada ejercicio, un informe razonado sobre la situación económica y financiera de la Corporación y el respectivo proyecto de distribución de utilidades.
f) Decretar, con el lleno de las formalidades legales, el establecimiento o la supresión de sucursales o agencias de la Corporación y señalar los poderes y las atribuciones de sus administradores;
g) Reglamentar la colocación de acciones que provengan de futuros aumentos de capital suscrito y de acciones en reserva. Autorizar la emisión de bonos, señalando el monto de los mismos, su valor nominal, la tasa de interés, el lugar y la forma de pago, el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión;
h) Autorizar al Presidente de la Corporación para enajenar los bienes inmuebles, y gravar o pignorar los bienes de la Corporación.
i) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General y las suyas propias, y servir de órgano consultivo del Presidente de la Corporación.
j) Decidir qué acciones judiciales deben iniciarse o adelantar contra los funcionarios o empleados de la Corporación y autorizar al Presidente de la Corporación para que otorgue los poderes correspondientes y designe los apoderados especiales;
k) Autorizar al Presidente de la Corporación, cuando lo estime conveniente y sea de su competencia, para transigir, las divergencias que ocurran entre la Corporación y personas naturales o jurídicas por cualquier causa;
l) Autorizar al Presidente de la Corporación para celebrar los actos o contratos que por su cuantía así lo requieran, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta Directiva y señalar periódicamente la cuantía de las operaciones que el Presidente pueda realizar sin previa autorización de aquélla.
m) Autorizar al Presidente de la Corporación para delegar en funcionarios del nivel directivo de la Corporación las atribuciones y funciones que fueren delegables según reglamentación que expida la Junta Directiva.
n) Ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea General de Accionistas, y delegar en el Presidente de la Corporación las atribuciones que se le confieren en el presente artículo en cuanto por su naturaleza fueren delegables;
o) Examinar los libros, las cuentas, los balances, la correspondencia, los documentos y la caja de la Corporación, comprobar las existencias y visitar los inmuebles, dependencias y demás bienes de la entidad ya por si o ya por comisiones o delegados de su seno;
p) Autorizar la contratación de empréstitos nacionales o extranjeros, y toda clase de operaciones que se requiera para el buen funcionamiento de la entidad. Para la aprobación de créditos externos se requiere el voto favorable del Ministro de Desarrollo o su delegado;
q) Aprobar, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;
r) Fijar las tasas por los servicios que presta la Corporación;
s) Ordenar, cuando lo estime conveniente, la elaboración de balances extraordinarios; y considerar los programas y proyecciones que presente el Presidente de la Corporación para su aprobación;
t) Aprobar el Presupuesto de la Corporación;
u) Ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.
El artículo 48 quedará así:
Artículo 48. PRESIDENTE. La Corporación tendrá un Presidente quien es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
El artículo 49 quedará así:
Artículo 49. EMPLEADOS. Todos los empleados y funcionarios de la Corporación que no sean nombrados por la Asamblea General estarán subordinados al Presidente de la Corporación, y bajo sus órdenes e inspección inmediata.
El artículo 50 quedará así:
Artículo 50. FUNCIONES. Son funciones del Presidente de la Corporación:
a) Representar a la Corporación judicial o extrajudicialmente como persona jurídica y usar de la firma social;
b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva;
c) Nombrar y remover libremente a todos los empleados de la Corporación cuyo nombramiento y remoción no corresponde a la Asamblea General o la Junta Directiva;
d) Ejercer la inmediata dirección y administración de los negocios sociales.
e) Convocar a la Asamblea General y a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando lo juzgue necesario.
f) Presentar a la Junta Directiva, las cuentas y los inventarios y el Balance General de cada ejercicio con un proyecto de distribución de utilidades.
g) Presentar a la Junta Directiva el balance de prueba del mes inmediatamente anterior;
h) Mantener a la Junta Directiva informada de los negocios y suministrarle todos los datos e informaciones que le soliciten.
i) Otorgar poderes especiales para la inmediata defensa de los intereses sociales.
j) Tomar todas las medidas y ejecutar o celebrar todos los actos y contratos necesarios o convenientes para el debido cumplimiento y desarrollo del objeto social, debiendo obtener la previa autorización de la Junta Directiva cuando as¡ lo exijan estos estatutos y lo contemplado en las disposiciones legales.
k) Ejercer las funciones que le deleguen la Asamblea General o Junta Directiva y las demás que le confieren los estatutos o las leyes por la naturaleza del cargo que ejerce.
El artículo 53 quedará así:
Artículo 53. INCOMPATIBILIDAD. El Revisor Fiscal no podrá, en ningún caso, tener acciones de la Corporación, ni estar ligado dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, con alguno de los miembros de la Junta Directiva, con el Presidente de la Corporación en ejercicio, con el Tesorero, con el Auditor, con el Contador y su cargo es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la misma sociedad.
El artículo 54 quedará así:
Artículo 54. FUNCIONES. Son funciones del Revisor Fiscal:
1. Cerciorarse que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la Corporación, se ajustan a las prescripciones de los estatuto, las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea o a la Junta Directiva o al Presidente de la Corporación, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Corporación y en el desarrollo de sus negocios.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de la Corporación y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la Corporación y las actas de las reuniones de la Asamblea y la Junta Directiva, y porque se conserve debidamente la correspondencia de la entidad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.
5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la Corporación y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier titulo.
6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para ejercer un control permanente sobre los valores sociales.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.
8. Convocar a la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores le encomiende la Asamblea.
El artículo 60, quedará así:
Artículo 60. REQUISITOS. Para la celebración de contratos especiales la Corporación deber cumplir los requisitos establecidos por la ley.
El artículo 61, quedará así:
Artículo 61. BALANCE DE PRUEBA. El último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado de las cuentas de la Corporación que será presentado por el Presidente de la Corporación a la Junta Directiva.
El artículo 62, quedará así:
Artículo 62. BALANCES GENERALES E INVENTARIOS. El treinta (30) de junio y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la Corporación, se practicará un inventario físico de los activos sociales y se formará el Balance General de los negocios durante el ejercicio, documentos que, con la discriminación de la cuenta de pérdidas y ganancias, ser n presentados por el Presidente de la Corporación a la Asamblea General de Accionistas en su sesión ordinaria siguiente, previamente aprobados por la Junta Directiva.
El artículo 63, quedará así:
Artículo 63. LIQUIDACION DE PERDIDAS Y GANANCIAS . Para liquidar la cuenta de pérdidas y ganancias y establecer la cuantía de una u otra, deber n sentarse en libros las sumas que se destinen a atender las siguientes provisiones:
a) Para la depreciación y amortización de los activos susceptibles de desgaste o demérito, las cantidades que la Junta Directiva considere necesarias y suficientes, habida cuenta de la naturaleza, de la duración probable de cada bien y del uso a que se le encuentre destinado;
b) Para el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a cargo de la Corporación, y a favor de los trabajadores, causadas durante el período corrido desde la fecha del balance general anterior, las sumas que legal o contractualmente sean necesarias para cubrir todo su valor, y
c) Para impuestos sobre la renta y complementarios, la suma en que conforme a las leyes tributarias entonces vigentes, se fije la estimación de este pasivo. Tales apropiaciones como cualesquiera otra necesaria para proteger los activos sociales, como créditos por cobrar, inversiones, ser n fijadas por la Junta Directiva con intervención del Presidente de la Corporación.
El artículo 67, quedará así:
Articulo 67. LIQUIDACION. Disuelta la sociedad, la liquidación de sus negocios se llevará a cabo por uno o más liquidadores designados por la Asamblea General de Accionistas, quienes tendrán dos suplentes personales cada uno y gozarán de los poderes que señalan las leyes vigentes, en especial lo previsto en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio.
Mientras la Asamblea no nombre liquidadores, cumplirá sus funciones y obligaciones el último Presidente de la Corporación y quien administre bienes de la entidad no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la Asamblea General. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.
El artículo 68, quedará así:
Artículo 68. PERIODO DE LIQUIDACION. Durante el período de liquidación, la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva conservarán sus facultades estatutarias limitadas únicamente en cuanto sean compatibles con el nuevo estado de la Corporación.
El artículo 73, quedará así:
Artículo 73. PERSONAL. Las personas que prestan sus servicios a la Corporación son trabajadores oficiales. Sin embargo, la persona que desempeñe el cargo de Presidente de la Corporación tiene la calidad de empleado público.
El artículo 74, quedará así:
Artículo 74. SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva podrán ser llamados a sus deliberaciones aún en el caso que no les corresponda asistir, cuando así considere conveniente la Junta o el Presidente de la Corporación por la importancia del asunto que habrá de tratarse.
En este caso los suplentes tendrán voz pero sin voto y devengarán la misma remuneración de los principales.
El artículo 76, quedará así:
Artículo 76. SOLEMNIZACION. Corresponde al Presidente de la Corporación solemnizar los acuerdos sobre reformas a los Estatutos que aprobare la Asamblea General de Accionistas y adelantar ante las autoridades competentes las gestiones tendientes a su aprobación, con la facultad de introducirles las modificaciones de forma que dicha entidad considere necesarias, previa aprobación de la Junta Directiva.
ARTICULO 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1ø de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Desarrollo Económico,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.