DECRETO 1690 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1690 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL  SE ORDENA UNA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION  DENOMINADOS “BONOS AGRARIOS-Ley 30 de 1988” Y  SE FIJAN LAS CONDICIONES FINANCIERAS Y DE COLOCACION.    

Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial  de las que le confieren las leyes 78 de 1989 y 30 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Ordénase la  emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de  deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988”,  en cuantía de veinte mil setecientos millones de pesos ($20.700.000.000.00)  moneda legal, destinados a financiar la adquisición de tierras por parte del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, en desarrollo  del programa de reforma agraria.    

Artículo 2. La emisión de los  “Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988”,  de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes características:    

a) Títulos a la orden  denominados en moneda nacional;    

b) Plazo de vencimiento final  de cinco (5) años contados a partir de su fecha de expedición;    

c) Redimibles en cinco (5)  vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un  (1) año después de la fecha de su expedición;    

d) Devengarán intereses  equivalentes al 80% de la variación porcentual del índice de precios al  consumidor certificado por el Dane para el semestre respectivo, definido como  aquel cuyo vencimiento haya ocurrido tres (3) meses calendario antes de la  fecha de exigibilidad de los intereses; pagaderos por semestres vencidos sobre  saldos debidos;    

e) Libremente negociables;    

f) Los intereses estarán  exentos del impuesto a la renta y complementarios; tendrán las siguientes  series y denominaciones:       

SERIE                    

No.    DE TITULOS                    

VALOR    NOMINAL                    

VALOR LA SERIE   

A                    

250                    

30.000.000                    

7.500.000.000   

B                    

250                    

20.000.000                    

5.000.000.000   

C                    

1.044                    

5.000.000                    

5.220.000.000   

D                    

2.660                    

1.000.000                    

2.660.000.000   

E                    

3.200                    

100.000                    

320.000.000      

h) Tendrán como fecha de  emisión la del presente Decreto;    

i) Serán expedidos por el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”-, a través del  Banco de la República, y redimidos por éste por cuenta y con recursos de la  Nación.    

Artículo 3. Una vez editados y  emitidos los “Bonos Agrarios Ley 30 de 1988”,  de que trata este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de  ellos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, por conducto  del Banco de la República y el Incora procederá a expedirlos para el fin  previsto en el ordinal a) del artículo 26 de la Ley 30 de 1988.    

Parágrafo. La actuación del  Banco de la República para la expedición y entrega material de los bonos de que  trata este artículo a los beneficiarios de los mismos, estará subordinada a las  instrucciones que para el efecto le imparta el Incora.    

Artículo 4. Mientras se  imprimen los títulos definitivos, podrán expedirse certificados provisionales  que serán sustituidos por los títulos definitivos conservando las mismas fechas  de emisión y expedición y demás características financieras.    

Artículo 5. El Gobierno  Nacional celebrará con el Banco de la República y el Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria “Incora”, la modificación al contrato de  administración fiduciaria para la edición, servicio y amortización de los  “Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988”.  Dicho contrato sólo requerir para su validez y perfeccionamiento las firmas de  las partes y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende  cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.    

Artículo 6. El Gobierno  Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación las  apropiaciones necesarias para atender la amortización y pago de intereses, así  como los gastos que demande la edición de los bonos.    

Artículo 7. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 4 julio 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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