DECRETO 1686 DE 1990
(agosto 1o.)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que uno de los factores perturbadores del orden público, ha sido la acción violenta de grupos de antisociales que han ocasionado sensibles bajas al personal de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de la población civil;
Que uno de los sectores m s afectados por dichas actividades delictivas, ha sido la región geográfica del Urabá Antioqueño, la cual fue declarada como zona de emergencia y de operaciones militares mediante el Decreto legislativo 678 de 1988;
Que para facilitar las operaciones encaminadas al restablecimiento del orden público en dicha zona, se hace necesario descentralizar los servicios que presta la Policía Nacional en el Departamento de Antioquia, creando un Departamento de Policía que cubra tal sector geográfico,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, créase el Departamento de Policía de Urabá con sede en el Municipio de Apartadó y cuya jurisdicción comprende los siguientes municipios: Apartadó, Turbo, Arboletes, Necoclí, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del Fuerte, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá y Dabeiba, en el Departamento de Antioquia; Acandí y Unguía en el Departamento del Chocó.
Artículo 2º. De conformidad con el literal d) del artículo 49, del Decreto 678 de 1988, el Departamento de Policía Urabá estar subordinado operacionalmente al Jefe Militar del Urabá Antioqueño.
Artículo 3º. La Dirección General de la Policía Nacional con los cargos actualmente autorizados en la planta de personal establecerá mediante resolución la estructura orgánica del Departamento de Policía Urabá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2137 de 1983.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1ø de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDO¥O PAREDES. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE. La Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO. El Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.