DECRETO 1684 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1684 DE 1991    

(julio 3)    

     

POR EL  CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE CONTRATACION PARA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1:  Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81.    

     

Nota 2: Modificado y adicionado  por el Decreto 1754 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 4. de la Ley 55 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

     

ARTICULO l. CAMPO DE APLICACION. Los contratos previstos en este  estatuto que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, se someterán a las reglas contenidas en los siguientes artículos:    

Las normas de este decreto regulan los contratos de obra pública,  concesión de obra pública o de prestación de servicios públicos, consultoría,  interventoría, suministro y prestación de servicios.    

Los demás contratos que celebre el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, se regirán por las normas del derecho privado.    

     

ARTICULO 2. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. Salvo disposición en  contrario, los contratos que celebre el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, se sujetarán a la existencia de apropiación y  registro presupuestal; suscripción por el representante legal del Departamento  o por quien hubiere sido v válidamente delegado; publicación en el Diario  Oficial, constitución de garantías cuando a ello haya lugar, y pago del  impuesto de timbre.    

     

ARTICULO 3. CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO. Deben constar por  escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda de doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales.    

Los contratos de cuantía inferior sólo requieren resolución de  reconocimiento y pago, y de la constitución de las garantías que a juicio del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se consideren  necesarias para su cumplimiento y debida ejecución.    

     

ARTICULO 4. CONTRATOS ESPECIALES. Los siguientes contratos que celebre  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sólo  requerirán apropiación y registro presupuestal y suscripción cuando a ello  hubiere lugar, por el funcionario competente.    

1. Los contratos celebrados por la Presidencia de la República con el  gobierno de otro país o con entidades y organismos internacionales, excepto los  contratos de empréstito externo.    

2. Los que celebre la Presidencia de la República para serán  ejecutados en el exterior.    

3. Los que requiera celebrar para la atención de compromisos  nacionales o internacionales, incluidos los de carácter protocolario o para los  viajes que deba realizar el señor Presidente de la República, en ejercicio de  sus funciones.    

4. Los que requiera celebrar el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República cuando se trate de la inminente paralización o  suspensión de un servicio público o para la atención de calamidades públicas o  desastres.    

En estos casos no habrá lugar a licitación o concurso de méritos  cualquiera que sea la cuantía del contrato.    

La Contraloría General de la República adoptará sistemas de control  acordes con la naturaleza de estos contratos.    

     

ARTICULO 5. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los convenios que celebre  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con otras  entidades públicas sólo se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2. de este decreto.    

En todo lo demás se someterán a los requisitos y formalidades que  exige la ley para la contratación entre particulares. En estos casos no se  requiere constitución de garantías.    

     

ARTICULO 6. DE LA AUTORIZACION PARA DELEGAR. El Presidente de la  República podrá delegar en el Jefe del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, la facultad de celebrar los contratos que  requiera, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía. Se exceptúan los  contratos de empréstito externo.    

Inciso  2º modificado por el  Decreto 1754 de 1991, artículo 5º.        El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá  delegar en cualquier funcionario del Departamento la realización de todos los  actos inherentes a los procesos de contratación y a la liquidación de los  contratos”.    

     

Texto inicial del inciso 2º.:    “El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá  delegar en el Subsecretario General del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República la realización de todos los actos inherentes a los  procesos de contratación y a la liquidación de los contratos.”.    

     

TITULO II    

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PREVISTOS    

EN ESTE DECRETO    

     

CAPITULO I    

     

ARTICULO 7. DE LOS REQUISITOS. Los contratos de obra pública,  concesión de obras públicas o de prestación de servicios públicos, consultoría,  interventoría, suministro y prestación de servicios que celebre el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, se someterán a las siguientes  disposiciones:    

1. Cuando se trata de celebración de contratos de obras públicas, de  concesión de obras públicas o de prestación de servicios públicos y de  suministros, deben estar precedidos de licitación pública, siempre que su  cuanta sea o exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Deberá estar precedida de concurso de méritos, la celebración de  contratos de consultoría y de interventoría, cuando su cuantía sea o exceda de  mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.    

3. Deber existir apropiación presupuestal en cuantía suficiente para  atender las obligaciones originadas en el contrato proyectado y se deberá  realizar el respectivo registro presupuestal.    

Cuando el contrato cubra varias vigencias fiscales, el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República se ceñirá a lo estipulado en  el estatuto orgánico del presupuesto y a las normas presupuestales.    

     

PARAGRAFO. El registro presupuestal se hará por los funcionarios  encargados de la ejecución presupuestal, y se comunicará a la Contraloría  General de la República para efectos del control fiscal posterior.    

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo  pueden destinarse al cumplimiento de la obligación para la cual se afectaron, a  menos que las mismas queden libres de los compromisos derivados de ésta La  inobservancia de esta disposición será considerada disciplinariamente como  falta grave sancionable con la destitución.    

     

ARTICULO 8. DE LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS.    

Queda prohibido el fraccionamiento de los contratos de que trata el  artículo 1, inciso segundo, de este estatuto.    

Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos, entre las  mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de tres (3) meses.    

Hay también‚ fraccionamiento cuando se busca adjudicar directamente  dividiendo artificialmente la unidad material del objeto del contrato, en forma  tal que cada una de sus partes quede por debajo de las exigencias de la  licitación o concurso de méritos.    

No se considera que hay fraccionamiento cuando se observan los  procedimientos propios de la licitación, ni en los casos donde se autoriza la  contratación directa.    

     

ARTICULO 9. DE LA CESION DEL CONTRATO. Sólo podrán cederse o  subrogarse los derechos y obligaciones que surgen del contrato, previa  autorización escrita del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

     

CAPITULO II    

     

ARTICULO 10. SELECCION DEL CONTRATISTA. Para la celebración de los  contratos previstos en el artículo 1, inciso segundo de este decreto, el  Departamento podrá seleccionar al Contratista, mediante licitación pública o  concurso de méritos, y de manera directa en los casos previstos en este decreto.    

     

ARTICULO 11. DE LOS REQUISITOS DE LA LICITACION. La licitación se  efectuará conforme a las siguientes reglas:    

1. Su apertura se ordenará por resolución.    

2. El pliego de condiciones, además de lo que se considere necesario  para identificar la licitación, contendrá :    

     

a) Las especificaciones y requisitos mínimos tanto de orden técnico,  como financieros y legales, así como los requisitos especiales, cantidad y  calidad de los servicios u obras objeto del contrato proyectado;    

b) Las calidades y condiciones que deben cumplir las personas que  deseen licitar, las cuales se acreditarán por los medios legales, al momento de  presentar las propuestas;    

c) El lugar, sitio, técnico y hora en que se abre y cierra la  licitación;    

d) La necesidad, cuando se haya previsto, de formular oferta de  financiación;    

e) Los montos y plazos de las garantías exigidas;    

f) El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada  la licitación, y el plazo y condiciones para la firma del contrato una vez  efectuada aquella‚ todos los plazos deberán ser señalados teniendo en cuenta la  naturaleza y objeto del contrato;    

g) Se podrán hacer ofertas en monedas distintas a la legal colombiana.  En este caso se deberá estipular expresamente en los pliegos de condiciones. De  lo contrario, todas las referencias económicas contenidas en ellos, y en los  contratos que de ellos se deriven, se liquidarán en moneda legal colombiana;    

h) La posibilidad de presentar propuestas parciales o de presentar  propuestas alternativas;    

i) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales o alternativas;    

j) Los criterios que a juicio de la entidad se tendrán en cuenta para  la adjudicación, y el método específico de cálculo cuando a ello haya lugar,  con que se aplicarán dichos criterios para hacer la comparación de los valores  de las ofertas y la adjudicación de la licitación, incluyendo la calificación  de alternativas u ofertas parciales.    

     

Para obras de objetos similares deben corresponder criterios y métodos  semejantes, que muestren la consistencia del procedimiento.    

Dentro de estos criterios se deben tener en cuenta, entre otros, la  calidad, el precio y el plazo. En igualdad de condiciones, se procederá a  efectuar una distribución equitativa de los contratos.    

     

3. Los pliegos de condiciones sólo podrán adicionarse o modificarse  antes del cierre de la licitación o de su prórroga. Copia de la adenda o  modificación será enviada a cada una de las personas que hubieren retirado el  respectivo pliego.    

4. La publicación del aviso o avisos de la licitación, en uno o más  diarios de amplia circulación nacional.    

5. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro  del plazo fijado para la licitación.    

6. El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto  público, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación  sucinta de las mismas y de su valor.    

7. Quien tuviere la facultad para contratar, en los términos del  artículo 6o del presente decreto, podrán prorrogar los plazos a que se refiere  el literal f) del numeral 2 de este artículo antes de su vencimiento, y por un  término no superior a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las  necesidades de la administración así lo exijan.    

     

PARAGRAFO 1o. El Departamento, podrá solicitar del interesado o ‚ésta  a ella que subsane o corrija los errores debidamente comprobados de ortografía,  transcripción o copia; o de operaciones matemáticas, antes de la adjudicación  de la licitación, siempre que en tal caso no se modifique la propuesta. En tal  caso se comunicará esta decisión a todos los proponentes.    

     

PARAGRAFO 2o. El Departamento al evaluar las propuestas tomará en  consideración, inicialmente, el cumplimiento de las calidades y condiciones de  las propuestas.    

     

ARTICULO 12. DE LA PRESENTACION CONJUNTA DE PROPUESTAS.    

Siempre se podrán presentar propuestas conjuntas, lo cual generará un  consorcio, y se regulará por las normas que rijan la materia. En todos los  casos el Consorcio generará responsabilidad solidaria de los contratistas para  la ejecución y el cumplimiento del contrato.    

     

ARTICULO 13. DE LOS CRITERIOS PARA LA ADJUDICACION. La adjudicación  deberá hacerse, previo estudio y efectuado el análisis comparativo cuando a  ello hubiere lugar, al oferente cuya propuesta se ajuste al pliego de  condiciones y resulte más conveniente de acuerdo con los criterios de selección  y el método de cálculo establecido en el pliego de condiciones.    

PARAGRAFO lo. En igualdad de condiciones se preferirán las propuestas  nacionales.    

PARAGRAFO 2o. A partir del cierre de la licitación, las ofertas salvo  los documentos que por disposición legal están sometidos a reserva, y todas las  actuaciones surtidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República en relación con la licitación, serán públicas. Por tanto, cualquier  persona podrá tener acceso y obtener copia de ellas en los términos de las  normas que regulan el derecho de petición de información.    

     

ARTICULO 14. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR. La  adjudicación de la licitación se hará por el Jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República o por quien v válidamente  hubiere sido delegado. Se considera falta grave sancionable con la destitución  la no adjudicación de la licitación dentro del plazo previsto sin causa  justificada. En todo caso se podrá adjudicar la licitación o concurso, o  disponer la devolución de las propuestas, a juicio del Departamento.    

Si se opta por adjudicar, el valor de las propuestas podrá ser  reajustado, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al  consumidor del mes inmediatamente anterior a la adjudicación.    

La resolución que adjudique la licitación deberá ser motivada, se  notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no  favorecidos dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.    

Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía  gubernativa.    

Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo  previsto, la entidad contratante podrá optar entre adjudicar el contrato a  alguno de los proponentes elegibles, abrir una nueva licitación o adjudicarlo  directamente. En este último caso no podrá celebrarse contrato en condiciones  que resulten m s gravosas para la administración, respecto de las propuestas  presentadas.    

     

ARTICULO 15. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION. Notificada la  resolución de adjudicación, ‚ésta es irrevocable, y obliga por igual a la  entidad y al adjudicatario a la celebración del contrato respectivo, dentro del  plazo establecido, salvo lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.    

     

ARTICULO 16. FINANCIACION POR UN TERCERO. Cuando la propuesta que ha  sido adjudicada lleve oferta de financiación por parte de un tercero, se podrá  suscribir el contrato condicionando su ejecución a la disponibilidad de los  recursos del contrato de crédito.    

     

ARTICULO 17 . DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN. Salvo  en los casos de inhabilidad e incompatibilidad sobrevinientes, y en los de  fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no  suscribe el contrato correspondiente en la oportunidad señalada, perderá, a  favor de la entidad contratante, el valor del depósito o garantía constituidos  para responder por la seriedad de la propuesta. Lo anterior, sin menoscabo de  las acciones legales conducentes al reconocimiento de los perjuicios causados y  no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.    

     

ARTICULO 18. DE LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO O GARANTIA. Al adjudicatario  y a quienes fueren calificados como elegibles se les devolver el depósito o la  garantía de seriedad de la propuesta una vez suscrito el contrato; a los demás  proponentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación.    

     

ARTICULO 19. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION. La  licitación se declarar desierta:    

1. Cuando no se presente propuesta alguna.    

2. Cuando el procedimiento licitatorio se hubiere adelantado con  pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este decreto, siempre que  la omisión no sea saneable.    

3. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de  condiciones.    

4. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas antes del cierre  de la licitación.    

5. Cuando, a juicio del departamento, las diferentes propuestas se  consideren inconvenientes.    

6. Cuando se descubran maniobras o acuerdos perjudiciales para el  departamento por parte de los proponentes.    

En todos los casos la declaratoria de desierta deber hacerse mediante  resolución motivada y generará , si a ello hubiere lugar, para los funcionarios  pertinentes, la consecuente responsabilidad disciplinaria, penal y patrimonial.    

     

ARTICULO 20. DEL CONCURSO DE MERITOS. Consiste en la invitación que se  formula públicamente, para presentar propuestas de elaboración o ejecución de  estudios, diseños o proyectos, interventoría o gerencia de proyectos, entre  otros.    

El concurso se adjudicar al proponente que demuestre mejores  condiciones‚ técnicas, mayor experiencia y organización para el servicio  profesional de que se trate.    

Los honorarios se fijaran, con anterioridad, en el pliego de  condiciones, de conformidad con las tarifas que, con aprobación previa del  gobierno nacional, establezcan las entidades u organismos que tienen el  carácter de cuerpo consultivo del gobierno y, en su defecto, las partes acordar  n una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del  estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita  determinar su valor.    

Podrá utilizarse el factor multiplicador. Este consiste en un factor  que aplicado a los costos directos de personal arroje un monto que cubra los  costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad  del consultor o interventor. Adicionalmente, se podrá reconocer un porcentaje  de los costos directos para cubrir los gastos de administración de los mismos.  Tanto el factor multiplicador, los salarios que se reconocerán y su categoría,  como el porcentaje para cubrir los otros costos, se fijarán en el pliego de  invitación.    

En el caso de la interventoría, si se optare por un porcentaje del  valor de la obra o del estudio, éste se pactará a precio fijo sobre el valor  inicial del contrato.    

     

ARTICULO 21. NORMAS COMUNES A LOS CONCURSOS DE MERITOS. Los concursos  de méritos se regirán, en lo que sea compatible por las disposiciones previstas  en este decreto para el trámite, la adjudicación, la declaratoria de desierta y  en general, el régimen de la licitación publica.    

Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que  consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener  comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas,  durante el tiempo del concurso ni un (1) año antes del mismo, con el  funcionario coordinador.    

ARTICULO 22. DE LA CONTRATACION DIRECTA. Se podrán celebrar  directamente los contratos en los siguientes casos:    

1. Cuando la cuantía del contrato, tratándose de obra pública, de  concesión de obra pública o de servicios públicos y de suministros, sea  inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, y tratándose de  contratos de consultoría e interventoría cuando su valor sea inferior a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Cuando efectuada la licitación o el concurso de méritos hubiere  sido declarado desierta. Se exceptúan los casos previstos en los numerales 2o.  y 4o. del artículo 19 de este decreto, en cuyo caso será obligatorio efectuar  una nueva licitación o concurso.    

3. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios.    

     

     

CAPITULO III    

     

ARTICULO 23. DE LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS. Una vez suscritos los  contratos, se podrán ejecutar con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Registro presupuestal.    

2. La constitución y aprobación de las garantías exigidas.    

3. El pago de los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley.    

4. La publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entiende  cumplido con el pago de los derechos correspondientes.    

     

ARTICULO 24. DE LAS GARANTIAS. El contratista deberá constituir, de  acuerdo con la naturaleza del contrato, las siguientes garantías:    

1. De cumplimiento del contrato.    

2. De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del  personal que haya de contratar directamente para la ejecución del contrato.    

3. De estabilidad de la obra o de calidad del bien o servicio. En  estos casos la garantía se otorgará simultáneamente con el recibo a  satisfacción, por parte de la entidad contratante, de la obra, bien o servicio.    

4. De calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos que  deba suministrar o instalar. En estos casos la garantía se otorgará  simultáneamente con el recibo a satisfacción por parte del Departamento, del  bien o servicio.    

5. Del buen manejo e inversión del anticipo.    

     

Sin perjuicio de las anteriores, se podrá constituir otras garantías  en razón de la naturaleza del contrato.    

     

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  determinará la cuantía y el término de las garantías, de conformidad con el  valor, el tiempo de ejecución y de duración del contrato.    

El cobro de la garantía a la compañía aseguradora, cuando a ello  hubiere lugar, se hará efectivo una vez ejecutoriada la resolución  administrativa que determine el incumplimiento por parte del contratista, para  cuyo efecto, dicha resolución prestar mérito ejecutivo.    

     

ARTICULO 25. DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO. Se podrá  suspender temporalmente la ejecución del contrato, por mutuo acuerdo, en los  eventos de la fuerza mayor o el caso fortuito; igualmente, cuando se considere  necesario, a juicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, por causas ajenas al contratista. El término de suspensión no se  computará para los efectos del plazo del contrato. En el acta que suscriban las  partes se consignarán en forma expresa los motivos que dieron lugar a la  suspensión, la manera de acreditar y reconocer los costos causados y lo  relacionado con la prórroga de las garantías.    

Cuando hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión del  contrato, se reanudará su ejecución dejando constancia de ello en un acta.    

     

ARTICULO 26. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES. Se podrán modificar el  valor o el plazo convenido, mediante la suscripción de un contrato adicional.    

Se podrán adicionar hasta en un cincuenta por ciento (50%), el valor  de la cuantía del contrato. Este porcentaje podrá ser superior en los casos de  los contratos de interventoría y consultoría.    

La cuantía incluirá el valor de los ajustes resultantes de la revisión  de precios pactada, así como los valores resultantes de la modificación  unilateral, si la hubiere.    

El plazo se podrá ampliar a juicio de la entidad contratante.    

No habrá lugar a la modificación del contrato cuyo plazo estuviere  vencido, ni podrá pactarse prórroga automática de los contratos.    

     

ARTICULO 27. PAGO EN DIVISAS. Cuando los contratos así lo estipulen,  se podrán hacer los pagos en moneda distinta a la legal colombiana. Las  obligaciones se cubrir en divisas, siempre que las normas cambiarias lo  permitan, en caso contrario se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de  cambio vigente a la fecha del respectivo pago.    

     

ARTICULO 28. DEL PAGO DE INTERESES. El Departamento podrá reconocer al  contratista el pago de intereses corrientes, en la forma y dentro de los plazos  estipulados en el contrato.    

El reconocimiento y pago de intereses corrientes se harán de acuerdo  con las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.    

Lo estipulado en el inciso anterior será aplicable siempre y cuando el  contratista haya presentado oportuna y debidamente los documentos necesarios  para el cobro y el plazo para su pago estuviere vencido.    

El pago de intereses corrientes establecidos en este artículo se harán  sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas que pueda intentar el  contratista.    

Incurrir en falta grave sancionable con la destitución, el funcionario  que sin causa debidamente justificada, diere lugar al pago de intereses.    

     

ARTICULO 29. DE LA REVISION DE PRECIOS. En los contratos de  consultoría, interventoría, obras públicas y concesión de obras públicas o de  prestación de servicios públicos, celebrados a precio global o por precios  unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de  las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.    

La revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en  el respectivo contrato.    

Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se  reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior al de la  obra ejecutada, siempre que ésta corresponda a la cuota parte del plan de  trabajo previsto en el contrato.    

     

     

CAPITULO IV    

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS    

     

ARTICULO 30. DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD.    

Cuando por culpa grave o dolo de un funcionario, se cause perjuicio al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los  contratistas o a terceros, en razón de la celebración o ejecución de un  contrato, dicho funcionario responderá patrimonialmente por los perjuicios, sin  menoscabo de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a que hubiere  lugar.    

Esta responsabilidad cobija igualmente a los funcionarios que hubieran  cesado en el ejercicio de sus cargos y se extenderá por el término de duración  de la vigencia del contrato y cinco (5) años.    

Igualmente, la responsabilidad cobija a la persona natural o jurídica  que hubiere efectuado los estudios y a la que ejerza la interventoría.    

Los contratistas serán responsables penal y civilmente, cuando de sus  actuaciones se desprenden perjuicios para el Departamento o para terceros.    

     

ARTICULO 31. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando, en razón de la  responsabilidad que se establece en el artículo anterior, el perjudicado sea el  contratista o un tercero, el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República será solidariamente responsable con el funcionario o ex  funcionario, así como con la persona natural o jurídica que haya hecho los  estudios o ejercido la interventoría.    

La sentencia que se profiera deberá señalar la responsabilidad de cada  uno de los demandados y el monto a que asciende la indemnización a cargo de  cada uno de ellos.    

Cuando el perjuicio se haya causado al Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República, o cuando éste hubiere sido condenado a  indemnizar la totalidad del daño, cabiéndole‚ responsabilidad a algún  funcionario o exfuncionario, o a la persona natural o jurídica que haya  efectuado los estudios o ejercido la interventoría, esté, por intermedio del  jefe del Departamento o del Ministerio Público, deberá iniciar las acciones  correspondientes y dado el caso, repetir contra los responsables.    

El incumplimiento de las disposiciones previstas en este capítulo será  considerado falta grave sancionable con la destitución, sin perjuicio de la  responsabilidad penal a que hubiere lugar.    

     

     

TITULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

     

ARTICULO 32. DE LA LEGALIZACION Y EJECUCION DE LOS CONTRATOS. Salo  podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente  legalizados, de acuerdo con el artículo 23 de este decreto.    

En consecuencia, no podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de  dinero, ni el contratista iniciar labores, hasta tanto no se haya legalizado el  contrato.    

En los contratos en que se pactare el pago de anticipo, no comenzarán  a correr los términos del contrato hasta tanto el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República haya hecho entrega del mismo.    

     

ARTICULO 33. DE LA EXENCION DE ALGUNOS REQUISITOS. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República no estará sometido al  cumplimiento de las disposiciones de los artículos 44,49,50,132, 163, 169, 170  y 171 del Decreto Ley 222 de  1983, cualquiera sea la cuantía y naturaleza del contrato.    

     

ARTICULO 34. DEL REGIMEN DE CONTRATACION APLICABLE A LOS CONVENIOS  INTERADMINISTRATIVOS. Los contratos que celebren las entidades públicas, en  desarrollo de los convenios interadministrativos que suscriban con el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para el  cumplimiento de los programas de la Presidencia, se someterán a las  disposiciones del presente estatuto.    

     

ARTICULO 35. Ver adición del Decreto 1754 de 1991,  artículo 4º. CONTRATOS DE FIDUCIA. El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República podrá celebrar contratos de fiducia, destinados a  atender programas que requieran servicios de asesoría y asistencia técnica, que  sirvan de apoyo a su gestión.    

Los rendimientos que se produzcan en virtud de los contratos de  fiducia, se podrán reinvertir en el objeto del contrato y en los costos de  administración que demande el mismo.    

     

ARTICULO 36. TRANSITO DE LEGISLACION. Los contratos que a la fecha de  vigencia de este Decreto, se estuvieren tramitando o ejecutando, se regirán por  las normas del presente estatuto, sin perjuicio de las situaciones particulares  consolidadas conforme a la anterior legislación.    

     

ARTICULO 37. ASPECTOS NO REGULADOS. Los aspectos relacionados con  capacidad para contratar; inhabilidades e incompatibilidades; terminación, modificación  e interpretación unilateral y caducidad; multas; cláusula penal pecuniaria;  renuncia a reclamación diplomática; nulidades; ocupación; expropiación;  servidumbres; liquidación de los contratos y jurisdicción competente, se  regirán por las disposiciones del decreto Ley 222 de  1983, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de este  estatuto, y por las demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.    

Dentro de los principios que inspiran este estatuto, serán aplicables  las disposiciones de los Códigos Contencioso Administrativo, Civil y Comercial,  en todo aquello que no sea materia de regulación en el presente Decreto.    

A los contratos que celebre el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República no le serán aplicables, de manera especial, las  disposiciones de los Decretos 402 de 1983; 1395 de 1983;  1522 de  1983; 586  de 1984; 751 de 1984;  996 de  1984, artículo 2§; 1355 de 1984;  1376 de  1986; 1508  de 1986 y 1359 de 1987,  y en general, las disposiciones que establezcan requisitos o procedimientos  adicionales en materia de contratación.    

     

ARTICULO 38. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publiques y cúmplase.    

Dado en Bogotá , D.E., a los 3 días del mes de julio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *