DECRETO 1684 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1684 DE 1990        

(julio 31)        

         

POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO    LEGISLATIVO 566 DE 1990.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Política y en desarrollo del     Decreto     1038 de 1934, y        

CONSIDERANDO:        

Que mediante     Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado    el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;        

Que con el fin de contribuir al restablecimiento del orden    público, se expidió el Decreto    legislativo 566 de 1990, declarado exequible por la honorable Corte Suprema    de Justicia mediante sentencia número 52 de mayo 3 de 1990, en virtud del cual    se dispuso que por un término de cinco meses contados a partir de su vigencia,    los menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciséis (16) años que    infrinjan o hayan infringido la Ley Penal mediante la comisión de los delitos mencionados    en el artículo 1º del citado Decreto legislativo, serán conducidos para las    etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a    las cárceles ordinarias;        

Que aún subsisten las razones por las cuales se    expidió el     Decreto legislativo 566 de 1990, esto es, la comisión    de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de    la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada y    grupos subversivos conformados por menores de dieciocho (18) años,    generalmente;        

Que, en consecuencia, se hace necesario prorrogar por un    término prudencial, la vigencia del Decreto    legislativo 566 de 1990,        

DECRETA:        

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público    y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, prorrógase hasta el 9 de    diciembre de 1990, la vigencia del     Decreto legislativo 566 del 9 de    marzo de 1990.        

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha    de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE;        

el Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO    PAREDES;        

el Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE;        

el Viceministro de Hacienda y Crédito Público,        

Encargado de las funciones del Despacho del Ministro        

de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA;        

el Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO    RESTREPO; el Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA;        

la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARÍA    TERESA FORERO DE SAADE;        

el Ministro de Salud, EDUARDO DÍAZ URIBE;        

la Ministra de Desarrollo Económico, MARÍA MERCEDES    CUELLAR DE MARTÍNEZ;        

la Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE    QUEVEDO;        

el Viceministro de Educación Nacional, Encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, ADOLFO MIGUEL    POLO SOLANO;        

el Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES    RINCONES;        

la Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ    PRISCILA        

CEBALLOS    ORDÓÑEZ.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *