DECRETO 1683 DE 1991
(julio 3)
POR EL CUAL SE CREA EL FONDO ESPECIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Nota: Reglamentado por el Decreto 356 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4 de la Ley 55 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1. NATURALEZA JURIDICA. Créase el Fondo Especial de la Presidencia de la República, como Establecimiento Público del orden Nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El Fondo tendrá como domicilio legal la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer seccionales en las distintas ciudades del país para el desarrollo de sus programas especiales.
ARTICULO 2. OBJETO. El Fondo será la entidad operativa encargada de manejar los recursos que se destinen a apoyar y financiar el desarrollo de programas especiales que adelante la Presidencia de la República.
ARTICULO 3. FUNCIONES. El Fondo Especial de la Presidencia de la República desarrollará su objeto, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Manejar los recursos y financiar la realización de los programas especiales que adelante la Presidencia de la República.
2. Recibir y administrar los aportes y los fondos destinados a financiar los proyectos especiales que promueva la Presidencia de la República.
3. Llevar a cabo el remate de los bienes obsoletos, en desuso o inservibles del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Fondo, sin sujeción a ningún procedimiento especial.
4. El pago de honorarios y demás gastos que ocasione el funcionamiento de Consejos y demás órganos consultivos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
5. El pago de cuotas y contribuciones a los organismos nacionales e internacionales de los que forme parte o pueda ser parte la Presidencia de la República.
6. El pago de viáticos y gastos de viaje, en la cuantía en que lo determinen las disposiciones legales sobre la materia, por concepto de comisiones en el interior y al exterior del país, que deban realizar los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y demás personas que deban viajar en misión oficial o que formen parte de comitivas oficiales que acompañen al Presidente de la República en sus viajes.
7. Atender aquellos gastos de inversión que no puedan ser cancelados con cargo al Presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
8. Celebrar toda clase de contratos que se requieran para el cumplimiento de los programas especiales de la Presidencia de la República y el Fondo.
9. Participar en entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto o finalidad sea desarrollar actividades similares, complementarias o relacionadas con el objeto y funciones del Fondo Especial de la Presidencia de la República.
10. Las demás que le asigne la Ley.
ARTICULO 4. REPRESENTACION LEGAL. La representación legal del Fondo Especial de la Presidencia de la República, estará a cargo del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien podrá delegar la representación legal en los funcionarios que considere conveniente.
ARTICULO 5. RECURSOS. Son recursos financieros del Fondo:
1. Las partidas que se le asignen por el Presupuesto Nacional.
2. Los recursos provenientes del crédito interno y externo.
3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
4. Las donaciones nacionales o internacionales que reciba.
5. Los rendimientos financieros obtenidos de sus recursos propios y de los contratos que realice para el desarrollo de su objeto.
6. Los demás que obtenga a cualquier título.
ARTICULO 6. REGIMEN JURIDICO DE SUS OPERACIONES, ACTOS Y CONTRATOS. El Fondo Especial de la Presidencia de la República, en sus operaciones, actos y contratos, se regirá por las normas especiales que en desarrollo de la Ley 55 de 1990 se expidan para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Gozará de la exención de impuestos nacionales de cualquier naturaleza, incluidos los impuestos de timbre, registro y de importaciones.
Las donaciones que reciba el Fondo no requieren insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTICULO 7. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a los tres (3) días del mes de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.