DECRETO 1682 DE 1991
(julio 3)
POR EL CUAL SE ADOPTAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 920 de 1992, por el Decreto 251 de 2001, por el Decreto 2087 de 2000, por el Decreto 1960 de 2000, por el Decreto 1637 de 2000, por el Decreto 1591 de 2000, por el Decreto 997 de 2000 y por el Decreto 646 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4° de la Ley 55 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1. DE LAS ESCALAS DE REMUNERACION. Adóptanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 60.000
02
63.700
03
67.700
04
71.900
05
76.400
06
81.100
07
86.100
08
91.500
09
97.200
10
103.200
11
109.600
12
116.400
13
123.700
14
131.400
15
139.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
16
$ 148.200
17
157.400
18
167.200
19
177.600
20
188.600
21
200.300
22
212.700
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
23
$ 226.000
24
240.000
25
254.900
26
270.700
27
287.600
28
305.400
29
324.400
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO
ASIGNACION BASICA
30
$ 343.900
31
364.500
32
386.400
33
409.500
34
434.100
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
35
$ 460.100
36
487.700
37
517.000
38
548.000
39
580.900
40
615.700
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO
ASIGNACION BASICA
41
$ 652.700
42
691.800
43
733.300
44
777.300
45
823.900
46
873.300
47
925.700
48
981.300
49
1.040.100
50
1.102.500
ARTICULO 2. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTICULO 3. Las modificaciones que se hagan a las escalas de remuneración adoptadas en el artículo 1° de este Decreto deben tener en cuenta la proporcionalidad de las mismas entre las asignaciones fijadas para un grado y las del grado inmediatamente anterior.
ARTICULO 4. Quienes se vinculen a la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los niveles Profesional, de Gestión, Asesor, y de Dirección y Asistencia al Presidente, podrán escoger una de las siguientes formas de remuneración mensual:
a) La dispuesta en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
b) La que resulte de sumar los siguientes dos valores: el de la asignación básica mensual prevista para el empleo correspondiente, de conformidad con las escalas de remuneración dispuestas en este Decreto, más una suma equivalente como mínimo al treinta por ciento (30%) de dicha asignación, que reemplaza de antemano la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de Navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y los intereses sobre éste.
Cuando el empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere este literal, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cesará en la obligación de remitir al Fondo Nacional de Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantía.
PARAGRAFO. Cuando un empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere el literal b) de este artículo, para la determinación del aporte a la Caja Nacional de Previsión únicamente se tendrá como base de liquidación la asignación básica mensual del empleo respectivo.
ARTICULO 5. Para escoger la forma de remuneración a que se refiere el literal b) del artículo anterior, se requerirá manifestación expresa del empleado correspondiente, de conformidad con la reglamentación que disponga el Jefe del Departamento. Mientras no se realice dicha manifestación, se entenderá que el empleado escoge la forma de remuneración prevista en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo.
ARTICULO 6. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá la remuneración mensual dispuesta en el Decreto ley 203 de 1987 y las normas que lo adicionen o reformen.
ARTICULO 7. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la remuneración de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se regirá por lo prescrito en este decreto y no estará sujeta a los límites máximos vigentes o a los que en el futuro se establezcan para los servidores públicos.
ARTICULO 8. La asignación básica mensual de los empleados del nivel Asesor se determinará con base en la escala establecida en este decreto. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las funciones que se cumplan y las calidades particulares de quien las desempeñe, a determinados empleos de nivel Asesor se les podrá asignar grados de remuneración superiores a los previstos en la escala correspondiente a este nivel.
ARTICULO 9. La Primera Dama de la Nación no devengará asignación alguna del Tesoro Nacional pero para sus desplazamientos en cumplimiento de misiones oficiales se les reconocerán gastos de viaje y viáticos iguales a los previstos para el Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 10. Para los efectos a que se refiere el Decreto ley 1624 de 1991, los Directores de Programas Presidenciales tendrán la misma categoría que los Secretarios de la Presidencia de la República.
ARTICULO 11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas, sin sujeción a autorización alguna.
ARTICULO 12. Para determinar los emolumentos a que tiene derecho una persona natural con la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se proponga celebrar un contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones administrativas, se tomará como base el valor correspondiente en las escalas de remuneración dispuestas en este decreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la función a contratar, el cual se incrementará en la suma que se considere equivalente a las prestaciones que deja de percibir.
ARTICULO 13. Teniendo en cuenta la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con base en las facultades a que se refiere el literal c) del artículo 4o y el artículo 5° de la Ley 55 de 1990, el Gobierno podrá efectuar traslados entre artículos de un mismo numeral y entre los diferentes numerales de la sección de la Presidencia de la República de la ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, sin sujeción a los trámites y autorizaciones dispuestos en dicha Ley, para los efectos previstos en este Decreto.
ARTICULO 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional podrá abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que fueren indispensables para el cumplimiento de este decreto.
ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Decretos- Ley 1042 de 1978, 204 de 1987 y 100 de 1991, al igual que la Ley 46 de 1990 y demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.