DECRETO 1682 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1682 DE    1990        

(julio 31)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 10 DE 1990 EN    CUANTO AL REGIMEN DE INFORMACION DE SISTEMA DE SALUD.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le    confiere la Constitución Política, artículo 120 numeral 3,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

DE LAS GENERALIDADES.        

Artículo    1º. AMBITO DE APLICACION. El ámbito de aplicación del Régimen de Información    son las organizaciones de salud que autónomamente establezcan los municipios,    los distritos, las reas metropolitanas, los departamentos, las intendencias, las    comisarías, y las entidades públicas y privadas del Sistema de Salud, y de    otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.        

Parágrafo.    Las entidades privadas de salud y, en general, todas las entidades públicas y    privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionan directa o    indirectamente con el Sistema de Salud, deber n participar en el proceso    de información que establezca el Régimen de Información, de acuerdo con lo    dispuesto en el artículo 4ø de la Ley 10 de 1990.        

Artículo    2º. OBLIGATORIEDAD. Est n obligadas a registrar y suministrar la    información que requieran las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales de    Salud, en su jurisdicción, las personas, entidades y dependencias del subsector    oficial que dirijan o presten servicios de salud, de acuerdo con las normas que    para los efectos se expidan.        

Parágrafo.    Las entidades y personas que integran el subsector privado y presten servicios    de salud o incidan en los factores de riesgo para la salud, deber n    suministrar la información de carácter técnico y con la periodicidad que el Ministerio    de Salud determine, a fin de posibilitar la integración funcional y la    formulación de políticas y planes de salud.        

Artículo    3º. OBJETIVO. El Régimen de Información tiene como objetivo orientar,    armonizar, coordinar y articular el desarrollo de los procesos de información    en salud en los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, y entre    el Sector Salud y otros sectores, para lograr un manejo integral de la    información que sirva de base a la gestión en salud.        

Artículo    4º. MARCO DE REFERENCIA. El Régimen de Información tendrá como marco de    referencia fundamental los requerimientos de información de los procesos de    toma de decisiones y de acciones en el Sistema de Salud, de tal manera que se    sustente racionalmente la planeación, administración y operación de los    recursos y servicios de salud.        

Artículo    5º. RESPONSABILIDAD. Las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales de Salud    tendrán la responsabilidad del desarrollo y perfeccionamiento de los procesos    de información en salud en su respectiva Jurisdicción.        

         

CAPITULO II        

DE LOS PRINCIPIOS BASICOS.        

Artículo    6º. El desarrollo de los procesos de información se regirá por los siguientes    principios básicos:        

a)    UNIFORMIDAD. Serán únicos los conceptos, definiciones y nomenclaturas de los    sujetos beneficiarios de la acción del Sistema de Salud, de las actividades de    salud, y de los recursos del Sistema de Salud, con el fin de permitir la integración    de la información y la comparación de resultados;        

b)    VERACIDAD. La información producida por el Sistema de Salud, debe corresponder    a la realidad de los hechos que se registran;        

c)    CORRESPONDENCIA. Los desarrollos y recursos informáticos de que dispongan las    entidades y niveles del Sistema de Salud, deber n guardar correspondencia,    de tal manera que permitan su transportabilidad y replicabilidad con el fin de    evitar la duplicación de esfuerzos y recursos;        

d)    SUBSIDIARIDAD.La dependencia responsable del desarrollo de los procesos de    información de un determinado nivel de Dirección de Salud, podrá    transitoriamente, asumir parcial o totalmente, dichos procesos, de dependencias    o entidades de nivel inferior del mismo nivel, cuando ‚estas no están en    capacidad de hacerlo;        

e)    COMPLEMENTARIEDAD. La dependencia responsable del desarrollo de los procesos de    información de un determinado nivel de Dirección de Salud, podrá    transitoriamente, asumir parcial o totalmente el proceso de información de un    nivel superior, cuando est‚n en capacidad de hacerlo, sin detrimento del    proceso en su propio nivel;        

f)    ACCESIBILIDAD. Las personas naturales o jurídicas podrán obtener del Sistema de    Salud cualquier información producida por éste, observando las normas que para    el efecto se establezcan y teniendo en cuenta las restricciones señaladas en    las disposiciones legales vigentes;        

g)    CONFIDENCIALIDAD. La información de carácter individual de las personas, de que    disponga el Sistema de Salud, no podrá ser suministrada a personas o entidades    que la requieran, salvo las autorizadas por las disposiciones legales vigentes.        

CAPITULO III        

DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION.        

Artículo    7º. La Dirección Nacional del Sistema de Salud establecerá el tipo,    características específicas, periodicidad, y flujo de la información mínima    requerida regularmente de las otras Direcciones del Sistema y de los institutos    descentralizados del orden nacional, para su gestión en salud, y generar    par metros que sirvan de guía para los niveles seccionales y locales.        

Parágrafo.    Los requerimientos adicionales o ajustes a los establecidos inicialmente por la    Dirección Nacional de Salud deber n tener concepto favorable del Comité    Ejecutivo del Ministerio de Salud.        

Artículo    8º. Las Direcciones Seccionales de Salud establecerán el tipo, características    específicas, periodicidad y flujo de la información mínima que adicionalmente    requieran en forma regular de las Direcciones Locales y entidades bajo su    dependencia, para su gestión en salud.        

Artículo    9º.. Las Direcciones Locales de Salud establecerán el tipo, características    específicas, periodicidad y flujo de la información mínima que adicionalmente    requieran en forma regular de las entidades bajo su dependencia, para su gestión    en salud.        

Artículo    10. En caso de emergencias, desastres, o situación de salud pública que lo    ameriten, las Direcciones del Sistema de Salud podrán solicitar a personas o    instituciones públicas o privadas, con carácter excepcional, el suministro de    la información requerida para el cumplimiento de sus responsabilidades.        

Artículo    11. Las solicitudes eventuales de información de la Dirección Nacional    dirigidas a instituciones de salud o niveles inferiores del Sistema, sólo    podrán ser cursadas a través de las Direcciones Seccionales respectivas.        

Artículo    12. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y    deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Salud,        

EDUARDO DIAZ URIBE.                            

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