DECRETO 1681 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1681 DE    1990        

(julio 31)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN    DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN LA LEY 23 DE 1981 EN    CUANTO A EXPEDICION DE TARJETA PROFESIONAL DE MEDICO.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 1667 de 1991,    artículo 8º.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad    reglamentaria conferida por el ordinal 3º. Del artículo 120 de la Constitución    Política,        

DECRETA:        

Artículo    1º. Todos los médicos que hayan obtenido y obtengan autorización del Ministerio    de Salud para el ejercicio de la medicina conforme a las disposiciones legales    vigentes, acreditarán su calidad de médico en todo cl territorio nacional con    la Tarjeta Profesional de Médico, expedida por el Ministerio de Salud conforme    a este Decreto.        

Parágrafo    1º. El Ministerio de Salud delegará esta función en los Servicios Seccionales    de Salud, reservándose la designación del número nacional y elaboración del    respectivo registro.        

Parágrafo    2o. La Tarjeta Profesional del Médico es personal e intransferible y tiene    carácter de documento público.        

Artículo    2º. El procedimiento para la obtención de la Tarjeta Profesional será el    siguiente:        

a)    Los médicos que tramitan su autorización para ejercer la medicina una vez    ejecutoriada la resolución que autorice el ejercicio profesional, deber n    solicitar por escrito la expedición de la Tarjeta Profesional ante el Jefe del Servicio    Seccional de Salud de su domicilio, mencionando el número de resolución;        

b)    Los médicos que al entrar en vigencia este Decreto se hallen autorizados para    el ejercicio de la profesión, deber n presentar solicitud escrita ante el    Jefe Seccional de Salud de su domicilio;        

c)    El Jefe del Servicio de Salud dispondrá de cinco (5) días hábiles para    solicitar ante el Ministerio de Salud la inscripción del profesional en el    Registro Nacional de Médicos y la expedición del número Nacional de la Tarjeta Profesional    de Médico;        

d)    A la solicitud de que tratan los literales a) y b) del presente artículo deber    acompañarse copia del comprobante de pago de los derechos de expedición de la    Tarjeta Profesional, que en todo caso serán equivalente a cinco (5) salarios    mínimos diarios vigentes a la fecha en el territorio nacional;        

e)    El Ministerio de Salud dispondrá de diez (10) días hábiles para oficiar al jefe    seccional respectivo informando sobre el registro y asignación del número    Nacional de Registro Médico;        

f)    El Servicio Seccional de Salud respectivo dispondrá de quince (15) días hábiles    para la expedición de la Tarjeta Profesional al interesado, cuya entrega se    hará personalmente o con poder especial autenticado ante Notario Público,    dejándose constancia del hecho en el expediente respectivo.        

Parágrafo.    Los Servicios de Salud proceder n a abrir una cuenta especial denominada    “Tarjeta Profesional” y designarán al funcionario responsable de su    manejo de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes. Teniendo en cuenta    el cálculo de los ingresos por concepto de costos de elaboración, los Servicios    de Salud harán apropiaciones presupuestales para cada vigencia. Si después de    atendidos los costos a que se refiere el presente parágrafo resultaren excedentes,    ser n apropiados en el presupuesto de la siguiente vigencia con destino a    la atención de actividades relacionadas con la vigilancia del ejercicio médico.        

Artículo    3º. La Tarjeta Profesional que expidan los Servicios Seccionales de Salud por    delegación del Ministerio de Salud como lo ordena el presente Decreto, deber    contener la siguiente información y distribución, as¡ como las características    que mediante resolución determine el Ministerio de Salud a fin de conservar su    uniformidad.        

POR    EL ANVERSO        

República    de Colombia        

Ministerio    de Salud        

Tarjeta    Profesional de Médico        

No.    Nacional… Fecha de expedición… C. C. No….        

Nombres:…    Apellidos:… Profesión:… Servicio        

de    Salud… Resolución de Minsalud… Universidad…        

         

POR    EL REVERSO        

Jefe    de Servicio de Salud.        

Esta    tarjeta es documento público y se expide de conformidad        

a    la Ley 23/81 y Decreto… de…        

El    titular de esta tarjeta est obligado a formular denuncio penal en caso de    extravío, copia de la cual debe remitir al Ministerio de Salud. Si esta tarjeta    es encontrada favor enviarla al Ministerio de Salud.        

Artículo    4º. La Tarjeta Profesional deber ser utilizada solamente para acreditar la    calidad de Médico. Esta deberá ser presentada ante las autoridades cuando lo    requieran y el número que la distingue deber ser puesto por el médico en todos    los certificados, prescripciones y demás documentos relacionados con el    ejercicio profesional de la medicina.        

Artículo    5§ En caso de muerte del titular de la Tarjeta Profesional, sus familiares o    representantes, deberán remitirla al Ministerio de Salud para efectos de que se    proceda a su cancelación.        

En    caso de perdida de la Tarjeta de Profesional, el titular, sus familiares o    representantes, formular n la denuncia correspondiente ante las    autoridades competentes e informarán de inmediato y por escrito al Ministro de    Salud.        

En    este caso, a la solicitud de duplicado se acompañará la  denuncia y el recibo de pago de los derechos correspondientes.        

Cuando    la tarjeta profesional sufra un deterioro tal que no pueda ser utilizada para    acreditar la calidad de médico, podrá solicitarse la expedición de un    duplicado, acompañando la deteriorada y el recibo de pago de los derechos correspondientes.        

Parágrafo.    Toda persona que encuentre una Tarjeta Profesional de Médico deber de inmediato    remitirla a cualquier autoridad de policía del lugar o al Ministerio de Salud.        

Artículo    6o. El Ministro de Salud cancelará en forma definitiva la Tarjeta Profesional    cuando se le comunique la muerte de su titular. La cancelará en forma temporal    de acuerdo con la solicitud que le hagan los Tribunales Eticos Profesionales y    los Jueces Penales.        

Artículo    7o. El Ministerio de Salud remitirá a la Federación Médica Colombiana y a las    Ordenes y Colegios Médicos que existan en el país, mensualmente, la relación de    tarjetas profesionales expedidas a los médicos, identificándoles, con el número    correspondiente a su tarjeta profesional.        

Artículo    8o. Todos los médicos autorizados para ejercer la medicina en Colombia,    deber n proceder a solicitar la expedición de su tarjeta profesional    dentro del año siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.        

Artículo    9º. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación,    y deroga el Decreto 1328 de 1984.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Salud,        

EDUARDO DIAZ URIBE.                            

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