DECRETO 1680 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1680 DE 1991    

(julio 3)    

     

POR EL CUAL SE REORGANIZA EL DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2719 de 2000,  artículo 27.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 713 de 1999.    

     

Nota 3: Derogado parcialmente y adicionado por el Decreto 1754 de 1991.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 4 de la Ley 55 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

I. DEL ODJETO, LA NATURALEZA  ESPECIAL Y LA ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE  LA REPUBLICA.    

     

ARTICULO 1. DEL OBJETO.  Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás  servicios necesarios para dicho fin.    

     

ARTICULO 2. DE LA NATURALEZA  ESPECIAL. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 55 de 1990, el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá una  naturaleza especial y, en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de  sus dependencias y empleos acordes con ella.    

También tendrá regímenes  especiales en materias  presupuestal,  fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional,  para cumplir con el objeto y funciones a él asignadas.    

El Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de  “Presidencia de la República”.    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo,  en la Sentencia C-089A  del 3 de marzo de 1994,  salvo lo  resaltado, lo cual fue declarado inexequible en la misma sentencia.).    

     

ARTICULO 3. DE LA ESTRUCTURA  ORGANICA. La estructura orgánica del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República será la siguiente:    

1. Despacho del Presidente    

1.1  Declaró inexequible este numeral, en la  Sentencia C-089A de 1994.    Despacho de la Primera Dama    

1.2 Consejerías del Presidente    

1.3 Casa Militar    

2. Despacho del Jefe del  Departamento    

2.1 Secretarías de la  Presidencia de la República    

2.2 Direcciones de Programas  Presidenciales    

3. Despacho del Subjefe del  Departamento    

3.1 Area de Recursos Humanos    

3.2 Derogado por el Decreto 1754 de 1991,  artículo 3º.    Area  de Informática    

3.3 Area Administrativa y  Financiera    

4. Organos de Consulta,  Asesoría y Coordinación    

     

ARTICULO 4. DEL DESPACHO DEL  JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO. La Dirección del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República corresponderá al Jefe del  Departamento, quien la ejercerá conforme a las instrucciones que reciba del  Presidente de la República y con la inmediata colaboración del subjefe.    

De conformidad con lo  dispuesto en el Decreto ley 1050  de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo tendrá la categoría y  funciones dispuestas para los Ministros.    

     

Para todos los efectos a que  hubiere lugar, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República hará las veces de Secretario General de la Presidencia de la  República.    

     

ARTICULO 5. DE LAS FUNCIONES  DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO. Además de las previstas en el Decreto ley 1050  de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Asistir al Presidente de la  República en la distribución de los negocios y en la coordinación de las  actividades de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos  públicos y demás organismos y entidades administrativas.    

     

b) Presentar a consideración  del Presidente de la República los asuntos provenientes de los ministerios,  departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos de  la administración, cuando según la Constitución y la ley fueren de competencia  presidencial.    

     

c) Asistir al Presidente de la  República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con  el Congreso, la administración de justicia y demás organismos o autoridades a  que se refiere la Constitución Política.    

d) Servir de enlace entre la  Presidencia y las Secretarías de las Cámaras Legislativas.    

e) Someter a la aprobación del  Presidente de la República los proyectos de decretos, resoluciones, contratos y  demás actos o documentos que lo requieran.    

f) Estudiar los asuntos que le  asigne el Presidente, atender las audiencias que le indique y representarlo en  los actos que le señale.    

     

g) Asistir al Consejo de  Ministros.    

     

h) Vigilar el cumplimiento de  las decisiones que se adopten por el Presidente.    

i) Ejercer bajo su  responsabilidad las funciones que le delegue el Presidente de la República  conforme a la ley.    

j) Firmar los decretos y  resoluciones concernientes a la Presidencia de la República.    

k) Suscribir a nombre de la  Nación los contratos relativos a asuntos propios de la Presidencia de la  República, conforme    

a la ley, a los actos de  delegación y a las demás normas pertinentes.    

l) Las demás que le asigne la  ley, o que ésta no atribuya expresamente a otro cargo de la Presidencia de la  República.    

     

ARTICULO 6.    Declaró inexequible este artículo, en la  Sentencia C-089A  del 3 de marzo de 1994.    DEL DESPACHO DE LA PRIMERA DAMA. Este tendrá a su cargo  el desarrollo de funciones de apoyo administrativo y asistencia a la Primera  Dama de la Nación en las actividades que estime conveniente emprender.    

     

ARTICULO 7. DE LAS CONSEJERIAS  Y SECRETARIAS. Las Consejerías del Presidente de la República están encargadas  de asistir al Presidente en el ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales.    

Las Secretarías de la  Presidencia de la República prestarán el apoyo institucional y administrativo  que requiera el Presidente de la República para el cabal ejercicio de sus  atribuciones.    (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la  Sentencia C-089A  del 3 de marzo de 1994.).    

     

ARTICULO 8. DE LA CASA  MILITAR. Son funciones de la Casa Militar:    

a) Prestar la colaboración  requerida para la seguridad del Presidente de la República y de su familia.    

b) Tramitar, en coordinación  con la dependencia correspondiente, las audiencias y demás asuntos que deban  ser tratados con el Presidente por miembros de las Fuerzas Armadas.    

c) Colaborar en la  coordinación del protocolo de la Presidencia de la República.    

d) Responder porque las  guardias militares que se monten en las residencias permanentes u ocasionales  del Presidente de la República o en los lugares a donde éste se desplace dentro  del territorio nacional, cumplan las decisiones que tome el Consejero o  Secretario encargado de la seguridad del Presidente y de su familia.    

e) Las demás que por la  naturaleza de la dependencia le encomiende el Presidente.    

     

ARTICULO 9. DE LAS DIRECCIONES  DE PROGRAMAS PRESIDENCIALES. Las direcciones de Programas Presidenciales  cumplirán funciones de orientación, coordinación, supervisión y ejecución de  programas que por sus singulares características considera el Presidente que  temporalmente deban realizarse por intermedio o bajo la dirección inmediata de  la Presidencia de la República.    

     

ARTICULO 10. DEL SUBJEFE DEL  DEPARTAMENTO. Además de las señaladas para los Subjefes de Departamento  Administrativo por el Decreto ley 1050  de 1968, el Subjefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República cumplirá las siguientes funciones:    

a) Coordinar y controlar las  actividades de apoyo administrativo y financiero, de informática y de recursos  humanos que demande la Presidencia de la República, conforme    

a las instrucciones del Jefe  del Departamento.    

b) Preparar y firmar las  resoluciones del Departamento.    

c) Expedir copias auténticas  de los documentos cuyos originales reposen en los archivos de la Presidencia y  no fueren reservados.    

d) Asistir a los consejos,  juntas y, en general, a las reuniones de carácter oficial que determine el Jefe  del Departamento.    

e) Tramitar la correspondencia  general de la Presidencia de la República.    

f) Conservar bajo su custodia  el archivo general de la Presidencia de la República.    

g) Proyectar los actos de  asignación de funciones a los empleados de la Presidencia de la República.    

h) Las demás que le asigne el  Jefe del Departamento Administrativo y las que correspondan a la naturaleza de  su cargo.    

     

PARAGRAFO. Para todos los  efectos en los que se hace mención al Subsecretario General de la Presidencia  de la República, se entenderá que se refiere al subjefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

     

ARTICULO 11. DEL AREA DE  RECURSOS HUMANOS. Son funciones del área de recursos humanos:    

a) Proponer políticas, planes  y programas relacionados con la administración del personal, en coordinación  con las demás dependencias.    

b) Dirigir, evaluar y controlar  los procesos inherentes a la administración del personal que requiera la  Presidencia de la República.    

c) Las demás que correspondan  con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 1754 de 1991,  artículo 3º.    DEL  AREA DE INFORMATICA. Son funciones del área de informática:    

a) Proponer planes, programas y proyectos  para el manejo, análisis y desarrollo informático de la Presidencia de la  República, orientar su ejecución y controlar y evaluar el cumplimiento de los  mismos.    

b) Propiciar el desarrollo de sistemas que  faciliten la adopción de decisiones por el Presidente de la República.    

c) Prestar apoyo en materia de sistemas a  las diferentes dependencias de la Presidencia.    

d) Las demás que correspondan con la  naturaleza de la dependencia.    

     

ARTICULO 13. DEL AREA  ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Son funciones del área administrativa y  financiera:    

a) Proponer políticas, planes  y programas relacionados con el manejo presupuestal y financiero y los  servicios administrativos, en coordinación con las demás dependencias.    

b) Dirigir, evaluar y  controlar los procesos inherentes a la gestión financiera y a los servicios  administrativos que requiera la Presidencia de la República.    

c) Las demás que correspondan  con la naturaleza de la dependencia.    

     

ARTICULO 14. DE LOS ORGANOS DE  CONSULTA, ASESORIA Y COORDINACION. De conformidad con la Constitución y la ley,  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá crear  órganos de consulta, asesoría y coordinación.    

     

ARTICULO 15. DE LAS UNIDADES Y  GRUPOS DE TRABAJO. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, tendrá unidades, que podrán ser principales o auxiliares, así como  grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo.  También tendrá grupos de trabajo encargados de asistir a los Consejeros del  Presidente, Secretarios de la Presidencia, Directores de Programas  Presidenciales  y al Despacho de la Primera Dama,  en el cumplimiento de sus funciones.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo, en la Sentencia C-089A  del 3 de marzo de 1994,  salvo las  expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma  sentencia.).    

     

ARTICULO 16. DE LOS  CONSEJEROS, SECRETARIOS Y DIRECTORES DE PROGRAMAS PRESIDENCIALES. El Gobierno  Nacional podrá en todo tiempo crear, fusionar o suprimir los empleos de  Consejero del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia o  Directores de Programas Presidenciales, así como asignarles funciones y grupos  de trabajo que estarán bajo su dirección inmediata.    

     

ARTICULO 17. DE LA CREACION Y  SUPRESION DE EMPLEOS. De conformidad con la Constitución Política y en atención  a la naturaleza especial de la Presidencia de la República y a las necesidades  del servicio, el Gobierno podrá crear, fusionar o suprimir empleos dentro de la  nomenclatura y clasificación de éstos, de las escalas de remuneración y del  régimen prestacional especial para los empleados de la Presidencia de la  República, sin sujeción a las normas legales y trámites de carácter general que  existan para el efecto y de acuerdo con la apropiación que determine la ley de  Presupuesto para cada vigencia.    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo,  en la Sentencia C-089A  del 3 de marzo de 1994.).    

     

ARTICULO 18. DE LA PLANTA DE  PERSONAL. Para el cumplimiento de sus funciones, el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República tendrá una planta de personal global a la  cual se incorporarán empleados públicos que serán de libre nombramiento y  remoción del Gobierno Nacional.    

     

ARTICULO 19. DE LA  DISTRIBUCION DE LOS EMPLEOS. El Jefe del Departamento por resolución  distribuirá la planta global, en atención a la naturaleza y responsabilidad de  los empleos y a las necesidades del servicio. También será el responsable de  asignar o de reasignar funciones en los actos de nombramiento de funcionarios o  de reubicación de los mismos.    

     

ARTICULO 20. DE LA FACULTAD  PARA ASIGNAR DETERMINADAS FUNCIONES A UN CONSEJERO O SECRETARIO. El Gobierno  podrá asignar a uno de los Consejeros del Presidente de la República o  Secretarios de la Presidencia de la República, las funciones de Secretario  Ejecutivo del Consejo Superior de la Defensa Nacional.    

     

ARTICULO 21. DE LA POSIBILIDAD  DE DELEGAR FUNCIONES. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República podrá delegar en el Subjefe, la función de ordenación del gasto,  el cual a su vez podrá delegar en otros funcionarios del Departamento, la  ejecución de procedimientos y trámites administrativos. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-089A  del 3 de marzo de 1994.).    

     

ARTICULO 22. DE LA  REPRESENTACION EN CONSEJOS, JUNTAS Y COMITES. El Gobierno Nacional determinará  los Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de  la República o Directores de Programas Presidenciales que asistirán a los  Consejos, Juntas o Comités, en reemplazo de los Secretarios Jurídico,  Económico, de Administración Pública y de Integración Popular, a que se refiere  el Decreto ley 146 de  1976.    

     

ARTICULO 23. DEL CONCEPTO DE  GOBIERNO. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se entenderá  que el Gobierno estará constituido por el Presidente de la República y el Jefe  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

     

II. DE LAS FUNCIONES QUE SE  TRASLADAN    

     

ARTICULO 24. DE LAS FUNCIONES  QUE SE TRASLADAN AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL. En  cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 55 de 1990,  trasládase al Departamento Administrativo del Servicio Civil las siguientes  funciones que cumple actualmente el Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República a través de la Secretaría de Administración Pública.    

a) Revisar y dar concepto  sobre todos los planes o proyectos de reorganización general o parcial de  cualquiera de los organismos de la administración nacional.    

b) Asesorar a los funcionarios  de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos en la  implantación de reformas orgánicas y en lo relativo a sistemas y  procedimientos, y    

c) Velar por el cumplimiento  de los programas y de las normas administrativas en lo que a organización y  métodos se refiera.    

Para el cumplimiento de las  anteriores funciones, créase la División de Estructuras Administrativas  dependiente de la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del  Servicio Civil a que se refiere el Decreto ley 147 de  1976.    

     

ARTICULO 25. DE LAS FUNCIONES  QUE SE TRASLADAN A TODOS LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. A  partir de la vigencia de este decreto, las funciones que cumple la Secretaría  de Administración Pública de la Presidencia de la República de conformidad con  lo dispuesto por los artículos 163, 169, 170 y 171 del Decreto ley 222 de  1983, ser n cumplidas por el respectivo organismo o entidad.    

     

Los ministros o jefes de  Departamento Administrativo determinarán la dependencia que deba autorizar la  celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de  funciones administrativas en sus respectivos ministerios o departamentos  administrativos y reglamentarán las condiciones y procedimientos que deban  cumplirse para dicho efecto.    

En las entidades  descentralizadas del orden nacional, la Junta o Consejo Directivo determinará  el órgano o dependencia que deba autorizar o conceptuar para la celebración de  los contratos a que se refieren los artículos 163, 169 y 171 del Decreto ley 222 de  1983 y reglamentará las condiciones y procedimientos que deban cumplirse  para dicho efecto.    

De conformidad con las  disposiciones vigentes, serán responsables los funcionarios que aprueben,  ordenen, efectúen registros presupuestales o autoricen el pago de honorarios  por concepto de contratos de prestación de servicios con violación de las  disposiciones legales o reglamentarias correspondientes.    

     

ARTICULO 26. DE LAS FUNCIONES  QUE SE TRASLADAN AL MINISTERIO DE GOBIERNO. Trasládanse al Ministerio de  Gobierno las funciones que cumple la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Para el cumplimiento de dichas  funciones, créase la Dirección Nacional para la atención de desastres dentro de  la estructura orgánica del Ministerio de Gobierno. El Director ser un  funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeto al régimen laboral  dispuesto para los otros directores del citado Ministerio, y cumplirá las  funciones que la Ley 46 de 1988 y el Decreto ley 919 de  1989 asignan al Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.    

Dentro de la planta de  personal del Ministerio de Gobierno se crearán los cargos que aseguren el  cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional para la  Atención de Desastres.    

El Comité Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres a que se refieren los artículos 7 de la Ley 46 de 1988 y 53 del  Decreto ley 919 de  1989 será presidido por el Ministro de Gobierno o su delegado.    

La declaratoria de situación  de desastres a que se refiere el artículo 11 de la Ley 46 de 1988  corresponderá al Gobierno Nacional.    

     

III. DE LAS DISPOSICIONES  VARIAS    

     

ARTICULO 27. DE LA SEGURIDAD  DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Las autoridades civiles y militares deberán  prestar el apoyo que se requiera para la seguridad del Presidente de la  República, so pena de hacerse acreedores a las sanciones disciplinarias  correspondientes.    

     

ARTICULO 28. DE LA ATENCION DE  LA SEGURIDAD DEL PRESIDENTE. La atención de las funciones de seguridad del  Presidente de la República podrá hacerse con personal en servicio activo de las  Fuerzas Militares y de Policía o de los organismos de seguridad del Estado. El  tiempo en que dicho personal permanezca en comisión en la Presidencia de la  República contará, sin solución de continuidad, para los ascensos y demás  aspectos de la carrera de tales funcionarios.    

     

ARTICULO 29. (Transitorio). DE  LA VIGENCIA DE LA ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. La estructura y la planta de  personal de la Presidencia de la República existentes al momento de entrar en  vigencia este decreto, continuarán rigiendo hasta que se adopte la nueva planta  de personal y se incorporen a ella los empleados correspondientes.    

     

ARTICULO 30. DE LAS  DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación; deroga el Decreto ley 146 de  1976; el Decreto ley 2220  de 1983; los artículos 36 a 38 del Decreto ley 3448  de 1983; el literal a) de los artículos 7 de la Ley 46 de 1988 y 53 del  Decreto ley 919 de  1989; y modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación  especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  el Decreto ley 1042  de 1978 y la Ley 46 de 1990 y las  demás disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a los  tres (3) días de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

CESAR GAVIRIA.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

     

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

 

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