DECRETO 1678 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1678 DE 1991    

(julio  3)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL  REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Este Decreto fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1992.    

     

Nota  2: Adicionado por el Decreto 2040 de 1991.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 4 de la Ley 55 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1 Los empleados de la  Presidencia de la República gozarán de las prestaciones sociales consagradas en  la ley para los empleados públicos, así como de las prestaciones sociales  especiales que les fije la ley, estarán afiliados a la Caja de Previsión Social  de la Superintendencia Bancaria y tendrán derecho a los servicios y beneficios  que esta caja presta a sus afiliados.    

Artículo 2 Los empleados de la  Presidencia de la República que con anterioridad a la fecha de vigencia del  presente Decreto, hubieren sido pensionados por la Caja Nacional de Previsión  Social, continuarán gozando de dicho derecho y de los demás servicios y  beneficios en iguales condiciones.    

Artículo 3 La Caja Nacional de  Previsión Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales  de los empleados de la Presidencia de la República, que a la fecha de vigencia  del presente Decreto hayan cumplido los requisitos para obtener su  reconocimiento y pago. Así mismo, la Caja Nacional de Previsión Social queda  obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los empleados de la  Presidencia de la República que a la fecha de vigencia de este Decreto,  hubieren cumplido los requisitos para su reconocimiento y pago y que hubieren  formulado la respectiva solicitud.    

Artículo 4 Serán de cargo de  la Caja Nacional de Previsión Social, las prestaciones sociales de los  empleados de la Presidencia, hasta la cuantía de los aportes que por tales  conceptos hayan efectuado y en proporción al tiempo cotizado, cualquiera que  hubiere sido la época de los pagos.    

En el evento de que el valor  de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el  tesoro nacional hará los aportes necesarios a la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes  a la fecha en que se haga exigible la obligación a favor del beneficiario de la  prestación.    

Artículo 5 El patrimonio de la  Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria se incrementará con las  transferencias que reciba de la Presidencia de la República; con las cuotas  patronales a cargo de la Presidencia de la República cuyos servidores a partir  de la vigencia del presente Decreto son afiliados forzosos de la entidad; con  las cuotas periódicas de sus pensionados; con los aportes que se efectúen por  parte de los empleados y pensionados en orden a la atención médica de los  familiares que dependan económicamente, de acuerdo con los estudios actuariales  que se hagan para el efecto; y con las cuotas de afiliación.    

Parágrafo transitorio. Los  empleados de la Presidencia de la República que a la fecha de vigencia del  presente Decreto sean afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social,  ingresaran a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria sin  que haya lugar al pago de nuevos aportes por concepto de afiliación inicial.  Para tal fin, bastará que el pagador de la Presidencia de la República expida  la certificación correspondiente con destino a la Caja de Previsión Social de  la Superintendencia Bancaria, en donde conste la relación de las personas que  hubieren cancelado la totalidad de las cuotas de afiliación.    

Las personas que a la fecha de  vigencia del presente Decreto tuvieren cuotas pendientes por concepto de  afiliación, cancelarán tales valores a la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria. El Pagador queda facultado para efectuar la  liquidación correspondiente, hacer los descuentos y consignarlos a nombre de la  entidad.    

Artículo 6 De conformidad con  el artículo 5 de la Ley 55 de 1990, el  Gobierno Nacional abrirá los créditos y contra créditos y efectuará los  traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento del  presente Decreto exija.    

Artículo 7 La Caja Nacional de  Previsión Social y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria,  adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.    

Artículo 8 A partir de la  vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República tendrá un representante en la Junta Directiva de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, designado por el Presidente  de la República.    

Artículo 9 A partir de la  vigencia del presente Decreto, los empleados de la Presidencia de la República  no están obligados al cumplimiento de lo establecido en el literal i) del  artículo 20 del Decreto 3226 de 1981.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2040 de 1991,  artículo 1º. A los empleados de la Presidencia de la República no se les  descontará el valor de los tres días de los quince días de la prima de  vacaciones, de que trata el artículo 27 del Decreto ley 1045  de 1978.    

Artículo 10. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

La afiliación de los empleados  de la Presidencia de la República a la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria surtirá efectos fiscales a partir del 1 de agosto del  presente año.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de  julio de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

 

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