DECRETO 1676 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1676 DE 1991    

(julio 3)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS  TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.    

     

Nota: Ver Decreto 2271 de 1991,  artículo 6º.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas  por el artículo 121 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que aun cuando los factores de  perturbación invocados en el mencionado |Decreto aún persisten, los mismos se  vienen reduciendo, entre otras razones, en virtud de las medidas de excepción  que ha tomado el Gobierno Nacional;    

     

Que se hace preciso afianzar  este proceso, motivo por el cual es necesario garantizar el juzgamiento de  ciudadanos colombianos por nacimiento que hubieren cometido delitos en el  exterior;    

     

Que para lograr este propósito  se deben establecer procedimientos que permitan el recaudo y traslado de las  pruebas que pudieran o no determinar su responsabilidad por tales hechos;    

     

Que acorde con lo anterior, es  indispensable fortalecer los mecanismos jurídicos y operativos existentes, para  robustecer la jurisdicción de orden público y propiciar el adecuado  cumplimiento de las funciones que le corresponden,    

     

     

DECRETA :    

     

Artículo 1. A partir de la  vigencia de este |Decreto y mientras subsista turbado el orden público, en los  procedimientos de extradición que actualmente cursen ante el Gobierno Nacional,  contra colombianos por nacimiento, el Ministerio de Justicia dará por  terminados los trámites respectivos, y tomar las siguientes medidas:    

     

1. En los procesos en que se  hubiere dictado resolución de extradición se revocará ésta así esté  ejecutoriada, salvo cuando las personas hubieren sido entregadas al país  requirente.    

     

En este evento pondrá en  conocimiento de los jueces penales competentes los hechos a que se refiere el  numeral 1 del artículo 15 del Código Penal, adjuntando copia autenticada de  éstos y de los apartes pertinentes de las pruebas relacionadas con ellos. Los  delitos previstos en los estatutos sobre estupefacientes se entienden delitos  contra la salud pública, para todos los efectos legales.    

     

La certificación dada por el  Ministerio de que por estos hechos fue fórmulada resolución acusatoria o su  equivalente en el país requirente, y los documentos anexados, tendrán eficacia  probatoria para todos los efectos legales, y servirán de base para dictar auto  de detención en contra del sindicado por estos hechos, el cual revocará el  dictado por el Ministerio para fines de extradición.    

     

Si en el momento de entrar en  vigencia el presente |Decreto la persona estuviere privada de la libertad  únicamente por razón de la petición de extradición, sólo podrá calificarse el  mérito del sumario transcurridos 270 días de iniciado éste, a menos que las  pruebas relacionadas con los delitos investigados sean aportadas válidamente  antes de dicho plazo y resultaren suficientes. Si al vencimiento de dicho  término no hubiere mérito para dictar resolución de acusación, se dispondrá la cesación  del procedimiento y se pondrá en libertad incondicional al sindicado. Este auto  no tendrá ejecutoria material, y la investigación podrá iniciarse nuevamente  cuando hubiere pruebas para el efecto, conforme al trámite ordinario, y siempre  que no hubiere prescrito la acción.    

     

2. En los casos en que se haya  formalizado la solicitud de extradición pero no se hubiere dictado resolución,  se dará el mismo trámite señalado en el numeral anterior.    

     

Si el expediente estuviere en la Corte  Suprema de Justicia para concepto, se pedirá su devolución por razón de la  terminación de la actuación.    

     

3. Si la solicitud de  extradición no estuviere formalizada, pero hubiere persona detenida, el  Ministerio esperará al vencimiento del plazo señalado por la ley para dicha  formalización. Si llegare la documentación dentro del término señalado,  procederá de inmediato a dar cumplimiento al trámite dispuesto en el numeral 1  de este artículo. Si no llegare dentro de dicho término, pondrá en libertad incondicional  al pedido en extradición, y procederá como se dispone en el inciso siguiente si  no hubiere persona detenida, el Ministerio hará conocer al país requirente la  posibilidad de denunciar los hechos, para que se propicie su juzgamiento en el  país, lo que deberá hacer en el término de treinta (30) días contados a partir  del recibo de la comunicación en la respectiva Embajada, completando la  documentación pertinente.    

     

En tal caso permanecerá  vigente el auto de detención con fines de extradición por el término señalado  en el inciso anterior. Recibida la documentación se procederá conforme a lo  dispuesto en el numeral 1 de este artículo. Si aquélla no llegare, revocará el  auto de detención.    

     

4. Si ninguno de los hechos  por los cuales se pide la extradición correspondiere a los señalados en el  numeral 1 del artículo 15 del Código Penal, se dejará en libertad incondicional  a la persona pedida en extradición, o se cancelarán las órdenes de captura que  se hubieren expedido para dicho fin.    

     

Parágrafo 1. El procedimiento  previsto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los colombianos por  nacimiento que habiendo cometido delitos en el exterior no hubieren sido  solicitados en extradición, o lo fueren en el futuro.    

     

Cuando en este caso se dictare  auto de cesación de procedimiento, en los términos del inciso 4 del numeral 1  del artículo 1 de este |Decreto, el mismo no tendrá ejecutoria material y la  investigación podrá iniciarse nuevamente.    

     

Parágrafo 2. En los casos  previstos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo el juez observará  además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el exterior como  en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5 del Decreto 3030 de 1990,  subrogado por el artículo 3 del Decreto 303 de 1991,  y por el |Decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente, y las pruebas que  provengan del exterior sólo tendrán validez si fueren tramitadas y allegadas al  proceso únicamente de conformidad con lo previsto en este último |decreto,  salvo las aportadas por el Ministerio.    

     

Parágrafo 3. Los documentos  originales que obren en los expedientes serán devueltos al país requirente por  la vía diplomática, junto con la copia de la resolución respectiva.    

     

Artículo 2 Adiciónase el  siguiente parágrafo al artículo 5 del Decreto 2790 de 1990  : “Parágrafo 2. La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del  Tribunal la facultad para dictar algunos autos de sustanciación “.    

     

Artículo 3 Modifícanse los  numerales 2 y 13 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2790 de 1990,  modificado por el Decreto 99 de 1991,  así:    (Nota: Ver Sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció  sobre la exequibilidad de la norma que adopta como legislación permanente este  artículo en los apartes señalados con negrilla en el mismo.)    

     

Artículo 9 A los Jueces de  Orden Público corresponde conocer en primera instancia:    

     

2. De los procesos por delito  de extorsión en todas sus modalidades, así como el concierto para cometerlo, su  encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el  artículo 7 del Decreto 2790 de 1990,  cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera  de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas, sin importar su  cuantía.    

     

13. De los procesos por los  delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986, y el  aludido en el artículo 1 del Decreto 1198 de 1987.    

     

Parágrafo. La competencia de  los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las  actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en  este artículo, cualquiera que sea la  ‚poca en que hayan sido cometidos, y a sus delitos conexos, conservándose  la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con  excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos  cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales  que aparecen en este |Decreto y en las normas a que él se refiere, cuando se  adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de  efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la  desfavorable.    

     

Artículo 4 El artículo 10 del |Decreto  2790, quedará así:    

     

“Artículo 10. Además de  los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito  Judicial conocerán en primera instancia los procesos por hechos punibles contra  la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro  Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal  o sus municiones, estructurado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986.  Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el  artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la  víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados  en el artículo 6 de este |Decreto. Además, de los procesos que se adelantan  actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares  tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988,  y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento,  la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7 de este |Decreto,  que no sean de competencia de la jurisdicción de orden público.    

     

El procedimiento aplicable  para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se  atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los  adelantados por amenazas se hubiere dictado acto de traslado al Fiscal para  concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del  mencionado |Decreto. En todo caso, la segunda instancia se surtirá ante la Sala  Penal del Tribunal del Distrito correspondiente”.    

     

Artículo 5    Corresponde a los Directores Seccionales de  Orden Público dar posesión a los funcionarios y empleados de la respectiva  Dirección Seccional.    

     

Corresponde al Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden  Público respectiva, hacer el reconocimiento del Defensor, y dar posesión a éste  y al Apoderado de la parte civil. El juramento en estos casos se entenderá prestado  con la firma del acta correspondiente.    

     

Artículo 6. El artículo 32 del  |Decreto 2790, quedará así:    

     

“Artículo 32. Si el Juez  dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en indagatoria al  sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días  siguientes al que le sea puesto a disposición.    

     

Si son dos o más capturados,  el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de  cinco se extenderá a diez (10) días.    En  uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios  Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción  Criminal, o del Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción  Criminal para la recepción de las indagatorias.    

     

Cuando un hecho punible de competencia de la jurisdicción  de Orden Público se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones  Seccionales de Orden Público, el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o  Penal del lugar al cual la unidad de investigación de orden público le entregue  las diligencias, deberá avocar el conocimiento e indagar a los sindicados,  enviándolas inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público  correspondiente.    

La designación de apoderado se  hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la  indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él actuará hasta la  terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado  en cualquier momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria  si no se hubiere    

levantado con  antelación”.    

     

Artículo 7 El artículo 33 del Decreto 2790 de 1990,  subrogado por el Decreto 099 de 1991,  quedará así :    

     

“Recibida la indagatoria,  el Juez de Instrucción de Orden Público definirá la situación jurídica dentro  del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más  de cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere sido recibida por Juez de  sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el mismo auto determinará  las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucción del  sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad  Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la que practicará las  pruebas decretadas, as¡ como las que  estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser  prorrogado por el Juez    sin formalidades  de ninguna índole.    

     

En cumplimiento de su función  de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes  en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán  suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de  mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.    

     

El cuaderno original será conservado por la Dirección  Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad  Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al  Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para  estudio o decisión”.    

     

Artículo 8. Créanse veinte  (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público, quienes cumplirán sus  funciones como Instructores o de conocimiento, según lo determine la Sala de  Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del Subdirector Nacional de  Orden Público, y prestarán sus servicios en la sede que éste les asigne,  durante el tiempo que sea necesario.    

     

Los Directores Seccionales de Orden Público podrán  limitar el número de procesos asignados a algún Juez de Orden Público cuando  las circunstancias lo aconsejen o conformar equipos de investigadores,  coordinados por alguno de los Jueces de la respectiva sede, cuando la  complejidad de alguna investigación lo requiera.    

     

Cuando un Magistrado o Juez de  Orden Público sea designado de aquellos que prestan sus servicios en la  jurisdicción ordinaria, dicha vinculación no afectará su situación de carrera y  los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto se le concederá comisión  especial de servicio hasta por el resto del respectivo período, susceptible de  ser prorrogada en los períodos siguientes, si a ello hubiere lugar.    

     

Parágrafo 1 Quienes al momento  de haber ingresado a la jurisdicción de orden público tuvieren vigente su  inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin solución de continuidad,  en el escalafón correspondiente a los literales a) y b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987,  respectivamente.    

     

Parágrafo 2 Los cargos  desempeñados en la Jurisdicción de Orden Público habilitan para cumplir los  requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Jurisdicción Ordinaria.    

     

Parágrafo 3 El Gobierno queda  facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios para el  cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de los jueces creados  por la misma.    

     

Artículo 9 Las Unidades  Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial también podrán adelantar  indagaciones preliminares cuando así lo disponga el Director Seccional de Orden  Público en los eventos de los delitos de competencia de dicha jurisdicción.    

     

Artículo 10. Para efectos de  las diligencias que tuvieren que practicar los Jueces y las Unidades  Investigativas de Orden Público, aún aquellas en que fuere necesario el  concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos tecnológicos que  se estimen necesarios para garantizar la  protección y reserva de la identidad de los intervinientes, de tal manera  que se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa.    

     

En estos casos el juez o jefe de unidad identificará los  técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que  conservará el respectivo Director Seccional de Orden Público, y todos ellos  estarán obligados a guardar la reserva de lo que conocieren por razón de su  oficio.    

     

Artículo 11. El presente |Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende las normas que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de julio de  1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

     

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de  Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura,  MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO  SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.  El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de  Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS  SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA  GUTIERREZ.    

     

 

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