DECRETO 1676 DE 1991
(julio 3)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
Nota: Ver Decreto 2271 de 1991, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que aun cuando los factores de perturbación invocados en el mencionado |Decreto aún persisten, los mismos se vienen reduciendo, entre otras razones, en virtud de las medidas de excepción que ha tomado el Gobierno Nacional;
Que se hace preciso afianzar este proceso, motivo por el cual es necesario garantizar el juzgamiento de ciudadanos colombianos por nacimiento que hubieren cometido delitos en el exterior;
Que para lograr este propósito se deben establecer procedimientos que permitan el recaudo y traslado de las pruebas que pudieran o no determinar su responsabilidad por tales hechos;
Que acorde con lo anterior, es indispensable fortalecer los mecanismos jurídicos y operativos existentes, para robustecer la jurisdicción de orden público y propiciar el adecuado cumplimiento de las funciones que le corresponden,
DECRETA :
Artículo 1. A partir de la vigencia de este |Decreto y mientras subsista turbado el orden público, en los procedimientos de extradición que actualmente cursen ante el Gobierno Nacional, contra colombianos por nacimiento, el Ministerio de Justicia dará por terminados los trámites respectivos, y tomar las siguientes medidas:
1. En los procesos en que se hubiere dictado resolución de extradición se revocará ésta así esté ejecutoriada, salvo cuando las personas hubieren sido entregadas al país requirente.
En este evento pondrá en conocimiento de los jueces penales competentes los hechos a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Código Penal, adjuntando copia autenticada de éstos y de los apartes pertinentes de las pruebas relacionadas con ellos. Los delitos previstos en los estatutos sobre estupefacientes se entienden delitos contra la salud pública, para todos los efectos legales.
La certificación dada por el Ministerio de que por estos hechos fue fórmulada resolución acusatoria o su equivalente en el país requirente, y los documentos anexados, tendrán eficacia probatoria para todos los efectos legales, y servirán de base para dictar auto de detención en contra del sindicado por estos hechos, el cual revocará el dictado por el Ministerio para fines de extradición.
Si en el momento de entrar en vigencia el presente |Decreto la persona estuviere privada de la libertad únicamente por razón de la petición de extradición, sólo podrá calificarse el mérito del sumario transcurridos 270 días de iniciado éste, a menos que las pruebas relacionadas con los delitos investigados sean aportadas válidamente antes de dicho plazo y resultaren suficientes. Si al vencimiento de dicho término no hubiere mérito para dictar resolución de acusación, se dispondrá la cesación del procedimiento y se pondrá en libertad incondicional al sindicado. Este auto no tendrá ejecutoria material, y la investigación podrá iniciarse nuevamente cuando hubiere pruebas para el efecto, conforme al trámite ordinario, y siempre que no hubiere prescrito la acción.
2. En los casos en que se haya formalizado la solicitud de extradición pero no se hubiere dictado resolución, se dará el mismo trámite señalado en el numeral anterior.
Si el expediente estuviere en la Corte Suprema de Justicia para concepto, se pedirá su devolución por razón de la terminación de la actuación.
3. Si la solicitud de extradición no estuviere formalizada, pero hubiere persona detenida, el Ministerio esperará al vencimiento del plazo señalado por la ley para dicha formalización. Si llegare la documentación dentro del término señalado, procederá de inmediato a dar cumplimiento al trámite dispuesto en el numeral 1 de este artículo. Si no llegare dentro de dicho término, pondrá en libertad incondicional al pedido en extradición, y procederá como se dispone en el inciso siguiente si no hubiere persona detenida, el Ministerio hará conocer al país requirente la posibilidad de denunciar los hechos, para que se propicie su juzgamiento en el país, lo que deberá hacer en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación en la respectiva Embajada, completando la documentación pertinente.
En tal caso permanecerá vigente el auto de detención con fines de extradición por el término señalado en el inciso anterior. Recibida la documentación se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo. Si aquélla no llegare, revocará el auto de detención.
4. Si ninguno de los hechos por los cuales se pide la extradición correspondiere a los señalados en el numeral 1 del artículo 15 del Código Penal, se dejará en libertad incondicional a la persona pedida en extradición, o se cancelarán las órdenes de captura que se hubieren expedido para dicho fin.
Parágrafo 1. El procedimiento previsto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los colombianos por nacimiento que habiendo cometido delitos en el exterior no hubieren sido solicitados en extradición, o lo fueren en el futuro.
Cuando en este caso se dictare auto de cesación de procedimiento, en los términos del inciso 4 del numeral 1 del artículo 1 de este |Decreto, el mismo no tendrá ejecutoria material y la investigación podrá iniciarse nuevamente.
Parágrafo 2. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo el juez observará además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5 del Decreto 3030 de 1990, subrogado por el artículo 3 del Decreto 303 de 1991, y por el |Decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente, y las pruebas que provengan del exterior sólo tendrán validez si fueren tramitadas y allegadas al proceso únicamente de conformidad con lo previsto en este último |decreto, salvo las aportadas por el Ministerio.
Parágrafo 3. Los documentos originales que obren en los expedientes serán devueltos al país requirente por la vía diplomática, junto con la copia de la resolución respectiva.
Artículo 2 Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 5 del Decreto 2790 de 1990 : “Parágrafo 2. La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del Tribunal la facultad para dictar algunos autos de sustanciación “.
Artículo 3 Modifícanse los numerales 2 y 13 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, así: (Nota: Ver Sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció sobre la exequibilidad de la norma que adopta como legislación permanente este artículo en los apartes señalados con negrilla en el mismo.)
Artículo 9 A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:
2. De los procesos por delito de extorsión en todas sus modalidades, así como el concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7 del Decreto 2790 de 1990, cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas, sin importar su cuantía.
13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1 del Decreto 1198 de 1987.
Parágrafo. La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la ‚poca en que hayan sido cometidos, y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este |Decreto y en las normas a que él se refiere, cuando se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.
Artículo 4 El artículo 10 del |Decreto 2790, quedará así:
“Artículo 10. Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia los procesos por hechos punibles contra la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986. Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6 de este |Decreto. Además, de los procesos que se adelantan actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento, la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7 de este |Decreto, que no sean de competencia de la jurisdicción de orden público.
El procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado acto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del mencionado |Decreto. En todo caso, la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito correspondiente”.
Artículo 5 Corresponde a los Directores Seccionales de Orden Público dar posesión a los funcionarios y empleados de la respectiva Dirección Seccional.
Corresponde al Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público respectiva, hacer el reconocimiento del Defensor, y dar posesión a éste y al Apoderado de la parte civil. El juramento en estos casos se entenderá prestado con la firma del acta correspondiente.
Artículo 6. El artículo 32 del |Decreto 2790, quedará así:
“Artículo 32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.
Si son dos o más capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la recepción de las indagatorias.
Cuando un hecho punible de competencia de la jurisdicción de Orden Público se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden Público, el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público correspondiente.
La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria si no se hubiere
levantado con antelación”.
Artículo 7 El artículo 33 del Decreto 2790 de 1990, subrogado por el Decreto 099 de 1991, quedará así :
“Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la que practicará las pruebas decretadas, as¡ como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.
En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.
El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión”.
Artículo 8. Créanse veinte (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público, quienes cumplirán sus funciones como Instructores o de conocimiento, según lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del Subdirector Nacional de Orden Público, y prestarán sus servicios en la sede que éste les asigne, durante el tiempo que sea necesario.
Los Directores Seccionales de Orden Público podrán limitar el número de procesos asignados a algún Juez de Orden Público cuando las circunstancias lo aconsejen o conformar equipos de investigadores, coordinados por alguno de los Jueces de la respectiva sede, cuando la complejidad de alguna investigación lo requiera.
Cuando un Magistrado o Juez de Orden Público sea designado de aquellos que prestan sus servicios en la jurisdicción ordinaria, dicha vinculación no afectará su situación de carrera y los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto se le concederá comisión especial de servicio hasta por el resto del respectivo período, susceptible de ser prorrogada en los períodos siguientes, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1 Quienes al momento de haber ingresado a la jurisdicción de orden público tuvieren vigente su inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin solución de continuidad, en el escalafón correspondiente a los literales a) y b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987, respectivamente.
Parágrafo 2 Los cargos desempeñados en la Jurisdicción de Orden Público habilitan para cumplir los requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Jurisdicción Ordinaria.
Parágrafo 3 El Gobierno queda facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de los jueces creados por la misma.
Artículo 9 Las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial también podrán adelantar indagaciones preliminares cuando así lo disponga el Director Seccional de Orden Público en los eventos de los delitos de competencia de dicha jurisdicción.
Artículo 10. Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar los Jueces y las Unidades Investigativas de Orden Público, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos tecnológicos que se estimen necesarios para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa.
En estos casos el juez o jefe de unidad identificará los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo Director Seccional de Orden Público, y todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo que conocieren por razón de su oficio.
Artículo 11. El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.