DECRETO 1675 DE 1991
(junio 28)
DO 39886. 3 JULIO 1991. P. 15
POR EL CUAL SE AUTORIZA EL FUNCIONAMIENTO DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS EN EL RECINTO DEL CENTRO DE EXPOSICIONES Y CONVENCIONES DE MEDELLIN S.A., PARA EVENTOS DE CARACTER INTERNACIONAL.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y las contenidas en la Ley 69 de 1963 y 109 de1985,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias para la celebración de Ferias y Exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, faculta al Gobierno Nacional para autorizar que los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, reciban en forma transitoria el tratamiento de Zonas Francas Comerciales;
Que el Gobierno Nacional estima de importancia la celebración de eventos de carácter internacional en los cuales se promuevan las relaciones culturales, científicas, tecnológicas y comerciales que permitan el conocimiento de los adelantos en otros países y la proyección de los logros e imagen nacional;
Que para efectos de facilitar y estimular la celebración de eventos de carácter internacional, se considera conveniente habilitar temporalmente los recintos feriales como Zonas Francas Aduaneras Transitorias,
DECRETA:
ARTICULO 1. Para la celebración de ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, que se realicen en terrenos del Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín, autorízase por el término de tres (3) años, contados a partir del 1° de julio de 1991, y durante los días en que estos eventos se efectúen, el funcionamiento de Zonas Francas de carácter transitorio, dentro del recinto del mencionado centro.
PARAGRAFO. En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre los pueblos; y en especial los signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como entre éstos, las restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los países interesados en la promoción del intercambio.
ARTICULO 2. AREAS DE JURISDICCION. La Zona Franca de carácter transitorio, que autoriza el presente Decreto, tendrá por área de jurisdicción los terrenos que físicamente se identifican a continuación:
El Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín, S.A. está situado en el sector denominado La Alpujarra de la ciudad de Medellín, en el trayecto comprendido entre la calle 33-37 o Tomás Carrasquilla, por el Sur, y la calle 41 por el Norte; y entre la Avenida Derecha del Río Medellín, por el Oeste, y la Avenida Alfonso López o Avenida del Ferrocarril por el Este; inmueble que queda singularizado por los siguientes linderos: “por el Norte, en línea quebrada, en doscientos sesenta metros con sesenta y cinco centímetros (260.65 m), parte con la prolongación de la calle cuarenta y uno (41), y parte con inmueble de propiedad de los sucesores de Francisco Uribe; por el Sur, en trescientos ochenta y tres metros con veinte centímetros (383.20 m), así: parte, en línea curva, con las futuras vías de acceso a la glorieta de la Avenida treinta y tres y treinta y siete (33/37), y parte, en línea quebrada, con inmueble de propiedad de Agenciauto Ltda., por el Oriente en doscientos cuarenta y seis metros con seis centímetros (246.06 m) en línea recta, con la Avenida Alfonso López o Avenida del Ferrocarril; y por el Occidente, en ciento treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (135.50 m) en línea recta, la Avenida Oriental o futura Avenida Derecha del Río Medellín.
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 3. Para la aplicación del presente Decreto se entiende:
a) Por Ferias Comerciales: Las exposiciones, exhibiciones, muestras, de carácter industrial, agrícola, artesanal o similares, encaminados a promover el intercambio comercial;
b) Por Ferias Culturales: Las manifestaciones organizadas con fines de carácter educativo, artístico, religioso, bibliográfico, folklórico, etnológico, arqueológico, cinematográfico, deportivo y todos aquellos que tiendan a mejorar la comprensión mutua de las naciones y los que se organicen con fines filantrópicos;
c) Por Ferias Científicas: Las exhibiciones o manifestaciones organizadas con propósitos técnicos relacionados con la actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los diversos campos tecnológicos;
d) Por Recinto Ferial: El espacio señalado y alinderado en el artículo 2° del presente Decreto;
e) Por expositor o usuario de Zona Franca Transitoria: Quien lleva sus productos, bienes o servicios a la Zona Franca con fines de exhibición y/o comercialización.
CAPITULO II
DIRECCION, RESPONSABILIDAD Y REGLAMENTACION
ARTICULO 4. El Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., como responsable de la Zona Franca Transitoria, tendrá a su cargo dirigir, denominar, programar, promocionar y coordinar la celebración de cada certamen bajo su administración, con sujeción a las siguientes prescripciones:
1. La programación general, las variaciones a ésta y cada proyecto de evento deberá informarse al Ministerio de Desarrollo Económico.
2. El Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., solicitará con la debida antelación, a la Dirección General de Aduana la expedición de la Resolución reglamentaria de todos los aspectos aduaneros para la celebración de cada evento, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto y con la programación aprobada por la Junta Directiva del Centro.
Las solicitudes presentadas ante la Dirección General de Aduana, irán acompañadas de la correspondiente exposición de motivos en donde se explique en forma clara la finalidad de cada certamen, sus características, su duración y los períodos, antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.
ARTICULO 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984, el Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., responderá ante la Nación por los derechos de importación de aquellas mercancías que sean sustraídas en la Zona Franca Aduanera Transitoria o perdidas en ella.
ARTICULO 6. Los eventos contemplados en este Decreto no implicarán, en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta del Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A..
CAPITULO III
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL
ARTICULO 7. Las mercancías, equipos, accesorios, o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, guardarán estricta relación con la naturaleza, características y finalidades del certamen, y no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal se limitará a los términos de permanencia previstos en el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984, con consignación al Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A.
Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o terrestre, y además la factura comercial. La presentación de los documentos mencionados no causará impuesto alguno.
CAPITULO IV
INTRODUCCION PARA USO O CONSUMO
EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA
ARTICULO 8. Están libres de derechos, no hay obligación de reexportarlos y no se señalan prohibiciones o restricciones distintas de las del artículo 23, del presente Decreto para los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria, incluidas las de productos alimenticios y de bebidas introducidas como tales u obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos destinados para su distribución gratuita al público, y siempre que tengan impreso su carácter publicitario o sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto ferial durante el período del certamen.
3. El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor, según lo dictaminado en la Resolución reglamentaria;
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sea razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la demostración y la importancia de la participación de su expositor en el evento;
c) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros, como pinturas, papeles decorativos, etc., que se destruyan con el hecho de su utilización;
d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a la publicidad de las mercancías expuestas en el recinto ferial, suministrados gratuitamente al público.
PARAGRAFO. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reembarcarse y determinarán, calificarán y cuantificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo, y en la Resolución reglamentaria que se expide para cada evento.
ARTICULO 9. Para los efectos del literal a) del artículo anterior, se entiende por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción, cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sus dimensiones no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños que sirven de accesorio o de adornos en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra, de acuerdo con los usos comerciales.
3. Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, sombreros, calzado y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o cartón; las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos de su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de material común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor; las cuales pueden ser consumibles, tales como productos alimenticios y bebidas, y no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación.
ARTICULO 10. El Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., podrá igualmente introducir a los recintos habilitados, libres de derechos los artículos descritos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de Organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para los diversos eventos.
Los artículos que el Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores para este tipo de mercancías.
CAPITULO V
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS
ARTICULO 11. Las mercancías con destino a ser exhibidas en los eventos de carácter internacional que se celebren en recinto ferial con carácter de Zona Franca Aduanera transitoria, deberán venir consignados a nombre del Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A.
ARTICULO 12. El Administrador de la Aduana del Sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre del Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de éste o del expositor en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante.
PARAGRAFO. El tránsito aduanero o el cabotaje, se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar mercancías no despachadas para consumo.
ARTICULO 13. Las compañías de transporte aéreo internacional, entregarán a la Aduana las mercancías consignadas al Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., que lleguen por los aeropuertos internacionales Eldorado de Bogotá, Rafael Núñez de Cartagena y Rionegro de Medellín, para que sean trasladadas en empresas de transporte de servicio público que tengan constituida fianza ante la Dirección General de Aduanas para transporte de mercancías no despachadas para consumo.
ARTICULO 14. Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas al Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al arribo del medio de transporte al país. El administrador de la Aduana impondrá al transportador que incumpliere el requisito anterior, la multa prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.
ARTICULO 15. La identificación de los empaques de las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
ARTICULO 16. Si el vehículo de transporte utilizado dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
ARTICULO 17. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Medellín, con copia al Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A. Un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria. Estos documentos deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito aduanero.
ARTICULO 18. La autoridad aduanera verificará y tramitará sin dilaciones el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso de las mercancías al recinto ferial, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda realizar el control de las mismas en cuanto a su clase, marca, número de bultos, naturaleza, cantidad y valor de ellas, de acuerdo con las normas vigentes sobre dichas materias.
ARTICULO 19. Las mercancías procedentes de las zonas francas industriales o comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes feriales, deben regresarse a la Zona Franca de donde provienen, salvo que se hayan despachado para su consumo.
ARTICULO 20. Las mercancías con destino a un evento ferial no podrán ingresar al recinto ferial, después de la fecha del cierre del evento al cual venían destinadas.
CAPITULO VI
TERMINO PARA FINALIZAR EL REGIMEN
ARTICULO 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportadas, despachadas para consumo, introducidas en alguna zona franca del país o abandonadas a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que establece al artículo 109 del Decreto 2666 de 1984.
Cuando se trata de mercancías deterioradas o gravemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
PARAGRAFO. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 22. Las mercancías internadas en estas Zonas Francas Transitorias podrán ser despachadas para consumo, con licencia o registro de importación, expedido con posterioridad a la llegada de las mercancías al recinto ferial.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública y sobre consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas, derechos de autor y de reproducción.
ARTICULO 24. El régimen de responsabilidad y lo relativo a los hechos y actos que directa o indirectamente se realicen contraviniendo lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a las normas administrativas, fiscales, aduaneras, penales, aduaneras de todo orden que sean aplicables a dichas materias.
ARTICULO 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
CESAR GAVIRIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES R.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.