DECRETO 1667 DE 1991
(junio 28)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 23 de 1981 EN CUANTO A EXPEDICION DE TARJETA PROFESIONAL DE MEDICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Derogado por el Decreto 1465 de 1992, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1 Los médicos que hayan obtenido y obtengan autorización del Ministerio de Salud para el ejercicio de la Medicina conforme a las disposiciones legales vigentes, acreditarán tal calidad en todo el territorio nacional con la tarjeta profesional de médico, expedida por el Ministerio de Salud conforme a este Decreto.
Parágrafo. La tarjeta profesional del médico es personal e intransferible y tiene carácter de documento público.
Artículo 2 El procedimiento para la obtención de la tarjeta profesional será el descrito a continuación:
a) Los médicos que a la puesta en vigencia del presente Decreto se hallen autorizados para el ejercicio de la profesión, deberán solicitar por escrito dentro del año siguiente a la fecha de su publicación, la expedición de la tarjeta profesional ante la Dirección Seccional de salud de su domicilio; a dicha solicitud deberán anexar:
-Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía.
-Número y fecha de la resolución del Ministerio de Salud mediante la cual se autorizó el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República.
-Recibo de consignación de los derechos de que trata el literal c) de este artículo.
b) Los médicos que a partir de la vigencia del presente Decreto, tengan en trámite o tramiten la autorización para ejercer la profesión y la solicitud de tarjeta profesional, deberán acreditar ante la Dirección Seccional de Salud, los siguientes documentos:
-Original del diploma de médico.
-Original y fotocopia auténtica del acta de grado.
-Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía.
-Original y fotocopia auténtica del certificado de realización del Servicio Social Obligatorio.
-Fotocopia auténtica del acto administrativo o contrato, que lo vinculó al Servicio Social Obligatorio.
-Recibo de consignación o pago de los derechos de que trata el literal c) del presente artículo;
c) A la solicitud de que tratan los literales a) y b) de este artículo deberá acompañarse la constancia de pago de los derechos de expedición de la tarjeta anexando copia de la consignación nacional a la cuenta corriente y banco que indique el Ministerio de Salud a través de la Dirección Seccional de Salud. El valor de tales derechos será el equivalente a cinco salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de la mencionada solicitud;
d) La Dirección Seccional de Salud solicitará ante el Ministerio de Salud la inscripción en el Registro Nacional de Médicos y expedición de la tarjeta profesional;
e) El Ministerio de Salud dispondrá de veinte (20) días hábiles, para inscribir al profesional en el Registro de Médicos y para la expedición de la tarjeta profesional de médico, cuya entrega se hará personalmente al interesado o a través de autorización escrita con firma autenticada ante notario.
Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Direcciones Seccionales de Salud, registrarán a los profesionales médicos egresados de las universidades de su Jurisdicción.
Artículo 3 La tarjeta profesional deberá ser utilizada solamente para acreditar la calidad de médico. Esta deberá ser presentada ante las autoridades cuando la requieran y el número que la distingue deberá ser colocado por el médico en todos los certificados, prescripciones y demás documentos relacionados con el ejercicio profesional de la Medicina.
Artículo 4 En caso de muerte del titular de la tarjeta profesional, corresponde a sus familiares o representantes, remitirla al Ministerio de Salud solicitando su cancelación y acompañando el certificado de defunción o en su defecto el Ministerio de Salud al tener conocimiento de ello procederá de oficio a cancelarla.
En caso de pérdida de la tarjeta profesional, el titular, su apoderado o representante, formularán la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes e informarán de inmediato y por escrito al Ministerio de Salud.
En este caso, a la solicitud de duplicado se acompañará la denuncia de pérdida del documento hecha ante autoridad competente y el recibo de pago de los derechos correspondientes.
Cuando la tarjeta profesional sufra un deterioro tal que no pueda ser utilizada para acreditar la calidad de médico, podrá solicitarse la expedición de un duplicado, acompañando a la solicitud la tarjeta deteriorada y el recibo de pago de los derechos correspondientes.
Parágrafo. Toda persona que encuentre una tarjeta profesional de médico, deberá de inmediato remitirla a cualquier autoridad de policía del lugar o institución oficial de Salud de su domicilio.
Artículo 5 El Ministerio de Salud cancelará en forma definitiva la tarjeta profesional cuando se le comunique la muerte de su titular.
Artículo 6 Cuando el Tribunal de Etica Médica o cualquier otra autoridad competente ordene suspender en el ejercicio de la profesión a un profesional de la Medicina, el Ministerio de Salud procederá a ello mediante resolución motivada, de lo cual llevará un registro especial. Esta medida se publicará por el Ministerio de Salud en un periódico de amplia circulación nacional.
Artículo 7 La tarjeta profesional de médicos, contendrá las siguientes características e información:
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
TARJETA PROFESIONAL DE MEDICO
No.
Fecha expedición
C.C.
Nombres
Apellidos
Profesión
Médico
Servisalud
Resolución
Universidad
En el reverso dirá:
MINISTRO DE SALUD
Esta tarjeta es documento público y se expide de conformidad a la Ley 23 de 1981 y Decreto_______________ de ___________.
El titular de esta tarjeta está obligado a formular la denuncia correspondiente en caso de extravío, copia de la cual deberá remitir al Ministerio de Salud.
Si esta Tarjeta es encontrada, favor enviarla a la Autoridad Sanitaria más cercana.
La tarjeta profesional de médico tendrá las siguientes dimensiones: largo 9 cm., ancho 6 cm.; en fondo blanco y letras verdes.
Artículo 8 El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga el Decreto 1681 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.