DECRETO 1666 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1666 DE 1991    

(junio 28)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE COMISIONES  EN EL EXTERIOR.    

     

Nota  1: Derogado por el Decreto 165 de 1997,  artículo 22.    

Nota  2: Modificado parcialmente por el Decreto 126 de 1996.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1 Las normas del presente  Decreto se aplican a los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias,  Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, así como a  los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de Entidades  Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de empleados  públicos.    

     

Artículo 2 A partir de la fecha de  vigencia del presente Decreto las comisiones al exterior de los empleados del  sector central y de Entidades Descentralizadas que reciben aportes del  Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante resolución suscrita por el  Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado  o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo, previa  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Este  último requisito no se exigirá, cuando la comisión no demande erogación del  Tesoro.    

En todo caso, cuando el  funcionario comisionado sea un Ministro o Jefe de Departamento Administrativo,  la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.    

Los actos que autoricen comisiones  señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales e  indicarán el término de duración de las mismas, así como la persona o entidad  que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 3 Las comisiones en el  exterior tendrán un término de duración, igual al del congreso, ceremonia o  reunión a la cual se pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso, salvo  en los casos en que quien autoriza la comisión de servicios, considere que  éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y  su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que  considere necesario.    

     

Artículo 4 Las comisiones en el  exterior que se otorguen a empleados públicos pertenecientes a Entidades  Descentralizadas, que no reciben aportes del Presupuesto Nacional, o a  Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente  por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su  Presidente. Serán conferidas mediante resolución suscrita por el Ministro o  Jefe de Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se  halle adscrito o vinculado el respectivo organismo, previa expedición del  certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, cuando a ello haya  lugar.    

Las comisiones que deban cumplirse  con el fin de preparar o acompañar al Presidente de la República en las visitas  que realice en el exterior, sólo requerirán la autorización del Gerente,  Presidente o Director de la Entidad respectiva, previa acreditación de la  disponibilidad presupuestal.    

     

Artículo 5 Las comisiones de  servicio de los empleados públicos del orden nacional, que tengan por objeto la  asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de  organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser  autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto  negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 6 Ningún empleado público  podrá ofrecer a Colombia como sede de evento internacional, ni aprobar aumento  en las cuotas que le correspondan al país en organismos internacionales, a  menos que exista autorización previa y expresa del Ministro de Relaciones  Exteriores, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro o Jefe  del Departamento Administrativo del cual dependa.    

     

Artículo 7 En ningún caso a las  personas que se les otorgue comisión de servicio de conformidad con las  presentes disposiciones, se les podrá fijar gastos de representación.    

A los comisionados sólo se les  podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica. Se  exceptúa a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, y  a aquellos funcionarios que a juicio del Ministro del Ramo o del Jefe del  Departamento Administrativo, en razón de su investidura y del objeto de la  comisión deban viajar en primera clase. En este último caso se debe informar al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las razones de la  excepción.    

     

Artículo 8º Se podrá conferir  comisión de estudios en el exterior al empleado público que tenga por lo menos  un (1) año continuo de servicios en la respectiva entidad, y para tal efecto,  además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior,  respectivos, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos,  sin excepción:    

-Convenio mediante el cual el  comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del  tiempo de duración de la comisión, y    

-Póliza de Garantía de  Cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y  por el cincuenta por ciento (5O%) del valor total de los gastos en que haya  incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que  el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el  exterior.    

Cada Ministerio o Departamento  Administrativo determinará la manera de acreditar el cumplimiento de las  condiciones y requisitos, así como la ejecución de las respectivas comisiones.    

El plazo de la comisión de  estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término  igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico  y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente  acreditada con los certificados del respectivo Centro Académico.    

Cuando se trate de obtener título  académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere  el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas  condiciones contempladas en el inciso anterior.    

     

Artículo 9 A la solicitud de autorización  de comisión de estudios en el exterior deberá acompañarse concepto favorable  del Icetex, cuando se trate de beca otorgada a través de dicho organismo.    

     

Artículo 10. El comisionado podrá  recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y  cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la  cual pertenezca el funcionario.    

En ninguna comisión de estudios en  el exterior podrán reconocerse viáticos.    

En aquellas entidades que en  virtud de la índole eminentemente técnica de sus funciones deba enviar a sus  funcionarios a recibir capacitación en el exterior, el Jefe del organismo podrá  otorgar el auxilio de viaje en la cuantía que estime pertinente, previa  autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior, cuando a ello hubiere  lugar.    

     

Artículo 11. No se podrán expedir  decretos o resoluciones para autorizar comisiones que se hubieren efectuado sin  el cumplimiento de los requisitos legales.    

El desconocimiento de esta  prohibición hará incurrir al funcionario en falta disciplinaria.    

     

Artículo 12. Las normas de este Decreto  se aplicarán sin perjuicio del permiso previsto en el artículo 66 y numeral 16  del artículo 120 de la Constitución Política.    

     

Artículo 13. Las normas de este Decreto  no se aplican a la Rama Legislativa, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio  Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ni a las comisiones  de que trata el Decreto 584 de 1991,  las cuales se regulan por sus normas especiales.    

     

Artículo 14. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2632 de 1988, 838 de 1989, 2099 de 1990 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de  junio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

 

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