DECRETO 1662 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1662 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA PRIMA  TECNICA PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL  DE PRISIONES.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1016 de 1996,  artículo 2º.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 2º de la   Ley 60 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo  1 CRITERIOS Y CUANTIA. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la  delicada misión inherente al cuerpo especial de custodia y vigilancia de los  centros y pabellones carcelarios de máxima seguridad de la Dirección General de  Prisiones del Ministerio de Justicia, establécese, para los empleos que  conformen dicho cuerpo, una prima técnica mensual equivalente al ciento por  ciento (100%) de la asignación básica que corresponde al cargo del cual se sea  titular, la que se reconocerá hasta el 31 de diciembre de    

1991.    

A partir  del 1 de enero de 1992 la prima a que se refiere el inciso anterior será  equivalente al cincuenta por ciento (50%).    

Artículo  2 CAMPO DE APLICACION Y TEMPORALIDAD. La prima técnica que se crea por el  presente Decreto para el cuerpo especial de custodia y vigilancia se reconocerá  a los siguientes empleos de la planta de personal de la Dirección General de  Prisiones.       

Número                    

Denominación                    

Código                    

Grado   

125                    

Guardián    de Prisiones                    

5175                    

02   

5                    

Cabo    de Prisiones                    

5170                    

05   

5                    

Sargento    de Prisiones                    

5165                    

06   

5                    

Teniente    de Prisiones                    

5145                    

09   

8                    

Director    de Establecimiento Carcelario                    

5070                    

18      

Parágrafo.  El Ministro de Justicia podrá modificar el número de empleos señalado en este  artículo, previa disponibilidad presupuestal expedida por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el concepto favorable del Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

Artículo  3 Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la prima técnica a que  se refiere este Decreto será suficiente que la persona sea asignada por el  Ministerio de Justicia al cuerpo especial de custodia y vigilancia y entre en  ejercicio de las funciones propias de su cargo.    

Artículo  4 Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima técnica  mientras se desempeñen las funciones de los empleos a los cuales ella ha sido  asignada. No se perderá el derecho a la prima técnica cuando se pase de un  centro carcelario de máxima seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo  5 Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente Decreto la evaluación  satisfactoria del desempeño se presume por la permanencia del funcionario en el  cuerpo especial de custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional  comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.    

Artículo  6 La prima técnica que se establece por el presente Decreto no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo  7 Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Asesor del Consejo Superior, encargado de  las funciones de Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil,  FABIOLA OBANDO RAMIREZ.

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