DECRETO 1662 DE 1991
(junio 27)
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA PRIMA TECNICA PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL DE PRISIONES.
Nota: Derogado por el Decreto 1016 de 1996, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2º de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1 CRITERIOS Y CUANTIA. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de custodia y vigilancia de los centros y pabellones carcelarios de máxima seguridad de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, establécese, para los empleos que conformen dicho cuerpo, una prima técnica mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de la asignación básica que corresponde al cargo del cual se sea titular, la que se reconocerá hasta el 31 de diciembre de
1991.
A partir del 1 de enero de 1992 la prima a que se refiere el inciso anterior será equivalente al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 2 CAMPO DE APLICACION Y TEMPORALIDAD. La prima técnica que se crea por el presente Decreto para el cuerpo especial de custodia y vigilancia se reconocerá a los siguientes empleos de la planta de personal de la Dirección General de Prisiones.
Número
Denominación
Código
Grado
125
Guardián de Prisiones
5175
02
5
Cabo de Prisiones
5170
05
5
Sargento de Prisiones
5165
06
5
Teniente de Prisiones
5145
09
8
Director de Establecimiento Carcelario
5070
18
Parágrafo. El Ministro de Justicia podrá modificar el número de empleos señalado en este artículo, previa disponibilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 3 Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la prima técnica a que se refiere este Decreto será suficiente que la persona sea asignada por el Ministerio de Justicia al cuerpo especial de custodia y vigilancia y entre en ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Artículo 4 Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima técnica mientras se desempeñen las funciones de los empleos a los cuales ella ha sido asignada. No se perderá el derecho a la prima técnica cuando se pase de un centro carcelario de máxima seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 5 Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente Decreto la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por la permanencia del funcionario en el cuerpo especial de custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.
Artículo 6 La prima técnica que se establece por el presente Decreto no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 7 Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Asesor del Consejo Superior, encargado de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil, FABIOLA OBANDO RAMIREZ.