DECRETO 1661 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1661 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA EL  REGIMEN DE PRIMA TECNICA, SE ESTABLECE UN SISTEMA PARA OTORGAR ESTÍMULOS  ESPECIALES A LOS MEJORES EMPLEADOS OFICIALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota  1: Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997.    

     

Nota  2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2750 de 1991,  por el Decreto 2573 de 1991  y por el Decreto 2164 de 1991.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales  2° y 3° del artículo 2° de la Ley 60 de 1990,    

     

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

PRIMA TECNICA    

     

ARTICULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE  APLICACIÓN.    

     

La Prima Técnica es un  reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a  funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el  desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos  técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección  o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de  cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en  los términos que se establecen en este Decreto.    

Tendrán derecho a gozar de este  estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la  Rama Ejecutiva del Poder Público.    

     

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA  OTORGAR PRIMA TECNICA.    

     

Para tener derecho a Prima Técnica  serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios,  siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para  el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:    

a) Título de estudios de formación  avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la  investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones  propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o    

b) Evaluación del desempeño.    

     

PARAGRAFO 1o. Los requisitos  contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente  calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o  científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un  término no menor de seis (6) años.    

     

PARAGRAFO 2o. La experiencia a qué  se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en  la documentación que el funcionario acredite.    

     

ARTICULO 3o. Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997,  artículo 5º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA.    

     

Para tener derecho al disfrute de  Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del  artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles  profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la  evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.    

PARAGRAFO.En ningún caso podrá un  funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.    

     

ARTICULO 4. LÍMITES.    

     

La Prima Técnica se otorgará como  un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del  funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50%  de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que  varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en  cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.    

     

ARTICULO 5. COMPETENCIA PARA  ASIGNAR PRIMA TECNICA.    

     

Será competente para asignar la  Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.    

     

ARTICULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA  ASIGNACIÓN DE PRIMA TECNICA.    

     

a) La solicitud deberá ser  presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia  que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se  mencionan en el artículo 2° de este Decreto;    

b) Una vez reunida la información,  el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena  los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con  un término de dos (2) meses;    

c) Si el candidato llenare los  requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de  asignación.    

     

PARAGRAFO. En todo caso, la Prima  Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de  disponibilidad presupuestal. (Nota 1:  Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2573 de 1991.  Nota 2: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-018 de 1996.).    

     

ARTICULO 7.     FORMA  DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN.    

     

La Prima Técnica asignada se  pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación.  La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en  los criterios de que trata el literal a) del artículo 2° del presente Decreto;  y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del  desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996,  Providencia conformada en la Sentencia C-424 de 2006.).    

     

ARTICULO 8. TEMPORALIDAD.    

     

El retiro del funcionario o  empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la  Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción  disciplinaria de suspensión.    

     

PARAGRAFO. La Prima Técnica en  todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en  los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del  desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.    

     

ARTICULO 9. OTORGAMIENTO DE PRIMA  TECNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.    

     

Dentro de los límites consagrados  en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama  Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o  Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de  Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de  personal que adopten.    

     

ARTICULO 10. EXCEPCIONES A LA  APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO.    

     

Lo dispuesto en los anteriores  artículos no se aplicará:    

a) A los empleados públicos del  Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;    

b) Al personal docente de los  distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades;    

c) A los empleados públicos de las  entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de  primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí  establecidos para asignar Prima Técnica;    

d) Al personal de las Fuerzas  Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;    

e) Al personal de la Policía  Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;    

f) A los beneficiarios de la Prima  Técnica de que tratan los Decretos-leyes 1016 y 1624 de 1991.    

     

PARAGRAFO 1. Los funcionarios o  empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima  Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada  mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.    

     

PARAGRAFO 2. La Prima Técnica de  que trata el Decreto Ley 1016  de 1991 para Directores Generales de Ministerios y Departamentos  Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente  denominación que determine en los mismos organismos el Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

     

CAPITULO II    

     

ESTÍMULOS A LA EFICIENCIA    

     

ARTICULO 11. PREMIO AL MEJOR  FUNCIONARIO.    

     

Tendrá derecho a gozar de un  estímulo a la eficiencia equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales  legales vigentes para el sector oficial, quien sea designado como mejor  funcionario del año por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, para  el respectivo sector administrativo, el Procurador General de la Nación, el  Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, o  el Director Nacional de la Carrera Judicial.    

Igualmente quien dentro del  proceso de selección para mejor funcionario quede ubicado en segundo y tercer  lugar, tendrá derecho a gozar de un premio a la eficiencia equivalente al valor  de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial.    

Este estímulo se otorgará teniendo  en cuenta el destacado desempeño en el ejercicio de funciones, se pagará por  una sola vez en cada año, y su reconocimiento no constituye factor salarial.    

     

ARTICULO 12. REQUISITOS.    

     

El estímulo mencionado en el  artículo anterior se concederá en el mes de diciembre de cada año a los  funcionarios o empleados que desempeñen el cargo de profesional especializado u  otro de nivel inferior, o sus equivalentes, y con un tiempo de servicios en la  entidad mínimo de un (1) año.    

     

ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA  SELECCIÓN.    

     

Los funcionarios podrán  inscribirse o ser postulados ante la oficina de personal, o la dependencia que  haga sus veces en cada entidad, hasta el 30 de octubre de cada año. El comité  de que trata el Capítulo siguiente estudiará las diferentes inscripciones y  propondrá al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General  de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la  República, o Director Nacional de la Carrera Judicial, una terna de  funcionarios, indicando las razones para su postulación, con base en la cual se  efectuará la designación del mejor funcionario del año en el respectivo sector  administrativo. El acto de designación deberá contener las razones que motivaron  la selección.    

     

ARTICULO 14. OTORGAMIENTO DE OTROS  ESTÍMULOS.    

     

El Comité de que trata el Capítulo  siguiente seleccionará siete (7) funcionarios adicionales para el respectivo  sector administrativo, quienes tendrán derecho, dentro del año siguiente al de  su designación, a disfrutar de estímulos especiales como reconocimiento a su  desempeño, tales como prioridad para la asignación de becas de estudios por el  ICETEX, y la posibilidad de que durante un año, sus hijos disfruten de  matrícula y pensión gratuita en los colegios y universidades oficiales.    

     

CAPITULO III    

     

OTRAS DISPOSICIONES    

     

ARTICULO 15. COMITE PARA LA  ASIGNACIÓN DE ESTÍMULOS.    

     

En cada entidad se creará un  comité para el estudio y concepto del otorgamiento de estímulos, conformado según  lo determine el reglamento.    

     

ARTICULO 16. RECURSOS.    

     

Contra las decisiones que se  adopten en cumplimiento de este Decreto o de sus reglamentos por las diferentes  autoridades encargadas de su aplicación, no procederá recurso alguno.    

     

ARTICULO 17. VIGENCIA Y  DEROGATORIAS.    

     

El presente Decreto rige a partir  del 1° de julio de 1991, previa su publicación, deroga los artículos 52, 53,  54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 1042  de 1978, los Decretos leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990, y las  demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los Decretos leyes  1016 y 1624 de 1991.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de  junio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA.    

     

RUDOLF HOMMES    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

     

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO    

Ministro de Educación Nacional.    

     

FABIOLA OBANDO RAMÍREZ    

Asesora del Consejo Superior,  Encargada de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil.

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