DECRETO 1661 DE 1991
(junio 27)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL REGIMEN DE PRIMA TECNICA, SE ESTABLECE UN SISTEMA PARA OTORGAR ESTÍMULOS ESPECIALES A LOS MEJORES EMPLEADOS OFICIALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2750 de 1991, por el Decreto 2573 de 1991 y por el Decreto 2164 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2° y 3° del artículo 2° de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO I
PRIMA TECNICA
ARTICULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN.
La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
b) Evaluación del desempeño.
PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARAGRAFO 2o. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
ARTICULO 3o. Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997, artículo 5º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA.
Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARAGRAFO.En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.
ARTICULO 4. LÍMITES.
La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.
ARTICULO 5. COMPETENCIA PARA ASIGNAR PRIMA TECNICA.
Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.
ARTICULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TECNICA.
a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2° de este Decreto;
b) Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses;
c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
PARAGRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. (Nota 1: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2573 de 1991. Nota 2: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 1996.).
ARTICULO 7. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN.
La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2° del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, Providencia conformada en la Sentencia C-424 de 2006.).
ARTICULO 8. TEMPORALIDAD.
El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.
ARTICULO 9. OTORGAMIENTO DE PRIMA TECNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.
ARTICULO 10. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO.
Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos-leyes 1016 y 1624 de 1991.
PARAGRAFO 1. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.
PARAGRAFO 2. La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
CAPITULO II
ESTÍMULOS A LA EFICIENCIA
ARTICULO 11. PREMIO AL MEJOR FUNCIONARIO.
Tendrá derecho a gozar de un estímulo a la eficiencia equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial, quien sea designado como mejor funcionario del año por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, para el respectivo sector administrativo, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, o el Director Nacional de la Carrera Judicial.
Igualmente quien dentro del proceso de selección para mejor funcionario quede ubicado en segundo y tercer lugar, tendrá derecho a gozar de un premio a la eficiencia equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial.
Este estímulo se otorgará teniendo en cuenta el destacado desempeño en el ejercicio de funciones, se pagará por una sola vez en cada año, y su reconocimiento no constituye factor salarial.
ARTICULO 12. REQUISITOS.
El estímulo mencionado en el artículo anterior se concederá en el mes de diciembre de cada año a los funcionarios o empleados que desempeñen el cargo de profesional especializado u otro de nivel inferior, o sus equivalentes, y con un tiempo de servicios en la entidad mínimo de un (1) año.
ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN.
Los funcionarios podrán inscribirse o ser postulados ante la oficina de personal, o la dependencia que haga sus veces en cada entidad, hasta el 30 de octubre de cada año. El comité de que trata el Capítulo siguiente estudiará las diferentes inscripciones y propondrá al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, o Director Nacional de la Carrera Judicial, una terna de funcionarios, indicando las razones para su postulación, con base en la cual se efectuará la designación del mejor funcionario del año en el respectivo sector administrativo. El acto de designación deberá contener las razones que motivaron la selección.
ARTICULO 14. OTORGAMIENTO DE OTROS ESTÍMULOS.
El Comité de que trata el Capítulo siguiente seleccionará siete (7) funcionarios adicionales para el respectivo sector administrativo, quienes tendrán derecho, dentro del año siguiente al de su designación, a disfrutar de estímulos especiales como reconocimiento a su desempeño, tales como prioridad para la asignación de becas de estudios por el ICETEX, y la posibilidad de que durante un año, sus hijos disfruten de matrícula y pensión gratuita en los colegios y universidades oficiales.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15. COMITE PARA LA ASIGNACIÓN DE ESTÍMULOS.
En cada entidad se creará un comité para el estudio y concepto del otorgamiento de estímulos, conformado según lo determine el reglamento.
ARTICULO 16. RECURSOS.
Contra las decisiones que se adopten en cumplimiento de este Decreto o de sus reglamentos por las diferentes autoridades encargadas de su aplicación, no procederá recurso alguno.
ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige a partir del 1° de julio de 1991, previa su publicación, deroga los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978, los Decretos leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990, y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los Decretos leyes 1016 y 1624 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA.
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO
Ministro de Educación Nacional.
FABIOLA OBANDO RAMÍREZ
Asesora del Consejo Superior, Encargada de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.