DECRETO 1660 DE 1991
(junio 27)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN SISTEMAS ESPECIALES DE RETIRO DEL SERVICIO MEDIANTE COMPENSACION PECUNIARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Nota 1: Este |Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1992.
Nota 2: Reglamentado por el Decreto 2100 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO I
ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION.
Las normas del presente |Decreto serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público, así: La Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARAGRAFO. Este |Decreto no se aplicará al personal de las Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Policía Nacional, a los empleados civiles al servicio de la misma, y a los trabajadores oficiales.
ARTICULO 2. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO.
Establécense como nuevas causales de retiro del servicio las siguientes: INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION Y RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE BONIFICACION, las cuales implican la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se aplicarán a los empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en período de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción, según se determina más adelante.
CAPITULO II
INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION
ARTICULO 3. NATURALEZA.
El nominador podrá en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este |Decreto.
Para todos los efectos se entenderá que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la Indemnización pecuniaria compensa los derechos de carrera.
ARTICULO 4. PROCEDENCIA DE LA INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION.
Podrá declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por Derechos de carrera en las siguientes circunstancias:
a) Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanción de multa o de suspensión en el ejercicio del cargo;
b) Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios;
c) Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio;
d) Cuando se hubiere incurrido en irregularidades en el proceso de selección o de inscripción en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en período de prueba, escalafonamiento o ascenso, y
e) Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado.
ARTICULO 5. MONTO DE LA INDEMNIZACION.
Cuando se declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario amparado por derechos de carrera, el Estado pagará por concepto de indemnización:
a) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios menor de diez (10) años en la respectiva entidad: un mes (1) de salario básico por cada año de servicios, continuos
o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos, o
b) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios entre diez (10) y veinte (20) años en la respectiva entidad: un mes (1) y diez (10) días de salario básico, por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos, o
c) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de veinte (20) años en la respectiva entidad, la liquidación se efectuará conforme al numeral anterior hasta los veinte años (20); en adelante, se liquidará un mes (1) de salario básico por cada año subsiguiente de servicios.
ARTICULO 6. REQUISITOS.
En el acto administrativo por el cual el nominador declare la insubsistencia deberá ordenarse el pago de la indemnización respectiva conforme a lo dispuesto en el presente |Decreto, para lo cual bastará con que se exprese la orden de pago; contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de liquidación.
CAPITULO III
PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO
ARTICULO 7. NATURALEZA.
Las entidades de que trata el artículo 1° del presente |Decreto podrán adoptar Planes colectivos de Retiro Compensado en desarrollo de programas de personal, aplicables a toda la entidad u organismo o a determinadas áreas de la misma, y dirigidos al personal bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción. De igual manera, deberán elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del cual dependa la entidad.
Tales planes podrán conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. Un Plan colectivo de Retiro Compensado será Voluntario cuando dentro del plan sólo se prevea el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificación; y será Mixto, aquél en el cual el nominador podrá optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo.
ARTICULO 8. CARACTERISTICAS DE LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.
Los Planes Colectivos de Retiro Compensado deberán contener una invitación en la cual se indicará:
a) La modalidad del plan;
b) Los niveles de los empleos, y las dependencias de la entidad a los que dicho plan se extiende;
c) El plazo durante el cual podrán los empleados o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro y el plazo de que gozará el nominador para aceptarlas;
e)El término durante el cual el nominador podrá declarar las insubsistencias, cuando sea el caso, y
d)El monto, forma y condiciones en que sepagarán las indemnizaciones o bonificaciones, con sujeción a los límites previstos en este |Decreto.
Además, los Planes Colectivos de Retiro Compensado deberán contemplar los siguientes aspectos:
a) Un programa que fije la política de la entidad en materia de personal, y
b) Un estudio de costo-beneficio del plan.
ARTICULO 9. APROBACION DE LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.
Los Planes Colectivos de Retiro Compensado requerirán, para cada entidad, de la aprobación previa del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en lo referente a las modificaciones en los rubros de gastos de funcionamiento o inversión que se producirán con el plan, y a la conveniencia fiscal y financiera del mismo.
Igualmente, cuando estos Planes impliquen modificaciones a las plantas de personal, estas deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTICULO 10. FINANCIACION DE LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.
Las entidades podrán financiar sus Planes Colectivos de Retiro Compensado con la venta de activos improductivos, con el valor presupuestado en la respectiva vigencia fiscal para el pago de servicios personales, o con los demás recursos que se les asignen para ese efecto en el Presupuesto General de la Nación.
En todo caso la venta de los activos improductivos no incluye aquellos bienes dados de baja que conforme a las disposiciones legales vigentes deben traspasarse al Fondo Nacional de Bienestar Social o a otras entidades.
SECCION 1ª
RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE BONIFICACION
ARTICULO 11. NATURALEZA.
Los empleados o funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción podrán cogerse por voluntad propia a los Planes Colectivos de Retiro Compensado de que trata este Capítulo, presentando una Solicitud de Retiro en la cual manifiesten su voluntad de separarse definitivamente del servicio acogiéndose al Plan propuesto por la respectiva entidad.
Para todos los efectos se entenderá que la Solicitud de Retiro es una figura distinta e independiente de la renuncia, la cual sólo podrá presentarse dentro de los Planes Colectivos de Retiro Compensado.
PARAGRAFO. El nominador podrá abstenerse de aceptar las Solicitudes de Retiro presentadas por funcionarios o empleados contra los cuales se esté adelantando investigación disciplinaria.
ARTICULO 12. MONTO DE LA BONIFICACION.
Cuando se acepte la Solicitud de Retiro presentada por un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción dentro de un Plan Colectivo de Retiro compensado, el Estado pagará a título de bonificación el valor que señale el plan correspondiente, el cual no podrá exceder en un 20% de la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 5° de este |Decreto ni ser inferior a la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, la bonificación que se señale en el respectivo plan deberá ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 13. REQUISITOS.
En el acto administrativo mediante el cual se acepte la Solicitud de Retiro presentada dentro de un Plan Colectivo de Retiro compensado el nominador deberá determinar la fecha en que el retiro se hará efectivo, y ordenar el pago de la correspondiente bonificación conforme a lo dispuesto en el presente |Decreto; contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de liquidación.
SECCION 2ª
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DENTRO DE LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO
ARTICULO 14. INDEMNIZACION.
La declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción dentro de los planes a que se refiere este |Decreto, dará lugar al pago de una indemnización, fijada en el plan respectivo, la cual no podrá exceder de la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 5°, sin que en ningún caso llegue a ser menor del 75% de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, la indemnización que se señale en el respectivo plan deberá ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.
El Estado pagará las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere este |Decreto, en efectivo, por lo menos el valor de doce (12) meses de salario del respectivo empleado o funcionario. El excedente podrá cancelarse mediante la entrega de Títulos de Retiro cuyo plazo sea máximo de un (1) año para el equivalente hasta doce (12) meses de salario, y máximo de dos (2) años para el saldo.
El rendimiento de estos títulos en ningún caso será inferior a la Tasa variable DTF que señala el Banco de la República; las demás características y condiciones financieras de los mismos serán fijadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 16. TERMINO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.
Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del funcionario o empleado retirado, equivalentes a la misma tasa mencionada en el artículo anterior, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al acto de retiro.
ARTICULO 17. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.
La indemnización y la bonificación no constituyen factor de salario para ningún efecto legal. Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionarlo o empleado retirado.
ARTICULO 18. EFECTOS DE LA INDEMNIZACION O DE LA BONIFICACION.
La indemnización y la bonificación constituyen una compensación del Estado al funcionario o empleado, por el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia o el retiro voluntario mediante bonificación; por esta razón, su reconocimiento excluirá cualquiera otra reparación o compensación.
Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se reconozca indemnización por el retiro del servicio de un empleado de carrera se entenderá que se actúa dentro de las circunstancias contempladas en el presente |Decreto.
ARTICULO 19. DEFINICION DE SALARIO BASICO.
Para efectos del presente |Decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales por antigüedad o la prima de antigüedad, según el caso, la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.
ARTICULO 20. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.
El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y trámites presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente |Decreto.
ARTICULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente |Decreto rige a partir del 1° de julio de 1991, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA.
RUDOLF HOMMES.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
FABIOLA OBANDO RAMIREZ.
Asesora del Consejo Superior, encargada de las funciones del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.