DECRETO 1660 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1660 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECEN SISTEMAS ESPECIALES DE RETIRO  DEL SERVICIO MEDIANTE COMPENSACION PECUNIARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

     

Nota 1: Este |Decreto fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1992.    

     

Nota  2: Reglamentado por el Decreto 2100 de 1991.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral  1° del artículo 2° de la Ley 60 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION.    

     

Las normas del presente |Decreto  serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y  organismos del poder público, así: La Rama Ejecutiva, los empleados del  Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la  Contraloría General de la República, y la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

     

PARAGRAFO. Este |Decreto no se  aplicará al personal de las Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio  de Defensa Nacional, al personal de la Policía Nacional, a los empleados  civiles al servicio de la misma, y a los trabajadores oficiales.    

     

ARTICULO 2. CAUSALES DE RETIRO  DEL SERVICIO.    

     

Establécense como nuevas  causales de retiro del servicio las siguientes: INSUBSISTENCIA CON  INDEMNIZACION Y RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE BONIFICACION, las cuales implican la  cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se aplicarán a los  empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en  período de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción, según se determina  más adelante.    

     

     

CAPITULO II    

     

INSUBSISTENCIA CON  INDEMNIZACION    

     

     

ARTICULO 3. NATURALEZA.    

     

El nominador podrá en cualquier  tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado  por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en  este |Decreto.    

Para todos los efectos se  entenderá que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia  no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la  Indemnización pecuniaria compensa los derechos de carrera.    

     

ARTICULO 4. PROCEDENCIA DE LA  INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION.    

     

Podrá declararse la  insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por Derechos de  carrera en las siguientes circunstancias:    

a) Cuando mediante un proceso  disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanción de multa  o de suspensión en el ejercicio del cargo;    

b) Cuando el empleado o  funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren  lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios;    

c) Cuando el empleado o  funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o  administrativos del servicio;    

d) Cuando se hubiere incurrido  en irregularidades en el proceso de selección o de inscripción en la carrera,  que hubieren culminado con nombramiento en período de prueba, escalafonamiento  o ascenso, y    

e) Dentro de un Plan Colectivo  de Retiro Compensado.    

     

ARTICULO 5. MONTO DE LA  INDEMNIZACION.    

     

Cuando se declare la  insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario amparado por  derechos de carrera, el Estado pagará por concepto de indemnización:    

a) Cuando el empleado o  funcionario tuviere un tiempo de servicios menor de diez (10) años en la  respectiva entidad: un mes (1) de salario básico por cada año de servicios,  continuos    

o discontinuos, y  proporcionalmente por meses completos, o    

b) Cuando el empleado o  funcionario tuviere un tiempo de servicios entre diez (10) y veinte (20) años  en la respectiva entidad: un mes (1) y diez (10) días de salario básico, por  cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses  completos, o    

c) Cuando el empleado o  funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de veinte (20) años en la  respectiva entidad, la liquidación se efectuará conforme al numeral anterior  hasta los veinte años (20); en adelante, se liquidará un mes (1) de salario  básico por cada año subsiguiente de servicios.    

     

ARTICULO 6. REQUISITOS.    

     

En el acto administrativo por  el cual el nominador declare la insubsistencia deberá ordenarse el pago de la  indemnización respectiva conforme a lo dispuesto en el presente |Decreto, para  lo cual bastará con que se exprese la orden de pago; contra este acto no  procederá recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia  competente elaborará el respectivo acto de liquidación.    

     

CAPITULO III    

     

PLANES COLECTIVOS DE RETIRO  COMPENSADO    

     

ARTICULO 7. NATURALEZA.    

     

Las entidades de que trata el  artículo 1° del presente |Decreto podrán adoptar Planes colectivos de Retiro  Compensado en desarrollo de programas de personal, aplicables a toda la entidad  u organismo o a determinadas áreas de la misma, y dirigidos al personal bien  sea de carrera o de libre nombramiento y remoción. De igual manera, deberán  elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS,  así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Jefe de Departamento  Administrativo del cual dependa la entidad.    

Tales planes podrán  conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. Un Plan colectivo de  Retiro Compensado será Voluntario cuando dentro del plan sólo se prevea el uso  del Retiro Voluntario mediante Bonificación; y será Mixto, aquél en el cual el  nominador podrá optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo.    

     

ARTICULO 8. CARACTERISTICAS DE  LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.    

     

Los Planes Colectivos de Retiro  Compensado deberán contener una invitación en la cual se indicará:    

a) La modalidad del plan;    

b) Los niveles de los empleos,  y las dependencias de la entidad a los que dicho plan se extiende;    

c) El plazo durante el cual  podrán los empleados o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro y el  plazo de que gozará el nominador para aceptarlas;    

e)El término durante el cual  el nominador podrá declarar las insubsistencias, cuando sea el caso, y    

d)El monto, forma y  condiciones en que sepagarán las indemnizaciones o bonificaciones, con sujeción  a los límites previstos en este |Decreto.    

Además, los Planes Colectivos  de Retiro Compensado deberán contemplar los siguientes aspectos:    

a) Un programa que fije la  política de la entidad en materia de personal, y    

b) Un estudio de  costo-beneficio del plan.    

     

ARTICULO 9. APROBACION DE LOS  PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.    

Los Planes Colectivos de  Retiro Compensado requerirán, para cada entidad, de la aprobación previa del  Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en lo referente a las  modificaciones en los rubros de gastos de funcionamiento o inversión que se  producirán con el plan, y a la conveniencia fiscal y financiera del mismo.    

Igualmente, cuando estos  Planes impliquen modificaciones a las plantas de personal, estas deberán ser  aprobadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

ARTICULO 10. FINANCIACION DE  LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.    

     

Las entidades podrán financiar  sus Planes Colectivos de Retiro Compensado con la venta de activos  improductivos, con el valor presupuestado en la respectiva vigencia fiscal para  el pago de servicios personales, o con los demás recursos que se les asignen  para ese efecto en el Presupuesto General de la Nación.    

En todo caso la venta de los  activos improductivos no incluye aquellos bienes dados de baja que conforme a  las disposiciones legales vigentes deben traspasarse al Fondo Nacional de  Bienestar Social o a otras entidades.    

     

     

SECCION 1ª    

     

 RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE BONIFICACION    

     

     

ARTICULO 11. NATURALEZA.    

     

Los empleados o funcionarios de carrera o de libre  nombramiento y remoción podrán cogerse por voluntad propia a los Planes  Colectivos de Retiro Compensado de que trata este Capítulo, presentando una  Solicitud de Retiro en la cual manifiesten su voluntad de separarse  definitivamente del servicio acogiéndose al Plan propuesto por la respectiva  entidad.    

Para todos los efectos se  entenderá que la Solicitud de Retiro es una figura distinta e independiente de  la renuncia, la cual sólo podrá presentarse dentro de los Planes Colectivos de  Retiro Compensado.    

     

PARAGRAFO. El nominador podrá  abstenerse de aceptar las Solicitudes de Retiro presentadas por funcionarios o  empleados contra los cuales se esté adelantando investigación disciplinaria.    

     

ARTICULO 12. MONTO DE LA  BONIFICACION.    

     

Cuando se acepte la Solicitud  de Retiro presentada por un funcionario o empleado de carrera o de libre  nombramiento y remoción dentro de un Plan Colectivo de Retiro compensado, el  Estado pagará a título de bonificación el valor que señale el plan  correspondiente, el cual no podrá exceder en un 20% de la indemnización que  corresponda de acuerdo con el artículo 5° de este |Decreto ni ser inferior a la  misma.    

Sin perjuicio de lo anterior,  la bonificación que se señale en el respectivo plan deberá ser mayor para los  funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento  y remoción.    

     

ARTICULO 13. REQUISITOS.    

     

En el acto administrativo  mediante el cual se acepte la Solicitud de Retiro presentada dentro de un Plan  Colectivo de Retiro compensado el nominador deberá determinar la fecha en que  el retiro se hará efectivo, y ordenar el pago de la correspondiente  bonificación conforme a lo dispuesto en el presente |Decreto; contra este acto  no procederá recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la  dependencia competente elaborará el respectivo acto de liquidación.    

     

SECCION 2ª    

     

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA  DENTRO DE LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO    

     

ARTICULO 14. INDEMNIZACION.    

     

La declaratoria de  insubsistencia de nombramientos de empleos de carrera o de libre nombramiento y  remoción dentro de los planes a que se refiere este |Decreto, dará lugar al  pago de una indemnización, fijada en el plan respectivo, la cual no podrá  exceder de la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 5°, sin  que en ningún caso llegue a ser menor del 75% de la misma.    

Sin perjuicio de lo anterior,  la indemnización que se señale en el respectivo plan deberá ser mayor para los  funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento  y remoción.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

ARTICULO 15. PAGO DE LAS  INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.    

     

El Estado pagará las indemnizaciones  o bonificaciones a que se refiere este |Decreto, en efectivo, por lo menos el  valor de doce (12) meses de salario del respectivo empleado o funcionario. El  excedente podrá cancelarse mediante la entrega de Títulos de Retiro cuyo plazo  sea máximo de un (1) año para el equivalente hasta doce (12) meses de salario,  y máximo de dos (2) años para el saldo.    

El rendimiento de estos  títulos en ningún caso será inferior a la Tasa variable DTF que señala el Banco  de la República; las demás características y condiciones financieras de los  mismos serán fijadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

ARTICULO 16. TERMINO PARA EL  PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.    

Las indemnizaciones o  bonificaciones deberán ser canceladas dentro de los dos (2) meses siguientes a  la expedición del acto de liquidación de las mismas. En caso de retardo en el  pago se causarán intereses a favor del funcionario o empleado retirado,  equivalentes a la misma tasa mencionada en el artículo anterior, a partir de la  fecha del acto de liquidación.    

En todo caso el acto de  liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes al acto de retiro.    

     

ARTICULO 17. COMPATIBILIDAD  CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.    

     

La indemnización y la bonificación  no constituyen factor de salario para ningún efecto legal. Su pago es  compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el funcionarlo o empleado retirado.    

     

ARTICULO 18. EFECTOS DE LA  INDEMNIZACION O DE LA BONIFICACION.    

     

La indemnización y la  bonificación constituyen una compensación del Estado al funcionario o empleado,  por el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia o el  retiro voluntario mediante bonificación; por esta razón, su reconocimiento  excluirá cualquiera otra reparación o compensación.    

Como consecuencia de lo  anterior, cuando quiera que se reconozca indemnización por el retiro del  servicio de un empleado de carrera se entenderá que se actúa dentro de las  circunstancias contempladas en el presente |Decreto.    

     

ARTICULO 19. DEFINICION DE  SALARIO BASICO.    

     

Para efectos del presente |Decreto  se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el  funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales  por antigüedad o la prima de antigüedad, según el caso, la prima técnica, los  gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el  funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningún caso se  computarán los viáticos y las horas extras.    

     

ARTICULO 20. AUTORIZACIONES  PRESUPUESTALES.    

     

El Gobierno Nacional queda  autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  las operaciones y trámites presupuestales que se requieran para la cumplida  ejecución del presente |Decreto.    

     

ARTICULO 21. VIGENCIA Y  DEROGATORIAS.    

El presente |Decreto rige a  partir del 1° de julio de 1991, previa su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de  junio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA.    

     

RUDOLF HOMMES.    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

     

FABIOLA OBANDO RAMIREZ.    

Asesora del Consejo Superior,  encargada de las funciones del Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil.    

 

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