DECRETO 1655 DE 1991
(junio 27)
“POR EL CUAL SE ARMONIZAN CON LA NOMENCLATURA NANDINA DEL ACTUAL ARANCEL DE ADUANAS, LOS BIENES GRAVADOS Y EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MENCIONADOS EXPRESAMENTE CON SU CLASIFICACION ARANCELARIA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO BAJO LA NOMENCLATURA NABANDINA”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas según el literal a) del artículo 29 de la Ley 49 de 1990, oída la Comisión de Consulta del Congreso de la República de que trata el artículo 80 de la Ley mencionada,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los bienes excluidos de que tratan los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario se incorporan en el artículo 424 del mismo estatuto, el cual quedará así:
“ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA ARANCELARIA
DENOMINACION DE LA MERCANCIA
01.01
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. Excepto los de polo y carrera.
01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia.
01.03
Animales vivos de la especie porcina.
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
01.06
Los demás animales vivos.
02.01
Carnes de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02
Carne de animales de la especie bovina congelada.
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina, o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.05
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados o congelados.
02.08
Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.
02.09
Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
02.10
Carnes y despojos comestibles saladoso en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
03.01
Peces vivos.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.05
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana.
03.06
Crustáceos incluso pelados, vivos o muertos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o al vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.
03.07
Moluscos (incluso separados de sus valvas), frescos (vivos o muertos) refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo.
04.02
Leche y nata (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.
04.03
Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao.
04.04
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.05
Mantequilla y demás materias grasas de la leche.
04.06
Quesos y requesón con o sin proceso de maduración.
04.07
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.
04.08
Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos cocidos con agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo.
04.09
Miel natural.
04.10
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.04
Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.
05.10
Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
05.11
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana. 91.90 Desperdicios de pescado.
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; planctones, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida12.12.
06.02
Las demás plantas vivas, (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; blanco de setas.
06.03
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
06.04
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02
Tomates frescos o refrigerados.
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas alíaceas, frescos o refrigerados.
07.04
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brássica, frescos o refrigerados.
07.05
Lechugas (lactuca sátiva) y achicorias (comprendida la escarola y la endivia) (cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas.
07.10
Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.
07.11
Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.
07.12
Legumbres y hortalizas secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13
Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
07.14
Raíces de mandioca, de arrurruz, de salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en pellests; médula de sagú.
08.01
Cocos, nueces del Brasil y nueces de Cajuil (de anacardos o de marañones) frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
08.02
Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.04), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.
08.03
Bananas o plátanos, frescos o secos.
08.04
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos o mangostones, frescos o secos.
08.05
Agrios, frescos o secos.
08.06
Uvas y pasas.
08.07
Melones, sandías y papayas frescos.
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09
Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos.
08.10
Los demás frutos frescos.
08.11
Frutos sin cocer o cocidos con agua o al vapor, congelados, inclusoazucarados o edulcorados de otro modo.
08.12
Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.
08.1
Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06, mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.
08.14
Cortezas de agrios, de melones, incluidas las sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional, o bien secas.
09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.
09.02
Té.
09.03
Yerba mate.
09.04
Pimienta (del género Piper), pimientos (de los géneros capsicum y pimienta).
09.05
Vainilla.
09.06
Canela y flores de canelero.
09.07
Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).
09.08
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
09.09
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.
09.10
Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.
10.01
Trigo y morcajo o tranquillón.
10.02
Centeno.
10.03
Cebada.
10.04
Avena.
10.05
Maíz.
10.06
Arroz.
10.07
Sorgo.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
11.02
Las demás harinas de cereales.
11.03
Grañones, sémola y pellets, de cereales.
11.04
Granos de cereales mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la partida 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.
11.05
Harina, sémolas y copos de patatas.
11.06
Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14; harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8.
11.07
Malta, incluso tostada.
11.08
Almidones y féculas; inulina.
11.09
Gluten de trigo, incluso seco.
12.01
Habas de soja (soya), incluso quebrantadas.
12.02
Cacahuete o maní crudo, incluso sin cáscara o quebrantados.
12.03
Copra.
12.04
Semilla de lino, incluso quebrantada.
12.05
Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada.
12.06
Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12.07
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
12.08
Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.
12.09
Semillas, esporas y frutos para la siembra.
12.10
Lúpulo (conos y lupulino).
12.11
Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.
12.12
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
12.13
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets.
12.14
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets.
14.04
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas.
15.01
Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.
15.03
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.
15.04
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.06
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.07
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.08
Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.11
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.13
Aceites de coco (de copra), de palmiste o de babasu, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.14
Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.15
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.16
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma
15.17
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 15.16.
16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.
16.03
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.
16.04
Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma.
16.05
Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma.
17.01
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
17.02
Los demás azúcares incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar.
18.01
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
18.02
Cáscara, casacarilla, películas y residuos de cacao.
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
18.04
Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.
18.05
Cacao en polvo sin azucarar.
18.06
Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.
19.01
Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.
19.02
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias), o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscus, incluso preparados.
19.03
Tapioca, incluida la fécula de patata.
19.04
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; PUFFEDRICE, CORNFLAKES y análogos.
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares.
20.01
Legumbres, hortalizas y frutos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.02
Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, incluidos los empacados herméticamente.
20.03
Setas (hongos) y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, incluidas las empacadas herméticamente.
20.04
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, congeladas, incluidas las empacadas herméticamente.
20.05
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.06
Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), incluidas las empacadas herméticamente.
20.07
Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.08
Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, incluidas las empacadas herméticamente.
20.09
Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural o no.
21.01
Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.
21.02
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 30.02); levaduras artificiales (polvos para hornear).
21.03
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
21.04
Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
21.05
Helados, sorbetes y productos similares, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
21.06
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares.
22.01
Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
22.07
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80% volumen (80 grados); alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.
22.09
Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.
23.01
Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado, o de crustáceos, de moluscos o de otros vertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluido en pellets.
23.03
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.
23.04
Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soja (soya), con exclusión de las borras o heces.
23.05
Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de maní o cacahuete, con exclusión de las borras o heces.
23.06
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.
23.07
Lías heces de vino; tártaro bruto.
23.08
Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
23.09
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.
24.01
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
25.01
Sal (incluidas las de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa; agua de mar.
25.02
Piritas de hierro sin tostar.
25.03
Azufre en estado natural o en bruto.
25.04
Grafito natural.
25.05
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en las partidas 26.01 a 26.17.
25.06
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
25.07
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.
25.08
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), bentonita, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.
25.09
Creta.
25.10
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.
25.14
Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
25.16
Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados.
25.17
Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y 25.16.
25.19
90.20 Oxido de magnesio.
25.21
Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.
25.22
Cal ordinaria (viva o apagada).
25.24
Amianto (asbesto).
26.01
Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).
26.02
Minerales de manganeso, y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso sobre producto seco, superior o igual al 20%.
26.03
Minerales de cobre y sus concentrados.
26.04
Minerales de níquel y sus concentrados.
26.05
Minerales de cobalto y sus concentrados.
26.06
Minerales de aluminio y sus concentrados.
26.07
Minerales de plomo y sus concentrados.
26.08
Minerales de zinc y sus concentrados.
26.09
Minerales de estaño y sus concentrados.
26.10
Minerales de cromo y sus concentrados.
26.11
Minerales de tungsteno (volframio) y sus concentrados.
26.12
Minerales de uranio o de torio y sus concentrados.
26.13
Minerales de molibdeno y sus concentrados.
26.14
Minerales de titanio y sus concentrados.
26.15
Minerales de niobio, de tántalo o tantalio, de vanadio o de circonio y sus concentrados.
26.16
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
26.17
Los demás minerales y sus concentrados.
26.18
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
26.19
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
26.20
Cenizas y residuos (distintos de los de las partidas 26.18 y 26.19), que contengan metal o compuestos metálicos.
26.21
Otras escorias y cenizas incluidas las cenizas de algas (fucos).
27.01
Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.
27.02
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03
Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04
Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.
27.09
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10
Diesel y gasóleo marinos, bunker fueloil marino.
27.11
Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.
27.14
Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.
27.16
Energía eléctrica.
28.02
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
28.04
Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará excluido siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica opuesto de salud que efectuare la compra, caso contrario será gravado.
28.05
Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.11
Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides,siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.12
Yoduro de arsénico.
28.16
Hidróxido y peróxido de magnesio.
28.18
Hidróxido de aluminio (alúminar hidratada).
28.21
Oxido ferroso.
28.33
Sulfato de magnesio.
28.34
Nitratos de amonio.
28.35
Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.
28.36
Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.42
Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas. Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.
28.43
Plata y oro coloidal.
28.44
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
28.45
Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.
28.46
Compuestos inorgánicos u orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.
29.01
Butanos.
29.02
Naftaleno (naftalina).
29.03
Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroento metilenindano (clordano y sus sinónimos), clorocanfeno (canfenoclotado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octoclotonsftaleno, hexaclorohexahidrodrimetanonaftaleno (aldrín y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrín y sus sinónimos).
29.05
Sorbital.
29.06
Mentol.
29.07
Resorcina (metadifenol), pirogalol (ácido pirogálico).
29.09
11.00.00 Oxido de etilo (éter etílico o dietílico). 49.30.00 Glicerilguayacol. 49.90.00 Guayacol. 49.90.00 Eugenol e isoeugenol. 49.90.00 Sulfoguayacolato de potasio.
29.10
Epiclohidrina, dieldrín y endrín.
29.11
Acetal dimetílico.
29.12
Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenproto-catéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.
29.14
Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.
29.15
50 Acido propiónico, sus sales, ésteres. 90 Y sus derivados.
29.16
31 Acido benzóico, sus sales, esteres39 Y sus derivados.
29.18
Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; acido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, esteres derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5-tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5T); ácido metil-cloro-fenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.
29.19
Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.
29.20
Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paratión-metílico); tiofosfato de 00 dietil-p-nitrofenilo (paratión-etílico); benzotio-fosfato de 0-etil-o-p-nitro-fenilo-(EPN).
29.22
Aminoácidos, sus sales y derivados.
29.23
Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.
29.24
Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.
29.25
Imidas.
29.30
Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (malatión y sinónimos).
29.32
29.00 Alfahidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; 90.10.00 Butóxido de piperonilo. 90.20.00 Eucaliptol (cineol) 90.90.00 Dibromoximercurifluoresceína sódica (mercurocromo).
29.33
Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; melamina (triaminotriacina).
29.34
30.00 Fenotiazina (tiodifenilamina).
29.35
Sulfonamidas.
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.
29.37
Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas, otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.
29.38
Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
29.39
Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
29.40
Azúcares químicamente puros.
29.41
Antibióticos.
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresados ni comprendidos en otras partidas. Excepto la heparina.
30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de levaduras) y productos similares.
30.03
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos.
30.06
Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia. (Nota: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-405 del 28 de agosto de 1997.)
31.01
Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05
Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.
33.01
Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos, resinoides, de los tipos utilizados en la industria alimenticia.
35.01
Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseínas, excepto las colas de caseínas.
35.02
Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.
35.03
Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas), y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.
35.04
Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados.
35.07
Enzimas, excepto los concentrados y preparaciones enzimáticas.
37.05
Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista.
37.06
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con de sonido solamente. Todas de producción del artista.
37.08
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas.
38.22
00.10 reactivos de diagnóstico.
39.17
Tripas artificiales.
41.01
Cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino (frescos, salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
41.02
Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas.
41.03
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
42.06
Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.
44.01
Leña.
44.02
Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.
44.03
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
44.06
Traviesas de madera para vías férreas o similares.
44.07
Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada o desenrrollada, de más de 6 milímetros de espesor.
44.08
Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas de más de 5 y menos de 6 milímetros de espesor.
44.21
90.70 Adoquines de madera. 90.90.20 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).
45.01
Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.
48.01
Papel prensa.
48.02
Cartones para estereotipia. 52.20 00 Papel de seguridad para billetes. 60.90.10 Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40 grm/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la nota 3 del capítulo. 60.90.20 Con contenido de cenizas superior al 8 %, en peso y que cumpla los demás requisitos de la nota legal 3 del capítulo.
48.23
Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 90.10.00 Tripas artificiales.
49.02
Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
49.04
Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.
49.06
Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.
49.07
Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino, papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.
50.01
Capullos de seda propios para el devanado.
50.02
Seda cruda (sin torcer).
51.01
Lana sin cardar ni peinar.
51.02
Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.
51.05
Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
52.01
Algodón sin cardar ni peinar.
52.03
Algodón cardado o peinado.
53.01
Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.02
Cáñamo (CANNABIS SATIVA) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.03
Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra partida, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.04
Sisal y demás fibras textiles del género agave en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.05
Coco, abaca (cáñamo de manila o musa textiles), ramio y demás fibras textiles no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en rama o trabajadas, pero sin hilar. Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 91.00.10 Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar, excepto estopas desperdicios e hilachas.
59.11
Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05
Sacos y talegas para envasar: de yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.
70.02
Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
70.10
Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica; ampollas para suero.
71.06
Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.08
Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.
71.10
Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.18
Monedas (de uso legal).
71.13
Alambre de púas; alambre torcido para cercas, excepto flejes.
74.01
Matas cobrizas. 10.00 Matas cobrizas. 20.00 Cobre de cementación.
74.02
00.10 Cobre blister sin refinar.
75.01
Matas, speis y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel.
75.02
Níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75.08).
76.01
Aluminio en bruto.
78.01
Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.
79.01
Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.
80.01
Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.01
Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.02
Molibdeno, en bruto.
81.03
Tántalo (tantalio), en bruto.
81.04
Magnesio en bruto.
81.05
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto.
81.06
Bismuto en bruto.
81.07
Cadmio en bruto.
81.08
Titanio en bruto.
81.09
Circonio en bruto.
81.10
Antimonio en bruto.
81.11
Manganeso en bruto.
81.12
Berilio (glucinio), en bruto. Cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio, talio y otros metales comunes en bruto.
82.01
Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para pala, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.
89.02
Barcos para pesca.
89.04
Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.
89.05
Barco faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.
89.06
00.10.00 De guerra.
89.08
Barcos destinados al desguace.
93.01
Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07).
96.02
Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
97.01
Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la partida 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.
97.02
Grabados, estampas y litografías originales.
97.03
Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.
97.04
Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.
97.05
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico etnográfico o numismático.
97.06
Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
PARAGRAFO 1o. Los servicios de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
PARAGRAFO 2o. Los artículos clasificados en las partidas 97.01 a 97.06, inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente
están sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
ARTICULO 2o. El artículo 424-2 del Estatuto Tributario quedará así:
“ARTICULO 424. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a
31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del Impuesto sobre las Ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.”
ARTICULO 3o. El artículo 446 del Estatuto Tributario, quedará así:
“ARTICULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES.
Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y
otro.”
ARTICULO 4o. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:
“ARTICULO 468. TARIFA GENERAL.
A partir del 1° de enero de 1991, la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas es del doce por ciento (12 %), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12 % ) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 9.2 10, literales a) y b); 12, 14, 15 y el del numeral 13 cuando la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio, no corresponda a la tarifa general.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12 % ), a los bienes de que trata el artículo 474, a las importaciones de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las partidas arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las partidas 22.04, 22.05, 22.06 22.08, 87.11, 88.01, 88.02, 88.04 y 89.03 del Arancel de Aduanas, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35 %).
PARAGRAFO. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12 %).
ARTICULO 5o. El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así:
“ARTICULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35 %), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o del importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476.
En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del doce por ciento (12%).
PARTIDA
DENOMINACION DE LA MERCANCIA ARANCELARIA
22.04
Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la Aladi.
22.05
Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la Aladi.
22.06
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel).
22.08
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.
87.11
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin él), distintosde los contemplados en el artículo 472.
88.01
Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora.
88.02
Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora.
88.04
00.00.11 Paracaídas giratorios.
89.03
Los barcos de recreo y de deporte.
ARTICULO 6o. El artículo 470 del Estatuto Tributarino quedará así:
“ARTICULO 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%.
Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el numeral 13 del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),Los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).”
ARTICULO 7o. El artículo 472 del Estatuto Tributario quedará así:
“ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
a. a. Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;
b. b. Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y menor a 10.000 libras americanas;
c. c. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 125 c.c. y hasta 185 c.c. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del veinte por ciento (20%), los chasises cabinados de la partida 87.04; chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automotores de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARAGRAFO 1o. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del doce por ciento (12%).
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 125 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.”
ARTICULO 8o. El artículo 477 del Estatuto Tributario quedará así:
“ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO.
Están exentos del impuesto a las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas.”
ARTICULO 9o. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así:
“c) Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 de este Decreto.”
ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA.
RUDOLF HOMMES,
Ministro de Hacienda y Crédito Público